REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de junio de 2016
205º y 157°
Asunto Principal: WP02-P-2016-000615
Recurso: WP02-R-2016-000100

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROGER ABREU, en su carácter de Defensor Público Noveno en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano MORIM DA LUZ ANDRE, identificado con el pasaporte Nro. P028368, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito recursivo, la Defensora Pública, alegó entre otras cosas cuanto sigue:

“…La Representación Fiscal, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido ciudadano AMORIM DA LUZ ANDRE, conforme a lo establecido en artículo 236, numeral 1°, 2°, y 3° (sic) y 237, numeral 2° y parágrafo primero y 238 numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. El Juzgado de Control, una vez realizada la Audiencia respectiva, consideró procedente la aplicación de las Medidas solicitada por Ministerio Público, a pesar de no existir la certeza de la comisión de hecho punible alguno, y mucho menos fundados elementos de convicción para estimar que mi representado haya sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Considera esta defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 236 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer en su ordinal 2° (sic), que es indispensable que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, aunado a esto el fiscal del Ministerio Público, no acreditó durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado, pues como podemos observar que lo único que existe en las actas policiales de aprehensión de mis representados. Ciudadanos MAGISTRADOS cabe destacar que las actas policiales que rielan la siguiente investigación no consta de una experticia química que determine la presunta Sustancias Estupefacientes y Psico trópicas (sic) que se le incauto a mi representado. Por todos los razonamientos expuestos, es que solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, que el presente recurso sea Admito y declaro Con Lugar conforme a derecho decretando la Libertad Sin Restricciones de mi representado AMORIM DA LUZ ANDRE, por cuanto no existen elementos de convicción que comprometan su presunción de inocencia, o en su defecto una medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 242 por no estar llenos los extremos exigidos en el numeral 2° (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Cursante a los folios 01 al 03 de la causa original.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 08 de febrero de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…Presento en este acto al ciudadano AMORIM DA LUZ ANDRE de nacionalidad Portugués, portador de la cédula de identidad Nro.14079309, pasaporte signado con el Nro: P028368, quien fuera aprehendido el día 06/02/2016, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas Nro. 45 Vargas, con sede en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía estado Vargas, cuando se encontraban realizando el pase de equipajes por la máquina de rayos X número cuatro (04) del sótano Conviasa del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía del vuelo de la aerolínea Copa Airlines con destino a Panamá, y aproximadamente siendo las 12:40 horas de la tarde efectuaron la retención de una maleta marca Travelmate de ruedas, color azul con manilla de agarre color gris con tres (03) compartimientos la cual se encontraba identificada con un tiquete de la Aerolínea Copa Airlines a nombre del ciudadano Amorim Da Luz André, por tal motivo dicho equipaje fue sometido a un chequeo de rutina por parte de un funcionario, debido a que el mismo al momento de ser pasado por la máquina de rayos X Nro. 04 del sótano Conviasa del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía detectaron que presentaba características defectuosas entre las paredes del equipaje, procediendo a efectuar el llamado del ciudadano responsable y dueño del equipaje por parte de los representantes de seguridad de la aerolínea, una vez localizado el pasajero responsable y dueño de la maleta procedieron a solicitarle su identificación quedando el mismo identificado como: AMORIM DA LUZ ANDRE de nacionalidad Portugués, posteriormente solicitaron la colaboración de dos (02) ciudadanos quienes se encontraban desempeñando su trabajo como representantes de seguridad de la Aerolínea Copa Airlines en el sótano Conviasa del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, quedando identificados como Garcia Cambeiro Isabel y Medina Alexander José, para que presenciaran el momento en cual se le iba a efectuar el chequeo del equipaje al ciudadano antes mencionado, percatándose que el equipaje llevaba un doble fondo entre las paredes de la misma, por lo que inmediatamente procedieron a realizar un orificio entre los costados de la maleta con una navaja logrando extraer tres (03) láminas de color negro entre las cuales se encontraban pegadas en cada una un (1) envoltorio traslucido contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante para un total de tres (03) envoltorios a los cuales le efectuaron la prueba de orientación con el reactivo químico denominado Scott, el cual al arrojarle una gota a la sustancia en polvo de color blanco tomaron una coloración azul turquesa positivo para la presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto de tres kilos quinientos gramos (3,500kg), así mismo se le incauto ciento un (101$) dólar americano, una (01) reservación de boleto, de la Aerolínea Tap Portugal con destino Panamá-Lisboa a nombre de Amorim Da Luz André, un (01) Boarding Pass de la Aerolínea Copa airlines con destino Caracas Panamá a nombre del ciudadano Amorim Da Luz André con un tiquete de Identificación de equipaje en la parte posterior con el nombre de Da Luz André, un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, con su respectiva batería y sim card. En consecuencia esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado se subsume en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: que el procedimiento se ventile por la vía ORDINARIA. TERCERO: Se le imponga al ciudadano AMORIM DA LUZ ANDRE, la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, artículo 237 numerales 2, 3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible, aunado a que se presume el peligro de fuga y obstaculización tanto por la pena que pudiera llegar a imponerse. CUARTO: Solicito la incautación preventiva del dinero específicamente de ciento un (101$) dólares, del teléfono celular descrito en el acta policial y del pasaje aéreo, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo, es todo… ANDRÉ AMORIM DA LUZ, quien expone: Me acojo al precepto constitucional que me ha sido leído y explicado en este acto. Es todo…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se legitima la aprehensión en flagrancia del ciudadano: ANDRÉ AMORIM DA LUZ, portador del pasaporte de Portugal Nº P028368, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan algunas diligencias procesales por practicarse. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: ANDRÉ AMORIM DA LUZ, portador del pasaporte de Portugal Nº P028368, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, parágrafo primero, numerales 2 y 3 y 238, numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito pues consta que ocurrió en fecha 06 de Febrero de 2016, hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad contra el imputado como son el acta de investigación penal de aprehensión, el acta de inspección de equipajes y verificación de sustancias, el acta de entrevista de los testigos instrumentales, copia fotostática de un pasaporte perteneciente al ciudadano imputado, copia fotostática de un Boarding Pass de la Línea Aérea Copa-Arline, copia fotostática de una reservación de la aerolínea Tap Portugal con destino Panmá-Lissboa, a nombre del ciudadano imputado, el registro de cadena de custodia, todo lo cual acredita que el ciudadano ANDRÉ AMORIM DA LUZ, en fecha 06 de Febrero del año en curso, a las 12:40 horas de la tarde, funcionarios del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional destacados en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, practicaron la aprehensión del referido ciudadano toda vez que el mismo pretendía abordar el vuelo de la Aerolínea Copa-Airlines con destino a Panamá llevando dentro de su maleta tres envoltorios contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco que resultó ser cocaína lo cual arrojó un peso bruto de 3.500kg, y se presume el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, y la investigación pudiera verse obstaculizada con el imputado en libertad. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL RODEO III y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en el sentido que se decretara la libertad sin restricciones de su defendido o se le impusiera medidas cautelares sustitutivas de libertad por presumirse el peligro de fuga, aunado al hecho que los delitos de droga no tienen beneficios en el proceso. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se ordena la incautación preventiva de los bienes que les fueran incautados al imputado al momento de su aprehensión descritos en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas como son la cantidad de ciento un (101$) dólares americanos, un teléfono celular descrito en el acta policial y el pasaje aéreo, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. SÉPTIMO: Se ACUERDA las copias simples solicitadas por las partes. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 36 al 42 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio del recurrente en el presente caso no se encuentran hasta este momento procesal satisfechos los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe suficientes elementos de convicción, ya que no existe ninguna prueba técnica (Experticia Quimica); en consecuencia, solicita se decrete la Libertad Sin Restricciones.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. U.E.A.45.V: 0010-16 de fecha 06/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas. Cursante a los folios 04 al 06 de la causa original.

2.- ACTA DE RETENCIÓN, realizada ante el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, mediante la cual hace constar mediante la misma la retención de lo siguiente: Diez billetes de la denominación de diez dólares americanos y un billete de la denominación de un dólar americano; un pasaporte de la República Portuguesa, signado con el Nro. P028368; una reservación de boleto, de la Aerolínea Tap Portugal con destino Panamá-Lisboa a nombre de Amorim Da Luz André; un Boarding Pass de la Aerolínea Copaarline con destino Caracas- Panamá a nombre de Amorim Da Luz André; un teléfono celular marca SAMSUNG; una maleta marca Travelmate de ruedas; tres laminas de color negro en las cuales se encuentran pegadas en cada una con cinta adhesiva transparente, tres envoltorios confeccionados en un material traslucido contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante similar al de la presunta droga denominada cocaína con un peso bruto de tres kilos quinientos gramos; una resevación de la aerolínea Tap Portugal con destino Panama-Lisboa a nombre del ciudadano AMORIM DA LUZ ANDRE. Cursante a los folios 07 y 08 de la causa original.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN DE EQUIPAJES Y VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS, realizada ante el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, mediante la cual hace constar mediante la misma la retención de lo siguiente: un equipaje marca Travelmate; tres envoltorios confeccionados en un material traslucido contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, procedieron a realizar la prueba de orientación, arrojo una coloración azul turquesa, lo que hizo presumir que se trataba de la presunta droga denominada cocaína con un peso bruto de tres kilos quinientos gramos. Cursante al folio 09 de la causa original.

4.- ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO de fecha 06/02/2016, rendida por un ciudadano descrito como TESTIGO NRO. 1, ante el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas. Cursante a los folios 11 al 13 del expediente original.

5.- ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO de fecha 06/02/2016, rendida por un ciudadano descrito como TESTIGO NRO. 2, ante el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas. Cursante a los folios 14 al 16 del expediente original.

6.- ACTAS DE REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 06/02/2016, suscritas por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, mediante el cual dejan constancia de la colección de una maleta marca travelmate de ruedas. Cursante al folio 23 del expediente original.

7.- ACTAS DE REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 06/02/2016, suscritas por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, mediante el cual dejan constancia de la colección de tres laminas de color negro. Cursante al folio 24 del expediente original.

8.- ACTAS DE REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 06/02/2016, suscritas por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, mediante el cual dejan constancia de la colección de un teléfono celular Samsung. Cursante al folio 25 del expediente original.

9.- ACTAS DE REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 06/02/2016, suscritas por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, mediante el cual dejan constancia de la colección de un pasaporte de la República Portuguesa; un reservación de boleto de la aerolínea Tap Portugal; un boarding pass de l aerolínea Tap Portugal. Cursante al folio 26 del expediente original.

10.- ACTAS DE REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 06/02/2016, suscritas por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, mediante el cual dejan constancia de la colección de diez billetes de la denominación de diez dólares americanos con un total de cien dólares; un billete de la denominación de un dólar americano. Cursante al folio 27 del expediente original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede evidenciar que conforme al Acta de Investigación Penal, se deja constancia que en fecha 06 de febrero de 2016, funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, encontrándose realizando el pase de equipajes por la máquina de rayos X número cuatro del sótano Conviasa del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía del vuelo de la aerolínea CopaArlines con destino a Panamá aproximadamente siendo las 12:40 horas de la tarde efectuaron la retención de una maleta marca Travelmate de ruedas, con tres compartimientos, la cual se encontraban identificada con un tiquete de la Aerolínea CopaArlines a nombre del ciudadano Amorim Da Luz André, equipaje que sería sometido a un chequeo de rutina por parte del S/1 SILVA VIVAS JOSE, debido a que el mismo al momento de ser pasado por la máquina de rayos X Nro. 04 del sótano Conviasa, pudo observarse que presentaba características defectuosas entre las paredes del mismo, por lo que procedieron a efectuar el llamado del ciudadano responsable y dueño del equipaje por parte de los representantes de seguridad de la aerolínea, una vez localizado el pasajero el PTTE. RAMIREZ CHACON IVAN, procedió a solicitarle su identificación quedando el mismo identificado como: AMORIM DA LUZ ANDRE de nacionalidad Portugués, pasaporte signado con el Nro: P028368, posteriormente procedieron a solicitarle a dos ciudadanos, quienes se encontraban desempeñando su trabajo como representantes de seguridad de la Aerolínea CopaArline en el sótano Conviasa del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, identificados como testigo Nro.01 y testigo Nro.02, para que presenciaran el momento en cual se le iba a efectuar el chequeo del equipaje al ciudadano antes mencionado, en el cual una vez encontrándose el S/1. SILVA VIVAS JOSE, realizando la inspección del equipaje pudo percatarse que llevaba un doble fondo entre las paredes del mismo por lo que inmediatamente se procedió a realizar un orificio entre los costados de maleta con una navaja, logrando extraer tres (03) laminas de color negro entre las cuales se encontraban pegadas en cada una, un envoltorio traslucido contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante para un total de tres envoltorios a los cuales se procedió en presencia del testigo Nro. 01 y testigo Nro.02 a efectuarle la prueba de orientación con el reactivo químico denominado Scott, el cual dio como resultado la presunta droga denominada cocaína, hechos que se encuentran corroborado con las Actas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, así como en las Actas de Entrevistas realizada a los testigos, a saber testigo Nro. 01 y testigo Nro.02, quienes se encontraban desempeñando su trabajo, en de la aerolínea Copaarline en el vuelo nro. 222 con destino a Panamá, cuando los efectivos militares que se encontraban en la máquina número cuatro del sótano de Conviasa sacaron una maleta de color azul oscuro identificada con el tiquete nro. 0230CM387750, la cual pertenecía al ciudadano Amorim Da Luz Andre, equipaje que fue sometido a un chequeo de rutina por parte de los Efectivos Militares Antidrogas delante del propietario del mismo, percatándose que entre las paredes del equipaje se encontraban tres laminas a manera de doble fondo las cuales fueron extraídas, y localizando unos envoltorios traslucidos contentivos de una sustancia en polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, los efectivos le efectuaron una prueba con un liquido el cual les dijeron que se llamaba Scott, arrojando una coloración azul turquesa, lo cual los Efectivos Militares les dijeron que era positivo para la presunta droga denominada Cocaína. En este sentido, advierte esta Alzada, que para este momento procesal, existen elementos que permiten acreditar la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano MORIM DA LUZ ANDRE, en la comisión del mencionado ilícito, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la Defensa referente a la no existencia en autos una experticia química que demuestre que la sustancia incautada sea ilícita, este Ad Quem, considera que la prueba de orientación denominada SCOTT practicada por los funcionarios actuantes en uso de sus máximas experiencias, resulta suficiente para este momento procesal, toda vez que nos encontramos en una fase preparatoria y el Defensor puede solicitar al Ministerio Público en el decurso de proceso, la práctica de la experticia química al que él mismo alude.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MORIM DA LUZ ANDRE, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de febrero de 2016, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MORIM DA LUZ ANDRE, identificado con el pasaporte Nro. P028368, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por estar satisfecho los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal e inmediatamente la causa original.


EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ NTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO ARAY

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO ARAY



WP02-R-2016-000100
ANV/Rosangela