REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de junio de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-S-2016-000582
Recurso WP02-R-2016-000146

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada NEVIDA VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia de Violencia del ciudadano DARLY JESUS ARICUA DA SILVA, identificado con la cédula N° V-23.198.392, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11/02/2016 en la que entre otros pronunciamiento IMPUSO Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad previstas en el articulo 242 numerales 3 y 8 en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA ESTEFANIA MAVARES, se observa:

En fecha 02 de Marzo de 2016, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000146 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo. Asimismo en fecha 07 de Marzo de 2016 se solicito la causa original, ingresando el día 15 de Junio del 2016

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 96 de la ley especial. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, TERCERO: En cuanto al ciudadano EULY ALEXANDER MORENO CAMEJO visto que el Ministerio Publico (sic) no presento elementos de convicción que comprometan la conducta del ciudadano en un hecho típico, Se (sic) Decreta la libertad Inmediata (sic) del Ciudadano (sic) EULY ALEXANDER MORENO CAMEJO. CUARTO: En Cuanto al ciudadano ROBERT ALEXANDER MONTILLA QUEZADA este Tribunal DESESTIMA la precalificación fiscal en cuanto al delito de INDUCCION A LA CORRUPCION previsto y sancionado previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley Anticorrupción, por cuanto no se evidencia elementos de convicción suficientes que hagan presumir la comisión de dicho hecho punible. Se Decreta la libertad Inmediata del Ciudadano (sic) ROBERT ALEXANDER MONTILLA QUEZADA. QUINTO: Este tribunal ACOGE provisionalmente la precalificación fiscal en cuanto al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 44 numeral 4° (sic) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Este Tribunal, con base al artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ratifica las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones límites que la pongan en riesgo, en consecuencia, se dictan las medidas establecidas en los numeral (sic) 1°, 5° 6° y 13° (sic) para la victima (sic), por tanto referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; se ordena la remisión de al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo de la ciudadana Victima. SEPTIMO: En cuanto a la solicitud de que sea impuesta MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo faltan por consignar resultas indispensables, es por lo que niega dicha solicitud y en su lugar Se Acuerdan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad Previstas en el Articulo 242 Numeral 3° y 8° (sic) consistentes en presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada Quince (15) días, y la presentación de Dos (02) fiadores con ingresos de 60 Unidades Tributarias cada uno. Así como la Prohibición de salida del país hasta tanto se concluya el proceso de conformidad con el artículo 243 segundo aparte. OCTAVO: Se Acuerda la realización de la Audiencia para Evacuación de Testimonio de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y 84 de la ley especial bajo la figura de la Prueba Anticipada, para la cual este Tribunal fijara la fecha en auto separado y notificara a las partes. NOVENO: Se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DARLY JESUS ARICUA DA SILVA hasta que cumpla con los requisitos de caución económica...” (Cursante a los folios 32 al 36 del expediente original)

Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el artículo primeramente mencionado del tenor siguiente:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, en virtud de actuar como Defensora del imputado de autos, tal como consta al folio 27 del expediente original.

Asimismo, el día 16 de Febrero de 2016 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, esto de conformidad con la sentencia 1268 del 14/08/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece que tanto para autos como para sentencias, el recurso de apelación debe ser interpuesto dentro de los (3) días siguientes de la publicación de la decisión o del último de los notificados y, se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 17 de la presente incidencia, que fue interpuesto el tercer día hábil luego de la publicación del fallo recurrido, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del referido escrito se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como consta a los folios 3 y 4 del cuaderno de incidencias.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reza: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión recurrida encuadra en dicha norma, ya que se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a la competencia otorgada a los Tribunales de Violencia de Género.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” e igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…” y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NEVIDA VARGAS, en su carácter de Defensora Publica Segunda en Materia de Violencia del ciudadano DARLY JESUS ARICUA DA SILVA, en contra de la decisión dictada en fecha 11-02-2016, por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas. Y así se declara.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 10 al 15 de la presente incidencia, escrito de contestación interpuesto en fecha 25 de Febrero de 2016, por la Abogada LILIANA GUERRA COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público, consignado conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual SE ADMITE. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emite el siguiente pronunciamiento:

1-. SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NEVIDA VARGAS, en su carácter de Defensora Publica Segunda en Materia de Violencia del ciudadano DARLY JESUS ARICUA DA SILVA, identificado con la cédula N° V-23.198.392, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11/02/2016 en la que entre otros pronunciamiento decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA ESTEFANIA MAVARES
. 2.- Se ADMITE el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público.