REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de Junio de 2016
205º y 156°
Asunto Principal WP01-S-2016-000477
Recurso WP02-R-2016-000222

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados WILLIAM URIBE y WILLIAM URIBE REGALADO, Defensores Privados del ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE, en contra la decisión dictada en fecha 09 de Marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al ciudadano imputado, la medida de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley de Genero la cual consiste en la salida del imputado de la vivienda común, por la presunta comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 eiusdem. En tal sentido se observa:

En fecha once (11) de Abril de dos mil dieciséis (2016) se le dio ingreso al cuaderno separado, siendo designado Ponente el Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 13 de Abril se solicitó la causa principal a los fines de resolver sobre su admisibilidad suspendiendo los lapsos conforme a lo establecido en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. En fecha 14 de Junio se dio entrada a la causa principal.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de los recursos, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 09 de Marzo de 2016, donde decretó, al ciudadano imputado, la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley de Genero la cual consiste en la salida del imputado de la vivienda común.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los abogados WILLIAM URIBE Y WILLIAM URIBE REGALADO, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente el artículo 67 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

A.-El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada WILLIAM URIBE Y WILLIAM URIBE REGALADO, Defensores Privados del ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE, tal como se evidencia del folio ciento cincuenta (150) de la pieza uno, por ende se encuentra legitimados para ejercer tal impugnación.

B.- El recurso de apelación interpuesto por los abogados WILLIAM URIBE Y WILLIAM URIBE REGALADO, Defensores Privados del ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Marzo de 2016 y recurrieron de esta en fecha 15 de Marzo de 2016, estando dentro del lapso de apelación según computo de días de despacho cursante al folio veintisiete (27) del presente cuaderno separado. Así pues, con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado, y así se determina.

C.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consta al folio seis (06) de la presente incidencia, auto mediante el cual el Tribunal de Instancia ordena emplazar al representante de la Fiscalía. Asimismo, avista esta Alzada que la representación fiscal contesto en fecha 30 de Marzo de 2016, estando dentro del tiempo hábil, por lo cual se admite el escrito de contestación. Y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal en relación al artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados WILLIAM URIBE Y WILLIAM URIBE REGALADO, Defensores Privados del ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE, en contra la decisión dictada en fecha 09 de Marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al ciudadano imputado, la medida de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley de Genero la cual consiste en la salida del imputado de la vivienda común, por la presunta comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 eiusdem..

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado por la Fiscalía.

Regístrese, déjese copia y notifíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

Dr. JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZA, LA JUEZA,


Dra. ANA NATERA VALERA Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,

Abg. GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. GUILLERMO CEDEÑO


WP02-R-2016-000222
JVM/ANV/RMG/Gblanco