REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de junio de 2016
206º y 157º

Asunto Principal WP02-D-2016-000180
Recurso WP02-R-2016-000266

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ADRIAN CASTRO, en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión emitida en fecha 25/04/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que contrae el primer aparte del artículo 557 de la precitada ley, DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL a la referida adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Chiffoni Maldonado Guillermo Gerardo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la ley para el Control de Armas y Municiones. En tal sentido se observa:

En fecha 15 de junio de 2016, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000266 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 25/04/2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se hace un cambio de calificación jurídica de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto en el ultimo aparte del articulo 357 del Código Penal, a ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 ibidem, por cuanto es una sola persona la victima (sic) del hecho, admitiéndose el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la ley para el control de armas y municiones (sic), ambos en autoría Material Inmediata o Directa, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del articulo 83 del Código sustantivo penal, atribuido a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, cometido en perjuicio del ciudadano CHIFFONI MALDONADO GUILLERMO GERARDO. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Decisor de una revisión a las actas procesales se observa que existe: 1.- Acta De Entrevista: tomada al ciudadano: LONGA ARANGUREN JOSE LUIS de 47 años titular de la cedula nº v-7.998.424…2.-Acta De Entrevista: tomada al ciudadano: NARVAEZ CARDONA OLIVER ENRIQUE de 62 años titular de la cedula Nº v-3.892.081…3.- Acta De Entrevista: tomada al ciudadano: CHIFFONI MALDONADO GUILLERMO GERARDO de 50 años titular de la cedula nº v-6.490.761…5- Registro de Cadena de Custodia de la evidencia de interés criminalística: colectado a la adolescente”.un (01) teléfono celular marca Black Berry, modelo 8520, serial 356933043704255, de color rojo con negro, con sus respectiva batería y con un holder de material sintético de color negro sin marca visible. Visto lo anterior, se encuentran los extremos previstos en los artículos 559 y 581 literales “a”, “b”, “c”, “d”, y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en razón que nos encontramos en presencia de un delito grave que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 literal “a” ibidem”. De lo trascrito, este decisor observa que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautelar, tal y como lo afirma el Autor EDUARDO JAUCHEN, al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: literal a.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. b.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como Co-autor Material Inmediato o Directo del delito precalificado por el Ministerio Público, “c”. Riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso, ya que la sanción a imponerse pudiese ser de seis (06) años de privación de libertad, d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. De encontrarse en libertad pudiera influir en el testimonio que rinda la víctima, por cuanto se estima fundadamente que la imputada coaccionaría a dicha victima, ciudadano CHIFFONI MALDONADO GUILLERMO GERARDO, y demás testigos presénciales, y “e”. Peligro grave para la víctima. Por las anteriores consideraciones este Tribunal DECRETA la DETENCION JUDICIAL de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, identificada up supra, de conformidad del articulo 628 parágrafo 2 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Codigo (sic) Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la ley para el control de armas y municiones, ambos en autoría Material Inmediata o Directa, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del articulo 83 del Código sustantivo penal, atribuido a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, cometido en perjuicio del ciudadano CHIFFONI MALDONADO GUILLERMO GERARDO. CUARTO: en cuanto a la solicitud de la defensa se declara SIN LUGAR el cambio de la precalificación jurídica fiscal por cuanto el tipo penal atribuido es el que corresponde al hecho perpetrado, por otra parte al ser el delito de los considerados como graves en el derecho penal adolescencial (sic) y de conformidad con lo previsto en el articulo 628 letra “b” de la Ley Orgánica Para la protección de Niñas, Niños y Adolescentes que amerita sanción de privación de libertad, se desestima por lo tanto la petición de la defensa técnica en cuanto al otorgamiento para su patrocinado de una medida menos gravosa a la privativa de libertad de las contenidas en el articulo 582 literal “c” de la Ley Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Por cuanto la conducta positiva de la adolescente imputada se encuadra en la valoración jurídico-penal de robo agravado, ya que haciendo uso del facsímil de arma de fuego constreño (sic) a la victima para que le hiciera entrega de sus pertenencias, sustrayendo del inmueble un teléfono móvil celular y una tarjeta de video retirándose del mismo en veloz carrera en compañía de un adulto, desestimándose de igual manera la petición en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa por cuanto el delito merece sanción de privativa de libertad establecida en le articulo 628 letra “b” ibidem. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La presente decisión se fundamentara por resolución separada de conformidad con lo establecido en los artículos 157, en relación con lo establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, el auto fundado que se derive de la presente decisión se emitirá por separado dentro del lapso previsto en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y de ser necesario también se publicara la decisión dentro del mismo lapso. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Concluyo la presente audiencia a las 03:30 p.m horas de la tarde…” Cursante a los folios 16 al 21 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado ADRIAN CASTRO, en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente, por vencimiento del lapso establecido para su presentación..
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado ADRIAN CASTRO, en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de la adolescente Y.C.G.G., tal como consta en el acta de Aceptación de Defensa Pública, que riela al folio 15 del expediente original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El Recurso de Apelación fue presentado en fecha 03 de mayo de 2016, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 16 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

c.- El Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual decretó la Detención Judicial al adolescente Y.C.G.G., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Apelación. c. Autoricen la prisión preventiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 608 ejusdem, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Abogada JEANNIFER FERRER UGUETO, en su carácter de Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contestó el recurso de apelación, razón por la cual SE ADMITE. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- ADMITE en atención al literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ADRIAN CASTRO, en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión emitida en fecha 25/04/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que contrae el primer aparte del artículo 557 de la precitada ley, DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL a la referida adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 Código Penal, en perjuicio del ciudadano Chiffoni Maldonado Guillermo Gerardo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones.

2.- Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO


Recurso: WP02-R-2016-000266
RMG/a.a.-