REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA
MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de junio de 2016
205º y 156º

Asunto Principal WP01-S-2016-000550
Recurso WP02-R-2016-000118

Corresponde a esta Alzada conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOHN PIZZANO, en su carácter de Defensor Público Primero de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano YONI AMINADAD ORTEGA, identificado con la cédula N° V-22.282.380, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06/02/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre Violencia. En tal sentido, se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, la Defensora Pública alegó entre otras cosas que:

“…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que copiado a la letra es del tenor siguiente: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mi defendido en el ilícito imputado, tomando en consideración que el mismo no fue sorprendido in fragante cometiendo el hecho que se le imputa, al contrario cuando lo detienen existían testigos y no les fueron tomadas las respectivas actas de entrevistas. Por los razonamientos antes expuestos esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo DECLAREN CON LUGAR y como consecuencia de ello DECLAREN LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para mi defendido…” Cursante a los folios 03 al 06 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN

El Ministerio Público en el escrito de contestación alegó entre otras cosas que:

“…A todas luces el Tribunal a quo, actuó en aras de garantizar tanto la finalidad del Proceso, que no es otra sino la obtención de la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, al decretar las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima contenida en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así las medidas cautelares contenidas en el artículo 95 numeral 7 de la misma ley de género y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las mismas buscan proteger preventivamente la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la mujer agredida, así como de su entorno familiar y siendo para quien aquí suscribe ajustadas a derecho, debido que la naturaleza esencial de la Ley en mención es atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, no siendo esta una medida de coerción personal que limite el libre desenvolvimiento en cualesquiera de los ámbitos del hoy imputado, aunado al hecho de que las mismas son temporales, pudiendo en el transcurrir de la investigación si fuera el caso, imperativo solicitar una medida privativa de libertad, situación que siempre ha ponderado el Ministerio Público, debiendo necesariamente tomar en cuenta los elementos tanto de índole testimonial como pericial ya sean estas últimas de resultados aplicados a la certeza u orientación (…) Señalado lo anterior, estima quien suscribe, que la decisión que declaró la Medida Judicial Privativa de Libertad, cumplió con los parámetros del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que cabe destacar, esta Vindicta Pública recalca, como cumplidos, pues, se establece a quien va dirigida, los motivos, la concurrencia de los presupuestos del artículo 236 del Código supra, la fundamentación jurídica y el sitio de reclusión (…)En lo que respecta, el argumento de la imposición de una medida menos gravosa, haciendo alusión al principio de proporcionalidad, el abogado recurrente, señalado así: atendiendo al principio de proporcionalidad, es suficiente para asegurar las resultas del proceso con la imposición de una medida menos gravosa a la Detención Judicial, es menester insistir, que resulta desajustado a la realidad procesal y está más que desvirtuado por esta representación fiscal, ya que los presupuestos antes explicados son consones con la gravedad del delito, la realización y la pena a imponer, como refiere la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 630 Expediente N° A07-545 de fecha 20/11/2008. Sin embargo, puede señalarse que la proporcionalidad, se reitera que tal característica está presente pues el dictamen de la Juez supra mencionada, responde a criterios certeros y explicados suficientemente en su decisión, debidamente fundada por demás, en ese aspecto, es preciso señalar que la doctrina hace mención a que la medida de privación judicial preventiva de libertad además de lo anterior, requiere: En cualquier caso, la valoración de la posibilidad de entorpecimiento o sustracción del proceso, debe estar vinculada, no de forma mecánica por la gravedad del delito acreditado (...) sino a la personalidad del imputado…circunstancia que está más que evidenciada (…) En lo atinente a la obstaculización prevista en el artículo 238 de la norma adjetiva, los antecedentes y las causas penales que se siguen ante el Tribunal Segundo de Violencia, confirman, sobre todo, por los delitos de amenaza y acoso u hostigamiento, pudiendo reincidir en tales tipos penales, este último delito se materializó por el comportamiento obsesivo con el que ese ciudadano perseguía a la víctima, de manera que puede influir considerablemente sobre ella e inclusive reincidir en su conducta delictiva sobre ella misma (…) Por los razonamientos antes expuestos, esta representación fiscal, considera que en aras de evitar el entorpecimiento y frustración del proceso y su efectiva consecución evitar la reiteración delictiva, el mantenimiento de la medida preventiva de conformidad con el artículo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 11 al 18 de la incidencia.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Circunscripcional, dictó la decisión impugnada el 06/02/2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…Buenas tardes, esta Representación Fiscal plenamente facultada por la Constitución y las Leyes pone a disposición de este Tribunal al ciudadano YONI AMINADAD ORTEGA PÉREZ (…) En tal sentido esta Representación Fiscal le imputa al ciudadano la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con el artículo 58 numeral 1, en virtud que el imputado mantenía una relación sentimental con la víctima, concatenada a su vez con el artículo 80 del Código Penal Venezolano. En ese sentido solicito muy respetuosamente a este Tribunal: PRIMERO: sea llevado el proceso por las vías del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: sean aplicadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 5 y 6: TERCERO: sea decretada la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, primero toda vez que el hecho punible merece pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción los cuales fueron antes expuestos, existe una presunción de peligro de fuga, conforme al párrafo primero del artículo 237 de esa misma Ley Adjetiva por superar el hecho punible una pena mayor a diez años (…) Seguidamente se le cede la palabra al imputado YONI AMINADAD ORTEGA PEREZ, quien impuesto del artículo 49, ordinal (sic) 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: Yo soy inocente. Es todo (…) PRIMERO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Este tribunal acuerda la precalificación jurídica del Ministerio Público en cuanto al delito FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 58 numeral 1o (sic) de la Ley Orgánica
Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda
las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas en favor de las víctimas contenidas en
los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley especial, el cual establece referir prohibir que
el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución,
intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; y cualquier otra
medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de
violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. CUARTO: Se ACUERDA LA
PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos
236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público…” Cursante a los folios 44 al 49 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido es responsable del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público. De igual manera, alega que no existen testigos que corroboren lo sucedido, pues no constan en el expediente las respectivas actas de entrevistas y es por lo antes expuesto que difiere de la decisión tomada por el Tribunal, pues la considera excesiva y desproporcionada en relación al hecho suscitado, solicitando de esta manera se declare la Libertad sin restricciones al ciudadano antes mencionado.

En tanto que el Ministerio Público, estima que la decisión se encuentra ajustada a derecho al considerar que los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar el delito imputado. Asimismo, en lo que respecta al principio de proporcionalidad aludida por el recurrente, el representante de la Vindicta Pública considera que la pena impuesta está totalmente ajustada al delito cometido por el ciudadano YONI AMINADAD ORTEGA, es por ello que solicita se mantenga la Privación Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“…esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…”

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se está evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…”

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tales medidas se encuentran adecuadas al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

1.- DENUNCIA COMÚN de fecha 31 de enero de 2016, tomada a la ciudadana RAMIREZ MAYULI ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 03 del expediente original.

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 31 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 04 y 05 del expediente original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de febrero de 2016, rendida por la ciudadana GLADYS SUÁREZ ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 07 del expediente original.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de febrero de 2016, rendida por el ciudadano JOAO FERREIRA ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 09 del expediente original.

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de febrero de 2016, rendida por el ciudadano EMILIO VILLAMIZAR ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 11 del expediente original.

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de febrero de 2016, rendida por el ciudadano GALARRAGA STEVEN ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 12 del expediente original.

7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de febrero de 2016, rendida por el ciudadano WILMER PAREDES ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 13del expediente original.

8.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 31 de enero de 2016, realizada en la dirección Restaurante Los Pescaditos, parroquia Catia La Mar, edo. Vargas, de la cual fue infructuosa la búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico. Cursante al folio 15 del expediente original.

9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de febrero de 2016, rendida por la ciudadana RAMÍREZ MAYULI ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 16 del expediente original.

10.- AMPLIACIÓN DE DENUNCIA de fecha 03 de febrero de 2016, rendida por la ciudadana RAMÍREZ MAYULI ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Cursante a los folios 17 y 18 del expediente original.

11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de febrero de 2016, rendida por la ciudadana MARQUEZ SORALKYS ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Cursante a los folios 19 al 21 del expediente original.

12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de febrero de 2016, rendida por el ciudadano GERDEL CARLOS ALBERTO, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Cursante a los folios 22 y 23 del expediente original.

13.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de febrero de 2016, rendida por la ciudadana RAMIREZ MAYULI, suscrita por suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, Cursante al folio 24 del expediente original.

14.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de febrero de 2016, rendida por la ciudadana MARQUEZ SORLKYS ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, Cursante al folio 25 del expediente original.

15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, Cursante al folio 26 del expediente original.

16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, Cursante al folio 27 del expediente original.

17.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de febrero de 2016, rendida por la ciudadana (víctima) GARDEL EUGENIA ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, Cursante al folio 28 del expediente original.

18.- EXPERTICIA MÉDICO LEGAL de fecha 05 de febrero de 2016, suscrita por el médico forense JOSÉ A. RODRÍGUEZ, en la cual se concluye: “… Paciente en malas condiciones. Tiempo de curación: mayor o igual a 30 días salvo complicación. Privación de ocupación: mayor o igual a 30 días salvo complicación. Trastorno función: nuevo reconocimiento a los 90 días. Cicatrices: no salvo complicación. Carácter: grave…” Cursante al folio 30 del expediente original.

19.- ACTA POLICIAL de fecha 04 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas. Cursante al folio 32 del expediente original.

Del análisis efectuado a los elementos que conforman la presente causa, se evidencia que la investigación se inicia en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana RAMIREZ MAYULI, la cual se identifica como la madre de la víctima, quien asevera que el ciudadano imputado agredió e hirió de gravedad a su hija GERDEL EUGENIA. De igual manera al verificar las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de las entrevistas rendidas por los testigos JOAO FERREIRA, GLADYS SUÁREZ, EMILIO VILLAMIZAR, STEVEN GALARRAGA y PAREDES WILMER, concordancia en relación a los hechos ocurridos en fecha 01 de febrero de 2016 en el restaurant “Los Pescaditos” ubicado al final de la avenida El Ejército, parroquia Catia La Mar del estado Vargas, los cuales indican que la ciudadana GERDEL EUGENIA y el ciudadano YONI AMINADAD ORTEGA se encontraban en la parte de afuera de dicho local tomando y compartiendo entre ellos. Siendo aproximadamente las once y cuarenta y cinco de la noche (11:45pm) la precitada ciudadana se dirigió al baño de dicho local y a escasos segundos la siguió el imputado en autos, minutos después salió dicha ciudadana ensangrentada y pidiendo ayuda manifestando que había sido apuñaleada, razón por la cual la misma fue trasladada a un centro hospitalario cercano y posteriormente fue transportada al Hospital Pérez Carreño ubicado en Caracas, donde es tratada por la gravedad de sus heridas manteniéndola en la unidad de Terapia Intensiva. De igual manera, días posteriores al hecho la ciudadana que funge como víctima fue entrevistada por los funcionarios encargados de dicha investigación, ratificando a través de sus declaraciones lo descrito anteriormente por los trabajadores del local, desechando de esta manera el alegato de la defensa, pues consta en el expediente las actas de entrevistas de varios trabajadores de dicho restaurant que confirman el hecho suscitado y si bien es cierto, los mismos no estuvieron presentes justo cuando fue herida la ciudadana Gerdel Eugenia, no es menos cierto que presenciaron los momentos previos que catapultaron tales acontecimientos. Por todo lo antes expuesto, estima esta Alzada que existen suficientes elementos de convicción que permiten acreditar al ciudadano YONI AMINADAD ORTEGA PÉREZ, la presunta comisión del delito FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre Violencia, encontrándose de esta manera satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito más grave es el de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre Violencia, el cual establece una pena de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en la sociedad venezolana, incidiendo de manera negativa en el desarrollo de la familia.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado YONI AMINADADORTEGA PEREZ, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre Violencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite los siguientes pronunciamientos: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16/03/2015, por el Juzgado Primero de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YONI AMINADAD ORTEGA, identificado con la cédula N° V-22.282.380, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre Violencia, al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Defensora Pública.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Violencia en función de Control de este Circuito Judicial.



EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ, LA JUEZ,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA


LA SECRETARIA,

Abg. ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

Abg. ARBELY AVELLANEDA


Causa: WP02-R-2016-000118
JV/as