REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de junio de 2016
205º y 156º

Asunto Principal WP02-D-2016-000195
Recurso WP02-R-2016-000300


Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en Gaceta Oficial de fecha 08-06-2015 Nº 6.185 Extraordinario, decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada en fecha 05/05/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que se contrae el artículo 557 primer aparte de la precitada ley, DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL al referido adolescente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 455 del Código Penal. En tal sentido se observa:

En fecha 17 de junio de 2016 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000084 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo, siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 01 de febrero de 2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa publica (sic) y declara la nulidad de la aprehensión, al no mediar delito flagrante ni orfen de aprehensión, en virtud que el hecho ocurrió en fecha 03/05/2016, y la aprehensión se profujo en fecha 04/05/2016, ello de conformidad con lo establecido con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción del artículo 234 al no encontrarse verificados los extremos de la Flagrancia propiamente tal, Cuasi-flagrancia, o Flagrancia Presunta, ni orden judicial de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, supuestos normativos estos que revisten de legalidad la aprehensión. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa, en cuanto a que se aparte total y absolutamente de la precalificación fiscal y en consecuencia Acoge (sic) la precalificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Fiscal, como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 numeral 1° (sic) en concordancia con el 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, TERCERO: Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Este órgano Jurisdiccional comparte el criterio asentado en las Sentencias N° 526 (…) y reiterado en Sentencia N° 526 (…) las cuales establecen que la nulidad que se decrete de la aprehensión no afecta la validez del resto de las actas procesales, e independientemente que la aprehensión no se haya verificado en flagrancia, el órgano Jurisdiccional una vez sea puesto en conocimiento del caso debe emitir los pronunciamientos correspondientes, con respecto a el o a los delito (sic) atribuidos, el procedimiento a seguir, y las medidas cautelares a que hubiere lugar, y luego de la revisión de las actas procesales se evidencia que existen (…) Encontrándose así, llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236 numerales 1 y 2 y 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y 2, existen motivos ciertos bastantes y suficientes traducidos en elementos de convicción reflejados en el expediente, por ello se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Pública en cuanto a que se otorgue a su representado una libertad plena y sin restricciones, y a que se le imponga una medida de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se declara CON LUGAR la petición realizada por el Ministerio Público y se decreta la DETENCION JUDICIAL conforme a lo previstio en el artículo 581, literales a, b, c, d y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …” Cursante a los folios 36 al 69 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente, por vencimiento del lapso establecido para su presentación..
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue por la abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tal como consta en el acta de aceptación de defensa pública que riela al folio 61 del expediente original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 23 de marzo de 2016, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 16 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece en el articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual decretó la Detención Judicial al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Autoricen la prisión preventiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 608 literal “c” ejusdem, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE en atención al literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada en fecha 05/05/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que se contrae el artículo 557 primer aparte de la precitada ley, DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL al referido adolescente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 455 del Código Penal.


Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.


EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA SECRETARIA,

Abg. ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

Abg. ARBELY AVELLANEDA

Recurso: WP02-R-2016-000300
JV/as