REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de junio de 2016
206º y 157°
Asunto Principal: WP02-P-2016-000134
Recurso: WP02-R-2016-000044

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas FRANZULY MARIN APONTE Y WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensoras Públicas segunda en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos AMILKAR GREGORIO RANGEL MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.193.966, WINDER WILFRE GUERRERO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.464.493 y JAIRO LUIS DURAN DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.068.218, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en tal sentido:

DEL RECURSO DE APELACION


Las Abogadas FRANZULY MARIN APONTE Y WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensoras Públicas segunda en Fase de Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos AMILKAR GREGORIO RANGÉL MELENDEZ, WINDER WILFRE GUERRERO JIMENEZ, y JAIRO LUIS DURAN DIAZ, en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando entre otras cosas que:

"... Ciertamente, ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, nuestros defendidos fueron puestos a la orden del Tribunal Primero de Primera instancia (sic) en Funciones de Control en fecha 08-01-2016, no obstante esta defensa considera que hasta este momento procesal no que hasta este momento procesa no (sic) existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la partid pación (sic) de nuestros defendidos en el hecho precalificado, en virtud de que no se evidencia que la conducta desplegada por estos revista carácter penal, toda vez que no reúne los requisitos de la norma mencionada por la vindicta pública para su configuración, es decir, no existe la solicitud de manera coercitiva de parte de nuestros defendidos de una contraprestación para su provecho o para provecho de un tercero a cambio de la liberación de la presunta víctima, evidenciándose una Simulación de Hecho Punible, no imputable a nuestros defendidos sino a la persona que funge como víctima, además, se evidencia que no existe persona que pueda corroborar ni la situación de secuestro ni la aprehensión de nuestros representados que fue practicada en plena vía pública, invocar la sentencia N° 225 de Sala de Casación Penal, observando esta defensa que el único elemento para sustentar el ilícito precalificado es el dicho de la persona que funge como víctima, ciudadano JORGE EFRAIN GUERRERO VILLEGAS, lo que va en contra posición con la decisión N° 272, de Sala Constitucional, de fecha 15-02-2007, que establece la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, de allí se deduce que nadie puede ser detenido bajo el dicho de una sola parte, en consecuencia solicito que se desestime el delito y se decrete la libertad sin restricciones, tomando en cuenta la insuficiencia de elementos de convicción, toda vez que el Secuestro tiene unos requisitos expresamente establecidos en la norma legal, los cuales no se configuran en el caso que nos ocupa, lo que hace pertinente invocar la Sentencia N° 441, de Sala de Casación Penal, Expediente NT A13-401 de fecha 03-12-2013, en la cual establece, entre otras cosa que, el Secuestro es un delito de resultado, cuya perpetración se materializa con la realización de los elementos descriptivos del tipo delictual, es decir la privación ilegitima de libertad, la retención, el oculatamiento (sic), arrebato o traslado forzado de la victima (por cualquier medio; de igual manera la misma sentencia estableció que el fin del Estado de Sujeción al que es sometido el sujeto pasivo en el Secuestro es el de obtener de ella o de terceras personas dinero, bienes, títulos o documentos, beneficios o acciones que produzcan efectos jurídicos o alteren de cualquier manera sus derechos en sacrificio de su libertad: ahora bien, sin ánimos de querer admitir participación de nuestros defendidos en los hechos, esta defensa observa que las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrados en el acta policial hace encuadrar el hecho punible en la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 174 del Código Penal y así solicito sea decretado por esta Corte de Apelaciones, por ser procedente en derecho, razón por la cual solicito la aplicación del Procedimiento por la Vía del Juzgamiento de los Delitos Menos Graves y la imposición de medidas cautelares menos gravosas, tas (sic) cuales serian suficientes para garantizar las resultas del proceso, tomando en consideración que nuestros patrocinados tienen arraigo en el país. Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO TOME EN CONSIDERACIÓN UN CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA A PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 174 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Y LES IMPONGA LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 242 DEL CODIGO ORGÁNCIO PROCESAL PENAL, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en fecha 08 de enero del presente año en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Texto Adjetivo Penal en los términos expuestos por la representante fiscal... ". Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia.

DE LAS DECISIONES RECURRIDAS

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 08 de enero de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

"...En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la ley penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos WINDER WILFRED GUERRERO JIMENEZ, JAIRO LUIS DURAN DIAZ y AMILCAR GREGORIO MELENDEZ RANGEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.464.943, V-22.068.218 y V-11.193.966, respectivamente, los cuales fueron aprehendidos el día 06 de enero de 2016, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 45, Destacamento 452, en virtud de encontrarse los funcionarios de recorrido policial por la autopista Caracas-La Guaira, antiguo Peaje, siendo las 7:00 p.m, cuando observaron un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, placas AB352KL, color azul, año 2002, con apariencia sospechosa, por lo cual se le dio la voz de alto, constatándose que viajaban cuatro (4) personas, solicitándoseles bajaran del vehículo, cuando de pronto uno de ellos se abalanzó sobre los funcionarios indicando que era víctima de un secuestro, quedando identificado como JORGE EFRAIN GUERRERO VILLEGAS, por lo cual se activó el dispositivo para neutralizar a los otros tres (3) ciudadanos, los cuales pusieron resistencia, quedando identificados como: el primero: WINDER WILFRED GUERRERO JIMENEZ, quien para el momento vestía con un sweater manga larga, color azul con rayas blancas, un jean, de color azul, zapatos deportivos color azul, el segundo: identificado como JAIRO LUIS DURAN DIAZ, vestido un sweater de color vino tinto, un jean color azul, zapatos deportivos de color azul con blanco y el tercero: AMILCAR GREGORIO MELENDEZ RANGEL, vestido con una franela color negra con logotipo de color blanco y naranja, un jean color gris, zapatos deportivos de color negro y amarillo, los cuales fueron aprehendidos, no sin antes leérseles sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales. Seguidamente se les realizó revisión corporal incautándosele al primero de los mencionados, un teléfono celular, marca V-Telca, de color negro con borde rojo, modelo X991, así como una batería marca V-Telca, al segundo de los ciudadanos aprehendidos, un teléfono celular marca Samsung, de color negro, modelo GT-S3792L, con dos chips de las líneas movistar y movilnet, así como una batería marca Samsung, un bolso color negro, MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.120,00) en efectivo y un (1) tirro de color blanco, al tercer ciudadano un teléfono celular marca Huawei, de color negro, modelo TI58, con un chip de la línea movilnet, una cartera negra con documentación del mencionado ciudadano. Posteriormente se realizó revisión del vehículo ubicando dentro del mismo un (1) facsímil, marca Daisy, modelo 188, visiblemente deteriorado de color negro y plateado, un (1) arma blanca de aproximadamente 30 cm, marca stainless steel, una blusa estampada color amarillo, negro y beige, una gorra de color roja con las letras HEAT. Todos los objetos incautados se encuentran plenamente descritos en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas consignada ante este Despacho conjuntamente con las actuaciones. Cursa inserto en el presente expediente declaración rendida por el ciudadano JORGE EFRAIN GUERRERO VILLEGAS, quien manifestó: "El día de hoy 06 de Enero del presente año, aproximadamente 09:30 horas de la noche, me encontraba trabajando de servicio de taxi con un vehículo particular, marca Chevrolet, modelo Corsa, placa AB352KL, color azul, año 2002, en la parada frente a la plaza mayor de Catia la Mar, donde se acercaron a mi vehículo un caballero en compañía de una dama preguntándome cual era el costo de una carrera hacia la parada de Barrio Aeropuerto, Parroquia Urimare. respondiéndole que el precio eran cuatrocientos (400) Bolívares luego me dijeron que los llevara, seguidamente abordaron mi vehículo montándose en la parte trasera donde procedí a llevarlos, luego llegando a la parada de barrio aeropuerto me estacione para que se bajaran del vehículo, bajándose solamente la dama quedando el hombre dentro del vehículo, saco una pistola y me apunto en la cabeza y me agarro por el cuello diciéndome que le diera más adelante, en ese momento abordaron al vehículo dos (2) sujetos quienes se sentaron en la parte delantera del vehículo los cuales me pasaron para la parte trasera del vehículo y seguidamente quedándose apoderados del vehículo me coloco un trapo en la cabeza y neutralizándome en el piso de la parte trasera del vehículo diciéndome que "hoy te mueres hoy es tu día" luego de ahí arrancaron y no supe hacia donde me llevaban solo escuchaba que decían directo para caracas (sic), pasando veinte (20) minutos los sujetos me quitaron el trapo donde observe que se encontraba una alcabala de funcionarios de la Guardia Nacional quienes les dieron la voz de alto y cuando nos pidieron que nos bajáramos del vehículo para revisarlo, yo comencé a gritar que estaba secuestrado, fue cuando uno de los Guardias apunto a los ciudadanos y los lanzo para el piso, cuando los chequearon pudieron ver que tenía una pistola de juguete y un cuchillo grande, En consecuencia, esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos WINDER WILFRED GUERRERO JIMENEZ, JAIRO LUIS DURAN DIAZ y AMILCAR GREGORIO MELENDEZ RANGEL se subsume en los delitos de: 1.-SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, 2.-USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionad en el artículo 114 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones. Razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Que el procedimiento se ventile por la vía ORDINARIA. TERCERO: Se les imponga a los mencionados ciudadanos MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los mismos son autores y/o participes de la comisión del hecho punible y por último solicito copia simple de la presente acta... AMILKAR GREGORIO RANGEL MELENDEZ, quien expuso; "No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional y le doy la palabra a mi defensor. Es todo ". Se le cede la palabra al ciudadano WINDER WILFRE GUERRERO JIMENEZ, quien expuso: "Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Y por último Se le cede la palabra al ciudadano JAIRO LUIS DURAN DIAZ, quien expuso: "Me acojo al precepto constitucional...PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena seguir las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Considerando que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales Io, 2°y 3o (sic) y 237, numeral 2o (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, precalificación fiscal que acoge el tribunal considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados como delito según las actuaciones que cursan al expediente y que la misma puede cambiar en el transcurso de la investigación. Igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos AMILKAR GREGORIO RANGEL MELENDEZ, WINDER WILFRE GUERRERO JIMENEZ Y JAIRO LUIS DURAN DIAZ, en la perpetración del mismo, lo cual se desprende de las actuaciones aportadas por la representación fiscal y que fueron analizadas por este jurisdicente, donde se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos delictivos. Tomando en cuenta a su vez la pena que pudiera llegar a A imponerse, considerada de gran severidad, elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de acordársele una medida menos gravosa, SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados AMILKAR GREGORIO RANGEL MELENDEZ, WINDER WILFRE GUERRERO JIMENEZ Y JAIRO LUIS DURAN DIAZ, plenamente identificados al inicio de la presente acta. En consecuencia, se declara sin lugar la linertad sin restricciones (sic) e imposición de medidas cautelares menos gravosas (sic) interpuesta por la defensa; TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda, a los imputados AMILKAR GREGORIO RANGEL MELENDEZ, WINDER WILFRE GUERRERO JIMENEZ Y JAIRO LUIS DURAN DIAZ, por lo que se acuerda librar las correspondientes boletas de encarcelación y oficios; y, CUARTO: Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral, los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia, no obstante en esta misma fecha será dictado el auto fundado conforme lo establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal... ". Cursante a los folios 01 al 03 de la" incidencia.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Defensora Pública en su escrito de apelación, considera que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación o autoría de sus defendidos en el ilícito imputado, tomando en consideración que no se evidencia que la conducta desplegada por éstos revista carácter penal, toda vez que no reúne los requisitos de la norma mencionada por la Vindicta Pública para su configuración, es decir, no existe la solicitud de manera coercitiva de parte de sus defendidos de una contraprestación para su provecho o para provecho de un tercero a cambio de la liberación de la presunta víctima, motivos estos por los que solicita que se acuerde el cambio de calificación jurídica al delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y se le aplique el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a sus defendidos.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. D452-2DA.CIA SIP: 001-2016, de fecha 06/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de zonaN° 45, destacamento N° 452 del estado Vargas. Cursante a los folios 07 al 09 de la causa original.
2.- ACTAS DE REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 07/01/2016, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de zona N° 45, destacamento N° 452 del estado Vargas, mediante el cual dejan constancia de la colección de un short de colores azul, naranja y blanco, una gorra de color roja con negro y una blusa estampada de color amarillo, negro y blanco. Cursante al folio 34 de la causa original.
3.- ACTAS DE REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 07/01/2016, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de zona N° 45, destacamento N° 452 del estado Vargas, mediante el cual dejan constancia de la colección de un bolso color negro marca Victorinox tipo bandolero. Cursante al folio 35 de la causa original.

4.- ACTAS DE REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 07/01/2016, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de zona N° 45, destacamento N° 452 del estado Vargas, mediante el cual dejan constancia de la colección de un arma blanca. Cursante al folio 36 de la causa original.
5.- ACTAS DE REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 07/01/2016, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de zona N° 45, destacamento N° 452 del estado Vargas, mediante el cual dejan constancia de la colección de un facsímil de color negro. Cursante al folio 37 de la causa original.
6.- ACTAS DE REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 07/01/2016, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de zona N° 45, destacamento N° 452 del estado Vargas, mediante el cual dejan constancia de la colección de una cartera de cuero marca Levis. Cursante al folio 38 de la causa original.
7.- ACTAS DE REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 07/01/2016, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de zona N° 45, destacamento N° 452 del estado Vargas, mediante el cual dejan constancia de la colección de seis billetes de la denominación cien (100) bolívares, cuatro billetes de la denominación cincuenta (50) bolívares, cinco billetes de la denominación de veinte (20) bolívares, dieciséis billete de la denominación diez (10) bolívares y doce billetes de la denominación cinco (5) bolívares. Cursante al folio 39 de la causa original.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/01/2016, rendida por un ciudadano JORGE EFRAIN GUERRERO VILLEGAS, ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando de zona N° 45, destacamento N° 452 del estado Vargas. Cursante a los folios 47 y 48 del expediente original.
Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede evidenciar que conforme al Acta de Investigación Penal, se deja constancia que en fecha 06 de enero de 2016, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona N° 45. Destacamento 452 del estado Vargas, se encontraba en el punto de control ubicado en la autopista Caracas- La Guaira, a la altura de la Sede del 171, avistaron un vehículo particular, marca Chevrolet, procedieron a darle la voz de alto, identificándose como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines realizarle el correspondiente chequeo del vehículo, momento en el que observaron cuatro sujetos con actitud sospechosa, les ordenaron bajarse del vehículo en el cual uno de los individuos se abalanzo sobre los funcionarios informándole que era víctima de un secuestro, los funcionarios actuante procedieron a detenerlos quedando identificados como WINDER WILFRED GUERRERO JIMENEZ, JAIRO LUIS DURAN DIAZ y MELENDEZ RANGEL AMILCAR GREGORIO, a los cuales se les incauto un short, una gorra, una blusa, un bolso, un arma blanca, un facsímil, una cartera y seis billetes de la denominación cien (100) bolívares, cuatro billetes de la denominación cincuenta (50) bolívares, cinco billetes de la denominación de veinte (20) bolívares, dieciséis billete de la denominación diez (10) bolívares y doce billetes de la denominación cinco (5) bolívares, lo cual se encuentra debidamente asentado en las Actas de Registro de Cadenas de Custodia, así como en el Acta de entrevista realizada a la víctima a saber JORGE EFRAIN GUERRERO VILLEGAS, quien manifestó que se encontraba trabajando de servicio de taxi con un vehículo particular, marca Chevrolet en la parada frente a la plaza mayor de Catia La Mar, donde se acercaron a su vehículo un caballero en compañía de una dama preguntándome cual era el costo de una carrera hacia la parada de Barrio Aeropuerto. Parroquia Urimare, respondiéndole que el precio eran cuatrocientos (400) Bolívares, luego le dijeron que los llevara, luego llegando a la parada de barrio Aeropuerto se estaciono para que se bajaran del vehículo, bajándose solamente la dama quedando el hombre dentro del vehículo, saco una pistola y le apunto en la cabeza y lo agarró por el cuello diciéndole que le diera más adelante, en ese momento abordaron el vehículo dos (2) sujetos quienes se sentaron en la parte delantera del mismo los cuales lo pasaron para la parte trasera del vehículo y los mismos se apoderaron del vehículo y posteriormente le colocaron un trapo en la cabeza y lo neutralizaron en el piso de la parte trasera del vehículo, diciéndole que "hoy te mueres hoy es tu día", luego de ahí arrancaron y no supo hacia donde lo llevaban solo escuchaba que decían directo para Caracas, pasando veinte (20) minutos los sujetos le quitaron el trapo donde observo que se encontraba una alcabala de funcionarios de la Guardia Nacional, quienes les dieron la voz de alto y cuando les pidieron que se bajaran del vehículo para revisarlo, él comenzó a gritar que estaba secuestrado, fue cuando uno de los Guardias apunto a los ciudadanos y los lanzo para el piso, cuando los chequearon pudieron ver que tenía una pistola de juguete y un cuchillo grande. En este sentido, advierte esta Alzada, que para este momento procesal, existen elementos que permiten acreditar la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos AMILKAR GREGORIO RANGEL MELENDEZ, WINDER WILFRE GUERRERO JIMENEZ y JAIRO LUIS DURAN DIAZ en la comisión del mencionado ilícito, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose en consecuencia, los alegatos de la Defensa con respecto a la no satisfacción del artículo 236 así como la falta de testigo, toda vez que esta Corte verifica que los hechos expuestos por los funcionarios actuantes en el Acta Policial se corroboran con el Acta de Entrevista de la víctima quien manifiesta que había sido secuestrado, por los hoy imputados, esto resulta suficiente hasta este momento procesal, toda vez que nos encontramos en una fase preparatoria.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
"Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual" (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, prevé una nena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN: por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad y Procedimiento Ordinario, tal y como lo acordó el A-quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso; por lo que se desecha la solicitud de las Defensoras Públicas, en cuanto a la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves y la imposición de medidas cautelares menos gravosas.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

"...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo... "

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

"...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años..."

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos AMILKAR GREGORIO RANGEL A MELENDEZ, titular de la cédula de identidad V V-l 1.193.966, WINDER WILFRE GUERRERO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.464.493 y JAIRO LUIS DURAN DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.068.218, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al alegato de la Defensa con respecto al ilícito atribuido a sus defendidos no reúne los requisitos de la norma mencionada por la Vindicta Pública para su configuración, por no existir la solicitud de manera coercitiva por parte de sus representados de una contraprestación para su provecho o para provecho de un tercero a cambio de la liberación de la presunta víctima, esta Alzada considera que el delito de Secuestro, se perfecciona en un principio con tener a una persona privada ilegítimamente de su libertad, sin que el perpetrador o perpetradores le hayan solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes u otras cosas que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada, siendo suficiente hasta este momento procesal, toda vez que nos encontramos en una fase preparatorias y las partes pueden realizar diligencias, para establecer la verdad de los hechos que se le imputa, es por lo que esta Alzada desecha lo planteado por la Defensa.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario. Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de enero de 2016, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos AMILKAR GREGORIO RANGEL MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.193.966. WINDER WILFRE GUERRERO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.464.493 y JAIRO LUIS DURAN DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.068.218, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por estar satisfecho los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal e inmediatamente la causa original.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ NTEGRANTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000044
ANV/Rosangela