REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 22 de Junio de 2016
205º y 156°

Asunto Principal WP02-P-2016-003263
Recurso WP02-R-2016-000361

Le corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 18 de Junio de 2016, causa WP02-P-2016-003263, por el Juzgado Quinto (5º) de Control Circunscripcional, que acordó la libertad plena a favor de la ciudadana ADRIANA NINOSKA SALINAS GUITIERREZ titular de la cédula de identidad Nro. V-20.191.432, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

Al folio veintidós (22), aparece inserto auto dictado en fecha 20 de Junio de 2016, en el cual se deja constancia que esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, recibió y dio entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica WP02-R-2016-000361, siendo asignada la ponencia al Dr. JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del folio cincuenta y tres (53) al sesenta y uno (61) del presente asunto, se observa decisión proferida por el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 18 de Junio de 2016, así como el recurso ejercido por el Ministerio Público, a saber:

“…se le cede la palabra a la Representación Fiscal, ABG. FRANCYS PEREZ, quien expone: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana ADRIANA NINOSKA SALINA GUTIERREZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.191.432, la cual fue aprehendida el día 18 de junio de 2016, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en virtud de encontrarse los funcionarios de recorrido policial por el sector de Tanaguarena, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, y fueron abordados por un ciudadano que se identifico como CARLOS ROJAS, el cual manifestó que cuando iba caminando desde la residencia Tamarindo, ubicada en el sector 3 de Tanaguarena, hacia su vehículo, lugar donde estaba visitando una amiga, fue sorprendido por unos ciudadanos desconocidos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo llevaron hasta un depósito de basura, lo amordazaron, amarraron, le coloco una capucha, luego lo despojaron de sus pertenencias, en ese instante pudo rodarse un poco la capucha y observo a un ciudadano conversando con la ciudadana que la víctima estaba visitando, indicando además el denunciante, que agresor lo golpeo en la cabeza con el arma de fuego que tenia y le dio con el pie en la cara, esto debido a que se dio cuenta que él los estaba observando, luego pasada media hora aproximadamente, el agresor le indico a la victima que subiera en su camioneta, por medio de la capucha pudo ver que lo llevaban por la carretera de Tanaguarena hasta la Cantera de Cerro Grande, ahí lo bajaron y le dijeron que caminara hasta el borde un barranco, lo empujaron y se fueron con la camioneta, luego como pudo se desato y subió hasta la vía principal, cuando se percato de un camión cisterna que circulaba por el sector, solicitándole ayuda, siendo que el chofer lo llevo hasta un módulo policial donde indico lo ocurrido; por tal motivo se trasladaron los funcionarios hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, observando a una ciudadana quien estaba muy alterada, indicando esta que también la habían secuestrado, luego de un breve interrogatorio se pudo evidenciar que la mencionada ciudadana fue partícipe del hecho donde se encuentra como víctima el ciudadano CARLOS ROJAS, indicando la mencionada ciudadana el lugar donde se encontraban las llaves y el vehículo del denunciante, por lo cual se dirigieron hasta el sitio indicado, observando un vehículo tipo camioneta 4 Runner, marca Toyota, color arena, placas AG138AM, reconociendo la victima el vehículo como de su propiedad, por ello se le indico a la ciudadana que se le realizaría revisión corporal incautándosele un teléfono celular, marca Samsung, color blanco, modelo GT-18190L, contentivo de un chip de la compañía Movistar y una pila marca Samsung de color negra, practicándosele la aprehensión, no sin antes leérsele sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales, quedando identificada como ADRIANA NINOSKA SALINA GUTIERREZ. Cabe destacar que la víctima estuvo presente cuando la aprehendida indico el lugar donde se encontraba el vehículo del cual había sido despojado, tal como se desprende del acta de denuncia cursante en el presente expediente. Asimismo se deja constancia que los objetos incautados se encuentran plenamente descritos en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas consignada ante este despacho conjuntamente con las actuaciones. En tal sentido y visto lo anterior esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por la ciudadana anteriormente señalada se subsume en los delitos de: 1.- SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 2.-ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica contra de delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 3.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el artículo 5, en concordancia con el 6, numerales 1, 2, 3, 5, de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, 4.- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, 5.- LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem. Razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena. SEGUNDO. Que el procedimiento se ventile por la vía ORDINARIA. TERCERO: se le imponga a la mencionada ciudadana MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que la misma es autora y/o participe de la comisión del hecho punible y por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la representante de la Defensoria Pública Penal Quinta del estado Vargas, ABG. EDUARDO PERDOMO. “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actuaciones ha podido constatar esta defensa que hasta este momento procesal no consta elemento alguno capaz de comprometer la responsabilidad de la ciudadana ADRIANA SALINAS en el hecho ilícito narrado, por el contrario ha sido víctima de un robo y la Fiscalía pretende convertirla en víctimaria partiendo de un hecho irregular y viciado como lo es haberle tomado declaración sin haber dejado constancia escrita de ello para determinar y demostrar cuál fue su contradicción en el interrogatorio, toda vez que en el acta policial de aprehensión expresan entre otras cosas lo siguiente: “luego de un breve interrogatorio se pudo evidenciar que la mencionada ciudadana fue partícipe del hecho donde se encuentra como víctima el ciudadano CARLOS ROJAS,”; tal expresión es la suficiencia con la que el Ministerio Fiscal pretende fundar su petición de Privación Judicial Preventiva de libertad sin nisiquiera señalar cuál o cuáles son las supuestas contradicciones en que incurre la ciudadana Adriana Salinas, cuando en esta audiencia ha sido conteste y coherente con el hecho delictual narrado y del cual fue víctima, en consecuencia, siendo que hasta este momento procesal en las actas no cursa ningún elemento capaz de comprometer la responsabilidad de la citada ciudadana considera la defensa que no se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia debe otorgarse su libertad sin restricciones, lo cual solicito. Ahora bien ciudadana Jueza sin que signifique reconocer responsabilidad alguna de mi defendida en los hechos, sino que partiendo de la narración que la fiscalía ha hecho de los hechos, considera esta defensa que yerra el Ministerio Público en la calificación jurídica imputada, ya que, no se dan los elementos del tipo del secuestro breve, toda vez que no hubo solicitud de pago ni de dinero ni de ningún otro bien, en consecuencia no se acredita la comisión de ese delito; tampoco se acredita la comisión del delito de lesiones, toda vez que el uso de la violencia es parte del delito de robo y menos aún se acredita el delito de robo de vehículo automotor, toda vez que el sujeto que los robó dejó el vehículo estacionado en la vía pública y sólo lo utilizó para huir del lugar, es decir, que en todo caso estaríamos sólo en presencia del delito de robo agravado que pudiera imputársele al sujeto que tanto el ciudadano Carlos Rojas como la ciudadana Adriana Salinas reconocen que participó en el hecho, pero es un total error imputar este delito a mi defendida y mas error aún imputarlo en un modo de participación de autoría, en consecuencia ciudadana Jueza solicito la libertad sin restricciones de mi defendida por todas las razones precedentemente expuestas. Seguidamente, el Juez pasa a imponer a la ciudadana ADRIANA NINOSKA SALINAS GUTIERREZ, de sus garantías constitucionales, contempladas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49, ordinal 5° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, fue impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capítulo III, Título I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo, se imponen del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido, se le sede el derecho de palabra a los ciudadanos ADRIANA NINOSKA SALINAS GUTIERREZ, quien manifestó lo siguiente: “Yo, llame a un muchacho que conozco que siempre me hace las carreras de moto taxi, para que me llevara hasta el mercado a comprar los aliños para la comida que estaba haciendo, me dijo q no podía ir en ese momento porque estaba en Naiguata, luego llegó Carlos con quien tengo una relación a mi casa y terminé la comida con lo que tenía en el apartamento, comimos y luego Carlos y yo salimos porque él me dijo fuésemos a comprar helado, cuando bajamos estaba un muchacho encapuchado en el sótano del edificio y nos encañonó, nos robó lo que teníamos, luego a mi me puso un tirrap y amarró a Carlos y lo puso en la parte de atrás de su camioneta y a mi en los asientos traseros, nos dijo que era un robo, luego él rodó y sentí que bajó a Carlos y lo dejó por un sitio cercano, luego me bajó a mi y se quitó la capucha y vi que era el muchacho que me hace las carreras, él sabe que Carlos es Aduanero, luego quería subir a mi casa y yo le dije que allí sólo tenia un televisar chiquito que no tenia nada, me quitó mi celular, luego me llevó en la camioneta por la clínica Camuribe y me quitó el tirrap y me estaba empujando, me golpeó en la espalda durísimo, luego me dijo que si lo denunciaba él iba a ir a mi casa y mataba a mi mama y a mi, luego me dejó ir, yo me fui corriendo para la casa a buscar a mi mamá para que me acompañara a buscar a Carlos, y después llegó Carlos con la Policía y no sé por que (sic) me meten presa a mi también, es todo” En este estado, la ciudadana ABG. GRECIA ABREU RADA, Jueza Quinta de Control, pasa a decidir y expone: Este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, “…Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que no surgen para esta Juzgadora elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad penal de la ciudadana ADRIANA NINOSKA SALINAS GUTIERREZ, como presunta autora del hecho que hoy nos ocupa, ya que solo tenemos el dicho de los funcionarios policiales, los cuales plasman en el acta que cursa en autos que la misma entraba en contradicción en cuanto el relato de los hechos ocurridos, declaración esta ilegal y totalmente viciada a todo efecto ya que para ese momento no se concentraba asistida de un defensor de su confianza ni quedo plasmada en autos en virtud de lo antes expuesto. Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa, en cuanto a que se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a la imputada de autos, por no existir fundamentos serios que señalen a la presunta imputada, como autor en la posible comisión de los delitos aquí precalificado, más aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, aunado a que no existe el testimonio de otra persona aparte de la victima que haya presenciado lo ocurrido y estado en compañía de la hoy imputada, de manera que al no existir testigo alguno que corrobore la actuación policial, no puede atribuírsele a la ciudadana la comisión de hecho ilícito alguno, motivo por el cual al no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público y de la defensa publica de llevar este caso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código adjetivo…”

SEGUNDO
DEL RECURSO CON EFECTO SUSPENSIVO

De la revisión del acta de audiencia de presentación, se observa que el Ministerio Público fundamentó su recurso de apelación, de la siguiente manera:

“…En este estado solicita la palabra la fiscal del Ministerio Público DR. FRANCYS PEREZ, quien expuso: En este acto el Ministerio Publico (sic) ejerce el Recurso de Apelación en Efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este Tribunal, mediante la cual otorga libertad sin restricciones a la ciudadana ADRIANA NINOSKA SALINA GUTIERREZ. Considera quien suscribe que en primer lugar se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Surgen de las actuaciones plurales y concordantes elementos de convicción procesal que permiten estimar de manera razonada la responsabilidad de la imputada en la comisión de un hecho punible, toda vez que existe un acta policial donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual queda ratificado con el dicho de la victima el cual manifiesta que al momento en el que lo estaban despojando de sus pertenecías logro ver a la imputada de autos, la cual era la persona que estaba visitando en el momento en que ocurrieron los hechos, asimismo indico que la referida ciudadana había señalado el lugar donde se encontraba el vehículo del cual fue despojado, trasladándose los funcionarios al sitio y ubicándolo, lo cual deja claro que la ciudadana ADRIANA NINOSKA SALINA GUTIERREZ, ciertamente formo parte en la comisión del hecho punible. En tal sentido considera quien aquí suscribe que están dados los elementos del tipo penal precalificado por el Ministerio Publico (sic) como lo son: 1.- SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, visto que tanto la imputada de autos como el agresor aun por identificar, mantuvieron retenido al denunciante durante horas y lo despojaron de sus pertenencias, 2.- ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que la imputadas de autos realizo asociación con el agresor, aun por identificar, para cometer este hecho, esto se evidencia de los señalado por la victima cuando dice que tenía dos meses aproximadamente conociendo a la mencionada ciudadana y frecuentemente la visitaba, 3.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTO, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el 6, numerales 1,2,3 y 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que despojaron al denunciante de su vehículo tipo camioneta 4 Runner, marca Toyota, color arena, placas AG138AM, y para cometer ese hecho lo hicieron por medio de amenaza a la vida usando un arma de fuego, se encontraban reunidos dos personas como lo fue la imputada y el ciudadano aun por identificar, aunado atacaron su libertad individual, 4.-ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, despojaron a la victima de varias pertenencias de valor antes de llevarse el vehículo, lo cual se desprende de la denuncia formulada y que cursa al presente expediente y 5.- LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, igualmente manifestó la victima que lo agredieron físicamente, no solo el victimario, aun por identificar, también que lo arrojaron por un precipicio, es claro que ambos ciudadanos, tanto la imputada de autos como el agresor por identificar tomaron parte para causar las lesiones que sufrió el denunciante. Considera esta representante Fiscal que estamos en una fase de la investigación incipiente del proceso penal, lo cual es muy apresurado otorgar libertad sin restricciones, ya que pondríamos en riesgo las resultas de la investigación en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. En este sentido solicito sean revisadas de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, así como la fundamentación del Aquo y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello se decrete LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar esta Representación Fiscal que si existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad de la ciudadana ADRIANA NINOSKA SALINA GUTIERREZ en los delitos precalificados. En este estado el Tribunal cede la palabra al Defensor Público 5° EDUARDO PERDOMO, quien expuso: “Paso a contestar el recurso de apelación interpuesto en este acto por la representación fiscal y debo expresar que no basta con señalar que se encuentran satisfechos unos extremos legales sino que el Código Procesal Penal establece la obligación del Ministerio Fiscal en expresar fundadamente el por qué considera el representante fiscal que se satisfacen los extremos, es decir, debe motivar y argumentar su solicitud, lo cual no hace en esta audiencia, tampoco realiza el proceso de adecuación típica, es decir: no señala cuál fue la conducta desarrollada por la ciudadana Adriana Salinas que en su opinión se adecúa (sic) a cada uno de los tipos delictuales imputados y ciertamente no lo hace puesto que en la narración de los hechos que realiza el Ministerio Fiscal no se evidencia la participación de mi defendida, toda vez que en cuanto al delito de secuestro breve, ella no amordazó, ni amarró, ni trasladó al ciudadano Carlos Rojas, sino que del propio dicho de este ciudadano, ambos ciudadanos fueron amarrados y trasladados por el victimario que gracias al dicho de esta ciudadana se pudo saber que es la persona que laboraba como mototaxista y que previamente había llamado para solicitarle sus servicios, por el contrario de participar en el hecho delictivo es ella quien orienta la investigación; tampoco es ella quien despoja de los objetos al ciudadano Carlos Rojas sino mas bien es despojada de sus objetos y de su celular; tampoco es ella quien lesiona al ciudadano Carlos Rojas y menos aún es ella quien conduce el vehículo, sino que es liberada de la misma forma en que fue liberado el ciudadano Carlos Rojas, así las cosas ciudadanos Magistrados que han de conocer de este recurso, se evidencia que las acciones descritas en los tipos delictuales no se adecúan a la acción desplegada por mi defendida, por el contrario es evidente que ha sido víctima en la presente acción tanto como el propio Carlos Rojas; igualmente ciudadanos Magistrados, fundamentar el presente recurso en el hecho que estamos en una investigación incipiente y por ende debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad, es desconocer el principio de buena fe y de presunción de inocencia, además de desconocer que la interpretación de todas las normas relativas a la privación de libertad debe hacerse de manera restrictiva y tal argumento fiscal es evidencia de una interpretación extensiva, y violatoria al principio de presunción de inocencia, toda vez que es obligación del Ministerio Fiscal ahondar en una investigación profunda y eficaz de la que pueda resultar fundados elementos de convicción que permitan fundar con seriedad su pretensión, la cual en este momento procesal no procedería bajo el amparo de un debido proceso que garantice el principio de seguridad jurídica, en consecuencia ciudadano Magistrados con la venia de estilo, solicito se sirva declarar sin lugar el presente recurso y se ratifique la libertad sin restricciones de mi defendida, es todo...”

TERCERO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto el recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 18 de Junio de 2016, causa WP02-P-2016-003263, por el Juzgado Quinto (5º) de Control Circunscripcional, que acordó la libertad sin restricciones a la imputada ADRIANA NINOSKA SALINAS GUITIERREZ; al respecto, se observa:

En cuanto a la legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la referida Fiscalía se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación, tal y como lo ordena el referido artículo 374.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.

Una vez admitido el recurso pasa este Tribunal de Alzada a resolver:

CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la doctrina procesal moderna, y así a trascendido a los ordenamientos procesales actuales, se considera que todo recurso tiene efectos suspensivos, salvo cuando la Ley establece expresamente lo contrario; sin embargo, en lo referente al proceso penal venezolano, se denomina recursos suspensivos a aquellos cuya meda interposición en tiempo y forma impide la ejecución o el surtimiento de efectos de la decisión impugnada.

Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que la representante de la Vindicta Pública durante la audiencia de presentación, solicitó para la referida imputada la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto, consideró que estaban dadas las circunstancias previstas en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que no fue acogida por la a quo, ya que el misma decretó la libertad sin restricciones a la imputada ADRIANA NINOSKA SALINAS GUITIERREZ, por la presunta comisión de los delitos SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, por lo que esta Sala para decidir debe tomar en cuenta lo siguiente:

Ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

Es deber de esta Alzada verificar si en efecto no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Penal tal y como lo estableció la a quo, en este sentido tenemos que:

1.- LA EXISTENCIA DE HECHOS PUNIBLES QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA: ahora bien, en la causa objeto de revisión, los delitos se configuran en la precalificación efectuada por la Vindicta Pública, la cual fue acogida por el Juzgado de Control en esta etapa procesal son los siguientes: SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos.

2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DE LA CIUDADANA: ADRIANA NINOSKA SALINAS GUITIERREZ EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS ANTERIORMENTE SEÑALADOS; entre los referidos elementos se destacan:

1. ACTA POLICIAL de fecha 18 de Junio de 2016, suscrita por la Oficial Jefe Karina Paulo, quien es funcionaria adscrita a la Policía del estado Vargas.

2. ACTA DE ENTREVISTA suscrita por el funcionario Darwin Rengifo, quien se encuentra adscrito a la Policía del estado Vargas, siendo esta rendida por la víctima ciudadano Carlos Rojas.

3. CONSTANCIA MÉDICA suscrita por la Dra. Patricia Urag y practicada al ciudadano Carlos Rojas.

4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscrita por la Oficial Jefe Karina Paulo, quien es funcionaria adscrita a la Policía del estado Vargas, donde dejó constancia de la incautación de un teléfono celular y sus distintos accesorios así como la incautación de un vehículo automotor.

Es el caso que en fecha 18 de Junio de 2016 el ciudadano Carlos Rojas en compañía de la hoy imputada, iba en dirección a su vehículo automotor en la urbanización Tanaguarenas cuando fue interceptado por un sujeto que bajo amenaza de arma de fuego lo llevó hasta su camioneta donde lo trasladaron a una cantera de cerro grande y lo lanzaron hacia el barranco. Luego de tal situación subió el barranco y se dirigió a la vía principal donde pidió ayuda para que lo llevaran hasta una comisaría a poner la denuncia y de ahí se trasladaron hasta el lugar donde lo despojaron de su vehículo, sitió en el cual apareció la hoy imputada quien dijo que también fue víctima de dicho acto ilícito y al interrogarla acerca del hecho ocurrido cayó en contradicción diferentes veces y ésta expresó que el autor de dicho ilícito fue el ciudadano Jorge Arena, quien funge como taxista de confianza de la hoy imputada, quien terminó revelando la locación del vehículo automotor, por lo cual se procedió a la aprehensión de la ciudadana Adriana Ninoska Salinas Gutiérrez.

De los elementos de convicción supra citados avistan los miembros de esta Alzada que:

• En cuanto al delito de ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se observa que tal delito prevé la participación de al menos tres (03) personas que actúen de manera conjunta durante un lapso de tiempo, situación la cual, hasta este momento procesal, no se avista de los elementos de convicción, siendo lo ajustado a derecho desestimar la precalificación por tal delito.
• En relación al SECUESTRO BREVE, debemos acotar que éste se caracteriza por ser un secuestro de corta duración, es decir, el tiempo máximo del secuestro no puede superar las 24 horas, y se realiza con el fin de obtener de la víctima o terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos, y siendo que en el presente caso no se desprenden de las actas que haya existido alguna solicitud de bienes de carácter pecuniario a la víctima o a personas relacionadas con éste, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es no acoger tal precalificación.
• Lo relativo al delito de ROBO AGRAVADO, estiman estos decidores que tal delito forma parte del intercriminis del ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, siendo éste, es decir, el ROBO AGRAVADO, una vertiente del robo de vehículo el cual es el delito principal, por lo que se desestima su precalificación.

Ahora bien, en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR y LESIONES PERSONALES INTENSIONALES GENÉRICAS, observan quienes aquí deciden que el grado de participación dado a los hechos no es el correcto, siendo el apropiado el de CO-AUTORA, en virtud de su participación en el hecho ilícito en conjunto con otro ciudadano, por lo cual se modifica el grado de participación en ambos delito al de CO-AUTORA de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal. Y así se establece.

3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD: en consecuencia, se observa que los delitos atribuidos al imputado de autos son los de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos el cual establece una pena de prisión de nueve (09) a diecisiete (17) años LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de tres (03) meses a un (01) año de prisión. Ahora bien, por lo anteriormente expuesto y siendo que los mismos fueron los delitos establecidos por esta Alzada como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse a al imputado.

Asimismo, ha indicado la Sala Constitucional, que ante la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal, debe interpretarse con carácter restrictivo y que el Juzgador, en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

En ese orden de ideas, el Juzgador, no puede con ligereza, decretar y menos aun acordar, como en el presente caso, la libertad personal sino cuando los supuestos que se requieren para su privación, han sido debida y ponderadamente analizados de cara a lo dispuesto por el Legislador en el artículo 236 encabezamiento y sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin lugar a dudas, que la actitud del Juez de Control puesta de manifiesto en la decisión recurrida, no se corresponde con la capacidad innovadora y creadora de interpretar la ley que exige el derecho procesal penal moderno en un estado democrático y social de derecho y de justicia, como es Venezuela, ni con la ponderación que debe tener cada Juez para dictar cualquier decisión judicial.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se revoca la decisión del Juzgado Quinto (5º) de Control Circunscripcional, que acordó la libertad sin restricciones a la imputada ADRIANA NINOSKA SALINAS GUITIERREZ titular de la cédula de identidad Nro. V-20.191.432, y en su lugar DECRETA a la ciudadana ut supra identificada LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1 ,2 y 3, 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como CO-AUTORA en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ambos concatenados con el artículo 83 eisudem, haciendo la salvedad este órgano Colegiado, que dicha precalificación jurídica, podría ser objeto de modificaciones o cambios en el devenir de la presente etapa investigativa o del proceso, según corresponda. Así se establece.

DECISIÓN

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: NO SE ACOGEN las precalificaciones de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

TERCERO: Se REVOCA el dispositivo del fallo del Juzgado Quinto (5º) de Control Circunscripcional, en el que acordó libertad sin restricciones a favor de la ADRIANA NINOSKA SALINAS GUITIERREZ titular de la cédula de identidad Nro. V-20.191.432, y en su lugar se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana supra identificada, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como CO-AUTORA en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ambos concatenados con el artículo 83 eisudem.

CUARTO: Se declara PARCIALMENTE LUGAR el recurso interpuesto por la abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra la decisión dictada Juzgado Quinto (5º) de Control Circunscripcional, en la que acordó la libertad sin restricciones a favor de la imputada supra identificada.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la causa inmediatamente al Juzgado A Quo a los fines de ejecutar el presente fallo.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


Dr. JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZA, LA JUEZA,


Dra. ANA NATERA VALERA Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA SECRETARIA,

Abg. ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. ARBELY AVELLANEDA


WP02-R-2016-000361
JVM/ANV/RMG/Gblanco

VOTO SALVADO


Quien suscribe, RORAIMA MEDINA GARCIA, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dejo constancia de mi voto salvado por disentir de la decisión aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala, mediante la cual, entre otros pronunciamientos: Se REVOCA el dispositivo del fallo del Juzgado Quinto (5º) de Control Circunscripcional, en el que acordó libertad sin restricciones a favor de la ADRIANA NINOSKA SALINAS GUITIERREZ titular de la cédula de identidad Nro. V-20.191.432, y en su lugar se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana supra identificada, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como CO-AUTORA en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ambos concatenados con el artículo 83 eisudem.

En el caso de marras la ciudadana ADRIANA NINOSKA SALINAS GUITIERREZ, fue detenida antes de que pudiera disponer del vehículo propiedad de la víctima, ya que el mismo fue localizado a poco de ocurrir los hechos, sin que conste que el mismo le faltara alguna pieza o estuviese dañado de alguna manera, siendo su detención flagrante, encuadrando los hechos en el delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en este sentido se trae a colación la Sentencia N° 320 de fecha 11/05/2001 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Consideró erradamente el juzgador a quo y obviando la situación de flagrancia existente en el presente proceso, que por la circunstancia de que la ciudadana no fue detenida al momento de cometer el delito, ni perseguida por la autoridad al momento de su ejecución, ello excluye la figura de la frustración. Auna a tal razonamiento, que para que se perfeccione el delito de robo agravado, bastaba con el mero “apoderamiento violento de la cosa mueble ajena”. Esta Sala ha establecido: que el momento consumativo, tanto de los delitos de HURTO como de los delitos de ROBO (hurto con violencia) está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento. Este apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado. La disponibilidad, entendida en el sentido expresado en la citada jurisprudencia, no se concretó en el caso que se estudia, pues los efectivos de la Policía Municipal de Chacao, momentos después de ocurrir el delito detuvieron a los imputados, incautándoles los bienes robados, no dejando en consecuencia que se perfeccionara el delito de ROBO A MANO ARMADA atribuido a los procesados…debido a que no se perfeccionó el apoderamiento…”

Asimismo, en criterio del Magistrado Héctor Coronado el delito de Robo admite tentativa y frustración, para ello es forzoso determinar que en la consumación del delito es necesario que el camino que recorre el delincuente (iter criminis) para consumarlo no pase de un simple pensamiento en la determinación de cometer el hecho delictuoso y entonces, queda en una etapa interna o subjetiva la resolución, o que el sujeto realice actos para prepararlo, o comience su ejecución y no continúe en ésta por causas independientes de su voluntad, o ejecute cuanto sea necesario para cometerlo, y sin embargo, no obtenga el resultado que busca, por causas ajenas a su decisión en cuyos casos el delito queda en preparación, o en tentativa o aparece frustrado, el delito se presenta incompleto, hay una imperfección en el delito, los casos expuestos son fases, matices o etapas de la vida delictuosa y los dos últimos forman figuras punibles no por sí mismos, sino como grados de un delito.

En consecuencia, el momento de consumación del hecho, no es otro sino aquel en que la cosa haya quedado fuera de la esfera patrimonial de su detentador, es decir, la consumación se materializa cuando la cosa aprehendida por el agente sale de la esfera patrimonial del sujeto pasivo, por ser éste el momento y no otro en que puede hablarse de la efectiva disponibilidad de la cosa por parte del agente. (Sentencia de fecha 19/12/2006 EXP. 06-000291).

Así pues, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR resultó frustrado, puesto que la procesada realizó todo lo necesario para consumarlo, pero por circunstancias ajenas a su voluntad no lo logró, gracias a la intervención de la Policía del Estado Vargas, quienes aprehendieron a la acusada momentos después que ocurrieron los hechos; en consecuencia, el delito imputado no se perfeccionó, sino que el apoderamiento se frustró y ésta no pudo obtener ningún provecho, tal como lo prevé el artículo 5 de la mencionada ley, siendo en consecuencia esta circunstancia; es decir, el provecho para sí o para otra persona, uno de los elementos que conforman el tipo penal de Robo de Vehículo; evidenciándose para quien aquí discierne que hasta este momento procesal, los hechos se deberían subsumir en el tipo penal de TENTATIVA DE ROBO, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ya que el objeto robado fue recuperado.

En virtud de las anteriores consideraciones estimo que la Sala ha debido modificar la calificación del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR por la de TENTATIVA DE ROBO y, en razón de esta calificación jurídica imponer una medida cautelar menos gravosa, en virtud de que la pena impuesta a este delito no supera los ocho años, por lo que se considera un delito menos grave, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 354 y 355 del Texto Adjetivo Penal. Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha ut supra.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ LA JUEZ,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

LA SECRETARIA,

Abg. ARBELY AVELLANEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2016-000361
RMG/