REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Treinta (30) de Junio de dos mil dieciséis (2016)
Año 206º y 157º
ASUNTO: WP12-R-2015-000061
PARTE ACTORA: Ciudadana: IRMA TERESA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-3.363.362.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS MEDINA MEZA Y JOSÉ PILAR JIMÉNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.208 y 41.158, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: INDIRA VENEGAS DE SOUTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.693.878.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PABLO MAURIZIO PAREDES ALCALÁ e ILDEFONSO IFILL PINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.048 y 18.840, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA (APELACIÓN).
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
SINTESIS DE LA LITIS
Arriba a esta Superioridad asunto signado WP12-V-2014-000074, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de Resolución de Contrato de Compra-Venta, incoado por la ciudadana IRMA TERESA VILLARROEL, a través de su apoderado judicial, abogado CARLOS MEDINA MEZA, contra la ciudadana INDIRA VENEGAS DE SOUTO, quien expuso en su escrito libelar, lo siguiente: Consta de Título Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), que su mandante es propietaria de un inmueble denominado Quinta “Arrecife”, ubicado en la Avenida Sur entre Calles 3 y 4 de la Urbanización “Playa Grande”, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, la cual está constituida por unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno signada con el N° 12, la cual mide Veinte (20) metros de frente por cuarenta (40) Metros de Fondo con una extensión de ochocientos (800) Metros Cuadrados, ubicada en la Avenida Sur entre calle 3 y 4 de la Urbanización “Playa Grande”, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de la familia Morales Leungo; SUR: Con Avenida Sur de Playa Grande; ESTE: Con Quinta que es o fue del señor Efraín Sosa Brito y OESTE: Con terreno que es o fue de Adolfo A. Enríquez. Estando constituidas las referidas bienhechurías por una planta baja y un primer nivel conformado por un inmueble signado con el Número 3, el cual mide CIENTO TREINTA Y CINCO (135) METROS CUADRADOS. Que su representada y la ciudadana INDIRA VENEGAS DE SOUTO, titular de la cédula de identidad N° V-10.693.878, acordaron de manera verbal la venta del primer nivel que forma parte del inmueble ut supra identificado, acordándose a su vez que el precio del mismo sería la suma de BOLÍVARES SETECIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 750.000,00). Que como adelanto del precio convenido, la ciudadana INDIRA VENEGAS DE SOUTO, canceló la suma de BOLÍVARES TREINTA Y OCHO MIL (Bs. 38.000,00), de la siguiente forma, SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES ($7.500), que para la época al cambio se cotizaba en la banca a BOLÍVARES DOS MIL CIEN (Bs. 2.100,00) cada uno, mas la suma de BOLÍVARES VEINTITRÉS MIL (Bs. 23.000,00), es decir, el monto de BOLÍVARES TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 38.750,00), con el compromiso de cancelar la cantidad restante, o sea, la suma de BOLÍVARES SETECIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 711.250,00), en el lapso de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de la cancelación de las cantidades anteriormente señaladas, es decir, a partir del 30/01/10, quedando entendido entre las partes que el lapso acordado llegaría a su fin el día 30/07/10. Que la sedicente compradora comenzó a ocupar como vivienda principal, el inmueble objeto de la venta. Que transcurrido el lapso acordado entre ambas partes a los efectos de materializar la negociación, el cual precluyó en fecha 30/07/10, incumpliendo la compradora con la entrega del resto de la suma adeudada, por lo que su mandante de manera amigable, a los efectos de finiquitar la negociación, instó a que voluntariamente diera cumplimiento a lo acordado lo cual resultó infructuoso, y por el contrario, la ciudadana INDIRA VENEGAS DE SOUTO, en fecha 2 de febrero de 2011, procedió a denunciarla por ante la Prefectura del Estado Vargas. Que su representada posteriormente acudió por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, y dicho organismo, ante la imposibilidad de solventar la situación planteada, en fecha 15 de enero del año 2013, emitió resolución signada con el Número 00181, cuya copia certificada corre inserta en autos marcada con la letra “B”, mediante la cual permite dirimir la presente controversia por ante el organismo jurisdiccional competente. Que por todo lo antes expuesto y a tenor de lo contemplado en el artículo 1.667 del Código Civil, procede a demandar como en efecto lo hace, a la ciudadana INDIRA VENEGAS DE SOUTO, ya identificada, por Resolución de Contrato, para que la misma, sea compelida a: PRIMERO: A tener por resuelto el convenio acordado. SEGUNDO: A entregar y devolver inmediatamente a su representada, el inmueble objeto del contrato. TERCERO: A cancelar la suma de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL (Bs. 152.000,00), por la ocupación ilegítima del inmueble. CUARTO: A cancelar la suma de BOLÍVARES CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00) por concepto de cancelación de los servicios de luz, agua y aseo urbano, que ha asumido su representada durante el lapso de cuatro (04) años y cuatro (04) meses. QUINTO: A cancelar la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00) por concepto de gastos y costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de junio de 2014, el A quo admite la demanda. En tal sentido se acuerda el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 14 de junio de 2014, compareció el apoderado actor, quien consignó escrito de reforma de demanda, el cual fue admitido en fecha 19 del mismo mes y año.
Practicadas como fueran las citaciones de ley, en fecha 29 de octubre de 2014, la ciudadana INDIRA VENEGAS DE SOUTO, debidamente asistida por el abogado PABLO MAURIZIO PAREDES ALCALÁ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.048, previo a la contestación de la demanda, opone cuestión previa, y en fecha 15 de enero de 2015, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta de “Ilegitimidad de la persona citada como representante, por no tener la representación que se atribuye”, prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 4°, y por cuanto la decisión no tiene apelación, se les advirtió a las partes que a partir del siguiente día, comenzaría a transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda.
En fecha 26 de enero de 2015, se presenta escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: 1) Admite el apoderado judicial de la accionada que su representada pactó con la demandante la compra del primer nivel del inmueble denominado “Quinta Arrecife”, ubicado en la avenida Sur, entre las calles 3 y 4 de la urbanización Playa Grande, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas. 2) Que es cierto que del precio pactado para la venta, su representada le hizo entrega en el momento del pacto de la suma de SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES ($7.500), más la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs.23.000,00) en moneda nacional, como adelanto del precio convenido. 3) Que es cierto que se le permitió a su representada ocupar la vivienda. 4) Que es cierto que su representada interpuso una denuncia ante la prefectura del estado Vargas, en la que argumentó que vive en la casa de la Sra. Irma Teresa Villarroel, con la cual llegó a un acuerdo de compra, entregándole una suma de dólares en efectivo más una cantidad de dinero en moneda nacional. 5) Que es cierto que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda dictó resolución en la que se exhorta a las partes a ventilar el asunto ante los órganos jurisdiccionales. 6) Alega la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, bajo el argumento de que habiendo aceptado la celebración de la opción o compromiso de compra venta, siendo este de naturaleza verbal, resulta forzoso concluir que la negociación se haría para la comunidad de gananciales existente entre su representada y su cónyuge, y, por ende, la legitimación en juicio corresponde a ambos. 7) Contradice que el precio pactado haya sido la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.750.000,00), por cuanto según consta del Acta de Audiencia Conciliatoria celebrada ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas en fecha 23 de noviembre de 2012, en ella la demandante reconoció que el precio de la negociación pactado fue la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.550.000,00). 8) Que por cuanto no se estableció ninguna contraprestación por el uso de la vivienda, la demandante no tiene derecho a pretender el pago de cantidad alguna. 9) Que es incierto que la demandante hubiese tenido que pagar cantidad alguna por concepto de luz, agua y aseo urbano por cuenta de su representado, por cuanto la luz que ella paga es la que corresponde al nivel que ocupa en la misma vivienda. 10) Que RECONVIENE a la actora por cumplimiento de contrato, a cuyo efecto ofrece entregar a la demandante el diferencial del precio de venta pactado en el momento en que se lleve a cabo la protocolización del documento de venta definitivo, o en su defecto, en la oportunidad que señale el Tribunal para el supuesto en que se hubiese vencido el lapso para el cumplimiento voluntario de la decisión, sin que tal cumplimiento voluntario se haya producido y se le haga entrega a su representado de la copia certificada correspondiente para proceder a su protocolización. 11) Subsidiariamente, y para el evento que el Tribunal no comparta los argumentos aducidos por esta representación, demanda la resolución del contrato impetrada por la demandante, pero adicionalmente, solicita que a cambio de la devolución del inmueble, la demandante le reintegre el dinero que le entregó al inicio de la negociación de la siguiente manera: a) Solicito que la mencionada suma de SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES (US$ 7.500,00) la reintegre en bolívares, a la tasa del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas II que se encuentre vigente a la fecha de la sentencia definitiva. b) Que por cuanto la demandante reconoció en su libelo haber recibido en moneda nacional la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs.23.000,00), por las mismas razones anotadas, lo justo, racional y equitativo es que esa suma le sea devuelta manteniendo su valor de cambio o, lo que es lo mismo, que con esa suma se puedan adquirir los mismos productos que se podían adquirir el 31 de enero de 2010, lo que sólo se logra mediante la corrección monetaria la cual solicita en la misma sentencia que resuelva el presente juicio.
Promovidas y admitidas como fueran las pruebas y presentados los informes de ley, en fecha 31 de julio de 2015, el a quo advirtió a las partes que desde la fecha 20 de mayo de 2015, inclusive, comenzó a computarse el lapso para que las partes presenten sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de noviembre de 2015, el a quo dicta sentencia en los siguientes términos:
“(…)
Por todos los pronunciamientos previamente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la Resolución de Contrato de Compra, incoada por la ciudadana: IRMA TERESA VILLARROEL en contra de la ciudadana: INDIRA VENEGAS DE SOUTO, ampliamente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a hacer entrega a la parte actora, del inmueble objeto del juicio, identificado como Primer Nivel de la Quinta Arrecife, ubicada en la Avenida Sur de la Urbanización Playa Grande, Parroquia Catia la mar; Municipio Vargas del estado Vargas.
TERCERO: SIN LUGAR el pago de la cantidad solicitada por concepto de la ocupación ilegitima del inmueble objeto del juicio por parte de la demandada.
CUARTO: SIN LUGAR el pago de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00), reclamada por concepto de cancelación de los servicios de luz, agua y aseo.
QUINTO: SIN LUGAR el pago de la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00), por concepto de gastos y costas procesales.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.”
Dictado y publicado el respectivo fallo, la parte demandada ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído libremente y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 1° de diciembre de 2015, y en esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 19 de enero de 2016, vencida como se encontrara la oportunidad para presentar informes y observaciones, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, este Tribunal Superior fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de Primera Instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
De la Resolución antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por el abogado IDELFONSO IFILL PINO, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Civil, en fecha 16 de noviembre de 2016, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA interpuesta por la ciudadana IRMA TERESA VILLARROEL, contra la ciudadana INDIRA VENEGAS DE SOUTO, arriba identificados.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El busilis del presente asunto se contrae a la pretensión de resolución contractual de una opción de compra-venta de un inmueble constituido por el primer nivel de un inmueble denominado Quinta “Arrecife”, ubicado en la Avenida Sur entre Calles 3 y 4 de la Urbanización “Playa Grande”, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual está constituida por unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno signada con el Número: 12, la cual mide Veinte (20) metros de frente por cuarenta (40) Metros de Fondo con una extensión de ochocientos (800) Metros Cuadrados ubicada en la Avenida Sur entre calle 3 y 4 de la Urbanización “Playa Grande”, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de la familia Morales Leungo; SUR: Con Avenida Sur de Playa Grande; ESTE: Con Quinta que es o fue del señor Efraín Sosa Brito y OESTE: Con terreno que es o fue de Adolfo A. Enriquez. Estando constituidas las referidas bienhechurías por una planta baja y un primer nivel conformado por un inmueble signado con el Número 3, el cual mide Ciento Treinta y Cinco (135) Metros Cuadrados; expresando como fundamento libelar que las obligaciones contractuales deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, tal cual lo establece el artículo 1.264 del Código Civil, y la demandada no ha cumplido con el pago del precio pactado ni ha entregado el inmueble, por ello procede a demandar la resolución del contrato con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil; pide la entrega del inmueble; que le sea cancelada la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 152.000,00), por la ocupación ilegítima del inmueble; que le sea cancelada la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00), por concepto de pago de servicios de agua, luz y aseo urbano, asumido por su representada, durante el lapso de Cuatro (4) años y cuatro (4) meses, más las costas del proceso.
En fecha 26 de enero de 2015, el apoderado judicial de la ciudadana INDIRA VENEGAS DE SOUTO, presenta escrito de contestación al fondo de la demanda, y en esa misma fecha el a quo dicta un auto de corrección del ítem procedimental estableciéndose que el lapso probatorio comienza a computarse a partir del día de 26/01/2015, dado que hasta el 23/01/2015, la causa se encontraba en el lapso de contestación a la demanda.
SOBRE LA EXTEMPORÁNEA CONTESTACIÓN
CONFESIÓN FICTA
Al respecto el a quo, indicó en la recurrida, lo siguiente:
“Ahora bien, consta en las actas procesales, que la representación judicial de la parte demandada, consignó en fecha 26/01/2015, su escrito de contestación…constatándose en consecuencia, que la contestación fue presentada cuando ya había expirado el lapso previsto en el invocado articulo 358 ordinal 2° del ordenamiento adjetivo, con lo que se tendría como contestada la demanda de forma extemporánea, pudiendo derivarse la Presunción de Confesión Ficta, prevista en el Artículo 362, eiusdem, que establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
(…)
Siendo así, consta en las actas procesales, que la representación judicial de la parte demandada, consignó en fecha 11/03/15 su escrito de promoción de pruebas con un anexo, cursantes a los folios 148 al 150 del expediente, con lo que se evidencia en principio, que ésta promovió pruebas en el juicio.
Ahora bien, a tenor de lo establecido en la disposición legal contenida en el artículo 362 del ordenamiento adjetivo, no basta que la parte demandada promueva pruebas, sino que es necesario que las pruebas promovidas le favorezcan, y que, como señala la doctrina, desvirtúen la pretensión del actor.
Por tal razón, es pertinente a los fines de la configuración de este parámetro, verificar la revisión del escrito de promoción de la demandada, para establecer si con las pruebas promovidas resultan desvirtuadas las pretensiones del demandante. En ese sentido, consta en el escrito de pruebas y su anexo, que la única prueba promovida está destinada a sustentar la falta de cualidad invocada en el Punto Previo del escrito de contestación, cuya extemporaneidad fue establecida con antelación, fundamentada a su criterio en la mala integración del contradictorio por no haberse demandado conjuntamente a la ciudadana Indira Venegas de Souto y a su cónyuge, lo que para quien aquí sentencia, constituye un alegato de excepción que debe ser resuelto como punto previo al fondo de la demanda, que al ser invocado en una contestación extemporánea, se tiene como no planteado, en virtud de lo cual, la actividad probatoria no produciría consecuencias legales respecto de la referida defensa, y con ello, al resultar no desvirtuada la pretensión resolutoria planteada en la demanda, se configuraría en este caso el segundo de los parámetros exigidos por la ley para que se constituya la confesión ficta en cuestión. Así se establece.
(…)
Se trata de una acción calificada por la parte actora IRMA TERESA VILLARROEL, como de RESOLUCIÓN DEL CONVENIO DE COMPRA VENTA VERBAL, incoada contra INDIRA VENEGAS DE SOUTO, en virtud de su incumplimiento a la obligación de pagar el saldo del precio pactado, fundamentada legalmente en las disposiciones contenidas en los Artículos 1133, 1159, 1160, 1474, 1667, 1264 y 1354 del Código Civil. Referida por ende a una relación contractual asumida por las partes en conflicto en forma verbal, que según lo alegado en el libelo y no desvirtuado en el proceso, se generó por una compra venta de un inmueble, por el que la demandada asumió la obligación de pagar un saldo del precio, que es precisamente el fundamento de la resolución demandada, razón por la cual, conforme a lo establecido en el artículo 1667 del Código Civil, que establece, que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o su resolución, la acción incoada en el juicio en principio se encuentra ajustada a derecho.”
En efecto, concluye el a quo en que se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley para declarar la confesión ficta en el presente caso, se impone entonces dictaminar sobre la certeza de esta conclusión.
En tal sentido, tal como se relató con anterioridad, el Tribunal a quo dicta un auto correctivo, declarando que el lapso probatorio comienza a computarse a partir del día 26/01/2015, dado que hasta el 23/01/2015, la causa se encontraba en el lapso para dar contestación a la demanda.
De una revisión efectuada al calendario judicial correspondiente al Juzgado Cuarto de Municipio del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, se puede constatar que entre el 15 de enero de 2015, exclusive y el 26 de enero de 2015 inclusive, transcurrieron seis (6) días de despacho, así: 16, 19, 21, 22, 23 y 26, constatándose en consecuencia que el lapso para contestar la demanda precluyó en fecha 23 de enero de 2015, pues, el mismo se inició en fecha 16 de enero de 2015, tal como se había fijado en la sentencia interlocutoria de fecha 15 de enero de 2015 que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta de “Ilegitimidad de la persona citada como representante de otro, por no tener la representación que se atribuye”, prevista en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 4°.
Entonces, siendo que el escrito de contestación a la demanda fue consignado en fecha 26 de enero de 2015, y el lapso precluyó en fecha 23 de enero de 2015, es evidente que fue presentada en forma extemporánea, lo cual entra entre los supuestos de no contestación a la demanda.
Al respecto nos enseña el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en su trabajo sobre la confesión ficta en la Revista de Derecho Probatorio N° 12, pág. 7, lo siguiente:
“El artículo 362 del CPC exige tres (3) requisitos para que pueda tenerse por confeso a un demandado. Se trata de tres requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso; de allí que es un grave error la practica forense que surge, tal vez por ese goce del actor a que me refería antes, que éste, apenas el demandado no contesta oportunamente la demanda, acude ante el Juez y en autos le pide que le declare de inmediato confeso a ese demandado que no asistió.
(…)
Desde el año 1873 (Art.198) hasta nuestros días, la norma viene con los mismos lineamientos y nunca dentro de ella ha existido la posibilidad de que, automáticamente, se le tenga confeso de inmediato, al demandado que no contestó la demanda.
Para ello, es necesario que se den los tres requisitos:
El primero: Que el demandado no conteste la demanda.
El segundo: Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca.
El tercero: Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
Solamente, después que concurren y se constatan estos tres requisitos, es que el Tribunal puede declarar la confesión ficta de inmediato.
(…)
El incumplimiento de la primera exigencia luce en principio muy simple. Que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello. En otras palabras, que el demandado, y esto es lo más común, no asista dentro del término de emplazamiento ni por si, ni mediante apoderados. Con esto se cumple la primera causal del art. 362 CPC.”
En el caso de autos, no abriga este sentenciador ninguna duda respecto al cumplimiento de este primer presupuesto, pues, tal como se dejó establecido con antelación, el escrito de contestación a la demanda fue consignado en fecha 26 de enero de 2015, y el lapso precluyó en fecha 23 de enero de 2015, por lo que, es evidente que dicha contestación no fue presentada en el lapso previsto para ello.
Ahora bien, siempre concorde con la mejor doctrina, los efectos de la inasistencia del demandado a contestar la demanda se traduce en una ficción de confesión, y como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad.
En consecuencia, nos enseña CABRERA, que al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le imputa.
Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que al demandado que no contesta la demanda, el legislador en el artículo 362 CPC le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Nos indica el autor de la referencia, que la situación del demandado que no contesta no es tan grave, lo que tiene encima es una inversión de la carga de la prueba, pero tampoco es que su situación sea boyante como la que hubiera tenido si hubiera contestado la demanda, porque él ha perdido una serie de oportunidades procesales debido al carácter preclusivo del juicio.
Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tiene la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía; tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del CPC; perdió la ocasión de tachar y desconocer los documentos privados producidos con el libelo; perdió la oportunidad de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (art. 429 CPC), y además perdió también la oportunidad prevista en el artículo 38 del CPC de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió la ocasión de oponer cuestiones previas.
Luego, su situación no es feliz, pero todavía él no está perdido; lo único que realmente le está pasando es que tiene una carga de la prueba que no tenía, una carga de la prueba para probar algo que lo favorezca.
SOBRE LA FALTA DE PRUEBAS A SU FAVOR
Sobre este segundo requisito, concluye el a quo lo siguiente:
“Ahora bien, a tenor de lo establecido en la disposición legal contenida en el artículo 362 del ordenamiento adjetivo, no basta que la parte demandada promueva pruebas, sino que es necesario que las pruebas promovidas le favorezcan, y que, como señala la doctrina, desvirtúen la pretensión del actor.
Por tal razón, es pertinente a los fines de la configuración de este parámetro, verificar la revisión del escrito de promoción de la demandada, para establecer sin (sic) con las pruebas promovidas resultan desvirtuadas las pretensiones del demandante. En ese sentido, consta en el escrito de pruebas y su anexo, que la única prueba promovida está destinada a sustentar la falta de cualidad invocada en el Punto Previo del escrito de contestación, cuya extemporaneidad fue establecida con antelación, fundamentada a su criterio en la mala integración del contradictorio por no haberse demandado conjuntamente a la ciudadana Indira Venegas de Souto y a su cónyuge, lo que para quien aquí sentencia, constituye un alegato de excepción que debe ser resuelto como punto previo al fondo de la demanda, que al ser invocado en una contestación extemporánea, se tiene como no planteado, en virtud de lo cual, la actividad probatoria no produciría consecuencias legales respecto de la referida defensa, y con ello, al resultar no desvirtuada la pretensión resolutoria planteada en la demanda, se configuraría en este caso el segundo de los parámetros exigidos por la ley para que se constituya la confesión ficta en cuestión. Así se establece.”
Sobre este punto, nos refiere el Dr. Cabrera en la obra citada, que la Jurisprudencia venezolana en una forma totalmente reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese algo que lo favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos; que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos.
Lo único que ha venido aceptando la jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del “algo que lo favorezca”, la inexistencia de los hechos del actor.
En tal sentido, promueve la representación judicial de la parte demandada, la copia fotostática del acta de matrimonio, a fin de hacer constar que su representada, Indira Venegas de Souto es de estado civil casada, y siendo que la acción no fue incoada contra su cónyuge, sino exclusivamente contra ella, sostiene que existe una falta de cualidad pasiva por defecto en la integración del litisconsorcio.
En tal sentido, es evidente que la prueba promovida no está dirigida a demostrar la inexistencia de los hechos del actor, la misma pretende probar otro hecho, lo cual no es posible debido a la falta de contestación a la demanda, pues, se reitera, tal como lo expone el autor de la referencia, lo único que ha venido aceptando la jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del “algo que lo favorezca”, la inexistencia de los hechos del actor.
Al respecto, un fallo proferido por nuestra Sala de Casación Civil, en fecha 19 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, S. RC. N° 0470, dejó establecido lo siguiente:
“…La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria, que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor; porque si se considerara lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación a la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que si hubiere concurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento en que los alegue en el lapso de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas…”
Lo anterior nos permite concluir, que efectivamente tal como lo establece la recurrida, el demandado nada probó a su favor tendiente a demostrar la inexistencia de los hechos esgrimidos por el actor, por lo que, podemos dar por cumplido el segundo de los extremos requeridos para declarar la confesión ficta.
QUE NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE
En este punto, la recurrida establece lo siguiente:
“Se trata de una acción calificada por la parte actora IRMA TERESA VILLARROEL, como de RESOLUCIÓN DEL CONVENIO DE COMPRA VENTA VERBAL, incoada contra INDIRA VENEGAS DE SOUTO, en virtud de su incumplimiento a la obligación de pagar el saldo del precio pactado, fundamentada legalmente en las disposiciones contenidas en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.474, 1.667, 1.264 y 1.354 del Código Civil. Referida por ende a una relación contractual asumida por las partes en conflicto en forma verbal, que según lo alegado en el libelo y no desvirtuado en el proceso, se generó por una compra venta de un inmueble, por el que la demandada asumió la obligación de pagar un saldo del precio, que es precisamente el fundamento de la resolución demandada, razón por la cual, conforme a lo establecido en el artículo 1667 (sic) del Código Civil, que establece, que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o su resolución, la acción incoada en el juicio en principio se encuentra ajustada a derecho.”
Que no sea contraria a derecho la petición del demandante es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, nuestra Sala de Casación Civil en forma reiterada ha señalado que por petición “contraria a derecho” debe entenderse, solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal especifico, es decir, aquella acción que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos, por el ordenamiento jurídico.
En tal sentido, un fallo proferido en fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, dejó establecido lo siguiente:
“…el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.”
Entonces en el caso de autos, el actor pretende la resolución de un contrato verbal pactado con la parte demandada en la cual acuerdan la compra venta del primer nivel que forma parte de un inmueble denominado Quinta “Arrecife”, constituido por unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno signada con el Número: 12, la cual mide Veinte (20) metros de frente por cuarenta (40) Metros de Fondo, con una extensión de Ochocientos (800) Metros Cuadrados ubicada en la Avenida Sur entre calles 3 y 4 de la Urbanización “Playa Grande”, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.
El motivo de la resolución que alega el actor es el incumplimiento de las obligaciones a cargo del comprador, esto es, el pago del saldo del precio convenido.
Nos enseña el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, que la enérgica protección del crédito que por el precio tiene el vendedor frente al comprador, interesa tanto a los vendedores como a los compradores, porque es lo que permite desarrollar la venta a crédito. Esa necesidad incluso ha originado la institución de la venta con reserva de dominio; pero aun fuera de ella, la ley concede al vendedor la acción de cumplimiento, el derecho de suspender la entrega de la cosa vendida, la hipoteca legal sobre el inmueble vendido, el derecho de reivindicar la cosa vendida o de impedir su venta y la resolución del contrato.
Como corolario de lo antes expuestos, no hay duda para quien aquí sentencia que la acción ejercida no es contraria a derecho, sino que es perfectamente legítimo su ejercicio, pues, no está prohibida por ninguna disposición legal, y por el contrario regulada por la ley, razón por la cual, concorde con el a quo, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley para declarar la confesión ficta en el caso de autos. Así se establece.
SOBRE LOS EFECTOS DE LA CONFESIÓN FICTA
EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Prueba de los daños y sus montos (ocupación ilegítima-pago de servicios).
Ahora bien, ha señalado nuestro más alto Tribunal de Justicia en un fallo proferido por nuestra Sala de Casación Civil, en fecha 12 de diciembre de 1989, lo siguiente:
“…Considera esta Sala, que la disposición especial del Art. 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el art. 22 del C.P.C., establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observarán con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad. (…) Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situación el principio de comunidad de la prueba en forma general, sino sólo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara…”
El criterio antes expuestos, ha sido reiterado por nuestra Sala de Casación Civil: Fallo de fecha 03/05/2005, Exp. 04-0275, S. RC. N° 0204; Fallo de fecha 21/06/2007, Exp. N° 06-0995, S. RC. N° 0436; Fallo de fecha 12/04/2005, Exp. N° 04-0258, S. RC. N° 0092.
En efecto, ha indicado nuestro alto tribunal de justicia que el artículo 362 del C.P.C., constituye una norma especial respecto de la general prevista en el Art. 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que lo favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquéllas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.
Tal ha sido el criterio de nuestra Sala de Casación Civil en los fallos antes comentados, lo cual coincide con un sector de nuestra doctrina que afirma que el artículo 362 CPC prohíbe la comunidad de la prueba, ya que cuando el artículo indica que el demandado debe promover pruebas, es él con exclusividad, quien debe probar algo que lo favorezca; que el actor no tiene que probar nada, y que en consecuencia, las pruebas del actor quedan exoneradas de análisis con motivo de la comunidad de la prueba.
No obstante lo anterior, pese a que el a quo concluye que se encuentran cumplidos los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la confesión ficta del demandado, señala lo siguiente:
“No obstante el pronunciamiento anterior, esta juzgadora a los fines de determinar la procedencia de la acción incoada en el juicio, así como de los pedimentos que fueron solicitados en el petitorio del libelo, considera necesario llevar el análisis y valoración de las pruebas producidas y promovidas en el juicio…”
En tal sentido, concuerda el suscrito con la opinión del Dr. Cabrera Romero, quien sostiene en el trabajo comentado en este fallo, lo siguiente:
“Con relación a los daños materiales, yo toda la vida me he cuestionado algo que me lo sigo preguntando y les confieso que no lo tengo claro. Los daños los conoce el que los sufrió, y la confesión no puede versar sino sobre los hechos que conoce el confesante. En consecuencia, el monto de los daños por lo general no lo puede conocer el demandado, y por tanto, éste monto siempre debería estar sujeto a prueba.
Tradicionalmente, en Venezuela se ha utilizado el art. 362 CPC de una manera casi automática, en que al demandado lo condenan como producto de la ficción de confesión, incluso por el monto de los daños que señaló el actor. Aunque estemos ante una ficción de confesión, lo lógico es que deberíamos aplicar las normas sobre la confesión que es la figura arquetipo por cuanto nadie puede confesar sobre hechos que no conoce…”
Ahora bien, la confesión ciertamente abarca los hechos conocidos, pero en lo absoluto sobre los desconocidos y en este caso, los daños y cantidades reclamadas por el actor por concepto de ocupación ilegítima y pago de servicios, son desconocidos para el confesante, por tanto deben estar sujetos a prueba, razón por la cual, precisa el análisis de las pruebas respecto a estos hechos, pero no en cuanto a los presupuestos de la resolución, los cuales se entienden admitidos producto de la confesión ficta, esto es: 1) La existencia del contrato. 2) La falta de pago del precio, su exigibilidad y su incumplimiento culposo por el comprador; 3) Cumplimiento de las obligaciones por parte del vendedor.
Entonces el análisis de las pruebas aportadas por el actor deben estar dirigidas a establecer o fijar los daños y sus montos, pues, lo demás queda comprendido en la confesión.
Sobre las pretensiones adicionales a la Resolución y que comprende los presuntos daños y sus montos, reclama el actor:
“TERCERO: A cancelar la suma de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL (Bs.152.000,00) por la ocupación ilegitima del inmueble. CUARTO: A cancelar la suma de BOLÍVARES CINCUENTA MIL (Bs.50.000,00) por concepto de la cancelación de los servicios de luz, agua y aseo urbano ha asumido mi representada, durante el lapso de Cuatro (4) años Cuatro (4) meses…”
Pasa este sentenciador al análisis de las pruebas aportadas al proceso a fin de establecer o fijar los daños reclamados y sus montos, por no estar comprendidos en el ámbito de la confesión al tratarse de hechos desconocidos para el confesante.
En tal sentido, riela de los folios 6 al 16, copia fotostática de una copia certificada del Expediente N° 1632/11, contentivo de la Denuncia formulada en fecha 03 de Febrero de 2011, ante la Prefectura del Municipio Vargas del Estado Vargas por la ciudadana: INDIRA VENEGAS DE SOUTO, contra la ciudadana: IRMA TERESA VILLARROEL. La precitada instrumental de carácter público administrativo dotados de una presunción de certeza, veracidad y legitimidad respecto a su contenido, siendo que quedó exento de impugnación en el curso del proceso, presta para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, acreditando que la demandada Indira Venegas de Souto, efectivamente acudió a la Prefectura del Estado Vargas, con el fin de denunciar en fecha 02 de Febrero de 2011 a la demandante Irma Teresa Villarroel, comprendiendo dicha denuncia algunas afirmaciones que coinciden con los alegatos expuesto por el actor en su libelo: 1) La posesión de la demandada en el inmueble objeto de la negociación, aportando por concepto de reserva la suma de $ 7.500 y Bs. 23.000 en efectivo. 2) La negativa de la parte actora a devolverle el dinero, pese a que ha desistido de la venta, razón por la cual se ha negado a entregar el inmueble. 3) Que en la oportunidad de la conciliación ante el referido ente público, celebrada en fecha 04/03/11, las partes no llegaron acuerdo alguno en relación con lo que fue el fundamento principal de la denuncia. Así se establece.
Riela de los folios 17 al 19, original de la Resolución N° 00181, emitida en fecha 15 de Enero de 2013 de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, planteado por la ciudadana Irma Teresa Villaroel, en contra de la ciudadana Indira Venegas de Souto. Dicha Instrumental de naturaleza pública administrativa, exenta de impugnación, con valor probatorio similar al de las instrumentales públicas, hace constar que se habilita a la demandante para acudir a la vía judicial, ello en virtud del cumplimiento del Procedimiento Previo, que de acuerdo con los Artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, y 7 al 10 de la Ley de Desalojos Arbitrarios, es obligatorio antes de interponer cualquier acción o proceso que pueda derivar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda. Así se establece.
Riela de los folios 44 al 77 del expediente, copia certificada del Original del Expediente N° 3330/11, contentiva de una Solicitud de Título Supletorio, evacuada por el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 16/05/11, a solicitud de la ciudadana IRMA TERESA VILLARROEL. Dicha documental de carácter público, exenta de impugnación, merece para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es, que a la demandante se le otorgó Título Supletorio sobre las bienhechurías de las cuales forma parte el inmueble objeto del presente juicio, dejando a salvo por supuesto derechos de terceros, debido a las especiales características de esta instrumental. Así se declara.
Riela a los folios 149 al 150 del expediente, copia simple de la certificación del Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos INDIRA VENEGAS BENÍTEZ y JOSÉ LUIS SOUTO ALBARRÁN, en fecha 15/02/91, anotada bajo el N° 24, ante el Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. Dicha instrumental de carácter público de conformidad con lo previsto en el Articulo 77 de la Ley de Registro Público, por tanto apto para producir plenos efectos probatorios, por no haber sido impugnada en su oportunidad legal. Queda establecido a partir de dicha documental el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: JOSÉ LUIS SOUTO ALBARRÁN E INDIRA ISABEL VENEGAS BENÍTEZ. Así se establece.
Entonces, como quedó establecido con antelación, ante la incomparecencia del demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ante la falta de pruebas destinadas a desvirtuar los hechos alegados por el actor y que eran conocidos por el demandado (confesante), y por cuanto se trata de una acción de resolución de contrato de venta sobre el primer nivel del inmueble denominado Quinta Arrecife, pretensión que no es contraria a derecho, se consideraron llenos los extremos de ley para declarar la confesión ficta, en consecuencia, se dan por admitidos los hechos alegados por el actor en el libelo en cuanto al contrato, la fecha del acuerdo, el precio, la forma de pago, el pago de parte del precio, el saldo pendiente y el incumplimiento culposo; hechos que no fueron rechazadas por la demandada en virtud de su incomparecencia a dar contestación.
Adicionalmente, se reitera, dicha negociación (compra-venta) fue debidamente ratificada por la demandada tal como consta de la Denuncia formulada en fecha 03 de Febrero de 2011, ante la Prefectura del Municipio Vargas del Estado Vargas, tal como fuera antes apreciado en la oportunidad de la evaluación y valoración de dicha instrumental, concluyendo en que se hizo la efectiva entrega del inmueble desde el momento en que la vendedora recibió parte del pago del precio. Así se establece.
No hay duda entonces que la negociación celebrada por las partes y que la demandada no objetó en el curso del proceso, es un acuerdo o contrato de compra-venta, que nuestro legislador define como un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad y el comprador a pagar el precio. Dicho contrato traslativo con efectos reales, regido en su esencia por el principio del consensualismo, previsto en el artículo 1.161 del Código Civil, según el cual la propiedad u otro derecho se transmiten por efecto del consentimiento legítimamente manifestado respecto a la cosa y su valor, lo que sumado a una causa lícita dan por cumplidos los presupuestos de existencia del contrato.
La venta es un contrato consensual, pero la consensualidad de la venta no excluye que la ley exija formalidades para que ésta sea oponible a los terceros o a determinados terceros, en tal sentido nos informa el Dr. Gorrondona, que las partes aunque ya se hayan acordado sobre la cosa y el precio, pueden convenir en que se redacte un escrito de venta. Si simplemente han pactado la redacción del escrito, o la redacción de un escrito ulterior (en particular de un documento registrado), la venta está perfeccionada desde el momento del acuerdo, aun antes de que se redacte uno u otro escrito.
El contrato de venta es un contrato bilateral, ya que el vendedor y comprador asumen obligaciones recíprocas. En consecuencia: A) si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente, a su elección, la ejecución del contrato o la resolución del mismo, junto con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello (C.C. art.1167); B) cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones (C.C. art. 1.168).
En el caso de autos, la obligación fundamental del vendedor es transferir al comprador la propiedad o derecho vendido, al cual opera en principio “solo consensu”, tal como se anotó antes. En tanto que la segunda obligación en orden de importancia, es la de hacer la tradición, lo que se materializa poniendo la cosa vendida en posesión del comprador. (C.C. art. 1487).
En tanto que la obligación fundamental del comprador, es la de pagar el precio, lo que explica que el Código la mencione como si fuera su única obligación. (C.C. art. 1.527).
Es claro para quien aquí sentencia, que el vínculo contractual objeto de resolución es un contrato de venta, perfeccionado “solo consensu”, pues el vendedor ha transferido la propiedad en los términos del artículo 1.161, y ha cumplido también con su obligación de poner en posesión de la cosa al demandado, pero en cambio el comprador no ha cumplido con el pago del saldo del precio convenido, lo que no ha sido desvirtuado por el demandado, pues, no sólo no compareció a contestar la demanda en el lapso de ley, sino que nada promovió a su favor para establecer la inexistencia o falsedad de los hechos alegados por el actor, lo que nos ubica en el ámbito de la confesión ficta, ya que la demanda de resolución de contrato no es contraria a derecho, tal como quedó establecido en el cuerpo del presente fallo.
Establecido entonces, la relación contractual, el incumplimiento culposo alegado (falta de pago del saldo del precio), y el cumplimiento de las obligaciones del vendedor: transferencia “solo consensu” y tradición de la cosa, de conformidad con el Artículo 1.167 del Código Civil, la parte actora (vendedora) decidió, ante el incumplimiento del comprador con respecto a su obligación fundamental (pago del precio), demandar judicialmente la ejecución del contrato o su resolución, razón por la cual, queda plenamente convencido este juzgador de que la resolución demandada está ajustada a derecho y debe declararse su procedencia en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Sin embargo, en virtud de que la pretensión del actor se extiende al reclamo de algunas indemnizaciones producto de eventuales daños, no comprendidos en la confesión, por tanto debieron ser acreditados por el actor, en consecuencia, siendo que el acervo probatorio antes analizado (copia fotostática de una copia certificada del Expediente N° 1632/11, contentivo de la Denuncia formulada en fecha 03 de febrero de 2011, ante la Prefectura del Municipio Vargas del Estado Vargas; Resolución N° 00181, emitida en fecha 15 de enero de 2013 de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, planteado por la ciudadana Irma Teresa Villaroel, en contra de la ciudadana Indira Venegas de Souto; copia certificada del Original del Expediente N° 3330/11, contentiva de una Solicitud de Titulo Supletorio, evacuada por el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; y, copia simple de la certificación del Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos INDIRA VENEGAS BENÍTEZ y JOSÉ LUIS SOUTO ALBARRÁN), no está dirigido a probar tales daños y sus montos, es evidente que el actor falló al establecer los mismos, razón por la cual, resultará forzoso para este sentenciador, desestimar dichas pretensiones.
En efecto, respecto a la petición de que le sea cancelada la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 152.000,oo), por concepto de la supuesta ocupación ilegítima, que la demandada ha hecho del inmueble objeto del juicio, precisa este juzgador, que como cumplimiento a sus obligaciones el vendedor puso en posesión del inmueble a la demandada (compradora) al momento de recibir parte del precio convenido, por lo que, dicha posesión no puede considerarse como ilegítima, y la cantidad reclamada carece de fundamento. Así se establece.
En cuanto a la petición de que le sea cancelada la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), por concepto de cancelación de los servicios de luz, agua y aseo urbano, asumido por la actora durante los cuatro años y cuatro meses que la demandada ha ocupado el inmueble, observa este juzgador, que ninguna de las pruebas aportadas por el actor están dirigidas a establecer estos gastos supuestamente erogados durante el período de tiempo ya especificado, razón por la cual, siendo que este hecho es desconocido para el confesante, por tanto no puede estar comprendido en el ámbito de la confesión y requiere ser probado, y ante la ausencia de elementos probatorios idóneos para acreditar estos daños y sus montos, resultará forzoso desestimar por improcedente el pago de la cantidad antes descrita. Así se establece.
-IV-
SOBRE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN
Ahora bien, siendo procedente la resolución del contrato, pero improcedente las indemnizaciones reclamadas por ocupación ilegítima y pago de servicios (agua, luz y aseo urbano), se impone para este sentenciador analizar los efectos de la sentencia resolutoria, pues, siendo de naturaleza constitutiva, es un fallo que constituye, modifica o extingue una relación jurídica. Siendo una sentencia constitutiva, actúa, por lo general, con efecto ex nunc, pues los efectos del cambio jurídico solo se inician a partir de que el cambio tiene lugar, es decir, en el momento temporal en que la sentencia adquiere el valor de cosa juzgada; y de modo excepcional se origina el efecto ex tunc o retroactivo.
Nos enseña el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su texto “La Resolución del Contrato”, Pág. 297, lo siguiente:
“…para que la sentencia que impone la resolución al contrato inicie sus efectos, debe haber quedado definitivamente firme y ejecutoriada, pasada en autoridad de cosa juzgada (…) A tenor de lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, se deducen dos efectos principales de la sentencia que pronuncia la resolución del contrato: efectos entre las partes y con relación a los tercero. Efecto entre las partes: liberar al cumpliente o que ofreció eficazmente cumplir, ante el incumpliente; la extinción de las obligaciones, el resarcimiento de los daños y perjuicios causados que hayan sido pretendidos conforme al artículo 1167 del Código Civil; la retroactividad de la resolución (efectos ex tunc) y el efecto hacia el futuro (ex nunc), en determinadas circunstancias.
Para la Sala de Casación Civil de la CSJ, el efecto fundamental que se asigna a la sentencia que pronuncia la resolución de un contrato bilateral, consiste esencialmente en reubicar la esfera jurídica, o más precisamente, el patrimonio de los contratantes en la situación jurídica inmediatamente anterior a la celebración del contrato que se da por terminado de manera retroactiva. Y que el señalado efecto jurídico fundamental que se conecta a la resolución de los contratos bilaterales, se escinde en dos formas de manifestarse: en primer término, los denominados “efectos liberatorios”, relativos a las obligaciones emergentes del contrato resuelto que aún se encuentren pendientes de cumplimiento. Paralelamente a lo anterior, los “efectos resolutorios o recuperatorios”, relativos “a las prestaciones ya ejecutadas que, en principio, deben ser todas restituidas: tanto de parte del incumpliente, como de parte de aquél que ha cumplido.
(…)
Sostiene la Sala de Casación Civil del TSJ (Sentencia del 02/10/2003. Caso: B.Z. Rosario y otros contra Corporación Cosmocable, C.A.), que la resolución del contrato, declarada por la recurrida, conlleva a una serie de efectos jurídicos. Entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado. Si una de las partes contratantes pagó parte de un precio de venta, a través de uno o varios abonos, la sentencia que declara la resolución debe indicar qué monto debe ser restituido al comprador y ordenar tal restitución.
(…)
El mencionado efecto se produce y consigue principalmente mediante la restitución de las prestaciones que se hayan entregado, y la extinción de la obligación de ejecutar las obligaciones todavía no cumplidas y que no sean exigibles conforme a la ley. (i) La restitución de las prestaciones que se hayan entregado. En esta hipótesis hay referencia esencialmente a los contratos de cumplimiento instantáneo para evitar un enriquecimiento injusto en perjuicio de la otra parte, no a los de cumplimiento sucesivo que, resolutoriamente terminados, en algunos casos producen únicamente efectos hacia el futuro (ex nunc)…”
En efecto, como lo indica la doctrina aquí citada, a menudo se presentan en la práctica casos menos simples, en cuanto que, o bien el acreedor que pide la resolución ha cumplido ya su prestación, o bien la otra parte ha cumplido de manera incompleta cualitativa o cuantitativamente, o se han verificado ambos actos de cumplimiento. En tales casos, observa, es obvio que, si la resolución se limitara a disolver el vínculo contractual, se crearía una situación de injustificado enriquecimiento a favor de una u otra parte. Para evitar esto la ley recurre aquí, como en muchísimas otras hipótesis de disolución de la relación contractual, a un medio de técnica jurídica que, aun no desconociendo los hechos ya verificados, tiende sin embargo a eliminar, en la medida posible, las consecuencias económico jurídicas de aquéllos hechos. Este medio de técnica jurídica es la retroactividad, la cual, en general, tiende a volver a crear la situación económica y jurídica existente antes del nacimiento de aquella relación jurídica que se ha extinguido.
Entonces, queda claro para quien suscribe el presente fallo, que la recurrida obvió los efectos retroactivos de la resolución, limitándose a declarar con lugar la resolución de contrato y condenando al demandado a la entrega del inmueble, sin ordenar la devolución de las prestaciones recibidas.
En el caso que nos ocupa, tal como quedó establecido en el cuerpo del presente fallo, es evidente que una de las partes cumplió con la transferencia (solo consensu), y con la tradición de la cosa, pero la otra parte cumplió parcialmente o de forma incompleta con el pago del precio, razón por la cual, se impone deducir los efectos retroactivos de la resolución, que en el caso de autos se contraen a la restitución de la cosa al vendedor y la devolución de las prestaciones recibidas (La parte del precio), que el actor reconoce haber recibido de manos del comprador y que corresponde a la suma de SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES ($ 7.500,00), y VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,00), reponiendo las cosas al estado anterior al que existía al momento de contratar, lo que supone una modificación en el fallo recurrido. Así se establece.
Finalmente, siendo que producto de la confesión ficta se han acreditado los presupuestos de procedencia de la acción de resolución de contrato incoada, pero como quiera que se han desestimado las pretensiones de indemnización por ocupación ilegítima y pago de servicios, reconociendo el efecto restitutorio de la resolución, resultará forzoso para este sentenciador declarar parcialmente con lugar la apelación, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-V-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida contra el fallo proferido en fecha 16 de Noviembre de 2015 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, la cual se MODIFICA, en consecuencia: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA incoada por la ciudadana IRMA TERESA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.- 3.363.362, contra la ciudadana INDIRA VENEGAS DE SOUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 10.693.878.- Así se decide. 2.- Se declara RESUELTO el Contrato de Compra-Venta celebrado entre las ciudadanas IRMA TERESA VILLARROEL e INDIRA VENEGAS DE SOUTO, ya identificadas, por lo que, se ORDENA a la parte demandada la entrega del inmueble constituido por el Primer Nivel de la Quinta Arrecife, ubicada en la Avenida Sur entre calles 3 y 4 de la Urbanización Playa Grande, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de la familia Morales Leungo; SUR: Con Avenida Sur de Playa Grande; ESTE: Con Quinta que es o fue del señor Efraín Sosa Brito, y OESTE: Con terreno que es o fue de Adolfo A. Enríquez. Así se establece.
SEGUNDO: Asimismo, como consecuencia del efecto retroactivo y restitutorio de la Resolución del contrato de compra venta declarada por este Juzgado, la ciudadana IRMA TERESA VILLARROEL debe restituir o reintegrar a la compradora la suma recibida en fecha 30 de enero de 2010, y que alcanza la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES ($7.500,00), en su equivalente en moneda de curso legal (Bolívares) a la tasa del sistema cambiario oficial, vigente a la fecha de la publicación del presente fallo; y la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.23.500,00), quedando así modificado el fallo recurrido. Así se establece.
TERCERO: IMPROCEDENTE la indemnización reclamada por concepto de ocupación ilegítima, que asciende a la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.152.000,00), solicitada por la parte actora. Así se establece.
CUARTO: IMPROCEDENTE la indemnización reclamada por concepto de pago de servicios (agua, luz aseo), que asciende a la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00), solicitada por la parte actora. Así se establece.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los Treinta (30) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
YESIMAR GONZÁLEZ
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 12:00m.-
LA SECRETARIA ACC,
YESIMAR GONZALEZ
CEOF/YG.
Exp.WP12-R-2015-000061
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