REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO
JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016)
204º y 156º
DEMANDANTE (S):
MARTIN JOSE GUZMAN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.637.067.
ABOGADA ASISTENTE: YURYS SULAY GUTIERREZ ALVAREZ, inscrita en el IPSA, bajo el N° 203.506
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
EXPEDIENTE: WP12-V-2016-000128
DECISIÓN INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda, presentado en fecha nueve (09) de mayo de 2016, por ante la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos, por el ciudadano MARTIN JOSE GUZMAN RODRIGUEZ, asistido por la abogada YURYS SULAY GUTIERREZ ALVAREZ, quien procedió a demandar a la ciudadana YORLENIS YARIZMA TURKMANI ALAMO, por DIVORCIO.
II
SOBRE LA DEMANDA
Alegó el demandante en su escrito libelar: a) Que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana: YORLENIS YARIZMA TURKMANI ALAMO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.864.360, por ante el Registro Civil de la Parroquia caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010). B) Que en su unión conyugal no procrearon hijos. c) Que cuando regresaba al hogar los días sábados, permanecía en el cuarto de los niños, abandonándome y no tomándome en cuenta como su esposo.
A fin de resolver sobre la competencia para conocer y sustanciar la presente causa, este Tribunal observa:
II
SOBRE LA COMPETENCIA
De la revisión de las actas procesales que cursan en el presente expediente se observa:
1. Que en fecha 24/05/2016 se insto a la parte actora a realizar aclaratoria ya que existía discrepancia en cuanto a lo relacionado con los hijos en el libelo de la demanda.
2. Que en fecha 07/06/2016, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito del Estado Vargas, el ciudadano MARTIN JOSE GUZMAN RODRIGUEZ y presenta diligencia, mediante la cual realiza aclaratoria solicitada por este Tribunal, y expone: “…Aclaro que no procreamos hijo en nuestra unión conyugal, ni fuera de ella, aun cuando me une en afecto ya que los asumí, cuide y protegí como propios y en consideración que son los hijos de mi aun esposa, aclaro que no poseo ninguna relación filiar con los mismos, quiero acotar que ellos fueron mencionados en el libelo de la demanda, por el abandono de parte de ella al igual que yo, hemos sufrido, es por esa situación que me vi en la obligación de denunciarla primeramente por el Consejo de protección de Niña, Niño y Adolescentes…”.
Ahora bien, rreiteradamente ha señalado la Jurisprudencia que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia.
De acuerdo a lo establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, en la cual en su artículo 177, Parágrafo Primero, Literal J ordinal 1°, de la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
Ahora bien, respecto a la competencia de los Juzgados de Protección en esta materia, la Sala de Casación Civil en fecha 16 de Diciembre de 2010, señala lo siguiente:
“…El aspecto protegido por el legislador, es llevar al conocimiento de los jueces especializados aquellas causas en las que pudieran verse afectados de forma directa derechos de niños y/o adolescentes, no haciendo mención alguna de los casos naturaleza civil en los que no estén involucrados de manera inmediata intereses de estos sujetos. De tal forma que, los juicios civiles en los que no se discutan directamente derechos de niños y/o adolescentes, su conocimiento corresponderá a los juzgados civiles ordinarios, de acuerdo con las reglas generales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la determinación de la competencia. En efecto, el artículo 28 del indicado código adjetivo, dispone que la determinación de la materia se hará de acuerdo con la naturaleza del asunto en discusión y las disposiciones legales que la regulen...”.
Visto de esta forma, los Tribunales competentes para conocer de los asuntos contenciosos donde participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia, son los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Es evidente pues, que la presente causa debe ser dirimida en un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente por la materia, en armonía con el artículo 177 de la LOPNA. Todo ello con la finalidad de asegurar la Protección que brinda el Estado Venezolano al Niño y al Adolescente, siendo que dicho artículo hace alusión al caso de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos cuando existen niños, niñas y/o adolescentes comunes bajo la custodia o responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges.
Ahora bien, se desprende de los alegatos realizados por la parte actora en su diligencia de fecha 07/06/2016, la existencia de niños, hijos de la demandada, ciudadana YORLENIS TURKMANI ALAMO, en consecuencia, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en aras de garantizar el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes esta Juzgadora, visto que actualmente los Tribunales en materia de Protección al Niño y Adolescente están plenamente habilitados para efectuar DIVORCIOS Y SEPARACIONES DE CUERPOS en las cuales estuviesen involucrados niños, niñas y adolescentes, como sucede en el caso en análisis, considera esta sentenciadora que el competente para continuar conociendo de la presente causa son los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en vista de la materia estipulada y forzosamente esta instancia, en la dispositiva del presente fallo deberá declinar su competencia por ante el referido Tribunal. Así se establece.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuesta, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa introducida por el ciudadano MARTIN JOSE GUZMAN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.637.067 y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma por ante el Tribunal de Protección al Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, órgano al cual se ordena remitir, mediante oficio al Tribunal de Protección al Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Cúmplase las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de junio de 2016.
LA JUEZ,
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES
En la misma fecha de hoy, quince (15) de Junio de 2016, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 11:20 a. m.
LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES
Exp. Nº WP12-V-2016-000128
LCMV/YP/Gladysmar
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