REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
206° y 157°

DEMANDANTE:
JOSEFINA NAIRELYS RIVERO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de Identidad N° V- 18.040.276.
ABOGADO ASISTENTE: REYNALDO ADSALON MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.573.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
EXPEDIENTE: WP12-V-2016-000155
DECISIÓN INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio, mediante ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, presentada por ante éste Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha seis (06) de junio de 2016, dándosele entrada en fecha siete (07) de junio de 2016.
II
SOBRE LA DEMANDA
Alegó la demandante en su escrito libelar: 1) Que en el mes de febrero de año 2004, inició una relación estable de hecho con el ciudadano Rubén Darío Guillen Moncada. 2) Que establecieron el hogar concubino en la siguiente dirección: La Lucha, Calle La Democracia, casa sin número, parroquia Raúl Leoni del estado Vargas. 3) Que de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: ERYC JESUS, nacido en fecha 04 de octubre de 2006, en el Centro Clínico Glamar, parroquia Macuto del estado Vargas, y CHRYSTIAN JOSE, nacido en fecha 11 de marzo de 2011, en Hospital Dr. José maría Vargas. 4) Que su unión estable de hecho comenzó a deteriorarse, por razones que no vienen al caso dilucidar, al punto que en fecha 24 de marzo del año 2012, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dictó a su favor una serie de Medidas de Protección y de Seguridad, entre las cuales a su concubino se le ordenó la residencia en común. 5) Que hasta la presente fecha el ciudadano Rubén Darío Guillen Moncada, no ha vuelto al hogar común. 6) fundamentó su acción en los artículos 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 211 del Código Civil y el artículo 118 de la Ley de registro Público. 7) Que por todos los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos anteriormente, solicita se sirva declarar Con Lugar la presente solicitud. 8) Que sea declarada judicialmente la existencia de la relación estable de hecho entre el ciudadano Rubén Darío Guillen Moncada y Nairelys Josefina Rivero Hernández.
III
SOBRE LA COMPETENCIA
De la revisión de las actas procesales que cursan en el presente expediente se observa, que insertas a los folios cuatro (4), cinco (5) y seis (6), partidas de nacimientos de los niños de nombres ERYC JESUS GUILLEN RIVERO y CHRYSTIAN JOSE GUILLEN RIVERO, de nueve (09) y cinco (05), años, respectivamente.
Reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia.
De acuerdo a lo establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, en la cual en su artículo 177, Parágrafo Primero, en su Literal i y m, parágrafo primero, de la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
i) Liquidación y Partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en la cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Ahora bien, respecto a la competencia de los Juzgados de Protección en esta materia, la Sala de Casación Civil en fecha 16 de Diciembre de 2010, señala lo siguiente:
“…El aspecto protegido por el legislador, es llevar al conocimiento de los jueces especializados aquellas causas en las que pudieran verse afectados de forma directa derechos de niños y/o adolescentes, no haciendo mención alguna de los casos naturaleza civil en los que no estén involucrados de manera inmediata intereses de estos sujetos. De tal forma que, los juicios civiles en los que no se discutan directamente derechos de niños y/o adolescentes, su conocimiento corresponderán a los juzgados civiles ordinarios, de acuerdo con las reglas generales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la determinación de la competencia. En efecto, el artículo 28 del indicado código adjetivo, dispone que la determinación de la materia se hará de acuerdo con la naturaleza del asunto en discusión y las disposiciones legales que la regulen...”.
Visto de esta forma, los Tribunales competentes para conocer de los asuntos contenciosos donde participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia, son los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, se desprende de las partidas de nacimiento así como de la narración de hechos realizada por la parte actora, la existencia de dos niños hijos de las partes del presente juicio. En consecuencia, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y en aras de garantizar el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes esta Juzgadora, considera que el competente para continuar conociendo de la presente causa son los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en vista de la materia estipulada y forzosamente esta instancia, en la dispositiva del presente fallo deberá declinar su competencia por ante el referido Tribunal. Así se establece.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuesta, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa introducida por la ciudadana JOSEFINA NAIRELYS RIVERO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.040.276, y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, órgano al cual se ordena remitir, mediante oficio al Tribunal Distribuidor de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Cúmplase las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días de junio de 2016.-
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES

En la misma fecha de hoy, catorce (14) de Junio de 2016, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 10:40 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES