REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
206º y 157º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO GUANCHEZ IRIARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.581.717.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA MUJICA PIÑERUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.061.
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE ROMERO PANTOJA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-2.429.748.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.
ASUNTO PRINCIPAL:
WP12-V-2016-000013
II
ANTECEDENTES
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Vargas, fue presentada la demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, por la abogada ADRIANA MUJICA PIÑERUA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.0618, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JOSE FRANCISCO GUANCHEZ IRIARTE, titular de la cédula de identidad N° V-10.581.717, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE ROMERO PANTOJA, titular de la cédula de identidad N° V-2.429.748.
En fecha 06 de abril de 2016, el Tribunal a los fines de verificar los hechos narrados en el libelo de la demanda, ordena practicar Inspección Judicial.
En fecha 26 de abril de 2016, siendo la oportunidad para que tenga lugar la práctica de la inspección judicial, este Tribunal difiere la misma para el 05/05/2016, por cuanto el mismo tenía ocupaciones preferentes.
En fecha 03 de mayo de 2016, en virtud del Decreto Presidencia que establecía los días miércoles, jueves y viernes como no laborables, el Tribunal con antelación difiere la Inspección Judicial para el día martes diecisiete (17) de mayo de 2016.
En fecha 17 de mayo de 2016, oportunidad fijada para llevar a cabo la Inspección Judicial, el Tribunal por ocupaciones preferentes difiera la misma para el día 31/05/2016. En la misma fecha, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil y del Tránsito del Estado Vargas (U.R.D.D), diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual consigna diez (10) fotos a los fines de que sirvan como ilustración a este Tribunal de la perturbación que venía ejerciendo en su propiedad la parte demandante en el presente juicio.
En fecha 31 de mayo de 2016, siendo las diez de la mañana se traslado y constituyo el tribunal en la dirección objeto del presente asunto y se practico inspección judicial acordada, con el fin de dejar constancia de los hechos narrados en el libelo de la demanda. En la misma fecha, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil y del Tránsito del Estado Vargas (U.R.D.D), diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual hace aclaratoria y manifiesta que el año en que se produjo la interrupción pacifica, ininterrumpida de la posesión fue en el año 2015 y no en el año 2014 como se evidencia en el libelo de la demanda.
En fecha 13 de junio de 2016, se admitió la Querella Interdictal Restitutoria, asimismo, se le exigió al querellante, la constitución de una garantía suficiente, hasta cubrir la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000).
En fecha 15 de junio de 2016, compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó Medida de Secuestro, sobre un local comercial.
Ahora bien, el Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida de Secuestro solicitada, observa lo siguiente:
PRIMERO: Expresa la Apoderada Judicial de la parte actora, que solicitan muy respetuosamente que de conformidad con lo preceptuado el artículo 699 de Código de Procedimiento Civil, decrete y practique el secuestro de un local comercial, objeto de la presente querella interdictal, ubicado en Calle Real de Todasana, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que el querellado LUIS ENRIQUE ROMERO PANTOJA, violentó el derecho del querellante a la posesión legítima del local comercial de su propiedad, por existir para la fecha de la perturbación y desposesión de la tenencia, pacífica y continúa de su representado del local comercial pre identificado.
TERCERO: Que conforme lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, ante la Imposibilidad económica de la parte actora de caucionar el monto establecido, el tramite siguiente sería decretar la medida de secuestro solicitada, pues ya previamente manifestó que no tenían dinero suficiente para constituir la garantía solicitada y consecuentemente solicitar la restitución, y que los extremos para la procedencia de la medida.
III
MOTIVA
Establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
De lo anteriormente transcrito, se deduce la necesidad por parte del accionante de demostrar al Juez la materialización efectiva de la ocurrencia del despojo, solo a efecto, de la constitución de la garantía que el Juzgador debe solicitar al querellante, para responder por los daños y perjuicios que podría producir su acción y decretar la restitución, y en caso de no ser constituida tal garantía, el sentenciador sólo se limitará a decretar el secuestro.
Es importante destacar que las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1999”, son las que tienen (SIC)”.. Como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional…” (Fin de la cita). Siendo en consecuencia que para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho (Fomus bonis iuris) y peligro en la demora (periculum in mora), y adicionarse en las cautelas innominadas el denominado Periculum in Damni, es decir, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por su parte, refiere el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (“Código de Procedimiento Civil” Tomo IV), que la naturaleza de las medidas cautelares es su instrumentalidad, su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad -declarativa y ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación- de los efectos de una providencia principal – al que su eficacia está preordenada. A renglón seguido, sostiene el autor: “La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalizada también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal”, o como lo explica en su obra “Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil”:(Sic)”…
El proceso cautelar existe, “cuando, en vez de ser autónomo, sirve para garantizar (constituye una cautela para el buen fin de otro proceso (definitivo)”.
Cautelar puede ser no solo un proceso sino un acto, una providencia, contenida en el proceso definitivo. “La función mediata del proceso cautelar implica, la existencia de dos procesos respecto de la misma litis o del mismo asunto; el proceso cautelar, a diferencia del proceso definitivo, no puede ser autónomo; el proceso definitivo no presupone el proceso cautelar, pero el proceso cautelar presupone el proceso definitivo. No se excluye, naturalmente que el proceso cautelar no acompañe el proceso definitivo, pero ello solo puede ocurrir si antes del cumplimiento de este se extingue la litis o se ventila el negocio; si así no ocurre, la composición de la litis y el desenvolvimiento del asunto exige el proceso definitivo…”
En este sentido conviene observar, la sentencia de fecha 28 de abril de 2005, dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, recaída en el caso del ciudadano JESÚS RAFAEL ARTEAGA, contra el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que dispuso: (Sic)“…se observa que le procedimiento de interdicto restitutorio la disposición contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil permite que se decrete el secuestro conservativo de la cosa, poniéndola en manos de un depositario, cuando no se constituye la garantía necesaria para decretar la restitución de la cosa querellante, por lo que dicha restitución, previa la constitución de una garantía, o en su defecto, el secuestro, forma parte del tramite procedimental de dicha acción…”
Ahora bien, visto los extremos de la norma antes transcrita y no obstante haberse admitido la presente demanda, corresponde a esta juzgadora analizar tales supuestos a los fines de verificar la procedencia o no del secuestro peticionado.
Así tenemos, que el querellante de autos, pretende una medida de secuestro sobre un local comercial, con su respectivo deposito, construido sobre una extensión de terreno que tiene un área aproximada de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (184,00 M2), situado en la Calle Real de Todasana del Municipio Vargas, del Estado Vargas, (también denominada calle atrás con calle real rodadas); y, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de la familia Suarez; SUR; Con casa que es o fue de la familia Escobar; ESTE: Con casa que es o fue de la familia Aviléz, que constituyen su fondo; y OESTE: con la calle Real de Todasana, la cual constituye su frente; constatando quien suscribe que las pruebas presentadas por el querellante fueron consideradas precedentemente por este tribunal suficientes para abrir paso a la etapa contradictoria, exigiéndose la constitución de garantía suficiente para responder por los daños y perjuicios que podría producir la presente acción, pero es el caso que en fecha 15 de junio de 2016, el actor manifestó imposibilidad económica para constituir la garantía exigida, por lo que de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el trámite siguiente sería decretar la medida de secuestro peticionada por el actor, razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora, decretar dicha medida, por estar llenos los extremos de ley, y así lo dictaminará esta Juzgadora en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el siguiente inmueble: un local comercial, con su respectivo deposito, construido sobre una extensión de terreno que tiene un área aproximada de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (184,00 M2), situado en la Calle Real de Todasana del Municipio Vargas, del Estado Vargas, (también denominada calle atrás con calle real rodadas); y, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de la familia Suarez; SUR; Con casa que es o fue de la familia Escobar; ESTE: Con casa que es o fue de la familia Aviléz, que constituyen su fondo; y OESTE: con la calle Real de Todasana, la cual constituye su frente. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:15 am.
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES
LCMV/YP/Gladysmar.-
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