REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE: YANAIBETH DEL CARMEN VALERA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.223.149.
ABOGADA ASISTENTE: NANCY OLLARVES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 164.739.
PARTE DEMANDADA: FELIX BERNARDO MORENO MOTILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 18.419.127.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
EXPEDIENTE: WP12-V-2016-000038
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana YANAIBETH DEL CARMEN VALERA SUAREZ, asistida por la Abogada NANCY OLLARVES, en contra del ciudadano FELIX BERNARDO MORENO MOTILVA, ambos plenamente identificados, con base en lo estipulado en el Ordinal Segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil, debidamente fundamentados con los recaudos respectivo a los fines de la admisión de la demanda
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2016, se le dio entrada a la demanda.
En fecha veintiséis (26) de Febrero del dos mil dieciséis (2016), se admite la presente demanda, emplazándose a las partes para su comparecencia a los actos ordenados por la Ley en el presente caso, previa la notificación de la Representante del Ministerio Público.
En fecha catorce (14) de Marzo de 2016, la ciudadana YANAIBETH DEL CARMEN VALERA otorga Poder Apud Acta a la abogada NANCY OLLARVES.
En fecha veintinueve (29) de Marzo de 2016, la apodera de la parte actora consigna dos (02) de copias a los fines de que practicaran las notificaciones requeridas.
En fecha treinta (30) de Marzo de 2016, el Tribunal ordena librar la compulsa de citación del ciudadano FELIX BERNARDO MORENO MONTILLA y la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha once (11) de abril de 2016, el Alguacil Gabriel Navarro consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana RAIZA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Titular de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha dos (02) de Mayo de 2016, el Alguacil Gabriel Navarro dejó constancia de haberse trasladado a citar al ciudadano FELIX MORENO, y consignó recibo firmado por dicho ciudadano.
En fecha diecisiete (17) de Junio de 2016, siendo la oportunidad fijada para el primer acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
II
MOTIVA
En materia de Divorcio, establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitara a reconciliarse…. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente.... La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” Negrillas del Tribunal.-
De lo anteriormente transcrito, se desprende la consecuencia que tiene la incomparecencia de la parte actora al primer acto conciliatorio en los juicios de divorcio, esto es la extinción del proceso.
En el caso de autos esta juzgadora observa, que en fecha dos (02) de Mayo de 2016, el Alguacil Gabriel Navarro dejó constancia de haber citado a la parte demandada ciudadano FELIX MORENO, consignando recibo firmado por dicho ciudadano, correspondiendo entonces el primer acto conciliatorio para el día 17 de Junio de 2016, oportunidad ésta en la cual anunciado como fue dicho acto a las puertas del Tribunal, por el Alguacil del mismo, no compareció ninguna de las partes del presente juicio, dejándose constancia en el acta levantada por el tribunal.
En este sentido, sobre la extinción del proceso por la falta de comparecencia del demandante, la Sala de Casación en su fallo de fecha 15 de Diciembre del 2005, dejó establecido lo siguiente:
“…esta Alzada estima pertinente señalar al recurrente que ciertamente nos encontramos en presencia de un juicio en materia de divorcio tramitado por ante los Tribunales de Protección, por mandato del Artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y cuyo procedimiento se rige por la mencionada ley, estableciendo ese mismo cuerpo de leyes en las normas contenidas en el artículo 451 que lo no previsto en dicha ley relativo a la materia in comento, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que, al declarar extinguida la causa el Juez de la recurrida por falta de comparecencia de la actora al acto conciliatorio, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, no contrarió el espíritu, propósito y razón de la mencionada ley; sino que al contrario acogió dicha norma supletoriamente por mandato imperativo de los artículos 451 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. De la precedente trascripción observa la Sala, que contrariamente a lo denunciado por el recurrente, el Juez ad-quem si realizó pronunciamiento sobre el alegato expuesto por la parte demandante, toda vez que este señaló al declarar la extinción del proceso, que ello se debía a la falta de comparecencia de la accionante al primer acto conciliatorio, y explicó el carácter personalísimo que tiene el mencionado acto, al extremo que ello no es una facultad que pueda ser conferida a una persona distinta, todo lo cual conlleva a afirmar que no incurrió la Alzada en el vicio de incongruencia negativa denunciado, …” Negrillas y subrayado del Tribunal.
Ahora bien, se evidencia de los autos que en el caso de marras, en la oportunidad del primer acto conciliatorio no compareció la parte actora, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable la sanción que dicha norma establece, esto es, la extinción del proceso y así lo determinará ésta Juzgadora en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
III
DECISIÓN

En conclusión, con fundamento en los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE JUICIO DE DIVORCIO, interpuesto por la Ciudadana YANAIBETH DEL CARMEN VALERA SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.223.149 en contra del ciudadano FELIX BERNARDO MORENO MOTILVA, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 18.419.127. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese y deje copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016).-
LA JUEZA,
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES
En la misma fecha de hoy, veinte (20) de Junio de 2016, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 12:45 PM.
LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES