REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS
206º y 157º

ASUNTO:
DEMANDANTE: WP12-V-2015-000225
ROCIO MACARENA DEL MOLINO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.612.408.
DEMANDADO: CARLOS MARCELINO CARRERA PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-6.469.210.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia mediante demanda de PARTICION DE COMUNIDAD, incoada en fecha 23 de julio de 2015, por la ciudadana ROCIO MACARENA DEL MOLINO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.612.408, asistida por las abogadas NANCY OLLARVES Y BLANCA ROSALES, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 164.739 y 64.743, contra el ciudadano CARLOS MARCELINO CARRERA PACHECO; y previa distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 27 de Julio de 2015.
En fecha 29 de Julio de 2015, se insto a la parte actora a consignar el documento de propiedad.
En fecha 6 de noviembre de 2015, la abogada BLANCA ROSALES, consigna documento original solicitado por este Tribunal.
En fecha 11 de noviembre de 2015, el tribunal da como no presentada la diligencia de fecha 6/11/2015, por cuanto la abogada diligenciante no tiene facultad expresa para actuar como representante de la parte actora.
En fecha 12 de noviembre de 2015, la parte actora ratifica la consignación del documento de propiedad del vehículo.
En fecha 16 de noviembre de 2015, se insto a la parte demandante a realizar los trámites pertinentes por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.).
En fecha 18 de noviembre de 2015, la parte demandante deja constancia de haber cancelado los emolumentos para la notificación del ciudadano CARLOS MARCELINO PACHECO. En esta misma fecha confirió Poder Apud Acta a las abogadas BLANCA ROSALES y OLLARVES GARCES.
En fecha 30 de noviembre de 2015, la parte actora solicito se librara oficio al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T).
En fecha 9 de diciembre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante solicita se admita el presente asunto.
En fecha 14 de diciembre de 2015, Se admitió la presente demanda por Partición De Comunidad.
Previa consignación de los fotostatos, se libro la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 25 de enero de 2016, el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, dejo constancia que se traslado a la dirección indicada por la parte actora y allí fue atendido por el ciudadano a citar, el cual le recibió el libelo y la boleta pero que se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 23 de febrero de 2016, comparece el ciudadano CARLOS MARCELINO CARRERA PACHECO, asistido por las abogadas MALISETTE CARBONELL Y YVONNE VARGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los nos. 93.250 y 23.347, respectivamente, quien estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas prevista en los ordinales 2°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha confiere Poder Apud Acta a las prenombradas abogadas.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2016, el Tribunal dejo constancia que ese día, venció el lapso para la contestación de la demanda, y a partir del siguiente día comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho, para subsanar, convenir y/o contradecir las cuestiones previas opuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de febrero de 2016, comparece la parte actora y se opone a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 8 de marzo de 2016, la parte demandada consigna escrito de articulación de cuestiones previas.
En fecha 14 de marzo de 2016, la apoderada de la parte actora consigna escrito de articulación probatoria de las cuestiones previas.
Promovidas como fueran las pruebas correspondientes por parte de la parte demandada. Este Tribunal negó y admitió las respectivas, según se evidencia en el auto de fecha 16 de marzo de 2016.
Previa consignación de la parte actora del escrito de promoción de pruebas a la articulación probatoria de las cuestiones previas. Este Tribunal negó y admitió las respectivas, el cual se evidencia en el auto de fecha 15 de marzo de 2016.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2016, se dejo constancia de la apertura del lapso para sentenciar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Asimismo, en fecha 7/4/2016 se difiere el pronunciamiento de la sentencia.
Para decidir este tribunal observa:
II
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS
Las cuestiones previas pueden definirse como “…La función de saneamiento…supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación) y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 50).
Entonces pasa esta sentenciadora a determinar la procedencia de las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, por lo que procede a realizar las siguientes observaciones:
Alega la parte demandada lo siguiente:
“Yo, CARLOS MARCELINO CARRERA PACHECO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.469.210, asistido en este acto por las abogadas MALISETTE CARBONELL GINZALEZ y YVONNE VARGAS SIRIT, abogadas en ejercicio, portadoras de las Cédulas de identidad números V-13.375.643 y V-5.569.482, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los números 93.250 y 23.347, respectivamente, a quienes confiero Poder Especial Apud-Acta, el cual consigno marcado “A”, actuando en este acto en mi carácter de parte demandada en el procedimiento de partición de la comunidad, interpuesta por la ciudadana ROCIO MACARENA DEL MOLINO ROMERO, identificada en las actas procesales; en el Expediente N° WP12-V—2015-000225, nomenclatura de este Tribunal; estando dentro de la oportunidad Procesal de conformidad en lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con el debido respeto ocurro a Usted a los fines de exponer….
Más adelante expresa:
…..DE LA CUESTION PREVIA A OPONER
Encontrándome dentro del lapso fijado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, acudo a los fines de promover las cuestiones previas previstas en los numerales: 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, 6° referido a los defectos de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, así como el establecido en el numeral 8°, referido a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto….
Asimismo, se evidencia de su escrito lo siguiente:
…..Ahora bien, se procede a promover la cuestión previa prevista en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, referida a la 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, el cual se refiere a la capacidad necesaria para actuar en el juicio. En este orden de ideas, vemos como el articulo 136 eiusdem, contempla lo siguiente: “Articulo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley…
Igualmente expresa:
……..PETITORIO
En este sentido, por las razones expuestas y sobre la base de las normas transcritas, muy respetuosamente ocurrimos en nombre de nuestro representado el ciudadano CARLOS MARCELINO CARRERA PACHECO, identificado anteriormente, ocurrimos ante este Juzgado del Circuito Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a su digno cargo, para incoar, como en efecto lo hago, las cuestiones previas en contra de la demanda de partición de la comunidad presentada por la ciudadana ROCIO MACARENA DEL MOLINO ROMERO, identificada en el expediente. Por lo antes expuesto, solicitamos sean declaradas CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS, previstas en los numerales 2°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y que el presente proceso sea suspendido hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelvan la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de este Juzgado.
Pues bien, de lo anteriormente transcrito se evidencia que la parte demandada promueve las Cuestiones Previas de los ordinales 2,6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78; y la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
En la oportunidad correspondiente, la parte actora expuso lo siguiente:
“Me opongo a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de los ordinales 2, 6, 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 351 ejusdem”
Ahora bien, las partes del presente juicio dentro de la articulación probatoria promovieron el siguiente material probatorio:
• Copias Certificadas del expediente de investigación que cursa en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas y Denuncia formulada por el ciudadano CARLOS MARCELINO CARRERA PACHECO; Dicho documento público, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
• Documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas, bajo el N° 40, Tomo 64, Folios 184 hasta 188, de los libros llevados por esa notaria. Documento Autentico que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Tal como se señaló anteriormente, la parte demandada opuso la cuestión previas contenida en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio– según su decir – la ciudadana ROCIO MACARENA DEL MOLINO ROMERO, no está legitimada para reclamar un derecho, siendo que esta ciudadana mediante la comisión de delitos previsto en el Código Penal fue que obtuvo un documento de compra del vehículo, siendo que dicho objeto mueble es propiedad exclusiva del ciudadano CARLOS MARCELINO CARRERA PACHECO. Éste Tribunal a los fines de determinar la capacidad o no de actuar en juicio de la parte actora, se hacen las siguientes consideraciones:
Establece Jurisprudencia de fecha 19 de Noviembre de 1.992 con Ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán: “… es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga “legitimación ad-procesum”, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal… Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene su sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio”
De igual forma la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1454 del 24 de Septiembre de 2.003, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
La cuestión previa referente a la capacidad o no de actuar en juicio de la parte actora, se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de esta Jurisprudencia, y en base a lo que contiene el libelo de la demanda observa esta juzgadora, que aún cuando nuestro ordenamiento adjetivo señala que opuesta la cuestión previa en referencia, la forma de subsanarla es mediante la comparecencia del demandante incapaz legalmente asistido o representado, sin embargo esta Jurisdicente observa que los argumentos en los cuales la parte demandada fundamentan dicha cuestión previa, no encuadran con la norma in comento ya que no se refieren a la falta de capacidad procesal del demandante para actuar en juicio; Por lo que esta sentenciadora en concordancia con el concepto Doctrinario al argumento In Concreto, y la máxima jurisprudencial citada, concluye que al no existir ninguna limitación en la Ley y, menos aún, al no ser impugnada la capacidad de la parte actora por razones de interdicción, inhabilitación y mucho menos de minoridad, y al no constar elemento probatorio alguno que haga presumir que la demandada carezca de capacidad para actuar en juicio, lo cual conlleva a este Tribunal a declarar forzosamente que la cuestión previa opuesta, no debe prosperar. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Respecto a la cuestión previa estipulada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, alega la demandada que en el libelo de la demanda no consta el domicilio de la demandante, toda vez que los únicos domicilios existente es el domicilio procesal de las abogadas asistentes y el domicilio del demandado.
Así pues, se observa del libelo de la demanda que la parte actora asistida de abogadas exponen: …“en acatamiento, a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indica como su domicilio procesal la Avenida Lecuna, Torre Profesional del Centro, piso 9, Oficina 912, Municipio Libertador, Distrito Capital”, pues bien, evidencia esta Juzgadora que existe en el libelo de la demanda un domicilio aportado por la actora, razón por la cual la cuestión previa antes indicada no debe prosperar. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la posible existencia de una cuestión prejudicial contemplada en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, alega la parte demandada … “corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Vargas, mediante un proceso penal de conformidad con las atribuciones y los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal , establecer que se cometió un hecho punible siendo el proceso penal un proceso distinto separado y autónomo; en el cual se va a resolver la propiedad del vehículo…
En este sentido, la Sala Política-Administrativa (SPA), en sentencia N° 0885, de fecha 25 de junio del 2002, caso: Coronel Enrique J. Vivas Quintero Vs. República de Venezuela, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Expediente N° 0002, señaló respecto a la cuestión previa promovida, lo que sigue:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8° del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”
A este respecto, ha señalado el procesalista Guiseppe Chiovenda, que:
“…es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa que se tramita en el que es opuesta, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en virtud de norma expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en las que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él; y, finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración o del adversario.”
Por otro lado, la Jurisprudencia patria se ha pronunciado respecto al asunto de autos de la siguiente manera:
“…Las cuestiones prejudiciales requieren y piden la subordinación del juicio en que se invoca la decisión que se dicte en un juicio distinto, que necesariamente ha de estar instaurado (al momento de la oposición de la cuestión previa), por existir tal dependencia entre ambos, que la sentencia en el uno debe decidir de la continuación o suerte del otro…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 05 de Agosto de 2001. Emilio Moretti Balboa contra Francisco Morena Petrella. Dr. Oscar R. Pierre Tapia – Año 2.003 – 8-9 – Pág. 372.)
Así tenemos, que para que proceda la cuestión previa de prejudicialidad, en primer término es necesario que exista un proceso en curso y distinto, no siendo suficiente que el mismo haya sido propuesto con antelación al cual se crea prejudicial, sino que lo que se encuentra pendiente de decisión esté tan íntimamente ligado al asunto de fondo aquí debatido, requiriendo para su resolución la decisión previa de aquella.
Ahora bien, quien suscribe observa de las copias certificadas del expediente de investigación tramitado en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas, se desprende que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, un proceso penal interpuesto mediante querella por el ciudadano CARLOS MARCELINO CARRERA PACHECO en contra de ROCIO MACARENA DEL MOLINO ROMERO, (partes de la presente controversia), por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, encontrándose el mismo en fase preparatoria, y el cual versa sobre el instrumento fundamental y bien mueble objeto de este proceso civil.
En tal sentido, no tiene dudas quien aquí decide, que el proceso penal iniciado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, signado con la nomenclatura WP02-2015-007104, está vinculado con la materia del presente juicio (Partición de Comunidad) e influye de tal modo en la decisión de ésta, que en caso de ser declarada con lugar, se modificaría la situación de hecho en que se fundamenta la presente demanda de partición, en tal sentido la cuestión previa opuesta con base al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, promovida por la parte demandada, CARLOS MARCELINO CARRERA PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-6.469.210, debidamente asistido por las abogadas MALISETTE CARBONELL GONZALEZ Y IVONNE VARGAS SIRIT, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.250 y 23.347, respectivamente. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78), promovida por la parte demandada, CARLOS MARCELINO CARRERA PACHECO, supra identificado. TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto), opuesta por la parte demandada CARLOS MARCELINO CARRERA PACHECO, antes identificado. CUARTO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes. Y así se decide.
En consecuencia, la parte demandada deberá dar contestación a la demanda dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a la fecha de que conste en autos la práctica de la notificación ordenada en el particular cuarto de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Queda entendido que una vez llegado este proceso al estado de dictar sentencia, se suspende hasta tanto exista sentencia definitivamente firme en el proceso penal que riela al expediente Nº WP02-2015-007104, nomenclatura perteneciente al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2016. Años 205° y 156°.
LA JUEZA,
LISETH C. MORA VILLAFAÑE.

LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES
En la misma fecha de hoy, veintisiete (27) de Junio de 2016, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:15 PM.
LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES