REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
206º y 157º

-I-
DEMANDANTE: ANGÉLICA MARÍA SALINAS RANSEL, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.724.534.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIELA DEL CARMEN PEREDA CANTISANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.921.
DEMANDADO: AGUSTÍN UBALDO SALINAS DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 5.092.010.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.-
ASUNTO: WP12-V-2016-000152.-

-II-
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, interpuesta por la ciudadana ANGÉLICA MARÍA SALINAS RANSEL, en contra del ciudadano AGUSTÍN UBALDO SALINAS DÍAZ, ampliamente identificados.
En fecha 07 de junio de 2016, éste Tribunal le da entrada a la presente demanda, así como dejando constancia de la misma en el libro correspondiente.
En fecha 16 de junio de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual se instó a que definiera el objeto de pretensión el cual debería determinarse con precisión.
En fecha 20 de junio de 2016, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia hace aclaratoria solicitada por este Tribunal.

-III-
Llegada la oportunidad para proveer sobre la admisión de la demanda, el Tribunal observa:
La parte actora en su escrito libelar expresa lo siguiente:
“…Pido con todo respeto a este Juzgado que sea citado el Señor AGUSTÏN UBALDO SALINAS DIAZ, ya identificado a fin de dar contestación a la presente demanda, ya que esta tardanza lesiona mis derechos e intereses personales y los de mi familia que he formado ya que soy madre de dos niños, uno de 3 años y el otro de 4 y necesito hacer uso de mis recursos, derivados de la nombrada sucesión, en procura de darles un techo propio a mis pequeños hijos. Pido que el Tribunal inste al demandado a aportar la documentación necesaria faltante, para la realizar la Declaración de Herederos Únicos y Universales Herederos y la Declaración Sucesoral, ante el órgano competente, para lo cual se requiere Rif de mi padre, así como del señor LUIS ALBERTO SALINAS RANSER y Partida de nacimiento de este último, en su condición de hijo legitimo de la de cujus; de igual forma pido, que se inste al Sr. AGUSTÍN UBALDO SALINAS DIAZ, en su condición de cónyuge de la de cujus y único propietario del restante 50% de derechos de propiedad sobre el inmueble en cuestión, para dar la autorización para medir el inmueble referido(…)Solicito que el Tribunal nombre Partidor en la presente partición de Herencia…”
Ahora bien, observa esta juzgadora que la actora en su libelo de demanda, acumula pretensiones por cuanto por un lado, pretende la partición de comunidad Hereditaria, cuya pretensión debe ser ventilada con lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y por otra pretende se le permita el acceso al inmueble tipo Quinta denominado “Angélica María”, ubicado en la Avenida Constanza, Urbanización el Palmar Este, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, por lo que considera quien juzga debe ser tramitada por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 338 eiusdem.
Así pues, es preciso citar para quien suscribe lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Considera éste Tribunal que no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible.
Sobre la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 7 de junio de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“En el caso sub iudice, el Juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.
La sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “representa una noción que cristaliza todas aquéllas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley,………
Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…”
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia número 2914, destacó que:
“(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)”
Visto entonces los criterios jurisprudenciales antes parcialmente transcritos, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, por cuanto pretende la Partición de comunidad hereditaria, y a su vez se le permita el acceso al inmueble tipo Quinta denominado “Angélica María”, ubicado en la Avenida Constanza, Urbanización el Palmar Este, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas cuyos procedimientos son incompatibles, es por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la presente acción en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-V-
Es criterio de quien juzga, en todo concorde con lo anteriormente expuesto, que habiéndose acumulado distintas pretensiones en el libelo de la demanda, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, y siendo esta materia de orden público es imperativo declarar INADMISIBLE la presente demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, interpuesta por la ciudadana ANGELICA MARIA SALINAS RANSEL, contra el ciudadano AGUSTIN UBALDO SALINAS DÍAZ, antes identificados, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA,
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE

LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:53 am.
LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES


ASUNTO: WP12-V-2016-000152
LCMV/YP