REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
206º y 157º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: TEODORA GARCÍA, EUSTOQUIO GARCÍA, VALENTÍN SANDOVAL GARCÍA y MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS MARQUINA, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 6.445.756, V-633.913, V- 6.445.517 y V- 12.355.038, respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL: ENRIQUE ELEAZAR ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.222.
PARTE ACCIONADA: JUAN JOAQUÍN HICKETHIER HARTH, titular de cédula de Identidad N° V- 5.541.513
ABOGADO ASISTENTE: CRISPÍN NICOLÁS NÚÑEZ ALVARADO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.444.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ASUNTO: WP12-O-2016-000011.
II
ANTECEDENTES
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Abogado ENRIQUE ELEZAR ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.222, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos TEODORA GARCÍA, EUSTOQUIO GARCÍA, VALENTÍN SANDOVAL GARCÍA, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 6.445.756, V-633.913, V- 6.445.517, respectivamente y actuando como abogado asistente del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS MARQUINA, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.355.038, contra el ciudadano JUAN JOAQUÍN HICKETHIER HARTH, titular de cédula de Identidad N° V- 5.541.513, dándosele entrada en fecha 03 de mayo de 2016. En esa misma fecha se dictó despacho saneador instando a la parte accionante a determinar con precisión la pretensión que persigue con la presente acción, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciones.
En fecha 09 de mayo de 2016, la parte accionante mediante su apoderado consigna escrito de aclaratoria requerido por auto de fecha 03 de mayo de 2016.
En fecha 10 de mayo de 2016, el Tribunal admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, librando la notificación del presunto agraviante ciudadano JUAN JOAQUÍN HICKETHIER HARTH, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la Defensoría Agraria, de esta misma circunscripción Judicial.
Practicadas las notificaciones del presunto agraviante, así como las del Ministerio Público y la Defensoría Agraria, el Tribunal mediante auto de fecha 24 de mayo de 2016, fijó la audiencia oral para el día Lunes treinta (30) de mayo de 2016, a las diez (10:00AM) de la mañana.
En fecha 30 de mayo de 2016, oportunidad prevista para llevar a cabo la audiencia, se anunció dicho acto y previo cumplimiento de las formalidades de ley se inició el mismo, dejándose constancia de lo expuesto por la presunta agraviada, y de la representación de la parte presuntamente agraviante, haciendo constar que la representación fiscal ni la Defensora Agraria debidamente notificadas, no compareció al debate oral en la audiencia constitucional.
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
El Abogado ENRIQUE ELEZAR ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.222, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos TEODORA GARCÍA, EUSTOQUIO GARCÍA, VALENTÍN SANDOVAL GARCÍA, y abogado asistente del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS MARQUINA, presentó escrito de Acción de Amparo Constitucional bajo los siguientes términos: 1) Que los agraviados son ciudadanos dedicados a la actividad agroproductiva en terrenos que les fueron adjudicados por el INTI para tales fines de producir hortalizas. 2) Que el ciudadano Juan Hickethier, C.I. V-5.541.513, “EL AGRAVIANTE”, de manera arbitraria, abusiva, grosera y agresiva, decidió cerrar el paso a los agraviados, por una trocha que les fue adjudicado a todos por el INTI, impidiendo que los agraviados puedan recoger la cosecha antes mencionada. 3) Que el mencionado agresor ha proferido y ejecutado acciones como arrojarles piedras, palos, ponerles obstáculos a las vías poner pinchar sus cauchos, golpear y empuja a los Agraviados, desconocer a la autoridad tanto de Prefectura, Consejo Comunal, siendo además reincidente en ello, ya que antes hecho lo mismo. 4) Que de manera agresivísima poniendo en riesgo la integridad física, mental y moral de los agraviados y la posible inminente pérdida de las cosechas lo cual reiteran arroja cuantiosas pérdidas materiales además de las ya causadas. 5) Que solicitan como en efecto lo hacen Recurso de Amparo, de acuerdo a lo previsto en los artículos 27 en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y concordándolos también y concatenación de lo previsto y sancionado en la Vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 6) Que solicitan que la presente solicitud, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar a favor de los agraviados.
La parte accionante a los fines de sustentar su pretensión consigno junto al libelo de la demanda las siguientes documentales:
• Copia Simple de Título de Adjudicación de Tierras Socialista, agrario y Carta de Registro Agrario, N° 431455, expedido por el Instituto Nacional de Tierras, Unidad Agraria Documental.
• Constancia de producción, expedida en fecha 02 de septiembre de 2014, por el asentamiento Campesino la Peñita Consejo Comunal Luchadores de Portachuelo N° 392, a favor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS.
• Copia fotostática de acta de compromiso de fecha 06/06/2013, entre los ciudadanos Miguel Ángel Contreras y Juan Mickethier.
• Copia fotostática de Registro de Información Fiscal (RIF), del ciudadano Contreras Maquina, Miguel Ángel.
• Copia fotostática de carta de buena conducta expedida en fecha 30/04/2016, por el Asentamiento Campesino la Peñita, Consejo Comunal Luchadores del Portachuelos, a favor del ciudadano MIGUEL CONTRERAS.
• Constancia de producción, expedida en fecha 30 de abril de 2016, por el asentamiento Campesino la Peñita Consejo Comunal Luchadores de Portachuelo N° 392, a favor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS.
• Copia simple de constancia de construcción de vivienda en sustitución de fecha 14 de abril de 2009, expedida por la Corporación para la Recuperación y Desarrollo del estado Vargas.
• Quince (15) impresiones fotográficas.
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la representación de la parte accionante alego textualmente lo siguiente:
“La parte actora a decidido emprender o recurrir a una acción de amparo fundamentada en el hecho de que a nuestro patrocinados se les impide el paso a sus sitios de viviendas, se le impide el paso para desarrollar sus labores cotidianas como agricultores e incluso se les a impedido el paso a escolares y a personas de la tercera edad, que incluso deben transitar para atenderse del punto de vista médico, ahora bien se ha recurrido a esta acción establecida en nuestra carta magna como un derecho fundamental, por cuanto que, sin aparentemente un basamento lógico, se le impide a este grupo de personas llevar una vida cotidiana y se le cercena de esta manera el derecho al Trabajo, que es una garantía constitucional, se le cercena el derecho al estudio, que es una garantía constitucional, se le cercena el derecho al trabajo, se le cercena el derecho a la salud que es garantía constitucional, se le cercena también el libre tránsito que es garantía constitucional y se les impide el derecho de su personalidad y su progresividad, que es también una garantía constitucional, estas violaciones tienen incidencias concatenadas, con otros preceptos legales por ejemplo las establecidas en nuestro código civil vigente, referidas a la servidumbre de paso, las referidas en LOPNNA en el supremo interés de niños, niñas y adolecentes, preceptos establecidos en la ley orgánica del Trabajo y otros incluso establecidos y contemplados en la ley de Tierras. En fin, pudiera concatenarse con otras series de infracciones legales que se encuentran subsumidas en la contravención constitucional, up supra mencionadas, lo que la parte actora tiene como causa pretemdi es el restablecimiento y el desarrollo normal de la vida cotidiana de los agraviados, cuyo impedimento los lesiona en sus aspectos fundamentales como seres humanos. Es por ellos que reiteradamente en el libelo que se ha incoado en la presente causa, se reitera con claridad meridiana, que el petitorio fundamental que evitaría estrás violaciones, es la de permitir el paso y el libre tránsito de las personas agraviadas y este libelo está acompañado de una serie de elementos probatorios que así lo demuestran. Finalmente solicitamos muy respetuosamente, a este honorable tribunal se pronuncie con lugar en la presente causa puesto, que nuestra petición está claramente demostrada y ajustada plenamente y estrictamente a derecho. Es todo…”
IV
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA
En la oportunidad de la Audiencia Oral, el apoderado Judicial de la parte accionada, expuso textualmente lo siguiente:
“…Yo, voy hacer muy breve, sin ánimo polémico, para responder y precisar algunas situaciones con carácter constitucional que tiene que ver tanto por la parte incidental como lo del fondo de la acción de amparo, quisiera dirimir en primer orden de forma incidental la admisión de acción de amparo constitucional hecha por el Tribunal obviando en la norma expresa del articulo numero 6 ordinal 4°, que expresa inequívocamente, que cuando hay consentimiento entre las partes, es decir la presente controversia ciudadana juez data, del año 2010, desde esa fecha el ciudadano Contreras vecino de la finca de mi defendido había perdido su paso natural a su residencia es allí cuando solicita y se encuentra con el Señor Juan, y este expresándole una connotada solidaridad Humana le permite provisionalmente el paso, por la misma, vale también destacar que en ningún momento ha existido dentro de la finca de mi defendido servidumbre de paso, es decir, que dicho paso fue un paso provisional que desde el 2010 hasta la presente fecha, el Señor Contreras no ha tenido a bien resolver, por otra parte, en el libelo constitucional aparecen otras personas, específicamente la ciudadana Teodora García, Eustoquio García y Valentín Sandoval García, que no son reconocidos por mi defendido como pisatarios del lugar, es de hacer notar, que por más de setenta años, la familia Hickethier, ha sido pisatario de la finca Los Abuelos, de manera pacífica, ininterrumpida, observando entre sus habitantes una conducta intachable, lo otro guarda relación ciudadana Juez, con las reiteradas Jurisprudencias y doctrinas del tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 15/05/2009, esto concatenado con el articulo numero 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y es que el recurso de Amparo tiene un carácter especifico, autónomo e independiente de otros juicios es decir, la parte actora cuando enuncia ante este Honorable Tribunal con sede Constitucional, que mi defendido ha violado derechos fundamentales como el Derecho al Trabajo, al Estudio, a la salud, desarrollo a la personalidad y otros, a todo evento ciudadana Juez el accionante no ha agotado el derecho interno, es decir no se han agotado las otras vías judiciales. Es todo…”
V
COMPETENCIA
Con el fin de determinar la competencia de este Tribunal en cuanto la Acción de Amparo interpuesta, es menester para quien Sentencia, transcribir textualmente lo establecido en el Artículo. 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; la cual señala lo siguiente:
Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”
El artículo antes trascrito, contiene la norma rectora que fija la competencia, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando estas se ejerzan de manera autónoma.
En efecto, ha establecido la Sala Constitucional que para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, resulta necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho o garantía constitucional cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento que ostenta el órgano jurisdiccional. Razón por la cual, denunciada la violación de garantías constitucionales, y siendo que los hechos se desarrollaron en predios donde se realiza actividad agrícola, este Tribunal con competencia Agraria es competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
VI
MOTIVACIÓN
Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a decidir es conveniente aclarar que el Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Por ende la acción de Amparo Constitucional constituye un mecanismo especial y extraordinario para la protección de los derechos y garantías constitucionales, el cual a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, se pretende la restitución de la situación jurídica infringida, o la que más se asemeje a ella, tal y como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, conviene recordar, como ya se refirió, que la acción de Amparo Constitucional tiene un carácter extraordinario, pues sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional.
En tal sentido, denuncia el accionante, la violación o menoscabo de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrado en los Artículos 19, 20, 21 ordinales 1 y 2, 22, 46 ordinal 1, 6 y 8, 50, 78, 79, 80, 81, 82, 86, 87 88, 89, 102, 103, 112, 113, 114, al 118, los cuales a su decir les fue menoscabado o violentado por el ciudadano JUAN JOAQUÍN HICKETHIER, por haber colocado candados y cercas de púas para impedir el paso de los accionantes a través de esa la vía que es servidumbre de paso y por haber ocasionado daños materiales, solicitando la respectiva indemnización.
En virtud de lo anterior, precisa esta Sentenciadora que las argumentaciones fácticas ofrecidas por el accionante en su escrito de tutela constitucional, no revisten a todas luces vulneración a normas de rango constitucional, sino, por el contrario, lesionan su derecho subjetivo material que ostenta en virtud del impedimento al uso de servidumbre de paso y los daños materiales causados.
En coherencia a lo anterior, estima pertinente este Tribunal Constitucional acoger el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 74, del 26 de Enero de 2.001, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Inversiones 17.79 C.A., cuando señaló:

“…a juicio de la Sala, se puede concluir que no hay dudas que lo pretendido por el accionante exige de un pronunciamiento de rango legal que no puede hacer un Tribunal que actúe en sede constitucional, toda vez que el amparo constitucional sólo procede ante la verificación de violaciones directas o amenazas ciertas de derechos o garantías constitucionales, sin que pueda el Juez apoyar su decisión en disposiciones infraconstitucionales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte la misma Sala Constitucional, en sentencia numero 825 de fecha 26 de junio de 2013, caso Violetta Mosquera Navarro, estableció lo siguiente:
Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).

Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).

Del criterio anteriormente expresado se desprende que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta inadmisible el amparo constitucional cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, y aun cuando no lo haya hecho si este pudo disponer de estos recursos y no los utilizo previamente.
Entonces, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, este Tribunal aprecia que, en el caso de autos, los accionantes, frente a la existencia del impedimento al paso de las personas a través de la servidumbre de paso a los predios de producción agrícola y de los daños materiales ocasionados, tenía a su disposición vías ordinarias para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículos 186, 197 ordinal 3° y 7°, referentes a las Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, y las acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agrícola, las cuales se tramitan por el procedimiento oral establecido en dicha Ley, pudiendo solicitar medidas de protección agrícola dentro del juicio o autónomas.
En vista de las consideraciones anteriormente realizadas concluye este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria. Y así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos TEODORA GARCÍA, EUSTOQUIO GARCÍA, VALENTÍN SANDOVAL GARCÍA y MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS MARQUINA, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 6.445.756, V-633.913, V- 6.445.517 y V- 12.355.038, respectivamente, en contra del ciudadano JUAN JOAQUÍN HICKETHIER HARTH, titular de cédula de Identidad N° V- 5.541.513, de conformidad con lo pautado en el ordinal 5 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA
ABG. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:30 PM.-
LA SECRETARIA
ABG. YASMILA PAREDES