REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Siete (07) de Junio dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: WP12-V-2015-000150
PARTE ACTORA: RAMON ANTONIO NUÑEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.740.451.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAVID BRAVO, en su carácter de Defensor Publico Provisorio Primero de la Defensa Publica Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscrito en el IPSA bajo el Nº 68.181.
PARTE DEMANDADA: YURMY URBANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.641.439
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELEYDA COROMOTO GONZALEZ ROMERO, inscrita en el IPSA bajo el N°237.238.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil fue presentada demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO, interpuesta por el abogado DAVID BRAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.181, en su carácter de Defensor Publico Provisorio Primero de la Defensa Publica Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, designado para asistir y representar en juicio al ciudadano RAMON ANTONIO NUÑEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.740.451, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 26 de mayo de 2015. En fecha 01 de junio de 2015, el tribunal insto a la parte actora a aclarar si el presente asunto se trata de un interdicto por despojo o interdicto por perturbación. En fecha 05 de junio de 2015, la parte actora asistido por el defensor público David Bravo inscrito en el inpreabogado bajo el N° 68.181, consigno escrito de reforma del libelo de la demanda. En fecha 09 de junio de 2015, el tribunal insto a la parte actora a que ampliara las pruebas pertinentes al caso, a los fines de constatar la posesión y el despojo aludido. En fecha 08 de octubre de 2015, el ciudadano RAMON ANTONIO NUÑEZ CASTILLO, asistido por el defensor público DAVID BRAVO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 68.181, consigno pruebas constantes de un Justificativo de Testigos y un Acta de Entrevista de la ciudadana YURMY JOSEFINA URBANO, en la cual reconoce que realizo el desalojo arbitrario del ciudadano RAMON ANTONIO NUÑEZ CASTILLO. Admitida por auto de fecha 09 de octubre de 2015, el tribunal le exige al querellante la constitución de una garantía suficiente hasta cubrir la cantidad de diez millones de bolívares (10.000.000,00), a los fines de decretar la restitución solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, esto con el fin de responder por los Daños y Perjuicios que pudiese causar la presente solicitud, en caso de ser declarada sin lugar.
En fecha 19 de octubre de 2015, compareció por ante este tribunal, el ciudadano RAMON NUÑEZ, asistido por el defensor público primero ABG. ADRIAN CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.482, solicitando la consideración de la suma estipulada como garantía solicitada en la presente causa. En fecha 26 de octubre de 2015, el tribunal niega el pedimento formulado por la parte actora, toda vez que considera prudente la estimación acordada an el auto de fecha 09 de octubre de 2015.
En fecha 26 de enero de 2016, consigno copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, a los fines de que se libre la compulsa de citación y orden de comparecencia, asimismo cancelo los emolumentos al alguacil para la práctica de la misma.
En fecha 01 de febrero de 2016, el tribunal Negó lo solicitado por la parte actora, ya que la misma no ha constituido la caución exigida mediante auto de fecha 09 de octubre de 2015 y una vez cumpla con tal exigencia, se proveerá lo conducente.
En fecha 11 de febrero de 2016, el defensor público ABG. DAVID BRAVO, solicito que se decretara el secuestro del inmueble objeto de la posesión de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, alegando que su representado no cuenta con los recursos económicos exigidos como garantía, para ser restituido mientras se decide el juicio.
En fecha 16 de febrero de 2016, el tribunal proveerá sobre la petición de la parte actora relacionado a dicha medida por auto y cuaderno separado. En esta misma fecha se ordeno abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
En fecha 25 de febrero de 2016, el tribunal ordeno la citación de la ciudadana YURVIS URBANO, titular de la cedula de identidad N° V-11.641.439, para que compareciera ante este juzgado al segundo día de despacho siguiente a su citación, dentro de las horas comprendidas de 08:30 a.m., a 03:30 p.m., a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos.
En fecha 03 de marzo de 2016, el ciudadano ALCIDES ROVAINA, Alguacil titular de este Circuito Judicial civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dejo constancia que en fecha 01 de marzo de 2016 se traslado al Sector Alcabala Vieja, Final de la Calle Principal, Estado Vargas, a los fines de citar a la ciudadana YURVIS URBANO, haciéndosele imposible cumplir con la citación, debido a que al estar en dicha dirección y entrevistarse con varios residentes, ninguno conocía a la mencionada ciudadana, dejando claro que sin el numero de la casa ni un punto de referencia le era difícil cumplir con su misión. Consignando en este acto la compulsa y el recibo de citación sin firmar.
En fecha 07 de marzo de 2016, el defensor público ABG. DAVID BRAVO, consigno copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, a los fines de que se libre la compulsa de citación y orden de comparecencia, asimismo cancelo los emolumentos al alguacil para la práctica de la misma.
En fecha 09 de marzo de 2016, el tribunal negó el pedimento formulado por la parte actora considerando que es inoficioso ya que la citación de la ciudadana YURVIS URBANO, fue librada en fecha 25 de febrero de 2016, haciendo del conocimiento de la parte actora que le serán devueltas las copias consignadas, y las mismas deberá retirarlas en la Oficina de Atención al Público (OAP).
En fecha 28 de marzo de 2016, el defensor público ABG. David Bravo, solicito una nueva oportunidad para que se hiciera la citación de la parte demandada, exponiendo la dirección donde se encontraba residenciada y en fecha 29 de marzo acordó con lo solicitado por el abogado de la parte actora e insto a la unidad de alguacilazgo de este tribunal para que se practicara la citación de la parte demandada mediante oficio.
En fecha 12 de abril de 2016, el defensor público ABG. David Bravo, solicito al tribunal el desglose de las compulsas y de la orden de comparecencia con los respectivos recaudos a los efectos de practicar la citación personal de la demandada y en fecha 13 de abril de 2016, el tribunal a los fines de agotar la citación de la ciudadana YURVIS URBANO, ordeno el desglose de la compulsa y su remisión a la unidad de alguacilazgo de este circuito civil para la práctica de la misma.
En fecha 02 de mayo de 2016, el ciudadano ALCIDES ROVAINA, Alguacil titular de este Circuito Judicial civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dejo constancia que en fecha 26 de abril se trasladó al domicilio de la ciudadana YURVIS URBANO, siendo las 10:00a.m. y la citó.
En fecha 09 de mayo de 2016, el abogado JOSE ARGENIS VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.497, Defensor Público Adscrito a la Defensoría Publica Cuarta con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Defensa del Área Metropolitana de Caracas, se excuso de presentar el escrito de contestación de la demanda, por cuanto no pudo contactarse con la ciudadana YURVIS URBANO, y ratifico la disposición de la institución a la cual pertenece de garantizar el derecho a la defensa gratuita a todos los usuarios que así lo soliciten.
En fecha 10 de mayo de 2016, tuvo lugar acto conciliatorio donde las partes acordaron una transacción a los fines que el Tribunal imparta la homologación correspondiente.
El Tribunal para proveer sobre la homologación peticionada observa:
II
SOBRE LA TRANSACCION
Visto el acta levantada en la Defensa Publica Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, de fecha 10 de mayo de 2016, en la cual las partes del presente juicio, realizaron transacción en los siguientes términos:
“…En el día de hoy 10 de Mayo de 2016, comparece por ante esta Defensa Publica Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, los ciudadanos: RAMON ANTONIO NUÑEZ CASTILLO Y YURMY JOSEFINA URBANO URBAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.740.451 y V-11.641.439, respectivamente, este último representado por la profesional del derecho, ABG.ELEYDA COROMOTO GONZALEZ ROMERO titular de la cedula de identidad N° V-13.370.340, inscrito en el Inpreabogado N° 237.238, con la finalidad realizar acto conciliatorio entre las partes, en el cual el ciudadano RAMON ANTONIO NUÑEZ CASTILLO, plenamente identificado le propone a la ciudadana propietaria del inmueble ubicado en la parroquia Carlos Soublette, Sector 3 de la Alcabala Vieja , final de la Calle Sucre, con calle Real de Montesano, Municipio Vargas, Estado Vargas, el poder tener acceso a la vivienda con la finalidad de retirar sus bienes enceres Es todo, a continuación se le cede el derecho de palabra la ciudadana YURMY JOSEFINA URBANO URBAEZ propietaria del inmueble antes identificado, quien manifiesta en este acto permitir el acceso a la vivienda al ciudadano RAMON ANTONIO NUÑEZ CASTILLO, a los fines de que retire sus enceres para el día miércoles 11 de mayo de 2016 a las 9:00 horas de la mañana, en presencia de sus respectivos abogados, es todo. En este estado toma la palabra la Defensora Publica Auxiliar Primero con competencia Plena a Nivel Nacional adscrita al Estado Vargas, Dra. Adriana Arreaza Gil y expone: En vista que las partes han llegado a un acuerdo en este estado solicito al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial del Estado Vargas, sea HOMOLOGADO y se llegue a la resolución del conflicto. ...”
Siendo que las partes, celebraron transacción, a fin de darle terminación al presente proceso, los artículos 255, 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, expone al tenor siguiente:
“Artículo 255°
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. “
“Artículo 256°
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
“Artículo 257°
En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.”
Ahora bien, la transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Una vez comenzado un proceso, las partes pueden acordar dar por terminado el mismo, en cualquier estado en que se encuentre y antes que se dicte sentencia definitivamente firme, ya que si esto último ha sucedido no habrá más juicio o contradicción sobre el problema planteado que se quiere transigir.
Por su parte, el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro sobre el contrato de transacción, sostiene que la transacción es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio, que configura un contrato como lo estipula el Código Civil en el Capítulo referente a las transacciones. En este contrato, las partes se otorgan recíprocas concesiones, las cuales deben variar desde la eliminación de la incertidumbre que dio origen al proceso hasta la renuncia al derecho de obtener una sentencia que dilucide el punto discutido.
En general habrá transacción cuando las partes de un proceso eviten el pronunciamiento del Juez de la causa, dando término al juicio que se ventila mediante concesiones que se otorgan mutuamente.-
Examinada la Transacción suscrita por las partes que integran la presente causa, ha constatado esta Juzgadora que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resultará forzoso para esta instancia homologar la transacción celebrada por las partes intervinientes en el presente litigio. Así se declara.
III
D E C I S I O N
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA la Transacción realizada en el acto conciliatorio de fecha 10 de mayo de 2016, por las partes, según acta levantada en la Defensa Publica Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, siendo la parte actora, el ciudadano RAMON ANTONIO NUÑEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.740.451, debidamente asistido por el abogado DAVID BRAVO, en su carácter de Defensor Publico Provisorio Primero de la Defensa Publica Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, inscrito en el IPSA bajo el Nº 68.181, y por la parte demandada la ciudadana YURMY JOSEFINA URBANO URBAEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-11.641.439, debidamente representada por su apoderada judicial la abogada ELEYDA COROMOTO GONZALEZ ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 237.238, en consecuencia acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito del Circuito Judicial Civil de La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES
En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:28 pm-
LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES
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