REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Trece (13) de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: WP12-V-2016-000090
DEMANDANTE: MARTINHO CAMILO DE ALMEIDA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.461.177.-
PARTE DEMANDADA: AMERICA MARIA DELGADO, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.563.749.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANA HORTENCIA ALMEIDA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado N° 52.447.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.001.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL

Previa distribución correspondió conocer a este Tribunal del procedimiento por INTERDICTO CIVIL, incoado por el ciudadano MARTINHO CAMILO DE ALMEIDA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.461.177, contra la ciudadana AMERICA MARIA DELGADO, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-4.563.749.
Por auto de fecha 11 de abril de 2016, se le dio entrada a la demanda, y se fijo lapso para pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
En fecha 14 de abril de 2016, se dicto auto en el cual el Tribunal a los fines de verificar los hechos narrados en el libelo de demanda, ordeno practicar Inspección Judicial.
En fecha 21 de abril de 2016, oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar la practica de la inspección judicial acordada, y por cuanto las condiciones climáticas, hacen difícil el traslado del Tribunal a la dirección del inmueble objeto de la presente causa, se difirió la misma.
En fecha 03 de mayo de 2016, por cuanto el día 28/04/2016, fue declarado dia no laborable por Resolución N° 2016-0209, de fecha 26/04/2016, emanada de la junta directiva del tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual el Tribunal difirió la practica de la Inspección Judicial para el quinto (5°) día de despacho.
En fecha 23 de mayo de 2016, el Tribunal se traslado y constituyo en la dirección señalada en el libelo de la acción, a los fines de practicar Inspección Judicial dejando constancia de varios puntos. Y excitó a las partes a un acto conciliatorio que se realizaría el 30/05/2016.-
En fecha 30 de mayo de 2016, tuvo lugar un acto conciliatoria, en el cual estuvieron presentes MARTINHO CAMILO DE ALMEIDA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.461.177, asistido por la abogada ANA HORTENCIA ALMEIDA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado N° 52.447 y la abogada AMERICA MARIA DELGADO, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.563.749, asistida por el abogado ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.001, mediante el cual la parte actora, alegando lo siguiente:
• Solicito el nombramiento de un experto o perito para que determine el valor de las bienhechurías construidas y mano de obra en la vivienda de la parte demandada y en local comercial con los pisos construidos sobre el mismo para que le sea cancelado la mano de obra a su asistido.
Asimismo, alego la parte demandada lo siguiente:
• A fin de llegar al termino del presente interdicto incoado en contra de mi asistida en común acuerdo con la parte demandante me adhiero a la solicitud del nombramiento del experto o perito colegiado a los efectos que pueda determinar el valor de la mano de obra interpuesta por el demandante en el inmueble y propiedad de mi asistida, asimismo en este acto consignamos varias facturas y recibos a nombre de mi asistida debimanete enumeradas donde se expresa los materiales invertidos en la remodelación del inmueble objeto del presente litigio constantes se sesenta y nueve (69) facturas.

El Tribunal para homologar la transacción observa:
El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada”.
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Una vez comenzado un proceso, las partes pueden acordar dar por terminado el mismo, en cualquier estado en que se encuentre y antes que se dicte sentencia definitivamente firme, ya que si esto último ha sucedido no habrá más juicio o contradicción sobre el problema planteado que se quiere transigir.
Por su parte, el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro sobre el contrato de transacción, sostiene que la transacción es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio, que configura un contrato como lo estipula el Código Civil en el Capítulo referente a las transacciones. En este contrato, las partes se otorgan recíprocas concesiones, las cuales deben variar desde la eliminación de la incertidumbre que dio origen al proceso hasta la renuncia al derecho de obtener una sentencia que dilucide el punto discutido. En general habrá transacción cuando las partes de un proceso eviten el pronunciamiento del Juez de la causa, dando término al juicio que se ventila mediante concesiones que se otorgan mutuamente.-
Los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
De la norma anteriormente transcrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que sus efectos sean esencialmente declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Por su parte, el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad- al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R, juicio Maria A. Betancourt Ramos, Exp. Nro. 00-2452, al señalar:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes para solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron, y/o la indisponibilidad de la materia transigida(…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la misma forma, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia proferida en fecha 19 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta, Elyda Gil de López y otro en la solicitud de Amparo. Exp. Nro. 022602, dejó establecido lo siguiente:
“…Los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex articulo 290 del C.P.C.), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposicion procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (Vid. S. Nro. 124/2000 y S.Nro. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que conformado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del C. Civ. (Vid SA. N 709/2000), que así expresamente lo previene…”
En consecuencia, la eficacia y validez de la transacción y su homologación, depende de la capacidad de las partes que lo celebraron y la disponibilidad de la materia transigida, y en el caso de marras se aprecia que esa fue la voluntad de las partes en consecuencia, procede su ejecución sin más declaratoria judicial por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, y trata sobre derechos disponibles por las partes este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos expuestos, y ordena expedir las copias certificadas solicitadas, con inserción en ellas de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firma y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Trece (13) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA
DRA. MERCEDES SOLORZANO LA SECRETARIA Acc,
ABG. YARISNEL PAREDES
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 12:25 p.m.-
LA SECRETARIA Acc,
ABG. YARISNEL PAREDES
MS/YP/