REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


ASUNTO: WP12-V-2014-000199

PARTE ACTORA: CARMENCITA RIOBUENO, venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.802.706.
PARTE DEMANDADA: DOUGLAS OMAR ASCANIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.451.059, en su condición de accionista, miembro de la asamblea de accionistas, propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones restantes del capital social de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DACAR 2012 C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas, Bajo el N° 40, Tomo 31-A del año 2012, quien igualmente funge como presidente de dicha sociedad mercantil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS GARZÓN ROSALES y MARCOS GARZON BOLÍVAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 108.386 y 50.308, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE GUILÉN NIÑO, JOSÉ ANTONIO OLIVO DURÁN, CARMEN ALICIA EPALZA GELVIZ y KAREN ALEJANDRA AZUAJE MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 59.631, 59.095 y 118.032, respectivamente
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS

Previa distribución de ley, correspondió conocer a este juzgado demanda de, NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS presentada por la ciudadana CARMENCITA RIOBUENO, venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.802.706, asistida por el abogado LUIS GARZON ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.386, contra el ciudadano DOUGLAS OMAR ASCANIO RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.451.059, en su condición de accionista, miembro de la asamblea de accionistas, propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones restantes del capital social de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DACAR 2012 C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas, Bajo el N° 40, Tomo 31-A del año 2012, quien igualmente funge como presidente de dicha sociedad mercantil.
En fecha 08 de octubre de 2014, se admitió demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, contados a partir que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la Demanda.
En fecha 29 de octubre de 2014, la parte actora confirió poder apud acta a los abogados LUIS GARZON ROSALES y MARCOS GARZON BOLÍVAR (antes identificados), asimismo consignó emolumentos necesarios para que el alguacil practicase la citación de la parte demandada y las copias para elaborar la compulsa respectiva.
El 30 de octubre de 2014, se libró compulsa, Despacho y Oficio al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, (con sede en los Cortijos) para que previa distribución, el alguacil del tribunal practicase la citación de la parte demandada.
En fechas 22 y 27 de enero de 2015, la parte actora solicitó medidas preventivas, al efecto consignó copia certificada del expediente N° 457-7051 perteneciente a la INMOBILIARIA DACAR 2012 C.A y del documento de propiedad del inmueble propiedad de la parte demandada
En fecha 27 de enero de 2015, se decretó medida cautelar innominada, consistente en que el demandado DOUGLAS OMAR ASCANIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.451.059, en su condición de presidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DACAR 2012 C.A, se abstenga de realizar cualquier acto registral cuya finalidad sea la administración o disposición de cualquier bien mueble o inmueble de la sociedad, y como colorario a ello se prohibió la protocolización o autenticación de cualquier acta de asamblea ordinaria o extraordinaria de la supra señalada sociedad, ordenándose la participación al Registrador Mercantil del estado Vargas, a fin de tomar las precauciones que considere conveniente, para el cumplimiento de la medida innominada decretada , la cual fue extensiva al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los efectos de la prohibición de la autenticación de cualquier acto suscrito por el demandado DOUGLAS OMAR ASCANIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.451.059, en su condición de presidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DACAR 2012 C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Vargas, bajo el número 40, tomo 31-A del año 2012.
En fecha 13 de febrero de 2015, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el apartamento identificado con el numero y letra SETENTA Y UNO A (71-A), el cual se encuentra ubicado en la planta N°6, DE LA TORRE “A” del Conjunto Residencial Premium la Cima, que se encuentra Edificado sobre una parcela distinguida con el Numero Catastral N° 15332A1262111200122, distinguida con la letra y numero P-2, la cual forma parte de parcelamiento Estancia Anauco, Calle la Colina y la Meseta, sector las Mesetas de la Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas y se libró oficio al Registrador subalterno respectivo.
En fecha 26 de octubre de 2015, se recibió la comisión, la cual fue devuelta por falta de impulso procesal.
El 16 de Noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa y la emisión de nueva comisión para practicar la citación de la parte demandada, la cual fue librada en fecha 17 de ese mismo mes y año.
El 26 de Enero de 2016, la abogada en ejercicio KAREN ALEJANDRA AZUAJE MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.952, consignó Poder otorgado por el demandado DOUGLAS OMAR ASCANIO RODRÍGUEZ, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de Noviembre de 2015, anotado bajo el N° 1, Tomo 366, folios 2 hasta el 04, de los libros de autenticaciones llevado en dicha Notaría.
En fecha 28 de Enero de 2016, la apoderada judicial antes identificada, solicitó la perención breve de la Instancia y el levantamiento de las medidas preventivas decretadas.
En fecha 28 de marzo de 2016, se dictó sentencia mediante la cual se negó la perención de la instancia.
En fecha 30 de Marzo de 2016, el abogado en ejercicio Marcos Garzón Bolívar (plenamente identificado), en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 11 de abril del año en curso.
En fecha 03 de Mayo de 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la comisión librada con motivo del avocamiento de la Juez Suplente, Dra. Elia González.
El 24 de los corrientes, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la Confesión Ficta de la parte demandada y en consecuencia, se declare Con Lugar la demanda.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia pasa esta Juzgadora hacerlo previo el análisis de lo siguiente:
Adujo la actora en el libelo de demanda en términos generales lo siguiente:
• Que en fecha 09 de marzo de 2012, constituyó con el ciudadano DOUGLAS OMAR ASCANIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.451.059, la sociedad mercantil denominada INMOBILIARIA DACAR 2012 C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas, Bajo el N° 40, Tomo 31-A del año 2012 y cuyo número de expediente es el 457-7051, con un porcentaje accionario constante de cincuenta por ciento (50%) cada uno;
• Que la intención principal de constituir dicha sociedad mercantil fue, la de crear un régimen para sus bienes adquiridos durante su relación concubinaria, la cual desde hace años venían fomentando y los bienes, que a futuro se generaran por su trabajo mancomunado y por el ejercicio comercial de la referida sociedad, por lo que el lote accionario está divido equitativamente en un cincuenta por ciento para cada uno;
• Que su relación concubinaria se fue desgastando al punto de acabar la misma en el mes de agosto de ese mismo año; que desde ese mismo instante no pudo ejercer sus atribuciones como Vice Presidenta ni como accionista de la referida Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DACAR 2012 C.A;
• Que en fecha 09 de septiembre de 2014, por ante el Registro Público Mercantil del Estado Vargas, se protocolizó un pseudo acta de Asamblea Extraordinaria de accionista de fecha 04 de marzo de 2013, cuyo contenido y fin versó en la venta de la totalidad de su lote accionario al accionista DOUGLAS ASCANIO RODRÍGUEZ, y en la modificación de la Junta Directiva, siendo removida del cargo de Vice Presidenta, lo cual le produjo un grave daño a sus derechos, puesto que posee una condición sui generis, toda vez, que es accionista, miembro de la Junta Directiva; lo que explica haciendo uso de una llamada trilogía de derechos diferentes, el primero el Derecho Constitucional, (derecho a la propiedad y a la asociación), el Segundo el Derecho Mercantil (pertenecer a una Junta Directiva de una sociedad de comercio) y el tercero el Derecho al Trabajo (a ser trabajadora y gozar de los beneficios legales y contractuales);
• Que tales cualidades son inequívocas ya que al ser accionista goza de la repartición de utilidades o dividendos de la sociedad materializándose en su condición de accionista y Vice Presidenta de la empresa;
• Que el acta írrita flagela todos sus derechos de facto, que la misma es falsa de falsedad absoluta, puesto que jamás suscribió dicha venta de acciones y nunca suscribió los libros correspondientes para el acto;
• Que todos los puntos que conformaron la agenda (inexistente), ya que ni las actas ni el libro de actas fue suscrito por ella;
• Que nunca ha estado interesada en vender sus acciones;
• Que las firmas que aparecen supuestamente suscritas por ella, no son de su autoría y éstas son falsas;
• Que los rasgos caligráficos, morfológicos y escritural son distintos a los de ella, ya que la motricidad automática es discordante a la auténtica y fueron realizadas por terceros;
• Que se está en presencia de una usurpación de identidad ya que no estuvo presente en asamblea alguna por lo que mal pudo suscribirlas;
• Que ante tales hechos se están en presencia de la trasgresión de lo establecido en la cláusula novena y décima tercera de los estatutos sociales de la compañía y a lo establecido en los artículo 276, 277, 281, 283 y 296 del Código de Comercio de Venezuela, por cuanto no se cumplieron los requisitos formales establecidos para la realización de dicho acto;
• Que la presente demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTA se fundamenta en los artículo 26, 49, 51, 52, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en las Cláusulas novena y décima tercera de los Estatutos Sociales de la compañía y en los artículos 276, 277, 281, 283 y 296 del Código de Comercio Venezolano, en concordancia con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil y lo preceptuado en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado;
• Que en virtud de los ilícitos civiles y penales, éstos últimos serán denunciados por ante el Ministerio Público;
• Que por tales motivos demanda al ciudadano Douglas Omar Ascanio Rodríguez, en su condición de accionista, propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones restantes del capital social de la Sociedad Mercantil denominada INMOBILIARIA DACAR 2012 C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Vargas, bajo el N° 40, Tomo 31-A- del año 2012, quien actualmente funge como presidente de dicha sociedad mercantil;
• Asimismo solicitó la nulidad absoluta del acta de asamblea extraordinaria de accionista celebrada en fecha 04 de Marzo de 2013, y que fuera protocolizada en fecha 09 de septiembre de 2014, por ante el Registro Público Mercantil del Estado Vargas, inscrita bajo el N° 51, Tomo 47-A;
• Asimismo solicitó que la demandada sea declarada con lugar y que la parte demandada sea condenada en costas y al pago de los honorarios profesionales de abogados;
• Asimismo solicitó medidas preventivas, de conformidad con lo establecido en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil;
• Estimó su demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), o su equivalente, SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (78.740 UT).
Acompañó a su libelo los siguientes documentos:
• Acta constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil denominada INMOBILIARIA DACAR 2012 C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas, Bajo el N° 40, Tomo 31-A del año 2012 y cuyo número de expediente es el 457-7051;
• Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la compañía INMOBILIARIA DACAR 2012 C.A, -cuya nulidad de demanda- celebrada en fecha 04 de Marzo de 2013, y que fuera protocolizada en fecha 09 de septiembre de 2014, por ante el Registro Público Mercantil del Estado Vargas, inscrita bajo el N° 51, Tomo 47-A;
• Copia del Libro de Accionistas de la sociedad mercantil denominada INMOBILIARIA DACAR 2012 C.A., relativa a la nota de la venta de las acciones, cuya nulidad se demanda;
El tribunal como punto previo pasa a analizar si se encuentran dados los extremos de Ley establecidos el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa: PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que una vez a derecho la parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de la oportunidad legal para ello, ésta no hizo uso de tal derecho ni por sí ni por medio de apoderado alguno, encontrándonos frente a la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA y al respecto tenemos:
El artículo 362 del Código del Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, El Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
Se infiere del extracto de la norma citado, que son tres (3) los supuestos de procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASI SE ESTABLECE.
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, esta Juzgadora observa:
El 26 de Enero de 2016, la abogada en ejercicio KAREN ALEJANDRA AZUAJE MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.952, consignó Poder otorgado por el demandado DOUGLAS OMAR ASCANIO RODRÍGUEZ, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de Noviembre de 2015, anotado bajo el N° 1, Tomo 366, folios 2 hasta el 04, de los libros de autenticaciones llevado en dicha Notaría, trabándose de esta manera la litis, por ende se inició el lapso para dar contestación a la demanda, el cual precluyó el día 26 de febrero de 2016, sin que la parte demandada hiciera uso de tal derecho, por ello indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley. ASÍ SE DECLARA.
En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora considera necesario previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, analizar el instrumento que dio origen a la presente acción de NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS de la compañía INMOBILIARIA DACAR 2012 C.A, -cuya nulidad de demanda- celebrada en fecha 04 de Marzo de 2013, y que fuera protocolizada en fecha 09 de septiembre de 2014, por ante el Registro Público Mercantil del Estado Vargas, inscrita bajo el N° 51, Tomo 47-A; la misma está tutelada por nuestro ordenamiento jurídico. Así en nuestro Código de Comercio, se estipula lo siguiente:
Artículo 277
La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.

La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula.

Artículo 278
Los administradores deben convocar extraordinariamente a la asamblea dentro del término de un mes, si lo exige un número de socios que represente un quinto del capital social, con expresión del objeto de la convocatoria.

Artículo 279
Todo accionista tiene el derecho de ser convocado a su costa por carta certificada, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea.

Artículo 280
Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:

1º Disolución anticipada de la sociedad.
2º Prórroga de su duración.
3º Fusión con otra sociedad.
4º Venta del activo social.
5º Reintegro o aumento del capital social.
6º Reducción del capital social.
7º Cambio del objeto de la sociedad.
8º Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los números anteriores.

En cualquier otro caso especialmente designado por la ley.

Artículo 281
Si a la asamblea convocada para deliberar sobre los asuntos expresados en el artículo anterior, no concurriera un número de accionistas con la representación exigida por los estatutos o por la ley, en sus casos, se convocará para otra asamblea, con ocho días de anticipación por lo menos, expresando en la convocatoria que la asamblea se constituirá, cualquiera que sea el número de los concurrentes a ella.

Las decisiones de esta asamblea no será definitivas sino después de publicadas, y de que una tercera asamblea, convocada legalmente, las ratifique, cualquiera que sea el número de los que concurran.

Artículo 282
Los socios que no convengan en el reintegro o en el aumento del capital, o en el cambio del objeto de la compañía, tienen derecho a separarse de ella, obteniendo el reembolso de sus acciones, en proporción del activo social, según el último balance aprobado.

La sociedad puede exigir un plazo hasta de tres meses para el reintegro, dando garantía suficiente.

Si el aumento de capital se hiciere por la emisión de nuevas acciones, no hay derecho a la separación de que habla este artículo.

Los que hayan concurrido a algunas de las asambleas en que se ha tomado la decisión, deben manifestar, dentro de las veinticuatro horas de la resolución definitiva, que desean el reembolso. Los que no hayan concurrido a la asamblea, deben manifestarlo dentro de quince días de la publicación de lo resuelto.

Artículo 283
De las reuniones de las asambleas se levantará acta que contenga el nombre de los concurrentes, con los haberes que representan y las decisiones y medidas acordadas, la cual será firmada por todos en la misma asamblea.
Artículo 296
La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.

Del contenido del articulado transcrito, se evidencia los parámetros para realizar la celebración de las Asambleas. Así como la venta de acciones. Aunado a ello, de los Estatutos Sociales, se evidencia, los parámetros establecidos, en el caso bajo análisis:
CLAUSULA SEPTIMA: “Los accionistas tendrán preferencia para adquirir las acciones que vayan a ser enajenadas en cualquier forma. En consecuencia el oferente deberá comunicarlo por escrito a los demás accionistas, indicándole el precio, siempre que éste refleje la verdadera situación económica de la empresa, en las direcciones que consten en el respectivo libro de accionistas. Los accionistas deberán responder la oferta en el plazo de treinta (30) días contados a partir de aquel en que se les haya notificado y hará uso o no, de la prioridad que les consagra este artículo, en caso de no responder en el plazo antes señalado se entenderá que el accionista no desea adquirirlas y el interesado quedará en libertad de negociarlas con terceros, respetando siempre como mínimo, el mismo precio con el cual se las ofreció a los accionistas. Si la oferta proviene de un tercero, ésta deberá constar en documento autentico. Si más de un accionista manifiesta interés en adquirir las acciones en venta, estas deberán ser divididas entre ellos tomando en cuenta la suscripción de acciones de cada uno para el momento de la operación.-
CLAUSULA NOVENA: La convocatoria para las reuniones de la Asamblea de Accionistas, sean Ordinarias o extraordinarias, la podrá hacer el Presidente o Vice-presidente de la sociedad y será publicada en un diario de circulación nacional con por lo menos cinco (5) días de anticipación a la fecha fijada para la reunión. EN la Convocatoria se hara constar el lugar, fecha y hora de la reunión, así como os asuntos a tratar. Cualquier reunión en la cual se omitan los requisitos previstos en esta cláusula será nula y sin efecto alguno. No obstante podrán celebrarse Asambleas de Accionistas Ordinarias o Extraordinarias, omitiendo la convocatoria siempre que así lo acuerde y éste presente la totalidad del Capital Social. Los accionistas pueden hacerse representar en las Asamblea mediante carta o telegrama dirigido al Presidente en las direcciones que consten en el respectivo Libro de accionistas indicando el nombre y la dirección de la persona que los va a representar legalmente.-
CLAUSULA DECIMA TERCERA: Las asambleas ordinarias o extraordinarias no podrán considerarse constituidas para delibera, si no se halla representado en ellas, un numero de accionistas que represente el cincuenta por ciento (50%) del Capital Social; y sus acuerdos y decisiones se adoptaran válidamente con la mayoría simple de aquellos accionistas presentes en la reunión. En caso de que a la primera convocatoria a la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria de Accionistas no asistiere el número de accionistas necesario para deliberar, se tendrá que realizar una segunda convocatoria la cual se entenderá válidamente constituida para considerar y resolver si se encuentra presente por lo menos el cincuenta (50%) del Capital Social y sus decisiones se tomarán con el voto favorable de un numero de accionistas que represente el cincuenta por ciento (50%) del capital social. Al inicio de toda reunión de Asamblea General de Accionistas, Ordinaria o Extraordinaria se dejará constancia de los accionistas presentes.
Del texto de la Certificación del Acta de Asamblea que motivó la presente acción, no se evidencia que se haya agotado los parámetros de convocatoria legal para la asamblea, y aun cuando la misma, refiere la asistencia del cien por ciento del capital social, no es menos cierto, el desconocimiento formal de la asistencia a la celebración de la Asamblea y por ende del contenido y firma del Acta de Asamblea que contiene la venta de las acciones y modificación de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DACAR 2012 C.A, por lo que se encuentra configurado el segundo supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
En cuanto al tercer requisito para que se configure la Confesión tenemos que el demandado, no trajo a los autos, elemento probatorio alguno que le favoreciera; no aportó ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASI SE ESTABLECE.
Configurados como se encuentran los parámetros de la confesión ficta quien decide de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por confeso a la parte demandada DOUGLAS OMAR ASCANIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.451.059. Consecuencialmente se declara la nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de accionista de fecha 04 de marzo de 2013, protocolizada en fecha 09 de septiembre de 2014, por ante el Registro Público Mercantil del Estado Vargas; la cual contiene la venta de la totalidad del lote accionario perteneciente a CARMENCITA RIOBUENO, venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.802.706 al accionista DOUGLAS ASCANIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.451.059. Así como la revocatoria de la ciudadana CARMENCITA RIOBUENO, venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.802.706, del cargo de Vice-Presidente de la Empresa. Y la Transcripción de las Cláusulas decima Sexta y Decima Séptima de los Estatutos Sociales. Por lo que se retrotrae los efectos de dicha Acta de Asamblea Extraordinaria, al mismo estado jurídico, en que se encontraba antes de la celebración de esta. Y así se decide

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los Quince (15) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES SOLÓRZANO LA SECRETARIA,

ABG. YARISNEL PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo 11:55 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. YARISNEL PAREDES