REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS
MAIQUETÍA, QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS
206º y 157º
ASUNTO : WP12-V-2015-000159
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES EL CANGREJO AL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital bajo el N° 34, Tomo 256-A, en fecha 10 noviembre de 2013.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN EDUARDO ADELLAN B., y RODRIGO HERRERA TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.933 y 71.427, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CLIMA FRIO RODRIGUEZ, C.A., domiciliada en la Urbanización Caribe, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, bajo el N° 75, tomo 24-A, en fecha 28 de enero de 2005.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALVARO R. LOSSADA PIFANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.966.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VIA DE INTIMACIÓN
Se inicia la presente causa con la admisión del libelo demanda que previa distribución fue presentado por los ciudadanos JUAN EDUARDO ADELLAN B., y RODRIGO HERRERA TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.933 y 71.427, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad mercantil INVERSIONES EL CANGREJO AL, C.A, ampliamente identificada en autos, quienes ejercen la acción de COBRO DE BOLÍVARES por vía de intimación contra Sociedad mercantil CLIMA FRIO RODRIGUEZ, C.A., domiciliada en la Urbanización Caribe, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, bajo el N° 75, tomo 24-A, en fecha 28 de enero de 2005, en el cual expone:
“...Que nuestro poderdante, la empresa, mercantil “INVERSIONES EL CANGREJO AL, C.A., plenamente supra-identificada, beneficiaria de este Titulo cambiario, procedió a presentar el cobro. Que aparece como librar CLIMA FRIO RODRIGUEZ, C.A., RIF., J31276054-0, Sociedad Mercantil CLIMA FFRIO RODRIGUEZ, C.A., domiciliada en la Urbanización Caribe, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, bajo el N° 75, tomo 24-A, en fecha 28 de enero de 2005. Que dicho cheque fue emitido a nombre de INVERSIONES EL CANGREJO AL, C.A., por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.500.000,oo). Que a esta cantidad deberá sumársele los intereses devengados por ahora, y que agregados a UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES, totalizan la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.620.000,oo), Que los intereses derivados de la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), los cuales fueron calculados al 12% anual (artículo 108 del Código de Comercio). Que arrojan la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 15.000,oo) que al ser multiplicados por 8 meses transcurridos hasta la presente fecha, la sula de VEINTE MIL BOLIVARES (BS.120.000,oo), equivalentes a OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (800UT). Que dichas cantidades en conjunto, arriban a la cantidad supra señalada (BS.162.000, oo). Que dicho cheque fue presentado al cobro y devuelto por carecer la cuenta contra la cual fue girado de fondos suficientes para pagarlos, Que razón esta que origino el protesto de ley, el cual como cheque, también acompañamos. Que se hicieron múltiples esfuerzos para que CLIMA FRIO RODRIGUEZ C.A., librador del cheque pagara el monto el mismo, pero las gestiones personales extrajudiciales que se efectuaron, hasta la presente fecha, han sido nugatorias para lograr el pago del referido efecto de comercio. Que como quiera que nuestro poderdante “INVERSIONES EL CANGREJO AL, C.A., no ha logrado en forma alguna, a pesar de las múltiples gestiones que ha realizado el pago de la suma expresada en el titulo de crédito que le adeuda “CLIMA FRIO RDORIGUEZ,C.A, (librador), es por lo que ocurrimos para demandar por cobro de bolívares como formalmente demandamos por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, el cual está consagrado en la norma adjetiva (Art. 640 C.P.C) a “CLIMA FRIO RODRIGUEZ,C.A., en su carácter de librador del mencionado cheque descrito y señalado precedentemente, para que convenga en pagar sin plazo alguno, las cantidades de dinero liquidas y exigibles que se detallan ulteriormente o en su defecto a ello sea obligada por el Tribunal en los siguientes pedimentos. PRIMERO: En que son ciertos los hechos aquí narrados y el derecho invocado. SEGUNDO: En pagar el monto total del cheque y los intereses, cuya cantidad está bien determinada en la narración de los hechos, siendo la sumatoria total (cheque e intereses) de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 1.620.000,oo) TERCERO: En pagar la indexación o corrección monetaria, debido a que como es sabido, a consecuencia de la actual crisis económica y al a inflación que afecta al país, pedimos al Tribunal se aplique la denominada rectificación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.737 del Código Civil en su único aparte y de acuerdo a la constante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia...”
Fundamenta su acción en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; solicita experticia complementaria del fallo y medidas preventiva de embargo.
En fecha 02 de junio de 2015, este Tribunal le da entrada y acuerda anotarlo en los libros respectivos, ordenando la formación del expediente, conforme a lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de junio de 2015, este Tribunal ordenó subsanar su pedimento, en virtud a que no se especificaba los montos cuyos pagos se reclama, conforme al artículo 647 del CÓDIGO DE Procedimiento Civil.
En fecha 19 de junio de 2015, comparece el abogado JUAN EDUARDO ADELLAN B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de REFORMA DE DEMANDA, constante de un (1) folio útil.
En fecha 25 de junio de 2015, este Tribunal admite la presente demandada cuanto a derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenándose la intimación de la parte demandada sociedad mercantil CLIMA FRIO RODRIGUEZ, en la persona e su Presidente ciudadano FREDDY ALEJANDRO RODRIGUEZ PEREZ, identificado en autos.
En fecha 14 de julio de 2015, comparece el abogado JUAN EDUARDO ADELLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.933, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignan los fotostatos necesarios para la librar la compulsa a la parte demandada, así como los emolumentos necesarios para lograr la misma.
En fecha 5 de agosto de 2015, comparece FELIX MUSTIOLA MEZA, Alguacil adscrito al Circuito Civil Mercantil y del Transito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien expone: “Dejo constancia que me traslade a la siguiente dirección; Sector Caribe, local Clima Frio Rodríguez C.A., Parroquia Caraballeda municipio Vargas del estado Vargas, el día 28-07-2015, siendo las 3:40pm, con la finalidad de citar al ciudadano: FREDDY ALEJANDRO RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.470.135, en virtud del juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) presentado por la Sociedad Mercantil Inversiones El Cangrejo Al, C.A., una vez en dicha dirección al ponerle de manifiesto el motivo de mi visita el ciudadano se negó a firmar. Así mismo, le informe que de igual manera quedaba legalmente citado. Motivo por el cual consigno recibo de compulsa de citación sin firmar, es todo...”
En fecha 13 de agosto de 2015, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano FREDDY ALEJANDRO RODRIGUEZ PEREZ, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de agosto de 2015, comparece la Secretaria Accidental del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial del Estado Vargas, quien dejó constancia de los siguiente: “...Que el día de hoy –catorce (14) de agosto del año 2015- siendo las 11:03 am, me trasladé al Local Comercial denominado CLIMA FRIO RODRIGUEZ, C.A., ubicado en el edificio Boulevard, ubicado en la Avenida Boulevard de Naiguatá, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, a fin de practicar el complemento de la intimación de la parte demandada en el presente Juicio, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en el sitio fui recibida por el ciudadano FREDDY ALEJANDRO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 6.470.135, a quien impuse de mi misión, haciéndole entrega de la boleta de notificación correspondiente, dando cumplimiento a la parte in fine mencionado artículo, es todo...”
En fecha 24 de septiembre de 2015, comparece el abogado ALVARO R. LOSSADA PIFANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.966, y consigna escrito de OPOSICION AL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION AL COBRO DE BOLIVARES, constante de dos (2) folios útiles.-
En fecha 1 de octubre de 2015, comparece el abogado ALVARO R. LOSSADA PIFANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.966, y consigna escrito de contestación a demanda, haciendo los siguientes alegatos:
• Insistió en lo alegado en su escrito de OPOSICION en que lo narrado por la actora es carente de toda realidad debido a que los hechos descritos y el derecho en que se fundamentan los apoderados de la parte accionante no acogen de manera alguna la razón de ser de la emisión de el instrumento cambiario (cheque) sobre el cual basan su pretensión
• Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho.
• . Negó la deuda que se le pretende cobrar.
• Negó que no existe una relación comercial
• Que no existe descripción de la mercancía, cantidad o peso, valor unitario y costo total, IVA, como deber formal tributario, condiciones de pago), que no existe como documento adjunto al libelo de demanda-
• Fundamento su pretensión en los artículos 490 en su último aparte del Código de Comercio, 452, 492, 1.141 del Código Civil
Reconviene al actor a los fines de que este convenga o sea condenado por el Tribunal, en cuanto a: 1) Daños y Perjuicios con fundamento a lo temerario de la acción incoada contra mi mandante lo que ha generado, aparte de la molestia personal,2) Estimó su Reconvención en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL EXACTOS (BS.1.620.000, oo).
En fecha 06 de octubre de 2015, este Tribunal admite la reconvención propuesta conforme al artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, y fijó el quinto (5) día despacho siguiente al de hoy para que la parte actora reconvenida de contestación a la reconvención propuesta.-
En fecha 14 de octubre de 2015, comparece el abogado JUAN EDUARDO ADFELLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.933, y consigna escrito de contestación de RECONVENCION, constante de de un (1) folio útil, alegando que:
• Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho todo lo alegado por la demandada Reconveniente en su escrito de contestación a la demandada donde alega igualmente mutua petición o reconvención.-.
• Rechaza igualmente hechos distintos y extraños a la demanda traídos a la litis por la parte demandada.-
• Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los fundamentos de derechos planteados por la parte demandada ya que nada tiene que ver con la acción intentada.
• Rechaza en todas y cada una de sus partes los daños y perjuicios demandados en la reconvención planteada por el demandado reconveniente por ser inciertos y falsos todos los hechos narrados en el escrito de contestación y reconvención.
• Impugna la estimación de la reconvención por es contraria a derecho y no se estableció el momento de la misma en Unidades tributarias.
En fecha 26 de octubre de 2015, comparece el abogado JUAN EDAURDO ADELLAN, y presenta escrito de promoción de pruebas
En fecha 29 de octubre de 2016, comparece el abogado ALVARO LOSSADA PIFANO, parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas
Por auto de 25 de noviembre de 2015 el tribunal admite las pruebas promovidas por el demandado-reconviniente y fija la oportunidad de la declaración de los testigos propuestos
En fecha 01 de diciembre de 2015, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Suprema de Justicia, como Jueza Temporal según Oficios Nos. CJ-15-3958 y CJ-15-3959, de fecha 10 de Noviembre de 2015, y juramentada en fecha 25 de Noviembre de 2015, ante la Rectoría Judicial de esta Circunscripción Judicial, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01 de diciembre 2015, siendo oportunidad fijada para que tenga lugar la declaración del ciudadano ERWING MIGUEL MEJIAS SANTANA, titular de la cedula de identidad Nª V-20.005.676, que fuese promovido como testigo por la parte demandada. Se deja constancia que el prenombrado ciudadano no compareció al llamado realizado por el alguacil. En este estado se deja constancia que se encuentra presente el abogado ADELLAN BRITO JUAN EDUARDO, inscrito en el Inpreabogado N° 18.933, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Se deja constancia que la parte promovente no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Es todo.-
PARTE MOTIVA
La presente acción de cobro de bolívares, es fundamentada mediante un cheque, cuya intimación el demandado hace oposición en forma oportuna. Habiéndose proseguido por la vía de juicio ordinario. Los fundamentos de la acción están basados en los siguientes argumentos:
• La empresa, mercantil “INVERSIONES EL CANGREJO AL, C.A., es beneficiaria de este Titulo cambiario, (cheque), el cual procedió a presentar el cobro.
• Que CLIMA FRIO RODRIGUEZ, C.A., emitió el referido cheque es por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.500.000,oo). Más los intereses devengados calculados al 12% anual (artículo 108 del Código de Comercio). Que dichas cantidades en conjunto, arriban a la cantidad supra señalada (BS.162.000, oo).
• Que dicho cheque fue presentado al cobro y devuelto por carecer la cuenta contra la cual fue girado de fondos suficientes para pagarlos
• . Que se hicieron múltiples esfuerzos para que CLIMA FRIO RODRIGUEZ C.A., librador del cheque pagara el monto el mismo, pero las gestiones personales extrajudiciales que se efectuaron, hasta la presente fecha, han sido nugatorias para lograr el pago del referido efecto de comercio; que formalmente a “CLIMA FRIO RODRIGUEZ,C.A., en su carácter de librador del mencionado cheque descrito y señalado precedentemente, para que convenga en pagar sin plazo alguno, las cantidades de dinero liquidas y exigibles que se detallan ulteriormente o en su defecto a ello sea obligada por el Tribunal en los siguientes pedimentos.
PRIMERO: En que son ciertos los hechos aquí narrados y el derecho invocado.
SEGUNDO: En pagar el monto total del cheque y los intereses, cuya cantidad está bien determinada en la narración de los hechos, siendo la sumatoria total (cheque e intereses) de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 1.620.000,oo)
TERCERO: En pagar la indexación o corrección monetaria, debido a que como es sabido, a consecuencia de la actual crisis económica y al a inflación que afecta al país, pedimos al Tribunal se aplique la denominada rectificación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.737 del Código Civil en su único aparte y de acuerdo a la constante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia...”
El demandado contesta dentro del lapso legal bajo os parámetros siguientes:
• Niega la existencia de la deuda en cuanto al monto
• Insistió en lo alegado en su escrito de OPOSICION en que lo narrado por la actora es carente de toda realidad debido a que los hechos descritos y el derecho en que se fundamentan los apoderados de la parte accionante no acogen de manera alguna la razón de ser de la emisión de el instrumento cambiario (cheque) sobre el cual basan su pretensión
• Negó la deuda que se le pretende cobrar.
• Negó que no existe una relación comercial
• Que no existe descripción de la mercancía, cantidad o peso, valor unitario y costo total, IVA, como deber formal tributario, condiciones de pago), que no existe como documento adjunto al libelo de demanda-
• Fundamento su pretensión en los artículos 490 en su último aparte del Código de Comercio, 452, 492, 1.141 del Código Civil
Reconviene al actor a los fines de que este convenga o sea condenado por el Tribunal, en cuanto a:
1) Daños y Perjuicios con fundamento a lo temerario de la acción incoada contra mi mandante lo que ha generado, aparte de la molestia personal.
2) Estimó su Reconvención en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL EXACTOS (BS.1.620.000, oo).
En la contestación dela Reconvención el abogado JUAN EDUARDO ADFELLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.933, y consigna escrito de contestación de RECONVENCION, constante de de un (1) folio útil, alego que:
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho todo lo alegado por la demandada Reconveniente en su escrito de contestación a la demandada donde alega igualmente mutua petición o reconvención.-.
Rechaza igualmente hechos distintos y extraños a la demanda traídos a la litis por la parte demandada.-
Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los fundamentos de derechos planteados por la parte demandada ya que nada tiene que ver con la acción intentada.
Rechaza en todas y cada una de sus partes los daños y perjuicios demandados en la reconvención planteada por el demandado reconveniente por ser inciertos y falsos todos los hechos narrados en el escrito de contestación y reconvención.
Impugna la estimación de la reconvención por es contraria a derecho y no se estableció el momento de la misma en Unidades tributarias.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
DEL DEMANDANTE-RECONVENIDO.
Como fundamentos de la demanda y ratificación en la etapa de promoción, el demandante-reconvenido promueve el instrumento mercantil: Cheque debidamente protestado por ante la Notaria Publica Segunda del estado Vargas.-
Los instrumentos promovidos no fueron impugnados ni desconocidos por el deudor y cumplen con las formalidades exigidas por el Código de Comercio, teniendo por lo tanto pleno valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 644 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 410, 452 y 489 y 491 del Código de Comercio. Con dicho instrumentos queda probado de manera fehaciente que el demandado contrajo la deuda que consta en cada uno de ellos, la cual asciende a la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 1.600.000,oo), Y así se decide.
DEL DEMANDADO-RECONVINIENTE.-
1.- Prueba Testimonial de los ciudadanos ANTONIO JOSE MALAVE BERVIS y ERWING MIGUEL MEJIAS SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.865.619 y 20.005.676, respectivamente
Ahora bien, del análisis de las pruebas testimoniales de los ciudadanos, ANTONIO JOSE MALAVE BERVIS y ERWING MIGUEL MEJIAS SANTANA Se evidencia de las transcripciones realizadas que las testimoniales promovidas por la parte demandada no estaban dirigidas a acreditar la existencia de una convención (en cuyo caso sería inadmisible la prueba según el artículo 1.387 del Código Civil), sino la existencia del cobro extrajudicial, es decir, que efectivamente el demandante de autos, en toda ocasión le exigía al demandado el pago de la obligación contraída; tenemos que el Artículo 1.387del Código Civil, establece: No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que es inadmisible la Prueba de testigos cuando se pretenda “…probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”. Este Tribunal, en virtud que la situación expuesta declara Inadmisibles las testimoniales de ANATONIO JOSE MALAVE BERVIS y ERWING MIGUEL MEJIAS SANTANA, conforme a lo establecido en el articulo supra señalado. Así decide
DE LA RECONVENCION
En la oportunidad legal, el demandado propone reconvención, bajo los fundamentos que se reseñaron in supra. Sobre este particular, es útil destacar lo siguientes:
Así mismo señala el artículo 365 de la referida norma adjetiva:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
La reconvención, mutua petición o contrademanda la define el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, como:
“La pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que le da el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”.
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.201 de fecha 14 de Octubre de 2004, define la reconvención como:
“...La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención, (...) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”
De lo precedentemente señalado y acorde con el criterio de la Sala de Casación Civil, es importante destacar que:
a) La reconvención como pretensión independiente, no tiende, como la excepción, a rechazar o anular la pretensión del actor y por lo tanto, no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores: una demanda reconvencional. Por ello, no puede existir reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aún basándose en una contrapretensión, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contrapretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda.
b) La pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor.
c) La reconvención debe ser propuesta ante el mismo Juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación, y decidida contemporáneamente con aquella en el mismo proceso de la demanda”
Quien decide, analizados los fundamentos en los cuales se sustenta la reconvención propuesta, resulta evidente que la parte demandada, aún cuando la propuso en momento y órgano apropiado, no se extrae del escrito que la contiene, manera clara y precisa, el motivo por el cual reconviene a la parte actora, no siendo posible para este Tribunal en base a los hechos allí señalados, proceder a su calificación jurídica; y si bien en la reconvención no se exige que se cumplan todos los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, puesto que alguno de ellos aparecen en el libelo de demanda, si debe expresar con claridad el objeto de la reconvención y su fundamento ya que aun cuando no existe formas sacramentales para la reconvención, la misma, según lo ha establecido la doctrina patria, debe aparecer claramente expresada en el escrito de contestación para que pueda valorarse como tal, todo lo cual conduce a quien aquí juzga a considerar que la misma no es procedente. Y así se decide.
Por otra parte, con relación al cheque es necesario resaltar que el demandado admite haberlo emitido, sólo con el fin de realizar un préstamo al ciuddano ALEJANDRO ROMERO, para una negociación comercial que nunca se efectuó en consecuencia, alegando la inexistencia de una relación causal, es decir su vinculación a una deuda contraída. Sobre este tema nos ilustra sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 13 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2632, en la que se estableció:
“La Sala considera oportuno citar al profesor José Vicente Vadell en su obra La pérdida de las acciones derivadas del cheque, en la que señala:“Cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque toda vez que la acción surge del mismo instrumento.” En efecto, observa la Sala que cuando se demanda la acción cambiaria el cheque es el instrumento fundamental y como tal se vale por si mismo, sin necesidad de que el demandante exponga la obligación que da lugar a la acción, no obstante si lo que trata es del ejercicio de la acción causal se debe demostrar la existencia de la relación que genera para el deudor. Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en decisión del 30 de septiembre de 2003 (caso: Internacional Press, C.A. )que señaló: “la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados bien por cláusulas contractuales o, en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago. De manera que cuando se ejerce la relación cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mimo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación…”
Con relación al Cheque, signado con el Nº 80-17195462, PERTENENCIENTE A LA CUENTA 01510011724110011385, de Banco Fondo Común, de su texto se demuestra que fue girado por el demandado, cuyo nombre, apellido y firma, aparece en el mismo. Dicho instrumento fue debidamente protestado en tiempo útil, en virtud de que a su presentación para el cobro, la entidad bancaria, le agregó la mención “Motivo No disponible”; desprendiéndose de dicho protesto que no había provisión de fondos para hacerlo efectivo.
Conocidos los términos en que quedó planteada la controversia y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas por cada una de las partes a favor de su reclamo o defensas, no queda duda para quien aquí juzga, que el demandado no desvirtuó la pretensión del demandante, ni desvirtuó la ineficacia probatoria del instrumento fundamental de la acción, esto es, El cheque. Y así se decide
Por otra parte, analizada la solicitud de indexación monetaria del monto adeudado, este juzgador pasa a pronunciarse al respecto; y en tal sentido refiere el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en su Sala Política Administrativa, en sentencia N° 0611 de fecha 29-04-2003, y cuyo criterio ha sido reiterado según sentencias de esta misma Sala Nros. 01925, 00814 y 01136 de fechas 27-07-2006, 31-05-2007 y 28-06-2007 respectivamente, el cual es como sigue:
INDEXACION JUDICIAL
Con relación a la indexación judicial sobre dicha cantidad que también fuera solicitada por la actora, se observa:
Tratándose de una suma de dinero, representada en un instrumento cambiario como lo es el cheque, y no habiendo sido desvirtuada la obligación derivada considera quien decide ante el pedimento del actor, de condenar el pago de la indexación o corrección monetaria sobre la deuda reclamada, toda vez que se ha venido seosteniendo en criterio jurisprudencial, es procedente la corrección monetaria del pago requerido, y en tal sentido esta corrección se hará mediante Experticia Complementaria del Fallo, tomándose en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los Informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares, incoada por la Sociedad mercantil INVERSIONES EL CANGREJO AL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital bajo el N° 34, Tomo 256-A, en fecha 10 noviembre de 2013, a través de sus abogados JUAN EDUARDO ADELLAN B., y RODRIGO HERRERA TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.933 y 71.427, respectivamente contra la Sociedad mercantil CLIMA FRIO RODRIGUEZ, C.A., domiciliada en la Urbanización Caribe, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, bajo el N° 75, tomo 24-A, en fecha 28 de enero de 2005.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la reconvención propuesta por la Sociedad mercantil CLIMA FRIO RODRIGUEZ, C.A., domiciliada en la Urbanización Caribe, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, bajo el N° 75, tomo 24-A, en fecha 28 de enero de 2005 contra la Sociedad mercantil INVERSIONES EL CANGREJO AL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital bajo el N° 34, Tomo 256-A, en fecha 10 noviembre de 2013.-
TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil CLIMA FRIO RODRIGUEZ, C.A., domiciliada en la Urbanización Caribe, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, bajo el N° 75, tomo 24-A, en fecha 28 de enero de 2005 a pagar la cantidad de UN MILLON SEICIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.620.000,oo) a la Sociedad mercantil INVERSIONES EL CANGREJO AL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital bajo el N° 34, Tomo 256-A, en fecha 10 noviembre de 2013, correspondientes al capital adeudado más los intereses
CUARTO: Indéxese la cantidad a pagar, previa experticia complementaria sobre el monto condenado pagar, a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria.
QUINTO: Se condena en Costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los quince (15) días del mes de Junio de 2016 206º y 157º.-
LA JUEZ
DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA
ABG. YARISNEL PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:20 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. YARISNEL PAREDES
MS/ jhon
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