REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL., DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º
WH-13-X-2016-000022
SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS: Conforme a lo solicitado en el cuaderno principal del Expediente signado, WH13-X-2016-00022, contentivo del juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, que interpuso el ciudadano CARLOS ALBERTO FRANCISCO SCHLOETER GONZALEZ, contra la ciudadana EUCARIS DEL VALLE ESCOBAR RADA, a los fines de proveer sobre los pedimentos cautelares, éste Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: la parte actora plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1. Que en fecha 05/10/2011, manifestamos conjuntamente la prenombrada ciudadana y mi persona, por ante la dirección de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, que vivíamos permanentemente en unión estable de hecho, pública y notoria, desde el año 2008.
2. Que en fecha 01/08/2014, la ciudadana EUCARIS DEL VALLE ESCOBAR RADA, por ante la dirección de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, procedió unilateralmente y mediante notificación por la prensa regional, a participar la disolución de unión estable de hecho inserta en el mencionado registro.
3. Que durante la unión estable de hecho adquirimos muebles tales como, mobiliario, equipos de aire acondicionado, refrigeración, lavadora, televisión y artefactos electrodomésticos, entre otros, los cuales son de uso propio de toda la familia y que permanecen bajo el dominio y posesión de mi ex concubina.
4. Que solicitó se decreté medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento, cuyas características y demás especificaciones constan suficientemente en la copia certificada del documento de propiedad, se encuentra anexo al escrito marcado con la letra C.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: La parte actora acompañó a su escrito los siguientes documentos:
1. Copia Certificada del Acta de Unión Estable de Hechos inserta por ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el numero 243, Tomo V, año 2011, de fecha 5/05/2011.
2. Copia Certificada del Acta de Disolución de Unión Estable de Hecho, inserta por ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 01/08/2014.
3. Copia certificada del documento compra-venta del inmueble objeto de la presente demanda, autenticado bajo el N° 24, Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Vargas.
4. Copia certificada del documento de hipoteca legal y de primer grado que pesa sobre el inmueble, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 26/09/2011, inscrito bajo el N° 2010.2187, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.4.577 y correspondiente al libro del folio real del año 2010.
TERCERA CONSIDERACIÓN:
Ahora bien, establece el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil textualmente lo siguiente:
Artículo 588: “De conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.......” (Subrayado del Tribunal).
La Norma transcrita anteriormente, nos remite al Artículo 585 eiusdem, el cual reza textualmente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado del Tribunal).
Conforme a la anterior Norma, éste Tribunal considera que el decreto de cualquiera de las medidas a que se refiere el Artículo 588 CPC, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos:
1. Que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2. Que haya presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA); y
3. Que, también, exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS).
La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes, ya que si el órgano jurisdiccional no actúa a tiempo, es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia.
Por otra parte, el fumus bonis iuris se refiere, a que la parte solicitante de la medida cautelar, demuestre por cualquier medio y de manera sumaria, un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.
Ahora bien, el artículos 151 del Código Civil, establece textualmente lo siguiente: Artículo 151
Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa, tenemos que se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que el inmueble sobre el que se pretende la declaratoria de la medida de Prohibición de enajenar y Gravar, por documento autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Estado Vargas, en fecha 27 de mayo de 2011, anotado bajo el N° 24, Tomo 52, y según consta de la copia certificada del Acta de Unión Estable de Hecho, los mismos vivían permanentemente, pública y notoria desde el año 2008; es por lo que quien decide considera que se cumplieron los extremos establecidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la Medida solicitada, y a los fines que no se hagan ilusorios los derechos aquí deducidos, considerándose igualmente que ésta es una medida de seguridad provisional. Es por lo que esta juzgadora considera que dada la pretensión que se deduce, se encuentran llenos los extremos de Ley para decretar la medida requerida, en virtud de lo cual, es procedente la solicitud de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble cuyo documento de propiedad, se encuentra protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito Municipio Vargas estado Vargas, en fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil once (2011), inscrito bajo el numero 2010.2187, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 456.24.1.4.577 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010., el cual es el siguiente:
1) Un inmueble constituido por apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número No. 41, que forma parte del edificio denominado “EL MORRO”, ubicado en el Piso cuatro (4), situado entre los sitios denominados “La Zorra y Mamo”, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, el cual posee una superficie aproximada de cincuenta y ocho metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (58,10 Metros. 2), y consta de las siguientes dependencias: pasillo de entrada, balcón, kitchenette, baño auxiliar, escalera que comunica la planta baja con la planta alta del apartamento, un (01) dormitorio con closet, un baño, una (01) sala de estudio con closet; y sus linderos particulares son: NORTE: Con la Fachada Norte del Edificio; SUR: área de circulación; ESTE: con apartamento No. 42; y OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio. Autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Estado Vargas, en fecha 27 de mayo de 2011, anotado bajo el N° 24, Tomo 52. Asimismo se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos del documento de propiedad del inmueble, el cual se encuentra consignado en el cuaderno principal, con el fin de que reposen también en el presente cuaderno. A tal efecto, particípese lo conducente al Registrador referido. Líbrese Oficio.
LA JUEZ,
Dra. MERCEDES SOLORZANO LA SECRETARIA, ABG. YARISNEL PAREDES.
En la misma fecha siendo las 10:40 a.m, se publico la anterior sentencia y se libró el Oficio Nº _______, conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YARISNEL PAREDES
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