REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, VEINTE (20) de junio de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
WH13-X-2016-000025

SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS: Conforme a lo solicitado en el cuaderno principal del Expediente Nº WP12-2016-000096, contentivo del juicio que por Acción Mero declarativa, incoado por la ciudadana MARIA VIRGINIA GUEVARA contra los ciudadanos ROBERT TORRES CARDENAS, YUDITH ZENAIDA TORRES CARDENAS, HENRY TORRES CARDENAS, YAJAIRA JOSEFINA TORRES REINA, NELLY DEL CARMEN TORRES REINA Y JESUS RAMON TORRES REINA, a los fines de proveer sobre la medida cautelar, éste Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: la parte actora plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
• Que el objeto de la pretensión es el Reconocimiento de Unión Estable de Hecho o Relación concubinaria, en el periodo comprendido entre el 03 de noviembre de 2003 y el 15 de octubre de 2015, mediante sentencia mero declarativa, entre el ciudadano PAQUITO JESUS TORRES CARDENAS, venezolano, comerciante, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-3.884.439, (fallecido) y MARIA VIRGINIA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-5.092.752, domiciliados en la Av. Principal de Los Corales, entre transversal 17 y 18, Conjunto Residencial Parque Mar, Edificio Las Brisas “A”, piso 10, Apartamento 10-J, Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.
• Que a partir del 15 de octubre de 1977 inició una relación sentimental con el ciudadano PAQUITO JESUS TORRES CARDENAS, junto con su hija LOURDES MARIVI DE FREITAS GUEVARA, quien para esa fecha contaba con 3 años de edad, que procrearon un hijo de nombre PAQUITO JESUS TORRES GUEVARA.;
• Que en fecha 04 de diciembre de 1981, contrajeron matrimonio, ante el Tribunal Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción. Que en una crisis matrimonial, solicitaron el divorcio por ante este Tribunal, el cual se decreto en fecha 09/10/2003, en el expediente N° 5556/03.-
• Que a partir del 03 de noviembre de 2003, hasta el 15 de octubre de 2015, su marido PAQUITO JESUS TORRES CARDENAS (de cujus) y ella continuaron haciendo vida en común, como si estuvieran aun casados, como pareja, en forma voluntaria, de común acuerdo, de manera pacífica, ininterrumpida, continua, pública y notaria entre familiares, amigos y sociedad en general, en el mismo lugar que escogieron como domicilio conyugal.
• Que en fecha 18/01/2009, falleció su hijo PAQUITO JESUS TORRES GUEVARA.
• Que el 15 de octubre de 2015, el ciudadano PAQUITO JESUS TORRES CARDENAS, desapareció en Catia la Mar, donde fue interceptado por sujetos que lo sometieron, le privaron de su libertad, lo despajaron de sus pertenencias y de su vida.
• Que fundamento su acción en los Artículos 16, 28, 338 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y Artículos 26, 51 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Articulo 767 del Código Civil.
• Que demanda a la sucesión del de cujus PAQUITO JESUS TORRES CARDENAS, conformada por los ciudadanos ROBERT TORRES CARDENAS, YUDITH ZENAIDA TORRES CARDENAS, HENRY TORRES CARDENAS, YAJAIRA JOSEFINA TORRES REINA, NELLY DEL CARMEN TORRES REINA Y JESUS RAMON TORRES REINA así como los herederos desconocidos o terceros, por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho o Unión Concubinaria, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en Sentencia definitiva.
• Que solicito se acuerde y decrete la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en una porción del setenta y cinco por ciento (75%) sobre los siguientes bienes:
1.- Inmueble tipo apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 10 J, situado en la Av. Principal de Los Corales, entre transversal 17 y 18, Conjunto Residencial Parque Mar, Edificio Las Brisas, piso 10, apartamento 10-J, Urb. Los Corales, Parroquia Caraballeda, del Estado Vargas, el cual adquirieron en el año 1991. Dicho bien esta registrado a nombre de PAQUITO TORRES CARDENAS Y MARIA VIRGINIA GUEVARA, ante el registro Inmobiliario del Primer circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 22 de octubre de 1991, bajo el N° 37, del Tomo 5 del Protocolo Primero.
2.- Inmueble tipo Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número P4-E, piso 4, del Edificios Residencias Sol Marino Garden I, de la Avenida Central de Playa Grande, Parroquia Urimare del estado Vargas, el cual adquirió en un 30% en el año 2014, dicho bien esta registrado a nombre de PAQUITO TORRES CARDENAS, como propietario del treinta (30%) de dicho inmueble, ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 13 de agosto de 2014, bajo el N° 2014.547, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 456.24.1.10.2101 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
3.- Mueble identificado como un vehículo Marca Jeep, modelo Cherokee, versión Limited Edition 4x2, año 2009, color negro, clase camioneta tipo sport wagon, placa AB541TG, serial de carrocería 8Y4GK58K391505609, cuyo documento fue robado al momento de su muerte, según se desprende de investigación número MP-489.939-2015, concluida por la fiscalía Primer del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.-
4.- Mueble identificado como un vehículo clase MOTO, marca KEEWAY, modelo SUPERLITH 150, AÑO 2009, tipo paseo, color beige, Serial de Carrocería TSYPEK2G49B501397, Placa AA3J89V, adquirido por su difunto marido, según consta en Certificación de registro de Vehículo N° 28023235/ TSYPEK2G49B501397-1-1, emitido en fecha 19/03/2012 por el INTTT.
5.- Mueble identificado como un vehículo clase MOTO. Marca KEEWAY, modelo SUPERSHADOW 250, AÑO 2008, uso particular, tipo paseo, Serial de carrocería TSYPFNOH38B268062, Placa: AA3F82G, adquirido por su difunto marido, según consta en Certificación de Registro de Vehículo N° 8023235/TSYPEK2G49B501397 -1-1, emitido en fecha 19/03/2012 por el INTTT.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: La parte actora acompañó a su escrito los siguientes documentos:
o Documento de compra venta del inmueble constituido por un apartamento situado en el Edificio A, que forma parte del Conjunto Residencial Parque Mar, de la urbanización los Colares, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, de fecha 22/10/1991, del 4 Trimestre del año 1991, bajo el N° 37, Protocolo 1, Tomo 5;
o Documento de compra venta del inmueble constituido por un apartamento situado en el Edificio Residencias Sol Marino Garden I, ubicado en la Avenida Central de la Urbanización Playa Grande, Parroquia Urimare, del Estado Vargas, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 13/08/2014, quedando inscrito bajo el Número 2014-547, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.10.2101 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.

TERCERA CONSIDERACIÓN:
Establece el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil textualmente lo siguiente:
Artículo 588: “De conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.......” (Subrayado del Tribunal).

La Norma transcrita anteriormente, nos remite al Artículo 585 eiusdem, el cual reza textualmente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado del Tribunal).
Conforme a la anterior Norma, éste Tribunal considera que el decreto de cualquiera de las medidas a que se refiere el referido Artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos:
1. Que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2. Que haya presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA); y
3. Que, también, exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS).
La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes, ya que si el órgano jurisdiccional no actúa a tiempo, es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia.
Por otra parte, el fumus bonis iuris se refiere, a que la parte solicitante de la medida cautelar, demuestre por cualquier medio y de manera sumaria, un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa, tenemos que se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que se cumplieron los extremos establecidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la Medida solicitada, y a los fines que no se hagan ilusorios los derechos aquí deducidos, considerándose igualmente que ésta es una medida de seguridad provisional, con respecto a los bienes que presuma la parte actora son de la comunidad concubinaria, sobre los cuales se pretende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que puede derivar una modificación del estado actual de los mismos, es por lo que esta juzgadora considera que dada la pretensión que se deduce, se encuentran llenos los extremos de Ley para decretar la medida requerida, en virtud de lo cual, es procedente la solicitud de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Decreta Medida Preventiva de Prohibición De Enajenar Y Gravar sobre el inmueble que a continuación se determina:
o “Un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 10 J, situado en la Av. Principal de los Corales, entre transversal 17 y 18, Conjunto Residencial Parque Mar, Edificio Las brisas, piso 10, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, que tiene una superficie de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECIMETROS (58.17 Mts.), siendo sus linderos los siguientes: NOROESTE: Etapa “B” del Conjunto; SUROESTE: Fachada suroeste del edificio; NORESTE: Fachada noreste del Edificio y SURESTE: apartamento N° I-10 y pasillo de circulación. Debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, de fecha 22/10/1991, del 4 Trimestre del año 1991, bajo el N° 37, Protocolo 1, Tomo 5;
o Un apartamento destinado para vivienda, ubicado en el nivel planta cuarta, distinguido con las letras P4-E, el cual forma parte del edificio RESIDENCIAS SOL MARINO GARDEN I, ubicado en la Avenida Central de la Urbanización Playa grande, Parroquia Urimare del Estado Vargas, el cual tiene una superficie aproximada intramuros de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (336,00 Mts2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con pasillo de circulación; SUR: Vacio de la Fachada Sur de la Planta queda hacia la Avenida Central de la Urbanización; ESTE: Con espacio vacío del lindero Este que da hacia las parcelas N° 5 y 10; y OESTE: con el apartamento P4-F., debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 13/08/2014, quedando inscrito bajo el Número 2014-547, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.10.2101 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
CUARTA CONSIDERACIÓN: Revisando los elementos que cursan en autos se evidencia que la parte actora solicitó se informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), que por ante este Despacho, cursa procedimiento que por acción mero declarativa se instó, sobre determinación de herederos, del de cujus PAQUITO JESUS TORRES CARDENAS, a objeto que adopte las previsiones de rigor, que asegure la cuota parte de derechos, sucesorales, en una futura partición; ello con el fin de evitar la enajenación o dilapidación de todos los bienes muebles, inmuebles o de cualquier índole, propiedad de dicho causante.-
Considera éste Tribunal, que se han cumplido los requisitos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la Medida Cautelar Innominada solicitada, ya que el dispositivo del fallo que se dicte puede resultar ineficaz, por cuanto la venta o enajenación de la concesión otorgada o cualquier otro acto que constituya traslativo de propiedad puede ir en detrimento de la comunidad concubinaria objeto de ésta partición:
Aunado al hecho de que con los elementos cursantes en autos, se presume como cierta la unión estable de hecho o unión concubinaria alegada por la parte actora.
Considerándose igualmente que ésta es una medida de seguridad provisional, consistente en informar, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), que por ante este despacho cursa procedimiento que por Acción Mero Declarativa se instó, sobre determinación de herederos, del de cujus PAQUITO JESUS TORRES CARDENAS, a objeto que adopte las pre visiones de rigor, que asegure la cuota parte de derechos sucesorales, en una futura partición; ello con el fin de evitar la enajenación o dilapidación de todos los bienes muebles o de cualquier índole, propiedad de dicho causante, es por lo que esta juzgadora considera que dada la pretensión que se deduce, se encuentran llenos los extremos de Ley para decretar la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA requerida, en virtud de lo cual, es procedente la solicitud de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a tal efecto, se ordena participar lo conducente al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Líbrese Oficio con las inserciones pertinentes.-
En lo relativo a las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y traspaso solicitadas por la parte actora, de manera general sobre bienes inmuebles y sobre los vehículos descritos en el libelo de demanda, siendo que la motivación esgrimida para la procedencia de los referidos vehículos, no fue motivada, y considera quien aquí decide que los elementos para considerar la procedencia o no, deben ser suficientemente motivados y demostrados, tales como donde se encuentran los referidos vehículos, quien tiene la posesión de los mismo, estado de conservación y cualquiera otro elementos que aporten al Tribunal la suficiencia para la procedencia de la medida, por lo que no se dan los supuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que las mismas se solicitan se decrete sobre unos vehículos, sin dar motivación pormenorizada es por lo que se NIEGA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Y así se establece
A tal efecto, particípese lo conducente al Registrador referido. Líbrese Oficio.
LA JUEZA,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO LA SECRETARIA, ABG. YARISNEL PAREDES
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m. LA SECRETARIA,
ABG. YARISNEL PAREDES
MS/ypp