REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil del estado Vargas
206º y 157º
ASUNTO: WP12-V-2015-000153

PARTE ACTORA: WILFREDO MARTINEZ GRANADOS, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.951.609
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL SIVIRA y LOURDES BRICEÑO SIFONTES, abogado en ejercicio, de este domicilio e Inscritos en el Inpreabogado Nros. 118.541 y 142.314.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA

Previa distribución le correspondió conocer a éste Tribunal de la presente demanda contentiva de ACCION MERODECLARATIVA, interpuesta por el ciudadano WILFREDO MARTINEZ GRANADOS, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.951.609.
En fecha 07 de Junio de 2016, se le dio entrada a la demanda. Alego en su libelo de la demanda la parte actora lo siguiente:
1.-Que entre la ciudadana INES MARIA RADA BLANCO, y su representado, desde el año 1998, mantuvieron una Unión Estable de hecho para lo cual lo vivieron residenciados en el Sector Mamo, Calle Bolívar, Callejón San José, Quinta del Valle y Elegua N° 50, Parroquia Catia la Mar, del Estado Vargas;
2.- Que tuvieron una relación estable de hecho, cumpliendo ambos con sus obligaciones de convivencia, asistencia y respeto mutuo de forma continua, ininterrumpida, publica, notoria y ampliamente conocida por familiares y amigos;
3.-Que dicha relación concubinaria se prolongó hasta el día 10/05/2016;
4.-Que elige la Acción Mero-declarativa, prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
5.-Pide que la se declare con lugar la acción Mero Declaratica de Reconocimiento de Unión Concubinaria, Estable y Permanente, que existió entre su representada y la ciudadana INES MARIA RAFA BLANCO.

Por auto de fecha quince Junio de 2016, el Tribunal INSTÓ a la parte actora que diera cumplimiento a los parámetros establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que no especificó en el libelo de demanda quien es el sujeto pasivo.

El Tribunal, antes de proveer sobre la admisión de la misma observa:
El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 2°, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
Considera quien Juzga que de la Norma transcrita se refiere a que el actor está obligado a indicar en el libelo el nombre, apellido y domicilio del demandado.
En el caso de marras, se evidencia que la parte actora, aun cuando se le instó, en despacho saneador, por auto de fecha quince de junio de 2.016, que señalará quien es el sujeto pasivo, el mismo se limitó a expresar lo siguiente:
“…. que después del deceso de la ciudadana Ines Blanco Rada, se encuentra sin ninguna pareja sentimental, asimismo que nunca procreo hijo alguno y que es la única persona interesada en la presente acción…”
Por lo que no señala contra quien interpone la demanda.
Ahora bien, siendo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 825 del Código Civil, el cual establece esta dentro de la normativa sustantiva el orden de suceder y establece expresamente lo siguiente:
Artículo 825
La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes. A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.

Incumpliendo con ello con lo establecido en la referida norma. Es criterio de quien juzga que en cumplimiento a los parámetros establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece los parámetros para la inadmisibilidad de la demanda y por cuanto la presente demanda no cumple con lo exigido en el Artículo 340, en su Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, lo cual es contrario a la disposición expresa de la Ley, es por lo que éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la presente demanda de ACCION MERODECLARATIVA, presentada por el ciudadano ANGEL ALBERTO MARIN OVALLES, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.497.919.Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de 2015. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. MERCEDES SOLORZANO M. LA SECRETARIA ACC,

ABG.YARISNEL PAREDES

En la misma fecha se publico siendo las 12:55 p.m.
. LA SECRETARIA ACC,

ABG.YARISNEL PAREDES



Asunto: WP12-M-2015-000121
MS/YP/