REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL., DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, treinta y uno (30) de junio de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS: Conforme a lo solicitado en el cuaderno principal del Expediente signado, WP12-V-2016-000084, contentivo del juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, que interpuso la ciudadana ROMI ROSALI DURAN, contra la ciudadana EDUARD MICHEL BRITO IZAQUIRRE , a los fines de proveer sobre los pedimentos cautelares, éste Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: la parte actora plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1. Que en fecha 07-02-1991, su representado contrajo matrimonio civil con el ciudadano EDUARD MICHEL BRITO IZAQUIRRE.
2. Que el 29-01-2008, mediante sentencia definitivamente firme emanada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dicho vínculo conyugal quedó disuelto.
3. Que durante la unión matrimonial se adquirieron bienes que deben reputarse a nombre de la Comunidad de Gananciales y por cuanto hasta el momento se ha hecho imposible llegar a un acuerdo amistoso, justo, proporcional y equitativo de los bienes habido en comunidad con el ciudadano EDUARD MICHEL BRITO IZAQUIRRE.
4. Que visto el temor fundado de que el ciudadano EDUARD MICHELE BRITO IZAQUIRRE, a partir del momento en que se entere de que se ha instaurado demanda contra su persona pretenda a enajenar los bienes aquí demandados en partición, tal como ha hecho con muchos otros bienes de la comunidad de gananciales y que aquí no se han mencionado porque serán productos de otras acciones y seria además impertinente demandar la partición de los mismos, por lo que dada la gravedad solicitó se decreté medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmueble constituido por una oficina identificada con letra y número OFICINA UNO GUION QUINCE o 1-15, OFICINA UNO GUION DIECISIETE o 1-17, cuyas características y demás especificaciones constan suficientemente en la copia certificada de los documentos de condominio, se encuentran anexos al escrito marcado con la letra C y D; asimismo solicito se sirva decretar Medidas de Secuestro sobre el vehículo con las siguientes características: Clase: camioneta; Tipo: Sport Wagon; Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser VX Automática; Color: Gris Selenita; Placa: GCJ27P; Año: 2005, serial Carrocería: 8XA11UJ8059021680; Serial Motor: 1FZ-06393; Uso: Particular.
5. Por último con respecto a las Sociedades Mercantiles “MEBERLYN AGENCIA ADUANERA, C.A” e “INVERSIONES CAR PLUS, C.A”; SOLICITO como Medida Cautelar Innominada un Veedor Judicial para que ejerza funciones de supervisión, control, vigilancia y fiscalización en el ejercicio de la administración en las referidas entidades de comercio, para vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes de las empresas antes mencionada, no sufran deterioro o menoscabo o detrimento de los derechos que me asisten.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: La parte actora acompañó a su escrito los siguientes documentos:
1. Copia Certificada de la Sentencia de divorcio expedida por el Tribunal de Protección del niño y adolescente del estado Vargas, de los ciudadanos Eduard Brito y Romi Duran.
2. Copia Certificada de Documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del estado Vargas, en fecha 23 de marzo de 2006, bajo el N°. 27 del Protocolo Primero, Tomo 11, del Primer Trimestre del año 2006, mediante el cual NELSON ENRIQUE WILKSON CIVERIO Y YORGUI TEROUZ, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V- 636.506 y V-10.584.701, dio en venta real, pura y simple al ciudadano EDUARD MICHEL BRITO IZAQUIRRE, de este domicilio, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.583.712, una oficina, distinguida con el número UNO GUION QUINCE o 1-15.
3. Copia Certificada de Documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del estado Vargas, en fecha 01 de febrero de 1999, bajo el N°. 47 del Protocolo Primero, Tomo 05, mediante el cual NELSON ENRIQUE WILKSON CIVERIO Y YORGUI TEROUZ, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V- 636.506 y V-10.584.701, dio en venta real, pura y simple al ciudadano EDUARD MICHEL BRITO IZAQUIRRE, de este domicilio, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.583.712, una oficina, distinguida con el número UNO GUION DIECISIETE o 1-17.
4. Documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Publica Tercero del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2.005, inserto bajo el N° 71, Tomo 58 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria del vehículo Clase Camioneta; Tipo Sport Wagon, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser VX automática, Placas GCJ27P, Año 2.005, serial de carrocería N° 8XA11UJ8059021680, Serial del Motor 1FZ-0639390.
5. Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil MEBERLYN AGENCIA ADUANERA S.R.L. inserta en el Expediente N° 740, del Registro Mercantil del estado Vargas, Tomo 21-A 1.992, de fecha 10/07/1.992.-
6. Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAR PLUS C.A. inserta en el Expediente N° 10679, del Registro Mercantil del estado Vargas, Tomo 22, Tomo 2-A de fecha 08/02/2.006.-
TERCERA CONSIDERACIÓN:
Ahora bien, establece el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil textualmente lo siguiente:
Artículo 588: “De conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.......” (Subrayado del Tribunal).
La Norma transcrita anteriormente, nos remite al Artículo 585 eiusdem, el cual reza textualmente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado del Tribunal).
Conforme a la anterior Norma, éste Tribunal considera que el decreto de cualquiera de las medidas a que se refiere el Artículo 588 CPC, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos:
1. Que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2. Que haya presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA); y
3. Que, también, exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS).
La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes, ya que si el órgano jurisdiccional no actúa a tiempo, es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia.
Por otra parte, el fumus bonis iuris se refiere, a que la parte solicitante de la medida cautelar, demuestre por cualquier medio y de manera sumaria, un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.
Ahora bien, el artículo 151 del Código Civil, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 151
“Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido”.
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa, tenemos que se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que los inmuebles sobre los que se pretende la declaratoria de la medida de Prohibición de enajenar y Gravar, por documentos Protocolizados por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del estado Vargas, en fecha 23 de marzo de 2006, bajo el N°. 27 del Protocolo Primero, Tomo 11, del Primer Trimestre del año 2006, y documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del estado Vargas, en fecha 01 de febrero de 1999, bajo el N°. 47 del Protocolo Primero, Tomo 05; Asimismo según consta de la copia certificada de la sentencia de divorcio, los mismos contrajeron matrimonio en fecha 07 de febrero de 1991. Llama la atención a esta juzgadora que el ciudadano EDUARD MICHEL BRITO IZAQUIRRE, aparece en el documento de adquisición de los inmuebles como soltero, cuando en realidad aun estaba vigente el matrimonio; es por lo que quien decida considera que se cumplieron los extremos establecidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la Medida solicitada, y a los fines que no se hagan ilusorios los derechos aquí deducidos, considerándose igualmente que ésta es una medida de seguridad provisional. Ya que se da la presunción para la configuración de los requisitos de carácter genéricos que señala el artículo 585 eiusdem,(Fumus Boni Iuris y Periculun In Mora), e igualmente dan certeza a la medida solicitada con base a los extremos legales del 585 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse procedente la solicitud de Medida de prohibición de enajenar y gravar, pues se dan los extremos requeridos por la disposición legal ya comentada, es decir, el Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora, motivo por el cual se decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles que a continuación se determinan, propiedad del Ciudadano EDUARD MICHEL BRITO IZAQUIRRE, de este domicilio, identificado como soltero y titular de la cédula de Identidad N° V- 10.583.712,al efecto:
1) Un inmueble, constituido por una Oficina identificada con letra y número OFICINA UNO GUION QUINCE o 1-15, ubicada en el primer piso, el cual forma parte del Edificio “PASAJE LOURDES”, situado en el casco central de Maiquetía con frente a la Plaza Lourdes, en jurisdicción de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Distrito Federal hoy Estado Vargas, la parcela de terreno está situada entre el Callejón Royal, conocido también como Callejón El Silencio y la Plaza Lourdes y la Calle de por medio, cuya superficie, linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran bien determinadas en el Documento de Condominio del citado Edificio debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy estado Vargas, el 30/04/1997, registrado bajo el N°30, Protocolo Primero, Tomo 6, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. La referida Oficina tiene una superficie aproximada de VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (25,39 M2) y consta de las siguientes dependencias: Salón y baño y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con oficina 1-14; SUR: con oficina 1-16; ESTE: con pasillo de circulación interno y OESTE: con oficina 1-17. Al referido inmueble le corresponde un porcentaje de UN ENTERO CON CUATROSCIENTAS TRECE MILESIMAS POR CIENTO (1,413%) sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio, tal como se evidencia del documento de condominio antes citado.
2) Un inmueble, constituido por una Oficina identificada con letra y número OFICINA UNO GUION DIECISIETE o 1-17, ubicada en el primer piso, el cual forma parte del Edificio “PASAJE LOURDES”, situado en el casco central de Maiquetía con frente a la Plaza Lourdes, en jurisdicción de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Distrito Federal hoy Estado Vargas, la parcela de terreno está situada entre el Callejón Royal, conocido también como Callejón El Silencio y la Plaza Lourdes y la Calle de por medio, cuya superficie, linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran bien determinadas en el Documento de Condominio del citado Edificio debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy estado Vargas, el 30/04/1997, registrado bajo el N°30, Protocolo Primero, Tomo 6, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. La referida Oficina tiene una superficie aproximada de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (42,05 M2) y consta de las siguientes dependencias: Salón y baño y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con pasillo de circulación interno; SUR: con fachada Sur-Oeste del edificio; ESTE: con oficinas 1-14, 1-15 y 1-16 y OESTE: con fachada oeste del edificio. Al referido inmueble le corresponde un porcentaje de DOS ENTEROS CON TRESCIENTOS CUARENTA MILÉSIMAS POR CIENTO (2,340%) sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio, tal como se evidencia del documento de condominio antes citado.
A tal efecto, particípese lo conducente al Ciudadano Registrador. Líbrese Oficio.
Asimismo se insta a la parte interesada a consignar copia certificada del documento original de propiedad del bien inmueble, con el fin de que reposen también en el presente cuaderno de medidas
Con respecto a la medida de Secuestro solicitada sobre el vehículo Clase Camioneta; Tipo Sport Wagon, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser VX automática, Placas GCJ27P, Año 2.005, serial de carrocería N° 8XA11UJ8059021680, Serial del Motor 1FZ-0639390, a los fines de proveer sobre la medida solicitada, insta a la parte a consignar el Titulo de Registro Automotor Permanente del Vehículo, y sobre las resultas decidirá, la procedencia o no .-
Con respecto a la medida innominada constituida por la constitución de un veedor judicial para que ejerza funciones de supervisión, control y vigilancia y fiscalización en el ejercicio de la administración en las referidas Sociedades Mercantiles, Mercantil MEBERLYN AGENCIA ADUANERA S.R.L y la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAR PLUS C.A. el Tribunal observa: Dado que el actor solicita que este Tribunal decrete una medida cautelar innominada, prevista en el artículo 585 eiusdem, se requiere, además de los extremos antes mencionados, el hecho de que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, denominado periculum in damni. Respecto del periculum in damni, la doctrina ha mantenido “que ello entraña la probabilidad seria, inminente y acreditada con hechos objetivos que el accionante, por no decretarse la medida solicitada, sufra lesiones graves o de difícil reparación por parte de la sentencia definitiva y siendo que de los recaudos acompañados no se dan los supuestos, insta a la parte actora, a señalar tales hechos y sobre tales resultas el tribunal proveerá sobre la procedencia o no. Y así se decide
LA JUEZA,
Dra. MERCEDES SOLORZANO LA SECRETARIA ,
ABG. YARISNEL PAREDES.
En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las 10:28 a.m.
Y libró Oficio Nº , conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YARISNEL PAREDES
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