REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Seis (06) de Junio de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO: WP12-X-2016-000004
ABIERTO EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha 02 de febrero dos mil dieciséis (2016), el Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida solicitada en el libelo de la demanda observa: Conforme a lo solicitado mediante diligencia presentada por el abogado GERMÁN M. NARVÁEZ R. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.506, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, el Tribunal a los fines de proveer sobre el pedimento cautelar, pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Señala la apoderada actora, en el libelo de demanda lo siguiente:
“…SOLICITO DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 588 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE DICTE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA LITIS:
APARTAMENTO-VIVIENDA DISTINGUIDO CON LA LETRA NÚMERO J-10-1, UBICADO EN EL PISO 10 DE LA TORRE JULIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “NAUTILUS”, UBICADO EN LA AVENIDA LA PLAYA DE LA PARROQUIA RAÚL LEONI, ESTADO VARGAS, REGISTRADO A NOMBRE DE LA DEMANDADA ROSA EMILIA VELÁSQUEZ ALFONZO, EN EL REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO DEL ESTADO VARGAS, EN FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2009, BAJO EL NÚMERO 2009.6133, ASIENTO REGISTRAL 1, CORRESPONDIENTE AL LIBRO DEL FOLIO REAL DEL AÑO 2009…”
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: El Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
Artículo 588: “De conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.......” (Subrayado del Tribunal).
La Norma transcrita anteriormente, nos remite al Artículo 585 eiusdem, el cual reza textualmente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado del Tribunal).
Conforme a la anterior Norma, éste Tribunal considera que el decreto de cualquiera de las medidas a que se refiere el Artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos:
1) Que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2) Que haya presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA);
3) Que también, exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS).
La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes, ya que si el órgano jurisdiccional no actúa a tiempo, es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia.
Por otra parte, el “fumus bonis iuris” se refiere, a que la parte solicitante de la medida cautelar, demuestre por cualquier medio y de manera sumaria, un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.
Ahora bien, de los autos no se evidencia que la parte actora haya aportado suficientes elementos que demuestren a ésta Juzgadora que exista presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quedar ilusoria la ejecución del fallo, ni que exista, ni haya fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Siendo así no habiéndose cumplido dichas formalidades, en consecuencia, considera éste Tribunal que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre el inmueble de autos, propiedad de la parte demandada, en ningún modo encuadra dentro de los parámetros establecidos en las citadas normas. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, considerando que no están llenos los extremos requeridos en los Artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere la Medida de Prohibición de enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, NIEGA la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
LA SECRETARIA,
ABG. YARISNEL PAREDES
En la misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana se publico la anterior sentencia
LA SECRETARIA,
ABG. YARISNEL PAREDES
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