JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, VEINTIDÓS DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS.
206° Y 157°
I
ANTECEDENTES
La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a-quo:
El juicio por RESOLUCION DE CONTRATO seguido por la ciudadana MARISOL LÓPEZ GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.185.106, de este domicilio y representada por el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, titular de la cédula de identidad número V-15.241.873, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.754, seguido contra las ciudadanas CAROLINA SAYAGO VILLAMIZAR y SONIA VILLAMIZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas números V-15.241.873 y V-13.873.643, de este mismo domicilio, el cual cursa por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El trámite procesal en el juzgado a-quo:
En fecha 8 de enero de 2016, la ciudadana MARISOL LÓPEZ GARRIDO, asistida por los abogados ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA y GERMAN PEÑARANDA RODRÍGUEZ, interpuso demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra las ciudadanas CAROLINA SAYAGO VILLAMIZAR y SONIA VILLAMIZAR.
La demanda fue estimada en la suma de CUIATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo), equivalentes a 3.000 unidades tributarias.
El contrato de venta cuya resolución se demanda tiene por objeto un colegio (fondo de comercio) por la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6500.000,00) cuyo precio sería pagadero en tres partes: A) para el día 26 de diciembre de 2015 la suma de (Bs. 350.000,00). B) (Bs. 3.750.000,00) mediante la entrega de un vehículo y el saldo restante (Bs. 2.450.000,00, serían cancelados el 15 de noviembre de 2016.
La decisión del juzgado a-quo recurrida:
El Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 12 de abril de 2016, ante el rechazo a la estimación de la demanda que formuló la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, inmediatamente se DECLARÓ INCOMPETENTE POR LA CUANTIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO, determinando que la cuantía de la demanda era la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00), equivalente a 36.723,16 unidades tributarias, declinando la competencia en un tribunal de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial.
El recurso de regulación de competencia:
El abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la regulación de la competencia a efectos de que el tribunal superior declare la competencia por la cuantía del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El trámite procesal en este juzgado superior:
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la presente solicitud de regulación de competencia, y en fecha 6 de junio de 2016, se le dio entrada de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, anunciándose que la decisión sería dictada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
II
MOTIVACIÓN
El factor o criterio de la cuantía para fijar la competencia, cuando se trata de pretensiones de contenido patrimonial, atiende al valor de lo litigado, partiendo de la base, desde el punto de vista objetivo, que es más importante un asunto de mayor cuantía que uno de menor cuantía y asigna el conocimiento a jueces de mayor o menor jerarquía, según se trate, no obstante que, desde el punto de vista subjetivo, puede ser más trascendente para una persona humilde su asunto de poco valor económico que para otra persona de mejor situación económica un asunto de mucho mayor valor económico.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, establece las reglas para determinar, a efectos de la competencia, el valor de lo litigado, así: en los artículo 32 a 37, se establecen las reglas para determinar la cuantía de las demandas cuyo valor consta expresamente, y en el artículo 38 ejusdem para determinar la cuantía de las demandas cuyo valor no conste expresamente.
Según el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la cuantía puede declararse en cualquier momento del juicio en primera instancia, aun de oficio, pero ello en relación a las reglas de la determinación del valor de la demanda previstas en los artículos 31 al 37 del Código de Procedimiento Civil, ya que, para la hipótesis del encabezamiento del artículo 38 ejusdem, esto es, para las demandas cuyo valor no conste expresamente cuya regla de valoración, es que el demandante la estime, el primer aparte del artículo 38 ejusdem, establece que, para el caso que el demandado rechace la estimación por considerarla insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda, el juez debe decidir sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Entiende este jurisdicente que, las reglas de los artículos 31 a 37 son para hipótesis en que los parámetros se pueden verificar de la misma demanda, sin más elementos de juicio, por lo que el pronunciamiento sobre la incompetencia se puede producir en cualquier momento del juicio en primera instancia; pero, en la hipótesis del encabezamiento del artículo 38, se requiere de una mayor actividad jurisdiccional para establecer el valor, ya que debe tomarse en cuenta parámetros como la productividad de la cosa, su situación y estado, la naturaleza, los incrementos o mejoras que haya tenido y cualquier otro elemento que pueda servir a tal fin, razón por la cual se decide en la oportunidad de la sentencia definitiva, en capitulo previo. .
De lo cual, se desprende que, lo más importante es que la sentencia, que es el acto procesal más importante, la profiera el juez competente por la cuantía, no siendo relevante que el juez que tramite o sustancie el proceso, no sea competente por la cuantía, advirtiendo el legislador en el artículo 38 ejusdem que “…no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
Así las cosas, tratándose de la hipótesis del encabezamiento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal a quo debió resolver la controversia en la oportunidad de la sentencia definitiva, como un punto previo, tal como dispone el artículo 38 en su primer aparte y no en el momento que lo hizo. No obstante, considera este juzgador superior, que en el presente caso, se encuentran elementos suficientes y seguros en el propio libelo de la demanda, para determinar la cuantía, por lo que sería una pérdida innecesaria de actividad jurisdiccional anular la decisión recurrida y ordenarle al juez a quo, que no es el momento para pronunciarse, cuando de antemano se sabe, que en la oportunidad de la sentencia definitiva, el juez tendrá que tomar esta misma decisión con los mismos elementos. Por consiguiente, este tribunal resuelve decidir el presente asunto, no sin antes llamar la atención al juez a quo, para que en lo sucesivo, tratándose de la hipótesis de la cuantía del encabezamiento del artículo 38 del Código de Procedimiento civil, resuelva la controversia en la oportunidad de la sentencia definitiva, como un punto previo, sin que los actos procesales que se realicen vayan a perder eficacia por la declaratoria de incompetencia sobrevenida.
Para lo cual, se observa que en el petitum de su demanda, el demandante pide el reintegro de (Bs. 350.000,00) que según consta, él le entregó a la demandada. El reintegro del vehículo automóvil, modelo aveo, año 2006, marca Chevrolet, uso particular, que el demandante le dio en parte de pago y el pago de (Bs. 450.000,00) a título de daños y perjuicios. Lo cual, sin sumar el valor que pueda tener el vehículo, arroja la suma de (Bs. 800.000,00) lo que equivale a 5.333,333 unidades tributarias, calculadas a (Bs. 150,00) que era el valor de la unidad tributaria para el momento de la interposición de la demanda.
Y siendo competente por la cuantía los tribunales de primera instancia para conocer de los asuntos de carácter patrimonial cuya cuantía exceda el equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) según la resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resulta competente por la cuantía para conocer de la presente causa un tribunal de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del estado Táchira, así se decide.
Establecida la competencia en razón de la cuantía, este tribunal superior DECLARA SIN LUGAR la SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA requerida por el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, siendo competente para conocer de la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo anterior, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA propuesta por el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARISOL LÓPEZ GARRIDO.
SEGUNDO: SE RATIFICA el auto interlocutorio de fecha 12 de abril de 2016, dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual se declaró incompetente en razón de la cuantía, para conocer de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la ciudadana MARISOL LÓPEZ GARRIDO contra las ciudadanas CAROLINA SAYAGO VILLAMIZAR y SONIA VILLAMIZAR.
TERCERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de que la cuantía de la demanda fue determinada por este tribunal en la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), equivalentes a 5.333,333 unidades tributarias, por lo que se ordena que el expediente contentivo de la causa, sea remitido al tribunal distribuidor de primera instancia, civil, mercantil y tránsito de esta Circunscripción Judicial y remisión de copia certificada de la presente decisión al tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 22 días del mes de junio del año 2016. 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Fabio Ochoa Arroyave
La secretaria temporal,
María Fabiola Zambrano Zambrano.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7396.
Faoa
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