REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUEZA INHIBIDA: Abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, jueza temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN basada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de junio de 2016, se recibieron en esta alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la INHIBICIÓN planteada el día 30 de mayo de 2016, por la abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, jueza temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente 8686 fundamentada en la causal prevista en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha (22 de junio de 2016) se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, bajo expediente número 7401.
Como sustento de la inhibición planteada acompañó los siguientes recaudos:
1. Libelo de demanda por OFERTA REAL DE PAGO interpuesta ante el juzgado a su cargo, en contra del ciudadano CARMEN JULIO CAMACHO CASTRO, titular de la cédula de identidad número V- 26.788.430, poderdante del abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRÍA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.032, junto con el auto de admisión de la misma, de fecha 15 de marzo de 2016, constante de 9 folios útiles.
2. Escrito de contestación a la demanda por parte del abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRÍA CASTILLO, apoderado judicial del ciudadano CARMEN JULIO CAMACHO CASTRO, agregado a los folios 10 al 12.
3. Poder especial otorgado por el ciudadano CARMEN JULIO CAMACHO CASTRO al abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRÍA CASTILLO, inserto a los folios 13 y 14.
4. Acta de Inhibición de fecha 30 de mayo de 2016, suscrita por la abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, para continuar conociendo de la causa número 8686, tramitada en el tribunal a su cargo, y auto de fecha 7 de junio de 2016, ordenando la remisión del expediente y de las copias conducentes al juzgado superior encargado de la distribución.
El tribunal para decidir observa:
Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, procede este tribunal superior a decidir la misma.
De las actuaciones recibidas en esta alzada en copia fotostática certificada, se desprende que la abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, jueza temporal del juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara encontrarse incursa en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
…omissis…
Quienes tienen a su cargo la administración de justicia, eventualmente pueden verse comprometidos en una situación que les haga perder la imparcialidad imprescindible en toda actividad jurisdiccional o aunque no la pierdan, pueden generar dudas sobre su imparcialidad. Ahora bien, con el fin de garantizar la imparcialidad y en todo caso, de evitar cualquier suspicacia que ponga en duda la imparcialidad, lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución Nacional y de la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 eiusdem, el legislador ha consagrado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil una serie de causales con fundamento en las cuales el juez o funcionario jurisdiccional en un determinado caso, de oficio, debe separarse de su conocimiento, para lo cual debe ponerlo de manifiesto y; también, simultáneamente se faculta a las partes, para que pidan la separación del juez o funcionario, de modo tal que se sustituya por otro funcionario imparcial y en todo caso, respecto del cual no se abrigue ninguna duda en cuanto a su imparcialidad. En el primer caso, cuando es por iniciativa del propio juez o funcionario, o sea, de oficio, se denomina, inhibición y cuando es por instancia de la parte, se denomina recusación.
En el acta de INHIBICIÓN de fecha 30 de mayo de 2016, suscrita por la jueza DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, ésta manifiesta que el abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRÍA CASTILLO “…de la manera mas grosera y desvergonzada, el día 02 de noviembre de 2015, en el archivo de este juzgado grito (sic) groserías y atropellos verbales en mi contra y del tribunal, se dio a la tarea de rayar el libro de préstamo del tribunal, con falacias y mentiras escritas en el área de observaciones, por tal razón se levanto (sic) acta en fecha 02 de noviembre de 2015 por quien aquí suscribe y se dejo (sic) constancia de toda esta situación tan grotesca e infamante la cual se agrega en copia fotostática certificada anexa a la presente acta de inhibición._
Igualmente el abogado en mención procedió a realizar denuncia en mi contra sustentada en mentiras y artimañas que dio origen a un procedimiento de investigación…”
De lo expuesto por la jueza inhibida, se desprende que, por lo sucedido con el abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRÍA CASTILLO, apoderado judicial de la parte demandada en el expediente 8686, su capacidad subjetiva, es decir, las condiciones personales que deben estar presentes para ejercer su jurisdicción con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria, resultaron afectadas, por lo que considera prudente desprenderse del conocimiento de la causa. Así se expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 000004, de fecha del 16 de junio de 2011, con relación a la causal del numeral 12° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al resolver:
“…Omissis
En el sub iudice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Magistrada inhibida, existe amistad entre ella y la abogada de las co-demandadas, no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Magistrada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Magistrada inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
Igual, en la decisión N° 000002 de fecha 22 de marzo de 2012, mediante la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió la inhibición propuesta por la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expresó:
…Omissis
En el sub iudice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Magistrada inhibida, existe enemistad manifiesta entre ella y el abogado de la parte actora, no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Magistrada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Magistrada inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.”
(Subrayado de esta Alzada)
Ahora bien, por cuanto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no ha sido exigente con la comprobación de los hechos que configuran las causales 12 y 18, bastando la palabra del juez, para tenerla por cierta, este tribunal, al provenir la afirmación de la existencia de la causal de inhibición de una jueza de la república, de quien, por el sólo hecho de serlo, se presume su seriedad y veracidad, máxime si se considera que de por sí, la sola causal invocada, como es la existencia de enemistad del juez con una de las partes, compromete seriamente la imparcialidad para juzgar, resultando ser una obligación legal y un deber ético, así como de elemental prudencia, para evitar cualquier tipo de suspicacia, separarse del conocimiento del asunto, y también, por cuanto no fue desvirtuada la presunción de ser ciertas las afirmaciones de la jueza DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, considera, en atención a lo señalado, y dada la perturbación de ánimo de la jueza inhibida, en aras de la necesaria transparencia e imparcialidad en el proceso, y vista su expresa voluntad de inhibirse en la causa tramitada en el tribunal a su cargo bajo el número 8686, le es forzoso a este tribunal superior, declarar su procedencia, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, este juzgador dirimente, considera su deber, para evitar que se desvirtúe la noble función de la inhibición, recordarle a la jueza inhibida que, en situaciones como éstas, lo deseable es realizar un esfuerzo y mantener la imperturbabilidad, para que la parte o el abogado que manifieste la expresión irrespetuosa, la ofensa o la provocación, no lo logre, y salirle al paso a estas conductas desleales e ímprobas. Recordando que, es un imperativo para el juez defender la competencia que tiene asignada, porque así también se defiende el derecho del justiciable al juez natural.
Y en todo caso, para preservar, la dignidad, el decoro y el respeto a la majestad del poder judicial, los jueces cuentan con los instrumentos legales, entre los cuales está el acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de julio de 2003, el cual en EL NUMERAL PRIMERO, autoriza a los jueces, a rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad del tribunal o del juez o de cualquiera de los integrantes del tribunal, así como rechazar escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso. En EL NUMERAL SEGUNDO, para el caso de expresiones ofensivas en el recinto del tribunal, se autoriza a los alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o Tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados. Y en EL NUMERAL TERCERO: se autoriza a los jueces para que, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado.
En mérito de las anteriores consideraciones, criterio doctrinal y normas señaladas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, en su carácter de jueza temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenida en acta de fecha 30 de mayo de 2016, para separarse de la causa tramitada en el tribunal a su cargo bajo expediente número 8686.
SEGUNDO: Remítase con oficio en original, las presentes actuaciones al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y copia fotostática certificada de la presente decisión, a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de la misma categoría, de esta circunscripción judicial.
Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y remítase el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil dieciséis.-
El Juez Provisorio,
Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria temporal,
María Fabiola Zambrano Zambrano.-
En la misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Yuderky
Exp. Nº 7401.
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