REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Vista la diligencia de fecha 20 de junio de 2016 suscrita por la abogada Clara Yesenia Ramírez Arenas, titular de la cédula de identidad No. V-16.788.923 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 129.458, señalando que actúa en su condición de abogada en ejercicio y en representación de la demandada Doris Yusmila Bustos Villamizar con fundamento en el segundo aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia proferida por este Juzgado Superior el 24 de mayo de 2016, se observa:
La doctrina ha señalado que los presupuestos necesarios para la admisión del recurso de casación se clasifican en subjetivos y objetivos. En este sentido, los doctores Alirio Abreu Burelli y Luís Aquiles Mejía Arnal, siguiendo a Véscovi, señalan:

Son presupuestos subjetivos, la cualidad de parte y el agravio; son presupuestos objetivos la existencia de una sentencia recurrible y el cumplimiento de las condiciones de modo, lugar y tiempo de interposición del recurso.
…Omissis…
1.- Cualidad de parte
La legitimación para recurrir en casación comprende tres aspectos: 1) que el recurrente haya sido parte en la instancia; 2) que tenga legitimación para anunciar el recurso; y 3) que haya sufrido un perjuicio, por haber sido vencido total o parcialmente. Por tanto, no basta ser parte en el proceso, es necesario que el recurso lo interponga la parte misma o su representante o apoderado legalmente constituido y que la sentencia recurrida haya ocasionado un agravio al recurrente.
Para recurrir en casación, se requiere que el recurrente haya sido parte en la instancia y haya sufrido un perjuicio por haber sido vencido total o parcialmente en el juicio. Si faltare alguno de ellos, la parte no tendría legitimidad para recurrir en casación, pues es un requisito sine qua non que concurran ambas condiciones para ejercer el recurso extraordinario.
De acuerdo con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, puede apelar de la sentencia, además de las partes, cualquier tercero perjudicado por la sentencia, que tenga interés inmediato en lo que ha sido objeto o materia del juicio, resulte perjudicado en la decisión; sin embargo, el recurrente en casación tiene que haber sido o haberse hecho, en la instancia, parte del proceso.
En principio son partes en el proceso el demandante, o los demandantes en caso de litisconsorcio activo, y el demandado, o demandados en el supuesto de litisconsorcio pasivo. A los efectos de la legitimación para la interposición del recurso de casación, también cabe considerar como partes a quienes han asumido tal condición, por alguno de los modos de intervención de terceros en el proceso, previstos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
Siguiendo la regla para actuar en el proceso, el recurso lo debe interponer la parte misma o su representante o apoderado legalmente constituido.
…Omissis…
En cuanto a la representación de la parte no es necesario, para anunciar el recurso de casación, que el apoderado tenga facultad expresa para ello, ni cumplir los requisitos especiales exigidos en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, y por el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, necesarios para formalizar, contestar, replicar o contrarreplicar ante la Sala de Casación Civil.
Si se discute la validez o subsistencia de la representación alegada por el abogado que anunció el recurso, ello será decidido como parte del procedimiento de admisión, o posteriormente, como punto previo en la sentencia de casación; cuestión de influencia determinante a los efectos del recurso, porque si no se reconoce la legitimidad de quien ha recurrido y formalizado como representante, el recurso deberá ser considerado inadmisible.
(La Casación Civil, Ediciones Homero, Caracas, 2005, ps 212-215)

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 394 de fecha 1° de junio de 2007, indica con relación a los presupuestos para la admisión del recurso de casación lo siguiente:
La doctrina de la Sala de Casación Civil, ha señalado que para que una sentencia sea revisada en casación, el recurrente debe cumplir los siguientes requisitos 1) que se tenga legitimidad para anunciar el recurso; 2) que sea parte en el juicio; y 3) que haya sufrido un perjuicio por haber sido vencido total o parcialmente en el juicio. (vid. caso: Aliber Josefina Parra Carvajal contra Argenis José Martínez Mederos, sentencia Nº 301, de fecha 11 de octubre de 2001, expediente Nº 2000-000468).
En cuanto a la cualidad para recurrir en casación, esta Sala en sentencia No.114 de fecha 1 de junio de 2000, caso Inversiones Hilmar, C.A contra Distribuidora de Lubricantes, S.A. (Dislusa), estableció lo siguiente:
“…Esta Sala, en decisión de 14 de agosto de 1976, relativa a la legitimidad del recurrente, estableció lo siguiente:
“…la cualidad para poder hacer uso del recurso de casación la da, únicamente, la de ser parte en el juicio en el cual se intente el recurso; esta cualidad, es pues, diferente a la que se exige para apelar, que no requiere ser parte en el proceso, bastando tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, ya porque resulte perjudicado por la decisión, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore…”
La Sala, reiterando la jurisprudencia citada considera que el recurrente de hecho, al no haber sido parte del proceso en el que se dictó la sentencia recurrida en casación, ni haber formado parte del procedimiento de segunda instancia, carece de cualidad para proponer el recurso de casación anunciado…”.

En consecuencia con la jurisprudencia precedentemente transcrita y aplicada al caso de estudio, corresponde a esta Sala determinar si el recurrente tiene legitimidad para interponer el recurso de casación, por ello de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, se evidenció que el abogado Sermes Oswaldo Figueroa, quien anunció casación en nombre propio, de los demandados y terceros, era apoderado judicial de éstos, pero renunció al poder que le fuera otorgado (folios 143 y 144 de la pieza 3 del expediente), lo cual se desprende de la siguiente transcripción:

“…Yo, SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, con cédula de identidad Nº 2.146.795, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.941, actuando en este acto, en mi propio nombre, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer:
En fecha (17) de julio de 2005, entre mi persona y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE CARRASCO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, con cédula de identidad Nº. 2.143.312, quien actúa en forma personal y/o en representación legal de las(s) sociedad(es) mercantil(es) de la cual soy apoderado judicial en el presente proceso, se concretó formalmente mi renuncia a partir del treinta y uno (31) de Julio de 2005 para seguir conociendo del presente juicio, tal como se desprende del correo electrónico enviado al efecto, el cual es del siguiente tenor:…
(…Omissis…)
…En consecuencia, en base a lo antes expuesto, mi representación legal en el presente proceso cesa a partir de la fecha antes indicada, a saber, el treinta y uno (31) de Julio de 2005, salvo que a la citada fecha no conste todavía en autos una representación legal que sustituya a la mía, en cuyo caso, a los efectos de evitar la indefensión de mi representada, me mantendría en la defensa de sus derecho hasta tanto este evento sea subsanado…”.
Expuesto lo anterior, cabe destacar que en fecha 21 de febrero de 2006, los demandados y los terceros, otorgaron poder a Luz María Gil Comerma, Najah Kafrouni, Alejandro Escarrá, Alejandra Gago y Alejandra Hidalgo para que defendiera sus derechos e intereses, con lo cual queda evidenciada la nueva representación judicial de éstos. (Folios 159 a 162 de la pieza 3 del expediente).
En consecuencia, el abogado Sermes Oswaldo Figueroa para el momento del anuncio del recurso de casación, en fecha 13 de noviembre de 2006, no estaba legitimado para ejercer la representación judicial de los demandados y los terceros, por tanto, mal podía anunciar recurso de casación en nombre de ellos, pues para actuar en juicio se requiere que el abogado esté legitimado para ejercer la representación de la parte, mediante mandato debidamente otorgado.
Sobre este asunto, es claro el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual, expresa textualmente lo siguiente:
“…Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”.
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 01002 de fecha 31 de agosto de 2004, en el caso: Nancy del Carmen Gandica Chacón, contra Inversiones Trébol C.A., e Inversiones e Importaciones Moncada Motors C.A. (Inmotorca), señaló lo que de seguido se transcribe:
“…De acuerdo con la norma transcrita, el abogado puede actuar judicialmente en nombre y representación de la parte material sólo si le otorga poder que lo faculte para ello, el cual debe ser público y auténtico, es decir, que haya sido autorizado por un funcionario público competente, a tenor de lo expresado en los artículos 151 eiusdem y 1.357 del Código Civil, pues de lo contrario sus actuaciones serán consideraran nulas.
Es menester señalar, que el abogado que actúa en nombre de su representado debe acreditar tal carácter en las actas del expediente, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTÁ EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; y 2) EL DE LA VERDAD O CERTEZA PROCESAL, y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.
En el caso planteado, la Sala observa que NI en el juicio principal por nulidad de ventas ni en la tercería consta el poder que faculta al abogado Gerardo Pacheco Vivas, para actuar en nombre y representación de la codemandada Inversiones e Importaciones Moncada Motors C.A.. De la revisión de las actas sólo se evidencia que el profesional del derecho ha asistido en otras oportunidades procesales al ciudadano Eulman Ramón Moncada García -representante legal de la referida empresa- y que ahora, identificándose como apoderado de la referida empresa codemandada ejerce el recurso de casación que hoy ocupa la atención de la Sala, sin que haya agregado a la causa documento que le acredite como tal.
Por tanto, el recurso de casación que anunció el abogado Gerardo Pacheco Vivas, en su carácter de apoderado de la mencionada compañía contra la sentencia dictada por el ad-quem de fecha 23 de julio de 2002, es inadmisible, por carecer de legitimidad procesal para anunciarlo en nombre de la codemandada Inversiones e Importaciones Moncada Motors, C.A.
En tal sentido, esta Sala mediante fallo de fecha 27 de abril de 1988, caso: Tocorón C.A, contra Promotora de Cilindros C.A, (Procilinca), estableció:
“...Ahora bien, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece...Tal disposición de orden público referente a la actuación de las partes en el proceso, permite el ejercicio de los derechos nacidos en virtud de la norma y bajo la concepción de que el derecho procesal mantiene una posición autónoma que indica en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida. En el caso de autos, el anuncio del recurso fue efectuado por el Dr. Román Alberto González sin que conste en el expediente su representación o mandato mediante el cual la parte demandada hubiese alcanzado su más auténtica legitimidad y representación, lo cual era de necesario conocimiento por parte del Juez Superior debido a que lo enviado por la instancia inferior a su tribunal fue copia certificada de las actuaciones referentes a la solicitud del beneficio de atraso y en donde su persona no aparece gestionando como apoderado de la demandada, ya que tales actuaciones fueron asumidas por el Defensor Ad litem Dr. Jesús Alberto Vásquez Mancera hasta el acto de informes realizado en la instancia superior...En consecuencia, tal forma de actuación en juicio ha de ser considerada viciada de nulidad por cuanto se han realizado al margen de la norma procesal, lo cual era de imperativo cumplimiento y así se declara...”. (Negrillas y subrayado de la Sala)…”.
En consecuencia, por las razones expuestas y la doctrina de casamiento transcrita, se debe considerar inadmisible el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2002, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide…”.
(Exp: N° AA20-C-2007-000012)

Ahora bien, en el caso de autos la abogada Clara Yesenia Ramírez Arenas anuncia el recurso de casación atribuyéndose la representación sin poder de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dispone:
Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 20 de fecha 17 de mayo de 2001, expresó:

En el caso bajo análisis, el Sentenciador declaró inadmisible el anuncio del recurso de casación, pues a su parecer, quien asumió la representación sin poder no acreditó por ante la Secretaría del Tribunal su condición como profesional del derecho.
Entonces, si bien se dejó sentado que para ejercer la representación sin poder de la demandada, era indispensable requisito el acreditar la condición de profesional del derecho; no obstante percibe la Sala en el presente caso, que quien anunció el recurso manifestó de manera expresa su voluntad de asumir la representación sin poder, identificándose como abogado de la República, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.947, diligencia ésta que por lo demás fue refrendada por la Secretaria de ese Tribunal; por lo cual entiende la Sala que se debió verificar la condición de abogado del mencionado ciudadano al momento de consignarse dicha diligencia (folio 183).
Ante todo lo expuesto, se puede considerar que el ciudadano Demóstenes Blanco Pérez acreditó debidamente su condición de profesional del derecho al momento de asumir la supuesta representación sin poder. Sin embargo, la jurisprudencia plasmada precedentemente de manera acertada, explica que la representación sin poder no puede entenderse como sustitutiva de la representación voluntaria, de tal manera que interpreta esta Sala, que en aquellas circunstancias en donde la representación ya se hubiera verificado en el proceso, resultaría contrario a los fines propios de la figura de la representación sin poder, admitirla como válida.
Si bien es cierto que el Legislador instituyó esta representación, para aquellos casos en los que realmente la posibilidad de indefensión es inminente e inmediata, de manera tal que obviar la posibilidad del poder legalmente constituido es preferible a la indefensión, siendo ello totalmente justificado en virtud del interés del Estado en salvaguardar el derecho constitucional a la defensa; no puede admitirse que tal prerrogativa puede ejercerse cuando ya existiere representante constituido por la parte, y en este caso por la demandada.
Es claro para la Sala, que aquellas normas orientadas a garantizar el derecho a la defensa deban ser interpretadas de manera extensiva; pero ello no puede conducir a permitir que bajo cualquier circunstancia se puedan presentar por la demandada representantes sin poder, y mucho menos cuando ya se ha asumido la representación de la demandada.
Tal circunstancia se patentiza en el presente caso, pues al momento de darse contestación a la demandada, acudió a ésta la ciudadana abogada Jan Van Der Berg, quien ejerció la representación de la demandada no sólo en este acto sino a todo lo largo del proceso, hasta llegado el momento en el cual a los fines de anunciarse recurso de casación compareció el ciudadano abogado Demóstenes Blanco Pérez, quien por diligencia pretendió asumir la representación sin poder de la demandada.
Tal actuación no puede admitirse como legalmente constituida, a los efectos de atribuirse la condición de representante sin poder, pues como se explicó con anterioridad, ésta no es sustitutiva de representación voluntaria. Así se decide.
Igualmente, genera dudas a la Sala, el hecho de si la representación sin poder es suficiente a los fines de ejercer el recurso extraordinario de casación.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, señaló que:

“(...) En el caso de autos el abogado...anunciante y formalizante del recurso de casación expresa en la diligencia del anuncio del recurso el carácter de representante sin poder. Expresarlo así, es, como si en el juicio existiese la posibilidad de adquirir la condición de parte para un acto por el hecho de expresar que se es representante sin poder del demandado. Esto implica que no se ha invocado la representación sin poder para un acto determinado, sino que, indebidamente, se ejerce tal representación como si fuese apoderado sin poder de la parte demandada, lo cual es inadmisible e incomprensible, pues, el representante sin poder no es parte en el juicio donde genéricamente ha asumido tal representación (...)

“En el presente caso, el Superior fundamentó su admisibilidad en que el anuncio fue hecho en diligencia suscrita por el abogado...”representante sin poder de la parte demandada”, otorgándole el carácter de parte legítima, cuando no lo es, pues, como ya se expresó el representante sin poder no es parte en el juicio, y así se decide”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil-C.S.J., de fecha 24 de octubre de 1995. (Sala Accidental)).

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia transcrita ut supra, no puede quien ejerza la representación sin poder por la parte demandada, atribuirse la cualidad necesaria para recurrir válidamente en casación. En tal sentido, y haciendo suya la Sala la señalada doctrina, debe entender que quien asuma la representación sin poder por la demandada en juicio, carece de legitimidad para recurrir en casación.
Con relación a la cualidad para poder hacer uso del recurso extraordinario de casación, la Sala ha sostenido lo siguiente:
“La cualidad para poder hacer uso del recurso de casación la da únicamente, la condición de ser parte en el juicio en el cual se intente el recurso; esta cualidad, es pues, diferente a la que se exige para apelar, que no requiere ser parte en el proceso, bastando tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio (...).” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000.).


De allí, y aun cuando el fundamento esgrimido por la Alzada para negar el recurso de casación no fue compartido por este Alto Tribunal, que deba esta Sala de Casación Social declarar con base en todas las consideraciones antes expuestas, inadmisible el recurso de casación, pues quien verificó tal actuación no se constituyó en representante de la demandada, y aun constituido, no tiene la cualidad necesaria para ventilar el recurso de casación. Así se establece.
(Exp: AA60-S-2001-000202)

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige que si bien las normas orientadas a garantizar el derecho a la defensa, como la contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, deben ser interpretadas en forma extensiva; sin embargo, ello no puede conducir a permitir que bajo cualquier circunstancia se puedan presentar por la demandada representantes sin poder, más aun a los fines del anuncio del recurso de casación cuando ya en los autos consta la representación constituida voluntariamente por la parte.
En el caso de autos, la demandada Doris Yusmila Bustos Villamizar otorgó poder apud acta a la abogada María Crisely Moncada Cordero, tal como consta al folio 43, quien promovió pruebas en la instancia y actuó durante el proceso en nombre de su representada, sin que se evidencie que dicho mandato hubiese sido revocado, por lo que al tener la demandada representación judicial acreditada en autos, mal puede admitirse la representación sin poder que la abogada Clara Yesenia Ramírez Arenas pretende abrogarse mediante la diligencia de fecha 20 de junio de 2016, en la que anuncia el recurso de casación, pues tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tal representación no es sustitutiva de la representación voluntaria.

En consecuencia, al no estar acreditada la mencionada abogada Clara Yesenia Ramírez Arenas como apoderada judicial de la parte demandada Doris Yusmila Bustos Villamizar, en el presente caso falta uno de los presupuestos subjetivos exigidos para la interposición del recurso de casación. En tal virtud, resulta forzoso declarar inadmisible el recurso de casación anunciado. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible el recurso de casación anunciado por la abogada Clara Yesenia Ramírez Arenas, mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2016.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 6921