REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Omar Mendoza Chacón y Leida Mariana Trejo Sánchez, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos V-10.148.112 y V-16.123.300, padres de la víctima, (identidad omitida), venezolano, con cédula de identidad Nº V-26.841.617, de trece de años de edad, estudiante, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: José Gregorio Blanco Vera y José Alfredo Blanco Moreno, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.030.859 y V-17.932.429 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 35.310 y 177.833, en su orden.
DEMANDADA: Asociación Civil Transporte Brisas del Palmar, inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira bajo el N° 24, Tomo 37, Protocolo 1º del 21 de septiembre de 1.994, representada por su presidente Onésimo Joel Rojas Moncada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.790.830, domiciliado en El Palmar, Sector 5, Avenida 01 N° 24, Urbanización César Morales Carrero, Municipio Torbes del Estado Táchira.
APODERADOS: Jhonny Claret Duque Paz y Carlos Eduardo Peñaranda Toro, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.213.887 y V-15.856.046 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.352 y 161.087, en su orden.
MOTIVO: Daño Moral derivado de accidente de tránsito. (Apelación a decisión del 13 de julio de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).
I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del 13 de julio de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Se inició el juicio por demanda interpuesta por los ciudadanos Omar Mendoza Chacón y Leida Mariana Trejo Sánchez, padres del adolescente víctima, contra la Asociación Civil Transporte Brisas del Palmar por daño moral derivado de accidente de tránsito, manifestando:
Que el día 10 de noviembre de 2012, a eso de las 4:30 de la tarde en la carretera conocida como Troncal 005, sector La Blanquita, Municipio San Cristóbal ocurrió un accidente de tránsito de tipo arrollamiento a peatón, con saldo de una persona lesionada identificándose como autor del accidente al ciudadano Pedro Gregorio Aponte Rueda, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión chofer, domiciliado en San Josecito, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-16.983.371, resultando con graves lesiones su hijo, el adolescente (identidad omitida), quien siendo trasladado al Hospital Central de San Cristóbal se le diagnosticara las siguientes graves lesiones: traumatismo craneoencefálico severo, fractura de húmero derecho, traumatismo toráxico cerrado, lesión del neumotórax izquierdo, signos de shok hipovolémico, taquicardia, taquipnea e hipotensión, evidencia de marcada palidez cutánea, con herida en escalp a nivel parietal derecho, tórax simétrico hipoexpansible con murmullo vesicular disminuido en ambos campos pulmonares a predominio izquierdo, extremidades con deformidad y limitación funcional de miembro superior derecho, neurológico estuporoso, no responde al llamado ni localiza el dolor Glasgow: 1RV: 1 RM: 4 total 6/15 puntos. Ante su dificultad respiratoria y neurológica se decide intubación endotraqueal, manejo hemodinámico y traslado a la unidad de cuidados críticos, falleciendo en el mencionado centro hospitalario a causa de las lesiones causadas en el accidente, el día 18 de noviembre de 2012, indicándose como causa de su muerte: shok traumático irreversible y fractura de cráneo, según consta en Acta de Defunción N° 1.486 de fecha 19 de noviembre de 2012.
Que el accidente se originó cuando el vehículo placas 02AC4WS, marca Encava, modelo ENT-610, blanco multicolor, año 2008, tipo Colectivo, serial de carrocería 8XL6GC11D8E00440S, de propiedad de la Asociación Civil Transporte Brisas del Palmar, conducido por el ciudadano Pedro Gregorio Aponte Rueda circulaba en sentido sur-norte, Corozo-San Cristóbal a exceso de velocidad, arrollando al adolescente, dejando un rastro de frenada de 25 metros. Que dicha vía consta de dos canales de circulación (uno para cada sentido) demarcados con línea discontinua, de áreas verdes y ampliación de la vía alrededor de la misma con calzada, asfaltada, se encontraba seca y bajo condiciones climatológicas despejadas y claras. Que el conductor de dicho vehículo incumplió lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito en sus artículos 153, 154 y 254, numeral 1, literal a), según lo señalado por el Dtgdo. (TT) 6549 Albert Suárez, funcionario que levantara el accidente según Acta de Investigación Penal por Accidente de Tránsito Nro. SC-0259-12 de fecha 11 de noviembre de 2012 e informe del accidente. Que de dicho informe se desprende que el mencionado vehículo carecía de póliza de seguro, circunstancia esta que conduce a que la persona obligada a reparar el daño causado por el incumplimiento de disposiciones legales, sea la propietaria del vehículo y su conductor, éste por haber obrado con imprudencia, negligencia e impericia en su profesión de chofer para el momento en que ocurrió el hecho ilícito, por cuanto de no haber conducido a exceso de velocidad no se hubiese ocasionado la tragedia que le quitó la vida a un adolescente, violentando lo dispuesto en el Reglamento y la Ley de Tránsito vigente para el momento del hecho, en el cual se señala el límite de velocidad en zonas extra urbanas y urbanas, razón por la cual el chofer del colectivo resultara imputado por el delito de homicidio culposo en perjuicio del adolescente, tipificado en el artículo 409, segundo aparte del Código Penal vigente.
Que al no encontrarse el vehículo amparado con póliza de seguro de ningún tipo, se incumplió un requisito primordial exigido por la ley, que debe tener todo vehículo destinado al servicio de transporte público y privado de personas, tal y como lo señala el artículo 58 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Que en el accidente se le cercenó la vida a un joven, quien apenas contaba con trece años de edad y era estudiante con el deseo de culminar una meta, cual era la de llegar a ser un profesional, como así se lo manifestó a sus progenitores. Que está perfectamente claro que éste se desenvolvía dentro de un hogar humilde pero con valores bien cimentados. Que su muerte ha causado una grave lesión espiritual a sus progenitores, quienes aún con el transcurso del tiempo no han superado el gran dolor que les aflige. Que en razón de ello el empleador es responsable por el hecho cometido por dicho conductor o trabajador, estableciéndose una responsabilidad civil derivada del delito que obliga a resarcir a la víctima del daño ocasionado, lo cual no significa volver las cosas al estado anterior, consistente en una compensación económica del daño sufrido por los progenitores del fallecido por parte de la Asociación Civil Transporte Brisas del Palmar, quien lleva implícita una responsabilidad civil objetiva por ser la propietaria del vehículo causante del accidente, y el conductor su dependiente, señalando los artículos 153, 154, 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, los artículos 50, 52, 113, 121 ordinal 2°, 122 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 1.191 y 1.196 del Código Civil, estimando como indemnización por daño moral la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00).
Solicitaron medida preventiva de embargo sobre bienes de propiedad de la demandada hasta por el doble de la suma demandada más los costos y costas del proceso.
Por auto del 11 de abril de 2013 el Juzgado a quo admitió la demanda por el procedimiento ordinario, de cuyo error se percatara, corrigiéndosele mediante nuevo auto de admisión por el procedimiento oral conforme al artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, disponiéndose la citación de la entidad demandada mediante boleta en la persona de su presidente, ciudadano Onésimo Joel Rojas Moncada para que, una vez constara en autos la misma, procediera a dar su contestación, expidiéndose la compulsa en fecha 23 de abril de 2013, citación personal que no fuera posible, optando la parte actora en fecha 19 de julio de dicho año por solicitar la citación mediante cartel de prensa, lo cual fuera acordado por auto del 22 de julio siguiente, cuya publicación fue realizada en los Diarios locales “La Nación” y “Los Andes” de fechas 3 y 7 de agosto de 2013, siendo consignados con diligencia del 19 de septiembre de 2013 (fs. 94 al 107).
En fecha 25 de septiembre de 2013, la Secretaria del a quo dejó constancia que el día 24 del citado mes y año procedió a fijar dicho cartel en la morada del presidente de la junta directiva de la entidad demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 108).
Al folio 112 corre inserto poder apud acta conferido por el presidente de dicha entidad, a los abogados Jhonny Claret Duque Paz y Carlos Eduardo Peñaranda Toro, allí identificados; y en fecha 2 de diciembre de 2013, la demandada dio su contestación negando y rechazando la pretensión de los demandantes, e invocando el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende, a su entender, que a la muerte de una persona natural, ésta desaparece del derecho, acotando que el adolescente falleció y ello no se discute. Que los demandantes dicen actuar en nombre y representación del fallecido, cuando en dicha norma se establece que la representación se extingue con la muerte del representado; y que, en consecuencia, los accionantes carecen de cualidad de representación de su hijo muerto, quien ya no es sujeto de derecho para poder accionar y/o peticionar en su nombre ante ningún órgano jurisdiccional. Que éstos hablan del éxito y la utilidad que les iba a producir su hijo fallecido. Que la falta de cualidad de los demandantes para actuar como representantes del menor fallecido es una ficción jurídica que muere con el fallecido. Que los hechos explanados en la libelar no se compaginan con la verdad de lo ocurrido en cuanto a quién corresponde la responsabilidad del caso, por lo que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.
Con dicha contestación promovió inspección judicial a fin de demostrar que los hechos ocurrieron en una carretera donde no hay accesos peatonales y el desplazamiento de los vehículos es de alto riesgo para las personas; que no era un sitio idóneo para que un niño estuviera solo y sin el resguardo de una persona responsable. Asimismo solicitó oficiar a la Gobernación del Estado Táchira, Departamento de Vialidad para que indique si en la zona conocida como Troncal 005, sector La Blanquita, San Cristóbal, Estado Táchira, se estaban realizando labores de construcción o remodelación, ello para evidenciar que la referida carretera se encontraba en construcción y llena de arena o polvillo que podían ocasionar desplazamiento del vehículo al momento de una maniobra de frenado o de otra naturaleza. Promovió como testigos a los ciudadanos José Primitivo Moreno Colmenares, José García Pabón, Pedro Salcedo Roa, José Gregorio Roa y Yander Onésimo García Moreno, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.100.658, V-4.634.664, V- 5.658.740, V- 15.443.850, V-18.968.120 respectivamente. (fs. 114 al 130)
Por auto del 10 de diciembre de 2013, el a quo fijó el quinto día de despacho siguiente del que constare la notificación del último, para que tuviera lugar la audiencia preliminar conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (fs. 131 al 135), llevándose ésta a cabo el 14 de enero de 2014; y el 22 de enero siguiente se abrió el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho, a computarse desde el siguiente al que constare en autos la notificación del último (fs. 131 al 135; 137 al 139 y 145 al 150).
El 21 de enero de 2014 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, haciendo lo propio la demandada en fecha 10 de febrero de 2014 (fs. 151-152 y 157 al 158). El 20 de febrero siguiente la parte demandante se opuso a la prueba de informes a la Gobernación del Estado Táchira y a las testimoniales, promovidas por la demandada. (fs. 163 y 164). Por auto de fecha 6 de marzo de 2014 el a quo admitió las pruebas promovidas por la demandante, acordando oficiar lo conducente a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y a la Dirección del Liceo Pedro María Morantes, en donde el fallecido adolescente cursaba estudios de educación media, negándose dos de las tres testimoniales promovidas por ser menores de edad; y en cuanto a la ratificación del funcionario de Tránsito solicitada, el a quo determinó que la misma debía ser evacuada en la audiencia oral con presencia del Dtgdo. (TT) 6549 Albert Suárez, para todo lo cual fueron librados los oficios Nos. 0860-131, 0860-132 y 0860-133, respectivamente (fs. 165 al 168).
En esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por la demandada, con excepción de la inspección judicial, acordándose oficiar a la Gobernación del Estado Táchira, Departamento de Vialidad, librándose el oficio N° 0860-134 (f. 169). A los folios 170 al 377 corren actuaciones relacionadas con la presente causa. En fecha 30 de mayo de 2014 la parte actora consignó escrito de solicitud de celebración de la audiencia oral (f. 378). Abierta como fuera la Pieza N° 2 (auto del 6 de octubre de 2014), el a quo fijó el sexto día de despacho siguiente al que constare en autos la notificación de las partes para que tuviera lugar el debate oral, para lo cual se libraron sendas boletas de notificación. Asimismo acordó notificar al funcionario de Tránsito Dtgdo. (TT) 6549 Albert Suárez para que compareciera a dicha audiencia, a fin de ratificar las actuaciones levantadas por él en el sitio del accidente (fs. 2 al 6, pza. 2).
El 5 de diciembre de 2014 la parte actora desistió de la prueba relacionada con las actuaciones del funcionario de tránsito en el lugar de los hechos (f. 9, pza.2), ante lo cual, por auto del 10 de dicho mes y año el a quo fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a éste para la celebración del debate oral y el examen de los testigos promovidos, el cual se llevó a cabo el 14 de enero de 2015 (fs. 10 al 17, pza. 2). A los folios 18 al 52, pza. 2 corre inserta la sentencia definitiva proferida el 13 de julio de 2015, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Por diligencia de fecha 17 de julio de 2015 la parte actora se dio por notificada de la sentencia y solicitó se notificara a la demandada mediante boleta, siendo cumplido de tal modo (f. 53, pza.2), luego de lo cual, en fecha 3 de agosto de 2015, ésta apeló de la misma (f. 57, pza. 2). Por auto del 6 de agosto de 2015, el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines legales consiguientes; y en fecha 16 de septiembre de 2015 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (fs. 59 al 61, pza. 2), dándosele entrada e inventario (fs. 59 al 62, pza.2).
El 16 de octubre de 2015 la demandada consignó escrito de informes ante esta alzada, manifestando: Que la Juez no tomó en cuenta los alegatos relativos a la cualidad con la que se presentaron los demandantes; que ésta hizo caso omiso a las pruebas presentadas, muy especialmente al testimonio de la ciudadana Francy Elizabeth Rujano Márquez y del funcionario de tránsito, Distinguido Albert Suárez, las cuales, a su decir, soportan la existencia de una responsabilidad de la víctima y de un tercero. Que por cuanto en la misma se omite evaluar los fundamentos fácticos, futuros e inciertos en que se soporta la petición, y omite de manera absoluta enmarcar la indemnización en la escala de los sufrimientos, por la vía recursiva anunciada solicita sea declarada con lugar la apelación y se revoque la sentencia (fs. 63 al 68, pza.2). Por auto del 16 de octubre de 2015, este Juzgado Superior deja constancia que siendo dicho día el vigésimo para la presentación de los informes, y habiendo concluido el despacho, la parte demandante no hizo uso de tal derecho (f. 69, pza. 2). En fecha 26 de octubre de 2015 la parte demandante consignó escrito de observaciones a los informes de la contraria, en el que expuso, entre otros argumentos, que quedó demostrada la culpabilidad del chofer del vehículo causante del fatal accidente que causara la muerte del adolescente, siendo solidariamente responsable con la propietaria del mismo, así como comprobada la relación de casualidad; y que lo reclamado constituye una especie de atenuante por el daño sufrido (fs. 70-72, pza. 2).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda incoada por los ciudadanos Omar Mendoza Chacón y Leida Marina Trejo Sánchez, padres del adolescente (identidad omitida), quien falleciera como consecuencia de las graves lesiones corporales sufridas por arrollamiento del vehículo de propiedad de la entidad jurídica demandada, ordenando a ésta pagar a los accionantes la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) por concepto de daño moral y condenándola al pago de las costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE ACTORA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada opuso la falta de cualidad de los demandantes, señalando que al decir actuar en nombre y representación de su hijo fallecido, conforme el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, la representación se extingue con la muerte del representado, por lo que éstos carecen de cualidad de representación del occiso, quien dejara de ser sujeto de derecho.
Respecto a la cualidad o legitimatio ad causam, aun cuando en nuestro derecho no existe regla que la defina, la doctrina y jurisprudencia han establecido que la misma alude a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción, siendo ello suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir su pronunciamiento. Al efecto, el tratadista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, al analizar el aspecto procesal de cualidad señala que “…Cuando se pregunta: quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas…”, concluyendo en que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Ensayos Jurídicos, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, Ps. 177-189).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, conceptúa al respecto, lo siguiente:
(….)
…, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho sino, como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
(…) La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…

De lo anterior se desprende que la cualidad o legitimatio ad causam es un problema de afirmación del derecho, conforme a la actitud del actor o demandado en relación a la titularidad, bastando con la afirmación de éstos para que el juez considere la existencia de la misma, debiendo sólo analizar la idoneidad activa o pasiva para actuar válidamente en juicio. De allí que, una vez alegada por el demandado en su contestación la falta de cualidad del demandante, surge la obligación para el sentenciador de pronunciarse con carácter previo respecto a ello, debiendo limitarse a constatar si quien acude al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, y si la persona accionada es la misma contra quien se afirma la existencia de aquel interés.
En el caso de autos se aprecia que los ciudadanos Omar Mendoza Chacón y Leida Mariana Trejo Sánchez manifiestan actuar en su condición de padres biológicos del adolescente fallecido, (identidad omitida), quien fuera venezolano, de trece años de edad, y por ello interponen la presente acción contra dicha asociación civil por daño moral derivado de accidente de tránsito. Al respecto, observa esta sentenciadora la confusión en la que se encuentra la representación judicial de la entidad jurídica demandada en cuanto al término “representación”, utilizado por el redactor del libelo, el cual, si bien resulta inadecuado, en modo alguno implica por ello sustraer el derecho que asiste a los progenitores legítimos del adolescente fallecido, de la pretensión reclamada, siendo éstos los reclamantes en nombre propio, y no en el del fallecido, resultando un contrasentido la invocación por la defensa de la demandada, de la extinción de la “representación” del “poderdante” a la que alude el artículo 165 (ordinal 3°) del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al TÍTULO III, CAPÍTULO II (DE LAS PARTES Y DE LOS APODERADOS), que ninguna relación guarda con el presente procedimiento.
Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia que junto con el escrito libelar fue acompañada partida de nacimiento Nº 47 expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, inserta a los folios 42 y 43, de la cual se evidencia la alegada condición de progenitores del adolescente fallecido, por lo que, demostrada como ha sido la referida relación filiatoria, resulta claro que los actores ostentan cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio, debiendo ser declarada sin lugar la falta de cualidad e interés de los demandantes, opuesta por la parte demandada. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

La parte actora pretende la indemnización por el daño moral que le fuera ocasionado ante la muerte de su hijo como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día sábado 10 de noviembre de 2012, aproximadamente las 4:30 de la tarde, en la carretera conocida como Troncal 005, sector La Blanquita, San Cristóbal, Estado Táchira, como responsable del cual se señala al ciudadano Pedro Gregorio Aponte Rueda, chofer de la unidad automotriz cuya propietaria es la Asociación Civil Transporte Brisas del Palmar. Aducen los demandantes que la víctima presentó el cuadro clínico por politraumatismo señalado supra, falleciendo el día 18 de noviembre de 2012 en la Unidad de Cuidados Críticos del Hospital Central de San Cristóbal, a causa de las lesiones recibidas en el accidente, especificándose como causal de su deceso: shok traumático irreversible, fractura de cráneo por accidente de tránsito, según consta en el Registro de Defunción N° 1.486 de fecha 19 de noviembre de 2012.
La accionada, por su parte, negó y contradijo la demanda aduciendo: Que los hechos narrados en el libelo de demanda no se compaginan con la verdad de lo ocurrido en cuanto a quién corresponde la responsabilidad del caso. Que promovió inspección judicial para demostrar que en la carretera en donde se produjo el accidente no hay accesos peatonales y el desplazamiento de los vehículos es de alto riesgo para el deambular de las personas; que ese no era un sitio idóneo para que un niño anduviera sin el resguardo de una persona responsable.
Establecido el thema decidendum se pasa al análisis de las pruebas promovidas por las partes, bajo el principio de comunidad de la prueba.

A.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Junto con el libelo de demanda fueron consignadas las siguientes documentales:

1.- A los folios 12 al 41 (pza.1) riela copia del Expediente Nº SP21-P-2012-013478, nomenclatura interna del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira contentivo de la presentación del imputado Pedro Gregorio Aponte Rueda, conductor de la unidad automotriz involucrada en el accidente de tránsito, procedente de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, certificada por la Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 16 de noviembre de 2013 (vto. f.41, pza.1). Del mismo se evidencia: que mediante oficio N° 20F22-1596-2012 del 12 de noviembre de 2012 dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira por la Fiscalía (provisoria) Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue presentado el ciudadano Pedro Gregorio Aponte Rueda allí identificado, detenido el 10 de noviembre de 2012 y puesto a disposición del órgano Fiscal en fecha 11 de dicho mes y año, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal (arrollamiento peatonal) a los fines de la celebración de la audiencia para que se calificara su aprehensión como imputado, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole seguir la causa por los trámites del procedimiento ordinario, y se impusiera medida de coerción personal en su contra. Dicho asunto está conformado por:
- Acta de investigación penal N° SC-0259-12 de fecha 11 de noviembre de 2012, levantada por el funcionario Dtgdo. (TT) 6549 Suárez Albert, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad 61, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien dejó constancia de la diligencia policial, la cual es del tenor siguiente: “El día 10 de Noviembre del 2012 siendo las 4:30 de la tarde,… fui informado por la central de radio de la ocurrencia de un accidente en la troncal -005- sector la blanquita San Cristóbal –Estado Táchira. Me trasladé al lugar en la unidad patrullera MTC-01368, y al llegar al sitio antes mencionado, pude observar un vehículo con daños materiales recientes y una persona lesionada tendida sobre la calzada y una comisión de la Guardia Nacional al mando del sgto. mayor 2da Rodríguez Mujica y una comisión de protección civil en la unidad ambulancia A-31 al mando paramédico González Cristian quienes prestaron los primeros auxilios a la persona lesionada para su posterior traslado al hospital central. … Se elaboró el gráfico demostrativo del área del accidente, graficando la ruta y posición final del vehículo, tomando las fijaciones fotográficas del área….”. Que en el lugar se procedió a identificar el conductor involucrado…, “PEDRO GREGORIO APONTE RUEDA, titular de la cedula de identidad N° V-16.983.371, …, profesión u oficio: chofer, … presentó licencia de 5to. grado y certificado médico vigente; quien para el momento del accidente conducía el VEHICULO Nº 1: Placas: 02AC4WS, Marca: ENCAVA, Modelo: ENT-610, Color: BLANCO MULTICOLOR, año: 2008, Tipo: COLECTIVO, serial de carrocería: 8XL6GC11D8E00440S, propiedad de la ASOC. Civil transporte brisas del palmar J-303017410. No presentó póliza de seguro. Ordenando el remolque y traslado del vehículo al estacionamiento Libertador … Seguidamente me trasladé hacia el módulo de auxilio vial el Cucharo con el conductor N° 01 para protegerle su integridad física. Posteriormente me trasladé hacia la sala de emergencias del hospital central con el fin de verificar los datos, ingreso y diagnóstico del ciudadano lesionado, donde me entreviste con el médico de guardia, Dr. Chacón Johan C.M.T. 4134 quien me informó el ingreso de una persona lesionada por accidente de tránsito y que el mismo presentaba Politraumatismo, Traumatismo Craneoencefálico severo, Fractura de húmero derecho, Traumatismo toráxico cerrado quedando bajo observación médica. De igual manera… me entrevisté con el ciudadano Mendoza Omar, C.I-10.148.112, …, quien manifestó ser su padre suministrándome los datos, quedando identificado como: PEATON: (lesionado N° 01) -(identificación omitida)- Venezolano de 13 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.841.617, natural de sabana larga, de estado civil: soltero, residenciado en el barrio Eleazar López Contreras casa s/n troncal -005- San Cristóbal – Estado Táchira. …”. Que una vez realizadas las diligencias urgentes y necesarias se calificó al accidente como “ARROLLAMIENTO A PEATON, CON SALDO DE UNA (01) PERSONA LESIONADA”….Que “el accidente se originó a eso de las 4:30 de la tarde, hecho ocurrido el día sábado 10 de noviembre de 2012 en la troncal 005-sector la blanquita San Cristóbal Estado Táchira…”.Que “... en la inspección realizada, evidencias recabadas en el lugar del accidente y versión verbal suministrada por el conductor del vehículo N° 01 este accidente se originó cuando el mismo circulaba sentido sur-norte Corozo –San Cristóbal a una velocidad no reglamentaria arrollando a un peatón, …, dejando un rastro de frenada 25 metros”. Que “Este accidente se originó en una carretera la cual consta de dos canales de circulación (uno para cada sentido) demarcada con línea discontinua, áreas verdes y ampliación de la vía alrededor de la misma, la calzada se encontraba asfaltada y seca” .Que “Las condiciones climatológicas se encontraban despejado y claro. De las infracciones: el conductor del vehículo N° 01 incumplió con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre de las obligaciones de los conductores, vigente en su artículo 153, 154 y 254 numeral 01 literal a) y el PEATÓN, incumplió con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre vigente en su Capítulo de la circulación en general, artículo 292 numeral 3, artículo 296…”. (fs. 14 y 17).
De dicho informe se desprende: las características del accidente, la identificación del conductor y del vehículo involucrado, el cual es propiedad de la Asociación Civil Transporte Brisas del Palmar, la condición de la vía y el daño ocurrido; que se produjo un arrollamiento a peatón, resultando ser el referido adolescente, quien como consecuencia del estado crítico producto de las graves lesiones recibidas, falleciera después de ocho (8) días de agonía. Que el accidente ocurrió cuando el mencionado conductor del vehículo circulaba en sentido sur-norte, Corozo-San Cristóbal a una velocidad no reglamentaria, arrollando al adolescente, dejando la unidad automotriz un rastro de frenada de 25 metros. Que el accidente se originó en una carretera de dos canales de circulación demarcada con línea discontinua, áreas verdes y ampliación de la vía alrededor de la misma; y que la vía se encontraba asfaltada y seca. Que la condición climatológica era despejada y clara; y que el conductor incumplió las disposiciones contenidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre a tenor de los artículos 153, 154 y 254.
- Al folio Nº 18 corre informe de fecha 10 de noviembre de 2012 suscrito por el médico Johan Chacón, residente de medicina interna del Hospital Central de San Cristóbal en la historia clínica del adolescente, en el cual se deja constancia que éste ingresó al área de quirófano en la mencionada fecha por presentar politraumatismo, traumatismo craneoencefálico severo, fractura de húmero derecho, traumatismo toráxico cerrado en el neumotórax izquierdo. Que presentó signos de shock hipovolémico por taquicardia, taquipnea e hipotensión; que al examen físico se evidencia marcada palidez cutáneomucosa con herida a nivel parietal derecho, tórax asimétrico hipoexpansible con murmullo vesicular disminuido en ambos campos pulmonares a predominio izquierdo, extremidades con deformidad y limitación funcional de miembro superior derecho, neurológico estuporoso, no responde al llamado ni localiza el dolor. Glasgow RO: 1RV: 1RM:4 Total 6/15 puntos. Que ante la dificultad respiratoria y neurológica se decidió intubación endotraqueal, manejo hemodinámico y el traslado a la Unidad de Cuidados Críticos.
- En la fecha del accidente el imputado leyó y firmó la hoja referente a sus derechos previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Al folio 20 riela informe del examen médico practicado a éste (Acta SC-0259-12) el 11 de noviembre de 2012 suscrito por el especialista en medicina de familia, Dr. Luis F. Moreno M., referente a su valoración clínica, en el cual se deja constancia que se encontraba sano (f. 20).
- Al folio 21 cursa oficio S/N de la precitada fecha suscrito por el Dtdgo. (TT) 6549 Albert Suárez dirigido al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, del cual se evidencia que en dicho día fue presentado en ese organismo policial el imputado como autor del arrollamiento del adolescente, según las instrucciones emanadas de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público. Al folio 22 cursa comunicación de fecha 11 de noviembre de 2012 suscrita por el mencionado funcionario de Tránsito dirigido al Director del Instituto de Ciencias Forenses, San Cristóbal, Estado Táchira mediante el cual le solicitó se practicara reconocimiento físico médico legal al adolescente arrollado, a los fines de determinar las lesiones que presentaba, quien se encontraba recluido en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Central de San Cristóbal; y que luego de practicado dicho reconocimiento, sus resultas fueran remitidas al Departamento de Investigación de Accidentes Penales de la Unidad 61 del Estado Táchira, lo cual hizo cumpliendo instrucciones del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que fueran anexadas al Acta Policial N° SC-0259-12, relacionada con la investigación que se adelanta.
- Al folio 23 riela comunicación N° SC: 0259-12 de fecha 10 de noviembre de 2012 suscrita por el mencionado funcionario de Tránsito, dirigida al Jefe de la Sección de Investigaciones, Unidad 61 Táchira, en procura de que se designara un experto en seriales y mecánica con la finalidad de practicar experticias a la unidad de transporte público involucrada en el arrollamiento del adolescente, depositada en el Estacionamiento Libertador.
- Al folio 31 corre auto de entrada del Asunto SP21-P-2012-013478 en el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial, procedente de la Fiscalía 22 del Ministerio Público, con solicitud de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción al imputado, fijándose la audiencia de presentación y calificación para el día 12 de noviembre de 2012.
- A los folios 32 al 37 se encuentra acta de audiencia de presentación del imputado mediante la cual fue calificada su flagrancia y aprehensión por la presunta comisión del delito de lesiones culposas graves previstas y sancionadas en el artículo 420, numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente J.A.M.T. (se omite el nombre de la víctima según lo establecido en la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose el trámite de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal, imponiéndosele medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de lesiones culposas graves. Igualmente, se le impuso la obligación de presentar dos fiadores con ingreso igual o superior a 40 unidades tributarias, quienes deberán consignar constancias de residencia y de trabajo, balance personal con sus soportes y pagar por vía de multa en caso de ausentarse el imputado, el equivalente a 100 unidades tributarias, con obligación de presentarse cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de dicha Jurisdicción; así como la obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y la prohibición de incurrir en cualquier otro hecho delictivo.
Observa esta sentenciadora que ninguno de los documentos anteriormente relacionados y emanados de las mencionadas instituciones de carácter público fueron impugnados ni tachados de falsedad, en razón de lo cual reciben valoración probatoria y se tienen como fidedignos en su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 1.384 del Código Civil, por ser traslados de instrumentos públicos expedidos por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, evidenciándose de los mismos una pormenorizada relación de los hechos que condujeron a la posterior imputación del ciudadano Pedro Gregorio Aponte Rueda como responsable del homicidio culposo en perjuicio del adolescente, derivado del arrollamiento vehicular del que fuera víctima en la forma, lugar y fecha antes mencionados.
2.- A los folios 42 al 46 cursan copias certificadas de acta de nacimiento N° 47 y acta de defunción Nº 1.486 expedidas por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil, evidenciándose de las mismas que en fecha 13 de julio de 1999 nació el adolescente (nombre omitido), hijo de los demandantes Omar Mendoza Chacón y Leida Mariana Trejo Sánchez; y que en fecha 18 de noviembre de 2012 a las 5:00 de la tarde, falleciera como consecuencia de las graves lesiones sufridas en el arrollamiento del que fuera víctima.
3.- En cuanto a la “lágrima” (notificación de sepelio) inserta al folio 47, no recibe valoración probatoria por cuanto no está suscrita por persona alguna.

En el lapso probatorio, en fecha 14 de febrero de 2014 (fs. 160-161, pza.1), la parte demandante promovió:
1.-Testimoniales: De los adolescentes allí mencionados, y de la ciudadana Franci Elizabeth Rujano Márquez, siendo negada la de los primeros por el a quo mediante auto de fecha 6 de marzo de 2014, por ser menores de edad y admitida la de dicha ciudadana (f. 165, pza. 1).
En cuanto al particular 6º, numeral 4º del escrito de promoción probatoria relativo a la ratificación del informe rendido por el funcionario de tránsito que levantara el accidente, el a quo indicó que tal ratificación se llevaría a efecto por dicho funcionario en la audiencia respectiva, no obstante, en fecha 5 de diciembre de 2014 (f. 9, pza.2) la promovente desiste de dicha prueba por ser innecesaria, y por auto del 10 de diciembre de 2014 fue fijada la fecha y hora para que tuviera lugar la audiencia o debate oral, la cual fue celebrada el 14 de enero de 2015 (fs. 11 al 17, pza. 2), en la cual riela declaración de la testigo Franci Elizabeth Rujano Márquez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.248.341, quien a preguntas respondió: Que presenció el accidente de tránsito porque salió de la quebrada y se fue por el lado de la calle de la bomba Sabana Larga, y por ahí venía un carrito negro y al niño le dio por cruzar la carretera; que el del carrito le dio el paso y en eso venía una buseta de la Línea Brisas del Palmar a alta velocidad por el canal contrario, haciendo un frenazo, y cuando el niño pasó, lo atropelló. A repreguntas contestó: Que habló con la madre respecto a lo ocurrido. Que el vehículo negro se desplazaba en dirección de los Llanos hacia San Cristóbal. Que el niño se encontraba a una distancia de aproximadamente diez metros, caminando en la misma calle. Que el niño no salió sorpresivamente a la calle, que el carrito negro venía suavecito, se paró y le dio paso, y en eso venía la buseta a alta velocidad por el sentido contrario y lo atropelló.
De dicha declaración, concatenada con el informe del funcionario de Tránsito que actuara en el levantamiento del accidente en el lugar de los hechos, encuentra esta sentenciadora concordancia en lo referente al exceso de velocidad que desplegaba la unidad de transporte involucrada en el arrollamiento del adolescente.
2.- Pruebas de Informes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicitó se oficiara: a.- A la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a fin de que remitiera copia certificada de las actuaciones de dicha Fiscalía, caso N° 20-F-22-0649-12. b.- Al Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, solicitando copias certificadas de las actuaciones que conforman la causa penal N° SP21-P-2012-013478. c.- Al Liceo Pedro María Morantes de San Cristóbal solicitando constancia del adolescente fallecido como estudiante de dicha casa de estudios. Dichas informaciones fueron solicitadas mediante oficios Nos 0860-131, 0860-132, 0860-133, de fecha 6 de marzo de 2014 (fs. 166 al 168, pza.1), con los siguientes resultados, recibiendo valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica, así:
- A los folios 171 al 173 de la pieza 1 riela oficio N° 018/2014/N/O/E de fecha 2 de abril de 2014, y al folio 379 de la misma pieza comunicación de fecha 24 de marzo de 2014, remitidos al a quo por la Directora (E) del Liceo Nacional “Pedro María Morantes”, plantel SO382D2023-DEP:007917420, en respuesta al oficio N° 0860-133, señalando que el adolescente -(nombre omitido)-, titular de la cédula de identidad N° V-26.841.617, cursó y aprobó el primer año en el período escolar 2011-2012; y que el segundo año no fue aprobado debido a su fallecimiento en el mes de noviembre de 2013. Anexó certificado de calificaciones y código del formato RR-DEA-03-03 (fs. 174, pza. 1).
De la mencionada información se evidencia que el adolescente era cursante regular del mencionado Liceo, y que para la fecha del fatal accidente cursaba el segundo año de bachillerato.
- Al folio 176 de la pieza 1 riela oficio N° 20F22-0400-2014 de fecha 2 de abril de 2014, remitido al a quo por la Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en respuesta al oficio N° 0860-131, señalando que en el caso N° 20F22-0649-2012, figura como imputado el ciudadano Pedro Gregorio Aponte, y que en fecha 15 de enero de 2014 se realizó la Audiencia Preliminar en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, en la cual éste admitió los hechos y se le estableció una pena de 1 año y 4 meses de prisión.
A juicio de esta sentenciadora, la circunstancia de que el conductor de la unidad de transporte público hubiese admitido los hechos, entre los cuales se encuentra, además de haber arrollado al adolescente, el de haber violentado las normas regulatorias de tránsito, y no encontrarse dicha unidad provista de póliza de seguro de responsabilidad civil, ambas de obligatorio cumplimiento especialmente para las empresas que prestan servicio de transporte de personas, constituye un reconocimiento de su responsabilidad en el desempeño irregular de sus funciones como conductor de la unidad de transporte, lo cual le hiciera acreedor de la pena de prisión impuesta, independientemente de que, en lugar de la misma, se le hubiese impuesto una pena sustitutiva, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal.
- Al folio 374 de la pieza 1, riela oficio N° 1E-763-2014 de fecha 30 de abril de 2014, remitido al a quo por el Juzgado Primero (A) de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Asunto Principal SP21-P-2012-013478, en respuesta al oficio N° 0860-132, acompañando copia certificada de la causa penal (fs. 177 a 373, pza. 1), de lo cual se constata, entre otros, lo siguiente: Que el 14 de noviembre de 2012 (fs. 230-231), el defensor del imputado consignó los recaudos exigidos a los efectos de acordársele medida cautelar sustitutiva de privación de libertad. Que en fecha 15 de enero de 2014 se celebró la audiencia preliminar por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial (fs. 347 al 350), de la cual se constata que el órgano jurisdiccional admitió en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado por la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del fallecido adolescente, condenando al acusado por la comisión del delito de homicidio culposo a cumplir la pena de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión y a las accesorias de Ley, establecidas en el Código Penal, disponiendo mantenerle medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, acordando ampliar sus presentaciones cada sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo respectiva. Que en fecha 27 de enero de 2014, el mencionado Tribunal publicó el íntegro de dicha decisión (fs.351 al 356). Que en fecha 2 de abril de 2014, el Tribunal Penal Primero de Ejecución de esta Circunscripción Judicial dictó decisión (fs. 362 y 363), en la cual, por cuanto la sentencia dictada el 27 de enero de 2014 quedó definitivamente firme, ordenó la ejecución de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que al penado se le había otorgado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, se acordó su citación a fin de que compareciera por ante el Tribunal acompañado de abogado, para que se impusiera de lo allí resuelto, ordenándose notificar, además, a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público y al defensor del penado.
De lo pre-señalado se infiere que la condena impuesta al imputado al cumplimiento de la pena de un año y cuatro meses de prisión y a las accesorias de ley establecidas en el Código Penal, independientemente de que se le hubiese aplicado medida sustitutiva de privación de libertad, aunada a la circunstancia de haber admitido absolutamente los hechos por los cuales fuera acusado por el Ministerio Público; y de que se hubiese conformado con dicha condena al no interponer recurso alguno contra ella, habiendo sido probada su relación de dependencia como chofer de la unidad automotriz con la cual se arrollara al adolescente, la cual es de propiedad de la asociación civil demandada, hace a ésta deudora de la responsabilidad extracontractual objeto de la presente causa. Así se decide.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2014 (fs. 154 al 158, pza. 1) la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

1.- Testimoniales: De de los ciudadanos José Primitivo Moreno Colmenares, José García Pabón, Pedro Salcedo Roa, José Gregorio Roa y Yander O. García Moreno, ya identificados en el escrito de contestación de la demanda, en el cual fueran promovidos con tal cualidad, no siendo evacuadas tales testimoniales en la oportunidad correspondiente, razón por la cual no existe valoración que hacer.
2.- Inspección judicial:
Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2014, el a quo negó su admisión por considerar que los puntos solicitados en los particulares “A” y “B” podían ser conocidos por máximas de experiencia, siendo inoficioso el dejar constancia de la descripción de la vía y sus características, así como si existía quebrada, balneario o aguas naturales cercas; y que en cuanto al particular “C”, con ello se desnaturalizaría el objeto de dicha prueba, cual es dejar constancia de los hechos que en el momento pueda percibir el juez a través de los sentidos, y no para hechos subjetivos y del pasado (f. 169, pza.1). No consta en autos que la promovente hubiese impugnado dicha negativa, conformándose con la misma. En consecuencia, no hay valoración que hacer.
3.- Pruebas de Informes:
Solicitó se oficiara a la Gobernación del Estado Táchira, Departamento de Vialidad, específicamente a los encargados de la reforma y construcción de la Troncal 005 en procura de lo indicado en la misma, siendo solicitada mediante oficio N° 0860-134 de fecha 6 de marzo de 2014 (f. 170 pza. 1).
Al folio 377, pza. 1 riela oficio N° IVT-0481-2014 de fecha 6 de mayo de 2014, remitido al a quo por el presidente del Instituto de Vialidad de dicha Gobernación, en respuesta al oficio N° 0860-134, señalando al respecto que para la fecha 12 de noviembre de 2012, el referido Instituto no estaba realizando trabajo en el sector La Blanquita (TO05), sitio donde ocurrió el accidente de tránsito, anexando copia del memorando de la Gerencia Técnica del I.V.T. N° 0279-2014, donde se avala dicha información (fs. 375 y 376, pza.1). Dicha información, conforme a la sana crítica, nada aporta al esclarecimiento de los hechos, careciendo de valor probatorio.
En este orden de ideas esta sentenciadora considera necesario transcribir los artículos 153 y 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 153.- Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos.

Artículo 254.- Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.

En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:

En carreteras:

a) 70 kilómetros por hora durante el día.
b) 50 kilómetros por hora durante la noche.

En el informe técnico rendido por el funcionario de tránsito que levantara el accidente, si bien no se encuentra señalada la velocidad desplegada por el vehículo causante del arrollamiento, sí se indica en el mismo que el conductor se desplazaba “a una velocidad no reglamentaria”, y que con ello “…incumplió con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre…, en sus artículos 153, 154 y 254, numeral 01 literal a)….,” declaración esta no contradicha ni desvirtuada en el proceso, sino por el contrario, consentida por el conductor de marras al admitir los hechos, por lo que deduce la sentenciadora que el conductor lo hacía en una velocidad superior a la indicada en las normas de tránsito. Así se establece.
Con respecto a la indemnización por daño moral, los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. (Resaltado propio).

De tal modo, el legislador consagra la denominada responsabilidad civil extracontractual proveniente del hecho ilícito, el cual, de un modo general, puede definirse como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hecho o un no hacer”. (Maduro Luyando, Eloy, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Sexta Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1986, p. 611).
Como elementos del hecho ilícito, el mencionado autor señala los siguientes: “1° El incumplimiento de una conducta preexistente. 2° El carácter culposo del incumplimiento, o sea, que el incumplimiento se realice con culpa. 3° La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo. 4° Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito. 5° La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto” (Ob. Cit. p. 618).
De igual forma, en la segunda de las normas transcritas el legislador establece la potestad del Juez para conceder una indemnización por daño material o moral “a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 52 del 4 de febrero de 2014, en relación a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, señaló:
…Omissis…
…, en sentencia de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ahora esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de septiembre de 1996,… , expediente N° 1996-038, se dispuso lo siguiente:

“…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…”

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...”

…Omissis…

….En reiteradas oportunidades, esta Sala ha señalado que la parte reclamante del daño moral debe acreditar para la procedencia de su reclamación el llamado “hecho generador del daño moral”, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama; y, una vez probado el hecho generador, lo que procede es la estimación de dicho daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez.

De igual modo, dicha Sala en sentencia N° 325 del 13 de junio de 2013, en cuanto a la condenatoria por daño moral, reiteró:
(…)
Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.

(...)

“...Conforme al criterio de la Sala precedentemente transcrito, que hoy se reitera, corresponde al Juez que decida una demanda de indemnización por daño moral, expresar obligatoriamente en el fallo “…la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable”
(…)
De la doctrina de esta Sala antes citada se desprende, que en la sentencia que condene al pago de una indemnización por daño moral, es necesario que el juez se pronuncie sobre los siguientes supuestos de hecho, para que no sea considerada inmotivada en cuanto a la determinación del monto del mismo, los cuales son: 1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral...

Del criterio jurisprudencial transcrito se colige que cuando se demanda la reparación de daño moral, una vez determinada la responsabilidad del demandado, es obligación del juzgador el sentar su criterio propio en cuanto a los precitados parámetros, como se hará a continuación:
1.- Importancia del daño: Como se evidencia de las actas procesales, el adolescente, en fecha 10 de noviembre de 2012 fue víctima de un grave arrollamiento vehicular conforme a las circunstancias, modo y tiempo configurados en el acervo probatorio, de cuya responsabilidad fuera procesado penalmente el ciudadano Pedro Gregorio Aponte Rueda, quien conducía la unidad automotriz en el momento del fatal accidente, infiriéndose a la víctima de apenas 13 años de edad, gravísimas lesiones corporales, permaneciendo en estado comatoso en cuidados intensivos en el Hospital Central de San Cristóbal, falleciendo ocho días después, el 18 del citado mes y año, luego de un doloroso estado de premoriencia, frustrándose de tal modo la vida de un niño cursante de segundo año de bachillerato y con un impredecible porvenir.
2.- Grado de culpabilidad del actor: La conducta indebida del autor del lamentable siniestro se encuentra evidenciada, tanto del informe levantado por la autoridad de tránsito terrestre en el lugar de los hechos, en cuya oportunidad el órgano administrativo dejó establecida la irresponsabilidad de éste al infringir expresas normas de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento en cuanto a la velocidad a la que se encuentra sometido todo conductor de vehículo automotor en vías y carreteras urbanas y extraurbanas. Ante la violación de dichas normas, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del encauzado por la comisión del delito de homicidio culposo, todo lo cual fuera acogido por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de la jurisdicción penal, dictando éste su fallo condenatorio en la causa Nº SP21-P-2012-013478, condenándosele a purgar la pena corporal mínima de un año y cuatro meses de prisión, no obstante serle aplicada medida sustitutiva de libertad vigilada, con las obligaciones complementarias allí establecidas.
3.- Conducta de la víctima, sin la cual no se hubiera producido el daño: Al respecto observa la sentenciadora que si bien es cierto que el funcionario de Tránsito que levantara el accidente (fs. 14 al 17, pza.1), señala que la víctima “…incumplió con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre vigente en su Capítulo de la circulación en general…., y que “En el lugar del hecho, para el momento del accidente no se identificó ninguna persona quien (sic) manifestara ser testigo presencial del hecho” , también lo es que, tal como consta en la mencionada acta de investigación penal, éste se hizo presente con posterioridad al acontecimiento de los hechos, por lo que al respecto debe tenerse en cuenta el testimonio de la ciudadana Franci Elizabeth Rujano Márquez, quien bajo fe de juramento declaró haber sido testigo presencial del accidente y a preguntas afirmó encontrarse cerca del lugar de los hechos al momento de su ocurrencia, observando que la buseta de transporte de pasajeros se desplazaba a alta velocidad; que “el niño no salió sorpresivamente a la calle”; Que en el momento del accidente, un pequeño vehículo negro se desplazaba hacia San Cristóbal, el cual “venía suavecito” (a baja velocidad) parándose y cediéndole el paso al niño, y que “en eso venía la buseta a alta velocidad por el sentido contrario y el niño cuando fue a pasar lo atropelló la buseta”. Tal declaración no fue desvirtuada por la parte contraria, deduciéndose de ello que la víctima sí tomó las previsiones debidas para el momento del cruce de la vía, confiado en el paso que le concedía el mencionado pequeño vehículo negro, siendo arrollado por la unidad de transporte de personas por la alta velocidad que ésta desplegaba, invadiendo la calzada en la cual se encontraba la víctima “dejando un rastro de frenada –(de)- 25 metros” como lo señala el funcionario de Tránsito en el acta de levantamiento del accidente, debiendo concluirse que la víctima se ajustó a observar una conducta adecuada y propia de un buen peatón.
4.- Escala de los sufrimientos morales: Resulta innegable el intenso dolor que para los progenitores significa la inesperada y absurda muerte de su hijo, pudiendo afirmarse, sin ninguna duda, que el daño, la lesión moral, atañe íntimamente a los sentimientos subjetivos de la persona humana que nada tiene que ver con el contenido económico. De allí que la lesión moral por la pérdida sorpresiva e inesperada, es ilimitada, afecta la paz, la tranquilidad del espíritu y los sagrados sentimientos de la persona humana, cuya escala, sin lugar a dudas, se coloca en la cúspide, como sin duda ha ocurrido en el presente caso, a los progenitores del adolescente fallecido.
5.- Alcance de la indemnización: Los demandantes, al pretender la acción, procuraron la para hoy modesta cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.00), la cual seguramente estimaran, no como una compensación económica a cambio del intenso dolor sufrido, sino como sanción o castigo contra el autor del homicidio culposo de su hijo, quien en la audiencia especial celebrada el 10 de octubre de 2013 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control (jurisdicción penal) de esta Circunscripción Judicial, desconsideradamente propusiera a los padres de la víctima como acuerdo reparatorio del daño moral sufrido, la irrisoria cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000.00), la cual, obviamente, fuera rechazada.
6.- Pormenores y circunstancias que influyen para el monto de la indemnización: La sorpresiva muerte de un hijo es la mayor causa de dolor que embarga a una madre y a un padre, siendo por ello que la doctrina francesa lo denomina “daño por rebote”. En el caso analizado, constan pormenorizadamente la absurda circunstancia en la que perdiera la vida el adolescente, cual fuera la derivada de la conducta al margen de la ley, desplegada por el ciudadano Pedro Gregorio Aponte Rueda, conductor de la unidad de transporte de pasajeros de propiedad de la Asociación Civil Transporte Brisas del Palmar, identificados suficientemente en las actas de este expediente, conductor este a quien en fecha 27 de enero de 2014 el Tribunal de Primera Instancia (Penal) en Funciones de Control Nº 10, previa la acusación formal interpuesta por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, condenara a purgar la pena corporal, rebajada a un (1) año y cuatro (4) meses más las accesorias allí impuestas, por encontrarse incurso en el delito de HOMICILIO CULPOSO conforme al artículo 409 del Código Penal, con la agravante genérica prevista el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien, no obstante haber admitido los hechos, se le ratificara la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera otorgada el 12 de noviembre de 2012. Tal circunstancia vino a complementar un dolor adicional a los padres del adolescente al saber que el autor de la muerte de su hijo hubiese quedado en libertad, aun cuando condicionada.
Como resultado de los razonamientos expuestos, y precisados como se encuentran los presupuestos procesales para la procedencia y estimación de la indemnización pecuniaria demandada por concepto de daño moral, conducen a esta sentenciadora, con fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.191 y 1.196 eiusdem; y con el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, aplicable ratione temporis, a ratificar la estimación acordada en la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de julio de 2015, a favor de la parte demandante, de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.00). Así se decide.
En consecuencia, debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 3 de agosto de 2015; CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Omar Mendoza Chacón y Leida Mariana Trejo Sánchez, progenitores biológicos del adolescente fallecido (nombre omitido), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.148.112 y V-16.123.300, contra la Asociación Civil Transporte Brisas del Palmar, inscrita en fecha 21 de septiembre de 1994 por ante el hoy denominado Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira bajo el No. 24, Tomo 37, Protocolo I, por concepto de reparación de daño moral proveniente de accidente de tránsito, a la que debe CONDENARSE a pagar a la parte demandante la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.00) por concepto de indemnización por daño moral. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 2015.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos Omar Mendoza Chacón y Leida Mariana Trejo Sánchez contra la Asociación Civil Transporte Brisas del Palmar, por daño moral proveniente de accidente de tránsito.
TERCERO: CONDENA a la Asociación Civil Transporte Brisas del Palmar, a pagar a los demandantes Omar Mendoza Chacón y Leida Mariana Trejo Sánchez, la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) por concepto de daño moral.
CUARTO: Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 13 de julio de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
QUINTO: Condena en costas a la demandada, a tenor de lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano

La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 6874