REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE: Betsy Xiomara Zambrano Rojas, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V-9.355.725, domiciliada en
La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
APODERADA: Alexandra Molina Pedraza, titular de la cédula de identidad
N° V-9.341.370, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°
58.561.
DEMANDADO: Miguel de Jesús Durán Franco, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V-5.732.902, domiciliado
en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
APODERADOS: Rafael Ignacio Núñez Flores y Génesis Fabiola Núñez
Aguilar, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 32.345 y
258.086 respectivamente.
MOTIVO: Partición. Reposición de la causa. (Apelación a decisión de
fecha 14 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Segundo
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios García de Hevia de la Circunscripción Judicial
del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria de fecha 14 de marzo de 2016 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias certificadas tomadas del expediente N° 0145-2016 nomenclatura del mencionado tribunal, remitidas para el conocimiento del recurso de apelación, constan las siguientes actuaciones:
- Demanda interpuesta por la abogada Alexandra Molina Pedraza con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Betsy Xiomara Zambrano Rojas, contra el ciudadano Miguel de Jesús Durán Franco, por partición de los bienes que aduce fueron adjudicados en comunidad con el demandado así: 1.- En estado de concubinato y antes de legalizar su unión matrimonial, un bien inmueble consistente en una parcela con su respectiva casa para habitación adquirido según documento inscrito en el Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira el 4 de marzo de 2005, bajo el N° 2, Tomo IV del Libro de Inscripción Inmobiliaria. 2.- Durante el matrimonio que hubo ellos, el cincuenta por ciento (50%) del valor de un inmueble consistente en una parcela de terreno con su respectiva casa para habitación signada con el N° 148, adquirido como consta del documento inscrito en el citado Registro Público bajo el N° 2011.2441, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 431.18.11.1.2132, Folio Real de fecha 6 de abril de 2011. Fundamentó la acción en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 768 del Código Civil. Solicitó que de conformidad con lo establecido en los artículos 779 y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000.000,00), equivalente a tres mil unidades tributarias. (3.000 U.T.) (Folios 1 al 4)
- Auto de fecha 14 de mayo de 2015, mediante el cual el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano Miguel de Jesús Durán Franco para la contestación de la misma, asimismo, en cuanto a la medida solicitada se resolverá por auto separado. (Folio 5)
- Al folio 8 y su vuelto riela boleta de citación librada al demandado Miguel de Jesús Durán Franco y diligencia de fecha 21 de mayo de 2015 suscrita por el Alguacil, en la que deja constancia de haber practicado en esa misma fecha su citación.
- Escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 8 de junio de 2015, por el ciudadano Miguel de Jesús Durán Franco, asistido por el abogado Serbio Tulio Molina Gutiérrez, muy especialmente que los bienes descritos en el libelo de demanda hubieren sido adquiridos dentro del matrimonio, ya que los mismos fueron adquiridos por él antes del matrimonio. Igualmente, negó que hubieran sido concubinos y contradijo e impugnó la constancia de vida concubinaria que la demandante agregó al libelo de demanda. Por tanto, negó y contradijo que a la demandante le corresponda el 50% de los bienes propios adquiridos por él ante del matrimonio. (Folios 9 y 10)
- Auto de fecha 25 de junio de 2015, mediante el cual el Tribunal de la causa, vencido como se encontraba el lapso otorgado al demandado para que procediera a dar contestación a la demandada, luego de practicada su citación, tal como lo ordena el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 777 y 778, y visto que en fecha 8 de junio de 015 el demandado Miguel de Jesús Franco, asistido de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda en el que contradice y niega que los bienes indicados en el libelo deban ser objetos de partición; e igualmente, contradice e impugna la porción en que deban dividirse los mismos, ya que señala que dichos bienes fueron adquiridos antes de contraer matrimonio, de conformidad con el artículo 780, único aparte, eiusdem, declaró que el presente juicio continuaría por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto los bienes señalados a ser objeto de partición, se encuentran en contradicción en cuanto al carácter y a la cuota parte de los interesados. En consecuencia, indicó que a partir de ese mismo día comenzaría a correr el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo precitado en el artículo 388 del mencionado Código de Procedimiento Civil. (Folio 11)
- En fecha 16 de julio de 2015, el demandado, asistido de abogado consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 12 al 16).
- Por auto de fecha 21 de julio de 2015, el Tribunal de la causa, con el objeto de providenciar los lapsos correspondientes a la promoción, contradicción y admisión de pruebas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 388, 396, 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, procedió a realizar el cómputo de los días transcurridos a partir del vencimiento de la contestación a la demanda hasta ese día 21 de julio, ambos inclusive, de conformidad con la tablilla de días de despacho llevada por el Tribunal; indicando en dicho cómputo que el día 15 de julio de 2015, culminaron los 15 días de promoción de pruebas y que los días 16, 17 y 20 de julio de 2015 correspondieron al lapso de aceptación y contradicción de pruebas por las partes. (Folio 17)
- Mediante decisión de fecha 21 de julio de 2015, el a quo declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 16 de julio de 2015. (Folios18 y 19)
- A los folios 20 al 23 riela decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, el 6 de noviembre de 2015, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal incoada por la ciudadana Betsy Xiomara Zambrano Rojas contra el ciudadano Miguel de Jesús Durán Franco. Asimismo, acordó proceder a la liquidación y partición correspondiente al 50% del valor de un bien inmueble consistente una parcela con su respectiva casa para habitación, N° 148, con todas sus anexidades, adquirida según documento inscrito en el Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, bajo el N° 2011.2441, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 431.18.11.1. 2132, Folio Real de fecha 6 de abril de 2011.
- Mediante diligencia de fecha 9 de marzo de 2016, el ciudadano Miguel de Jesús Durán Franco confirió poder apud acta a los abogados Rafael Ignacio Núñez Flores y Génesis Fabiola Núñez. (Folio 24 y su vuelto)
- Por auto de fecha 10 de marzo de 2016, el Tribunal de la causa acordó tener como apoderados de la parte demandada, a los mencionados abogados. (Folio 25)
- En fecha 10 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, a los fines de que se establezca el término de la distancia. (Folios 26 al 31)
- A los folios 32 al 35 riela la decisión de fecha 14 de marzo de 2016, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
- Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2016, el coapoderado judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión. (Folio 36)
- Por auto de fecha 29 de marzo de 2016, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos. (Folio 37)
En fecha 4 de abril de 2016 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite correspondiente. (Folio 39)
Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2016, el abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, con el carácter acreditado en autos, presentó informes. (Folio 40 y su vuelto)
Por auto de fecha 25 de abril de 2016 se hizo constar que la parte demandante no presentó informes. (Folio 41)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que declaró lo siguiente:
Visto el escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2016, por el Abogado (sic) en Ejercicio (sic) RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, actuando en nombre y representación del ciudadano MIGUEL DE JESUS (sic) DURAN FRANCO, en el cual solicita a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISION (sic) DE LA DEMANDA, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 206 del código (sic) de procedimiento (sic) Civil, en concordancia con el Articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace necesario establecer un punto previo, antes de entrar a pronunciarse sobre lo solicitado.
PUNTO PREVIO
Visto el escrito de solicitud de Reposición (sic) de la Causa (sic) presentado, el cual riela a los folios 181 al 186 del presente expediente, ambos inclusive; se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: NOCION (sic) O DEFINICION (sic) DEL TERMINO (sic) DE DISTANCIA.
…Omissis…
El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, sobre el término de distancia, consagra:
…Omissis…
De lo anteriormente expuesto, se desprende claramente que según el artículo 205 ejusdem, y la jurisprudencia reiterada y constante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Sala Constitucional y demás salas, EL TÉRMINO DE LA DISTANCIA ES PROCEDENTE CUANDO EL POBLADO O SITIO EN EL CUAL EL DEMANDADO TIENE SU DOMICILIO ES DIFERENTE AL POBLADO O SITIO EN EL CUAL EL TRIBUNAL TIENE SU ASIENTO O DOMICILIO. En el caso de marras, específicamente, en el escrito de la demanda al folio cuatro, se lee que el demandado MIGUEL DE JESUS (sic) DURAN (sic) FRANCO, se encuentra domiciliado en la Urbanización Río Grita, vereda 26 con 29, casa N° 224, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira; en la Boleta de Citación, en el escrito de contestación de la demanda y en el escrito de promoción de prubas, todos ellos suscritos por el demando de autos, los cuales rielan a los folios 114, 115 y 118 respectivamente, se desprende que el mismo tiene su domicilio en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, y el domicilio de este Tribunal se encuentra en la Urbanización Los Jabillos, Centro Comercial Don Erasmo, local 03, al lado del SENIAT, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira; DE LO CUAL SE DEDUCE QUE CLARAMENTE TANTO EL DEMANDADO DE AUTOS, COMO EL TRIBUNAL QUE CONOCE LA PRESENTE CAUSA TIENEN SU DOMICILIO EN EL MISMO POBLADO, RAZÓN POR LA CUAL LO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA NO ENCUADRA DENTRO DEL PRECEPTO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO SUPRA CITADO. Aun cuando el recurrente alude que el único aparte del referido artículo señala: “…En todo caso en que la distancia sea inferior al límite establecido en este artículo, se concederá siempre un día de termino (sic) de distancia”, claramente, dicho aparte se refiere exclusivamente cuando el domicilio del demandado es diferente al domicilio del tribunal, pero no excede o es mucho menor a los cien kilómetros a que hace alusión dicho articulado en su encabezamiento; situación está que ha quedado suficientemente clara en la Jurisprudencia (sic) supra citada.
Igualmente, al determinarse que tanto el demandado, como el tribunal tienen su domicilio en el mismo centro poblado, que la normativa procesal invocada no ha sido violentada de manera alguna, es de concluir que no se le ha violentado al demandado de autos, ciudadano MIGUEL DE JESUS (sic) DURAN (sic) FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.732.902, su derecho a la defensa, al acceso a la justicia, al debido proceso, ni algún otro derecho Constitucional (sic), al igual que no se ha transgredido lo estipulado en los artículos 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil. ASI (sic) SE DECIDE
En el mismo orden de ideas señala el apoderado del demandado, que debido a que no le fue otorgado el término de la distancia, su representado junto con su abogado asistente para el momento, incurrieron en un error de cálculo al presentar su escrito de promoción de pruebas, puesto que el (sic) creyó que se le había concedido dicho termino (sic), porque de habérsele otorgado no le hubieren declarado extemporáneo dicho escrito de promoción de pruebas. A este respecto, es necesario indicar que los lapsos procesales consecutivos se computan una vez precluido el lapso anterior, a partir de ese momento es cuanto comienza a correr el lapso procesal siguiente de acuerdo con la fase y grado en que se encuentre la causa; … En la presente causa se evidencia claramente que el demandado de autos fue debidamente citado cumpliendo las formalidades de ley, que contesto (sic) la demanda en su debida oportunidad y dentro del lapso correspondiente, ahora, que por falta de probidad, descuido, impericia o cualesquiera otra causa presento (sic) el escrito de pruebas de manera extemporánea, no da lugar a señalar que dicho hecho fue causado por que (sic) el Tribunal no le concedió el termino de la distancia, nada más alejado de la realidad y la práctica jurídica.
…Omissis…
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ETSADO TACHIRA, en aras de garantizar el debido proceso, la igualdad procesal de las partes y de mantener la estabilidad en el presente juicio, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REPOSICION (sic) DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISION (sic) DE LA DEMANDA presentado por el ciudadano MIGUEL DE JESUS (sic) DURAN (sic) FRANCO, debidamente representado por el Abogado (sic) en Ejercicio (sic) RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, ampliamente identificados en autos. Así se decide. (fls. 32 al 35)
En la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte demandada argumentó como fundamento de su apelación, que el a quo al admitir la demanda obvió el requisito fundamental y de orden publico de otorgar el término de distancia, incumpliendo, lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y violentando el derecho a la defensa y al debido proceso, pues dicha norma procedimental es de carácter imperativo y no potestativo. Que en el presente procedimiento, su representado Miguel de Jesús Durán Franco, al computar el lapso de promoción de pruebas, se equivocó al momento de su presentación por un día, creyendo en la existencia del lapso de término de distancia, error que le costó que dicho escrito de pruebas no fuera aceptado. Que si se le hubiere otorgado el término de la distancia, las pruebas por él presentadas hubiesen sido admitidas. Que la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda es procedente de conformidad con lo establecido en los artículos 15, 205, 206 y 344 del Código de Procedimiento Civil.
Para la decisión del caso bajo análisis, esta alzada estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
El procedimiento de partición se tramita conforme al procedimiento especial establecido en el Libro Cuarto, Título V “De los procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias”; Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. (Resaltado propio)
Conforme a dichas normas, la demanda que da origen al juicio de partición, además de cumplir todos los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe cumplir también los exigidos en el artículo 777 eiusdem, como son: los relativos a la expresión del título del cual se deriva la comunidad, ya que éste constituye el instrumento fundamental de la demanda, los nombres de los condóminos y la indicación de la proporción en que deben dividirse los bienes. Igualmente, a tenor de las referidas normas, el juicio de partición se divide en dos (2) etapas: 1.- Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y sucede en los casos en los que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición. 2.- La etapa consistente en la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 199 de fecha 17 de marzo de 2016, expresó:
En este orden de ideas, es menester señalar que en relación procedimiento de partición y liquidación de comunidad, esta Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
“… Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
‘…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
(omissis)…
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición …(omissis)…
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
De la jurisprudencia transcrita se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se determina la certeza del derecho a la partición de los bienes, debiendo el juez determinar los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo; b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.
Asimismo, se desprende de la jurisprudencia de la Sala transcrita supra, que no está previsto en el juicio especial de partición la oposición de cuestiones previas, ya que tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, por lo tanto no existiría controversia y el juez deberá considerar con lugar la partición.
Una vez realizadas las precisiones anteriores sobre las normas y los criterios jurisprudenciales, es imperativo para esta Sala resaltar que en el procedimiento de partición la primera fase del mismo se contrae única y exclusivamente a la determinación del derecho de los comuneros a participar de la partición de los bienes y la proporción en que deben hacerlo, por lo cual el juez debe pronunciarse sobre todos los pedimentos y alegatos de las partes. (Resaltado propio).
(Exp. No. AA20-C-2015-000732)
Ahora bien, aun cuando el juicio de partición se desarrolla en dos fasos o etapas bien diferenciadas, en la primera de las cuales se determina la certeza del derecho a la partición de los bienes y en la segunda se realiza la partición misma, procediéndose al nombramiento del partidor y a la adjudicación de las cuotas a cada comunero, ambas fases constituyen en su conjunto un solo procedimiento, por lo que corresponde al juez de alzada ordenar el mismo decretando las nulidades y reposición pertinentes, cuando observe faltas del tribunal a quo que afecten el orden público o que lesionen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, siempre que ese vicio o error y el daño resultante, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra forma.
En este sentido se pronunció la Sala de Casación Civil en decisión N° RC.00392 de fecha 12 de junio de 2008, en la que expresó:
El formalizante alega que el Juzgador de alzada incurrió en una indebida reposición de la presente causa fundamentada en supuestos errores que inficionaron la citación de la parte demandada, pues, según señala el recurrente, al decretarse dicha indebida reposición, ya existía decisión firme y con carácter de cosa juzgada a la fase declarativa del presente procedimiento de partición. Como consecuencia de todo ello, alude infracción de los artículos 206, 211, 215, 218, 272 y 273 del mismo Código, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 328 eiusdem.
…Omissis…
Respecto al procedimiento de partición, cabe señalar que el mismo se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda, hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa a un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. En consecuencia, tal como se desprende del contenido de la norma rectora del procedimiento de partición, artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el Legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición.
Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia y el Juez debe considerar que ha lugar la partición por no haber objeciones.
De lo hasta aquí expuesto, podemos concluir que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en la demanda. Si no se hace uso de este medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el Juez debe considerar procedente la partición. 2) Que los interesados realicen oposición, caso en el cual el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario.
…Omissis…
Frente a esta confusa situación procesal ignorada por el a-quo, correspondía al Superior de la recurrida ordenar el procedimiento decretando las nulidades y reposición pertinentes, tal como sucedió en el caso, todo ello, a pesar de que el procedimiento de partición se encontrase en el desarrollo de su segunda fase, pues el mismo pese a tramitarse en dos etapas claramente diferenciadas, constituye en su conjunto un solo procedimiento, por consiguiente, resultan improcedentes e infundados en derecho los alegatos presentados por el formalizante como soporte de la denuncia bajo examen, en el sentido de que si alguno o todos de los co-demandados estimaban que existían vicios en la citación de la parte demandada han debido intentar el correspondiente recurso de invalidación, por cuanto en su opinión la primera fase del proceso de partición ya había culminado y se encontraba firme. Al respecto cabe reiterar lo señalado con precedencia, cabe decir, que las dos fases del proceso de partición configuran un solo conjunto, en consecuencia, para poder enfrentar cualquier irregularidad procesal que lo pudiera inficionar a través del recurso extraordinario de invalidación, es requisito impretermitible que el mismo (el juicio de partición), se encuentre debidamente concluido en sus dos fases, pues carecería de todo sentido que se permitiera solicitar la invalidación de la primera fase del proceso de partición y se dejara en plena vigencia y desarrollo las actuaciones de segunda, siendo que esta última depende invariablemente de la suerte de la primera.
Por todo lo antes expuesto, resulta imperativo para esta Sala, declarar la improcedencia de la presente denuncia, sustentada en el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso e indebida reposición, con supuesta infracción de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 206, 211, 215, 218, 272, 273 y 328 ordinal 1° del mencionado Código Procesal Civil. Y así se decide.
…Omissis…
En el presente juicio se está desarrollando un procedimiento de partición, el cual como ya ha sido señalado, consta de dos etapas bien diferenciadas la una de la otra, la primera, que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha. Si en la primera etapa no hay oposición, el Juez deberá considerar ha lugar la partición por no haberse presentado objeciones, procediendo de seguida, a citar a las partes para el nombramiento del partidor.
Sin embargo, ello en modo alguno puede implicar que ambas etapas o fases del proceso de partición se puedan constituir en juicios independientes y autónomos el uno del otro, por el contrario, ambas fases se encuentran entrelazadas, constituyendo un solo proceso. Por consiguiente, en caso de sucederse en su desarrollo faltas que afecten el orden público, lo pertinente es que sea declarada la nulidad de actuaciones y subsiguiente reposición de la causa, prevista por nuestro Legislador patrio precisamente para subsanar vicios procesales que afecten el orden público o lesionen los intereses de las partes, siempre y cuando dicho vicio o error no pueda subsanarse de otra manera, tal como ha acontecido en el caso bajo examen, en el cual el Juzgador de la recurrida declaró inficionadas las actuaciones de citación adelantadas por el tribunal de la causa. No puede considerarse por tanto que haya violación a cosa juzgada material.
Resultando por todo ello, que no proceden en derecho las alegaciones del formalizante de autos en el sentido de que tales supuestos vicios en la citación han debido enfrentarse por la vía del recurso extraordinario de invalidación, por virtud de encontrarse el procedimiento de partición en su segunda etapa y haberse consumado ya la primera fase del mismo, pues como bien se ha precisado con antelación, mal procedía procederse a declarar la invalidación de la primera fase del proceso en cuestión y dejarse con plena vigencia y en franco desarrollo la segunda fase del mismo, la partición propiamente dicha, siendo que la segunda etapa invariablemente depende de la primera.
Por lo tanto, la presente denuncia sustentada en la supuesta falta de aplicación del numeral 1° del artículo 328 y del artículo 272, y la falsa aplicación del artículo 206, todos del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente. Y así se decide. (Resaltado propio)
(Exp. AA20-C-2007-000362)
De igual forma, en sentencia N° RC.000143 de fecha 4 de marzo de 2016, la Sala señaló:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso” y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil consagra el derecho de defensa, la igualdad de las partes en el proceso, sin preferencias ni desigualdades y no permitir ni permitirse extralimitación de ningún género.
La indefensión o la ruptura del equilibrio procesal debe ser imputable al Juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes.
Asimismo, esta Sala en su fallo N° RC-89, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003-671, dejó establecido que:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De igual forma, es doctrina de esta Sala que:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:
1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,
2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,
3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y
4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Fallo N° RC-640 del 9-10-2012, Exp. N° 2011-31). (Destacados del fallo citado).-
Con base al andamiaje anterior, observa la Sala, que el presente juicio se originó con la presentación ante el juzgado de la cognición del escrito contentivo de demanda de partición y liquidación de comunidad hereditaria, en fecha 14 de octubre de 2010 (vuelto del folio 26 de la pieza N° 01 del expediente), siendo que los codemandados, una vez citados y en la oportunidad de contestar la demanda interpuesta en su contra, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y adicionalmente en la misma oportunidad, realizaron formal oposición a la partición, sosteniendo que “(…) A todo evento, si este honorable Tribunal considera que la cuestión previa no es procedente me opongo (sic) a la partición, en virtud, de que la cuota (33.33%) que se pretende dividir entre los comuneros no es correcta, fundamentando esta Oposición conforme a lo previsto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil.” (Folio 209 de la pieza N° 01 del expediente). (Resaltado de la Sala)
…Omissis…
Ahora bien, tal y como se sostuvo anteriormente, la demanda fue presentada en fecha 14 de octubre de 2010, por lo que bajo tales circunstancias lo idóneo y correspondiente al caso era que el Tribunal de alzada, de conformidad con la doctrina contenida en decisión Nº 265, de fecha 7 de julio de 2010, emanada de esta Sala y la cual es aplicable al caso que resuelve, por razones de temporalidad, debió en primer término pronunciarse respecto a la improponibilidad de la cuestión previa opuesta en este procedimiento especial y acto seguido, ha debido analizar si la oposición a la partición realizada coetáneamente, cumplía con los extremos de Ley y, de resultar afirmativo, como en efecto ocurrió, ya que la misma está dirigida a atacar la cuota de los interesados, ha debido reponer la causa al estado que el juez de primera instancia dejara abierto a pruebas el juicio, tal como lo prevé la parte infine del artículo 780 ejusdem que reza: “(…) Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
Por tal razón, al asumir la plena jurisdicción el tribunal de alzada y observar el vicio en el que incurrió el tribunal de cognición, ha debido, declarar la nulidad del fallo recurrido en apelación y reponer de manera inmediata la causa, al estado en que se diera apertura al lapso probatorio, para garantizar así el ejercicio a la actividad probatoria de las partes intervinientes en el proceso, con la expresa ratificación que en los juicios de partición como el que se resuelve, no es posible la oposición de cuestiones previas, de conformidad con el criterio vigente para el momento de la interposición de la demanda, sostenido por esta Sala, en sentencia N° 265, del 7 de julio de 2010, caso: Celestino Ignacio Díaz Lavié contra Ana María de Brey y otra, exp. N° 2010-056, donde se indicó que “… Al respecto, esta Sala en pacífica, reiterada y constante jurisprudencia, ha sostenido que el procedimiento de partición “…no prevé que se tramiten cuestiones previas…”, ya que esta etapa se ajustan a la simple aceptación u oposición de la partición de la comunidad…” (Resaltado de la Sala)
Con base en lo anterior, no queda duda para la Sala que la recurrida, quebrantando formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa al no reponer la causa, violó lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho y a su correcta interpretación hecha por esta Sala; 15 ejusdem, al haber menoscabado el derecho a la defensa de la parte actora, quien resultó cercenada en su derecho de probar sus afirmaciones de hecho contenidas en su libelo contentivo de la acción de partición y liquidación de comunidad hereditaria; 208 ibídem, al no cumplir con su obligación de corregir los vicios procesales que detecte en primera instancia y 780 adjetivo, al no ordenar sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario, la oposición formulada al momento de contestar la demanda, que tuvo como base la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, lo que por vía refleja, vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima de la parte actora, quien, a su vez, tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para el momento en que fue presentada su demanda, la cual, además, ha sido aplicada por esta máxima jurisdicción a casos análogos.
Por ello, esta Sala en el dispositivo de este fallo ordenará reponer la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia proceda a la apertura del lapso de promoción de pruebas, a fin de que ambas partes promuevan las pruebas que creyeran conveniente y se continúe con las etapas subsiguientes del procedimiento ordinario, todo esto a fin de garantizar el derecho a la defensa y la igualdad de estas en el proceso.
En consecuencia, esta Sala declara de oficio la infracción de los artículos 12, 15, 208 y 780 todos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
(Exp. AA20-C-2015-000665)
De la decisión supra transcrita se colige que cuando en el proceso se produce la indefensión o ruptura procesal imputable al juez a quo, al haberse menoscabado algún trámite esencial del procedimiento con afección del derecho constitucional a la defensa, lo que constituye materia de orden público, y que no sea posible corregir de otro modo, corresponde al ad quem ordenar la nulidad y reposición correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub iudice, al revisar las actas procesales conforme a lo expuesto, aprecia esta sentenciadora que en el libelo de demanda (fs. 1 al 4) la actora señala como domicilio del demandado Miguel de Jesús Durán Franco, la Urbanización Río Grita, vereda 26 con 29, casa N° 224, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira; domicilio que fue indicado también en el auto de admisión de la demanda de fecha 14 de mayo de 2015 (f. 5) y en la correspondiente boleta de citación librada al demandado en la misma fecha (f. 6), la cual fue recibida y firmada por éste el 21 de mayo de 2015 según constancia estampada por el Alguacil y refrendada por la Secretaria el mismo día (f. 8 y su vto.). Asimismo se observa, que tanto en el escrito de contestación de la demanda de fecha 8 de junio de 2015 (fs. 9 al 10), como en el escrito de promoción de pruebas consignado el 16 de julio de 2015 (fs. 12 al 16), el demandado Miguel de Jesús Durán Franco manifestó estar domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Así las cosas, por cuanto el domicilio del demandado se encuentra ubicado en el mismo lugar de asiento del juzgado de la causa, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en La Fría, no le correspondía a los efectos de la contestación de la demanda, el término de distancia previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; resultando forzoso, en consecuencia, declarar improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, presentada por el apoderado judicial del demandado Miguel de Jesús Durán Franco. Así se decide.
No obstante, advierte esta alzada que tratándose la presente causa de una partición de bienes tal como se evidencia del libelo de demanda (fs. 1 al 4); y habiendo sido objetado en la contestación de demanda (fs. 9 al 10), el carácter y cuota de los interesados, el a quo dictó auto de fecha 25 de junio de 2015 (f. 11), en el que ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780, único aparte del Código de Procedimiento Civil, la continuación del juicio por los trámites del procedimiento ordinario, pero indicó que a partir de ese mismo día comenzaría a correr el lapso de promoción de pruebas.
Asimismo, aprecia que en fecha 16 de julio de 2015 el demandado Miguel de Jesús Durán Franco presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 12 al 16); y que el tribunal de la causa, a objeto de providenciar los lapsos correspondientes a la promoción, contradicción y admisión de pruebas según lo dispuesto en los artículos 388, 396, 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto en fecha 21 de julio de 2015 (f.17), en el que realizó cómputo de los días transcurridos a partir del vencimiento de la contestación de la demanda hasta ese día martes 21 de julio ambos inclusive, de conformidad con la tablilla de días de despacho llevada por el tribunal, así: Martes 21-05-2015, diligencia suscrita por el alguacil temporal en la cual informa haber citado al demandado. Miércoles 22 de junio de 2015, comienza el lapso de 20 días de despacho para dar contestación a la demanda, los cuales transcurrieron así: 1.- 22-05-2015, 2.- 25-05-2015, 3.- 26-05-2015, 4.- 27-05-2015, 5.- 28-05-2015, 6.- 01-06-2015, 7.- 02-06-2015, 8.- 03-06-2015, 9.- 04-06-2015, 10.- 08-06-2015, 11.- 09-06-2015, 12.- 10-06-2015, 13.- 11-06-2015, 14.- 12-06-2015, 15.- 15-06-2015, 16.- 16-06-2015, 17.- 17-06-2015, 18.- 18-06-2015, 19.- 19-06-2015, 20.- 22-06-2015. Viernes 29 de mayo día no laborable según calendario judicial, viernes 05 de junio sin despacho en el tribunal. Lunes 22 de junio de 2015 vence el lapso de 20 días de despacho para dar contestación a la partición. Jueves 25-06-2015 comienzan los 15 días para el lapso de promoción de pruebas: 1.- 25-06-2015, 2.- 26-06-2015, 3.- 29-06-2015, 4.- 30-06-2015, 5.- 01-07-2015, 6.- 02-07-2015, 7.- 03-07-2015, 8.- 06-07-2015, 9.- 07-07-2015, 10.- 08-07-2015, 11.- 09-07-2015, 12.- 10-07-2015, 13.- 13-07-2015, 14.- 14-07-2015, 15.- 15-07-2015. Martes 23 de junio, sin despacho en el tribunal día del abogado; miércoles 24 de junio día no laborable según calendario judicial. Miércoles 15-07-2015, culminación de los 15 días de promoción de pruebas. Jueves 16 de julio de 2015, viernes 17 de julio de 2015 y lunes 20 de julio de 2015, lapso de aceptación o contradicción de pruebas por las partes Martes 21-07-2015, inicio del lapso para la admisión de las pruebas por parte del tribunal. Como puede observarse, el a quo incluyó dentro de los quince días correspondientes al lapso de promoción de pruebas, el propio día 25 de junio de 2015, en el que con fundamento en el único aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil dictó el auto por el cual ordenó continuar la causa por el procedimiento ordinario. Y con base en ese cómputo, mediante decisión de fecha 21 de julio de 2015 (fs. 18 al 19), declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por el demandado en fecha 16 de julio de 2015, por considerar que el lapso de promoción de pruebas había concluido el 15 de julio de 2015.
Ahora bien, con respecto al cómputo de los lapsos procesales establecidos por días, el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 198.- En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.
Conforme a dicha norma, en el presente caso el lapso de promoción de pruebas comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente al 25 de junio de 2015, es decir, el día 26 de junio de 2015 y concluyó el 16 de julio de 2015; y no como erróneamente lo estableció el a quo, por lo que al declarar inadmisible por extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por el demandado en la referida fecha 16 de julio de 2015, le violó sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, así como la garantía a la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dar cumplimiento a la garantía jurisdiccional de la tutela judicial efectiva, esta alzada, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 206, 208 y 780, único aparte del Código de Procedimiento Civil, con el fin de mantener la estabilidad del juicio y la igualdad de las partes, considera que lo procedente es reponer la causa al estado en que se encontraba para el día 16 de julio de 2015, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas y de presentación por parte del demandado del correspondiente escrito de pruebas, y anular todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al mismo. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Miguel de Jesús Durán Franco, en diligencia de fecha 17 de marzo de 2016.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, presentada por el apoderado judicial del demandado Miguel de Jesús Durán Franco mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2016.
TERCERO: REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el día 16 de julio de 2015, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas y de presentación por parte del demandado del correspondiente escrito de pruebas, y ANULA todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al mismo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 6948
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