REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta de junio del año dos mil dieciséis.

206° y 157°

SOLICITANTE: Jorge Isaac Jaimes Larrota, titular de la cédula de identidad N°
V-15.989.915 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 122.806,
actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ana
Trinidad Leal Rodríguez, Wilder Cornelio Leal Rodríguez, Ana
Yudeire Leal García y Yozaira Natalia Leal Ruiz, parte
demandante.
MOTIVO: Regulación de competencia.

I
ANTECEDENTES


Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, para el conocimiento de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, apoderado judicial de los ciudadanos Ana Trinidad Leal Rodríguez, Wilder Cornelio Leal Rodríguez, Ana Yudeire Leal García y Yozaira Natalia Leal Ruiz, parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del auto de fecha 1° de diciembre de 2014 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual declaró su incompetencia y declinó la competencia en el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias certificadas remitidas a esta alzada, tomadas del expediente N° 21.953, nomenclatura del mencionado Tribunal, constan entre otras las siguientes actuaciones:
- Demanda incoada en fecha 5 de noviembre de 2013 por los ciudadanos Ana Trinidad Leal Rodríguez, Wilder Cornelio Leal Rodríguez, Ana Yudeire Leal García y Yozaira Natalia Leal Ruiz, asistidos por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, contra los ciudadanos Ely Luz Barón y Jhoan Paúl Leal Barón, por partición de un inmueble consistente en un apartamento situado en el primer piso del edificio ubicado en la carrera 20, esquina de calle 15, N° 19-68, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente al acervo hereditario dejado por el ciudadano Cornelio Leal Colmenares. Fundamentaron la acción en los artículos 760, 768, 769, 770 y 1.071 del Código Civil; y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimaron la demanda “en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 321.000,00), que representa el valor aproximado del bien inmueble objeto de este proceso; cantidad esta que llevada a unidades tributarias equivalentes a su valor actual CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 107,00), arroja un total de TRES MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.001 U.T.)”. (Folios 1 al 9, con anexos a los folios 10 al 46)
- Auto de fecha 3 de abril de 2014, mediante el cual el Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los ciudadanos Ely Luz Barón y Jhoan Paúl Leal Barón, para que dieran contestación a la misma. (Folio 47)
- Mediante diligencia de fecha 9 de abril de 2014, los ciudadanos Ana Trinidad Leal Rodríguez, Wilder Cornelio Leal Rodríguez, Ana Yudeire Leal García y Yozaira Natalia Leal Ruiz confirieron poder apud acta a los abogados Edwin Arlet Rojas Fuentes y Jorge Isaac Jaimes Larrota. (Folios 48 y 49)
- En fecha 12 de mayo de 2014 el abogado Edwin Arlet Rojas Fuentes, coapoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de demanda, estimando la misma “en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 321.000,00), que representa el valor aproximado del bien inmueble objeto de este proceso; cantidad esta que llevada a unidades tributarias equivalentes a su valor actual CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 107,00), arroja un total de TRES MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.001 U.T.).” (Folios 58 al 67, con anexos a los folios 68 al 77)
- Por auto de fecha 29 de mayo de 2014, el Juzgado de la causa admitió la reforma de la demanda. (Folio 78)
- En diligencia de fecha 17 de octubre de 2014, los ciudadanos Jhoan Paúl Leal Barón y Ely Luz Barón confirieron poder apud acta al abogado Gerónimo Eduardo Otero. (Folio 87)
- En la misma fecha, los demandados dieron contestación a la demanda, en la que rechazaron y contradijeron la equivalencia realizada por la parte actora en cuanto a la cuantía de la demanda, estimada en trescientos veintiún mil bolívares (Bs. 321.000,00), lo cual no concuerda con las unidades tributarias reflejadas como su equivalente.(Folios 88 al 92)
- En fecha 8 de diciembre de 2014 el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, coapoderado judicial de la parte actora, interpuso solicitud de regulación de regulación de competencia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el auto dictado por ese tribunal el 1° de diciembre de 2014, mediante el cual declinó la competencia en un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en razón de la cuantía. (Folios 94 al 97)
- Al folio 98 riela el auto de fecha 10 de diciembre de 2014, en el que el Tribunal de la causa consideró procedente la solicitud de regulación de competencia por haber sido presentada en tiempo hábil y acordó la remisión de las copias certificadas pertinentes al Juzgado Superior Civil distribuidor.
En fecha 14 de junio de 2016 se recibieron las actuaciones en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 103)
Por auto de fecha 15 de junio de 2016 se acordó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a fin de solicitar copia certificada del auto de fecha 1° de diciembre de 2014, ya que el mismo no fue incluido en las copias certificadas enviadas para el conocimiento del recurso. (Folio 104)
En fecha 17 de junio de 2016 se acordó corregir la foliatura. (Folio 106)
Por auto de fecha 28 de junio de 2016 se ordenó agregar al expediente recaudos provenientes del Tribunal de la causa. (Folios 108 al 111)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, apoderado judicial de los ciudadanos Ana Trinidad Leal Rodríguez, Wilder Cornelio Leal Rodríguez, Ana Yudeire Leal García y Yozaira Natalia Leal Ruiz, parte actora, contra el auto de fecha 1° de diciembre de 2014 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual declaró su incompetencia y declinó la competencia en el Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción Judicial, con fundamento en la Resolución N° 006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 2 de abril de 2009, en razón a que la demanda fue estimada en la suma de trescientos veintiún mil bolívares (Bs. 321.000,00) y al realizar su equivalente en unidades tributarias para el momento de su admisión, dado que el valor de la unidad tributaria ascendía para ese momento a ciento siete mil bolívares (Bs. 107,00), da un total de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.). Por tanto, su conocimiento corresponde, según la mencionada resolución, a los Juzgados de Municipio.
En la solicitud de regulación de competencia presentada en fecha 8 de diciembre de 2014 (fs. 94 al 97), el coapoderado judicial de la parte actora aduce como fundamento de la misma, las siguientes razones: que la demanda se interpuso ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; que en el libelo de demanda se señaló que la cuantía equivalía a tres mil una unidades tributarias (3001 U.T.), no otra equivalencia en unidades tributarias menor a la indicada; que el valor de los bienes objeto de la partición no consta, pero es apreciable en dinero y por tanto se aplica lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; que en la contestación de demanda los accionados rechazaron la estimación, conforme al mencionado artículo, y señalaron un valor aproximado en bolívares, que sería trescientos ochenta y un mil bolívares (Bs. 381.000,00). Que el Juez no podía de oficio declararse in limine litis incompetente en razón de la cuantía, pues su deber de pronunciarse sobre este supuesto procesal, es en capítulo previo en la sentencia, no en otra oportunidad procesal.
Ahora bien, establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

De la lectura del mencionado artículo se desprende que la regla se refiere a cualquier tipo de sentencia, sea interlocutoria o definitiva, con tal que declare la incompetencia del tribunal.
En el presente caso, al analizar las actas procesales se evidencia que tanto en el libelo de demanda original (fs. 1 al 9), como en el escrito de reforma de la demanda (fs. 58 al 67), la parte actora estimó la demanda en la cantidad de Bs. 321.000,00; “cantidad esta que llevada a unidades tributarias equivalentes a su valor actual CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 107,00), arroja un total de TRES MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.001 U.T.).”
Igualmente, se aprecia que en el escrito de contestación de demanda (fs. 88 al 92) la parte demandada rechazó y contradijo la equivalencia realizada por la parte actora en cuanto a la cuantía de la demanda, aduciendo que para la fecha en que se presentó el escrito de reforma de demanda (12-05-2014), el valor de la unidad tributaria era de Bs. 127,00 y no de Bs.107,00, razón por la que tres mil unidades tributarias equivalían a Bs. 381.000,00; y por tanto, la estimación de la demanda no concuerda con las unidades tributarias reflejadas por la actora como su equivalente.
De igual forma, se constata que el escrito de reforma de demanda fue presentado el día 12 de mayo de 2014 (f. 67), fecha en que el valor de la unidad tributaria estaba fijado en la cantidad de Bs. 127,00 según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.359 de fecha 19 de febrero de 2014, por lo que el valor de la demanda estimado en Bs. 321.000,00, equivalía a 2.527,55 U.T.
En este orden de ideas cabe destacar el contenido de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 2 de abril de 2009, fecha en la cual entró en vigencia, modificatoria a nivel nacional de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, la cual establece:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (Resaltado propio)
…Omissis…

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento, el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado propio)

Dicha resolución prevé que los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT). Igualmente, que la resolución entraría en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.
Así las cosas, dado que la reforma de demanda fue presentada el 12 de mayo de 2014; que en dicha reforma la demanda fue estimada en la cantidad de Bs. 321.000,00 00 y que la unidad tributaria estaba fijada en ese momento en Bs.127,00 por lo que la referida cantidad equivale a 2.527,55 unidades tributarias, resulta forzoso para esta alzada determinar que el competente para conocer del presente asunto es el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, que por distribución corresponda. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DETERMINA QUE LA COMPETENCIA PARA CONTINUAR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, QUE POR DISTRIBUCIÓN CORRESPONDA.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

La Juez Titular,


Abg. Aura María Ochoa Arellano

La Secretaria,


Abg. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6966