JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016).

206° y 157°

Por cuanto de la revisión efectuada al presente expediente contentivo de solicitud de Exequátur, presentada por las abogadas María Sthefany Meneses Parcesepe, Dalia Fernanda Márquez Añez y Dalia Márquez de Añez, inscritas en el Impreabogado bajo los Nos. 177.834, 181.917 y 241.358, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos SHEIRONW DALITH GONZALEZ CARREÑO y EDGAR ELIAS PIÑA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 17.645.734 y 16.003.610, donde requieren se le otorgue el pase de autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio No. 31/15 dictada por el Juzgado de Primera Instancia No. 5 de Alcobendas Madrid, España, el 18 de Mayo de 2015, y se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela, se procede a realizar las siguientes consideraciones:

Que en el escrito de solicitud de Exequátur las apoderadas de los solicitante, hacen mención que sus representados procrearon dentro de la comunidad conyugal una (1) hija.

Que de los anexos consignados figura partida de Nacimiento No. 2.072, de fecha 25 de julio de 2006, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, perteneciente a SHAYLE FABIANA, nacida el 22 de junio de 2006, hija de SHEIRONW DALITH GONZALEZ CARREÑO y EDGAR ELIAS PIÑA RODRIGUEZ.

Que en el convenio regulador celebrado por ambos cónyuges en Madrid el 25-08-2014, en el particular “SEGUNDO” establecieron de mutuo acuerdo todo lo referente a la Patria Potestad, Guarda y Custodia, Pensión Alimenticia y Régimen de Visitas de su menor hija SHAYLE FABIANA.

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Segundo. Asunto de familia y jurisdicción voluntaria:

l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

En atención a lo anterior, observa este sentenciador que al verse involucrados en la presente solicitud de exequátur los derechos e interés de una niña los cuales se encuentran consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, en virtud de que por Resolución No. 2012-0003 de fecha 22 de febrero de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue creado el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira, habiéndo sido suprimida la competencia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente a este Tribunal, en consecuencia declina la competencia al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira.

Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal transcrita, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la solicitud de exequátur presentada por las abogadas María Sthefany Meneses Parcesepe, Dalia Fernanda Márquez Añez y Dalia Márquez de Añez, inscritas en el Impreabogado bajo los Nos. 177.834, 181.917 y 241.358, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos SHEIRONW DALITH GONZALEZ CARREÑO y EDGAR ELIAS PIÑA.

SEGUNDO: DE OFICIO SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira, a quien acuerda remitir el expediente para el conocimiento de la presente causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase de inmediato el presente expediente.

El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,


Jenny Yorley Murillo Velasco

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 12:10 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se remitió el expediente con oficio No.____ al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira, constante de I pieza en ____ folios útiles.
MJBL/Jenny.-
Exp. No. 16-4308