REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


DEMANDANTES:
Ciudadanos NANCY JAIMES SÁNCHEZ, JORGE OMAR JAIMES SÁNCHEZ, MARJORIE TERESA JAIMES SÁNCHEZ y YOLIMA JAIMES SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.813.332, V- 10.160.663, V- 14.042.116 y E- 81.401.382, en su orden.

Apoderados de los co-demandantes Nancy, Marjorie Teresa y Yolima Jaimes Sánchez:
Abogados José Manuel Medina Briceño y María Judith Zambrano Bushey inscritos ante el IPSA bajo los N° 24.808 y 33.342, respectivamente.

Apoderado del co- demandante Jorge Omar Jaimes Sánchez:
Abogado José Manuel Medina Briceño, inscrito ante el IPSA bajo el N° 24.808.

DEMANDADOS:
Ciudadanos CARMEN ALICIA SERRANO DE FLORES, MARIA CONSUELO SERRANO DE BRANDT, MARIA ELENA SERRANO DE SUAREZ, NORA TERESA SERRANO DE UZCATEGUI, FANNY CECILIA SERRANO DE CARMONA, LUZ STELA SERRANO DE ACOSTA y JORGE ENRIQUE SERRANO GAMBOA, titulares de la cédula de identidad N° V- 3.809.429, V-2.893.365, V-2.893.269, V-2.893.267, V-2.893.268, V-5.643.491, V-5.661.525, en su orden, con el carácter de miembros integrantes de la Sucesión de Jorge Enrique Serrano Rey y a los herederos del de cujus JORGE ROQUE SERRANO FLORES, ciudadanos LUIS ENRIQUE SERRANO MONJE, ALIX CAROLINA SERRANO OSORIO, CARINA SERRANO OSORIO, NOHORA ANGELINA SERRANO OSORIO, JORGE LUIS SERRANO CASANOVA y a la ciudadana VILMA CRISTINA CASANOVA HORMAZA, en su condición de viuda, titulares de las cédulas de identidad N° C.C. 79.591.926; V-14.179.874, V- 14.708.135, V-18.091.324, V-20.624.256 y V-25.248.285, en su orden.

Apoderados de los demandados Carmen Alicia Serrano de Flores, María Consuelo Serrano de Brandt, María Elena Serrano de Suárez, Nora Teresa Serrano de Uzcátegui, Fanny Cecilia Serrano de Carmona, Luz Stela Serrano de Acosta y Jorge Enrique Serrano Gamboa:
Abogados Elda Lucía Poleo Molina, Lynda Milagros Vivas Hadgialy y Jafeth Vicente Pons Briñez, inscritos ante el IPSA bajo los N° 73.233, 89.947 y 26.202, en ese orden.

Apoderada de los co-herederos del de cujus Jorge Roque Serrano Flores, ciudadanos Luis Enrique Serrano Monje, Alix Carolina Serrano Osorio, Carina Serrano Osorio y Nohora Angelina Serrano Osorio:
Abogada Lynda Milagros Vivas Hadgialy, inscrita ante el IPSA bajo el N° 89.947.


MOTIVO:
INQUISICION DE PATERNIDAD – REENVÍO.


En fecha de 05 de Octubre de 2015, se recibió en esta Alzada previa distribución, expediente inventariado con el No. 7215, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la inhibición propuesta por el Juez Temporal de ese Despacho, quien a su vez lo había recibido del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, signado con el N° AA20-C-2013-000630, que en sentencia de fecha 11-08-2014, declaró con lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y casó la sentencia recurrida y ordenó al Juez Superior que resultara competente dictar nueva decisión sin incurrir en la infracción señalada.
En la misma fecha de recibido el expediente, 05-10-2015, se le dio entrada e inventarió y por cuanto de la revisión efectuada al presente expediente no constó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la última notificación de las partes, acordada por auto de fecha 05-11-2014, hasta la fecha del acta de inhibición del Juez de ese Despacho, se acordó oficiar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informara el cómputo solicitado.
Por auto de fecha 06-10-2015, se recibió oficio N° 0530-249 de fecha 05-10-2015, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el que informó el cómputo solicitado por este Tribunal.
Por auto fecha 06-10-2015, se agregó al expediente copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la inhibición propuesta por el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 14-10-2015, el Juez se abocó al conocimiento de la causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se dejó transcurrir 03 días de despacho, que transcurrirá solapadamente con el lapso de sentencia.
De las actas que conforman el expediente, se desprende que el asunto que le corresponde decidir a este Superior Tribunal en reenvió, es con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 13-06-2008, por el abogado José Manuel Medina Briceño, apoderado judicial de las ciudadanas Nancy, Yolima y Marjorie Teresa Jaimes Sánchez, contra la sentencia dictada en fecha 20-12-2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró: “PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD de la parte demandante, para intentar y sostener el presente juicio, opuesta por las apoderadas judiciales de los demandados, ciudadanos: CARMEN ALICIA SERRANO DE FLORES, titular de la cédula de identidad N° V- 3.809.429, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira; MARÍA CONSUELO SERRANO DE BRANT, titular de la cédula de identidad N° V- 2.893.367 (sic), domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, JORGE ROQUE SERRANO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V- 1.554.364, domiciliado en San Cristóbal, hoy fallecido y representado por sus sucesores quienes se hicieron parte en la presente causa; MARIA ELENA SERRANO DE SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.893.269, domiciliada en San Cristóbal; NORA TERESA SERRANO DE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V- 2.893.267, domiciliada en San Cristóbal; FANNY CECILIA SERRANO DE CARMONA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.893.268, domiciliada en San Cristóbal; LUZ STELA SERRANO DE ACOSTA, titula de la cédula de identidad N° V- 5.643.491, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y JORGE ENRIQUE SERRANO GAMBOA, titilar de la cédula de identidad N° V- 5.661.525, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda intentada por los ciudadanos: NANCY JAIMES SANCHEZ, JORGE OMAR JAIMES SANCHEZ, MARJORIE TERESA JAIMES SANCHEZ y YOLIMA JAIMES SANCHEZ, venezolanos los tres primeros y colombina la cuarta, mayor de edad, domiciliados en San Cristóbal, hermanos entre sí, titulares en su orden de las cédulas de identidad Nos. 12.813.332, 10.160.663, 14.042.116 y 81.401.382, y civilmente hábiles, en contra de los ciudadanos: CARMEN ALICIA SERRANO DE FLORES, MARIA CONSUELO SERRANO DE BRANT, JORGE ROQUE SERRANO FLORES, MARIA ELENA SERRANO DE SUAREZ, NORA TERESA SERRANO DE UZCATEGUI, FANNY CECILIA SERRANO DE CARMONA, LUZ STELA SERRANO DE ACOSTA y JORGE ENRIQUE SERRANO GAMBOA, todos este domicilio, y plenamente identificados por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD y PETICION DE HERENCIA. TERCERO: Se levantan las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en autos de fecha 11 de Mayo de 1.999, auto de fecha 26 de Mayo de 1.999; auto de fecha 10 de Junio de 1.999, auto de fecha 21de Junio de 1.999, del cuaderno de medidas, cuyo oficio de levantamiento será remitido al Registro respectivo una vez quede definitivamente firme el presente fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.”

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente, entre las que constan:

PIEZA I
De los folios 01-09, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 03-02-1999, por los abogados José Manuel Medina Briceño, Raúl Zambrano Lozada y María Judith Zambrano Bushey, apoderados de los ciudadanos Nancy Jaimes Sánchez, Jorge Omar Jaimes Sánchez, Marjorie Teresa Jaimes Sánchez y Yolima Jaimes Sánchez, en el que demandaron con fundamento en los artículos 210, 211, 214, 226, 227, 228, 230, 231, 233 y 234 del Código Civil, por Inquisición de Paternidad a los ciudadanos Carmen Alicia Serrano de Flores, María Consuelo Serrano de Brandt, Jorge Roque Serrano Flores, María Elena Serrano Suárez, Nora Teresa Serrano de Uzcátegui, Fanny Cecilia Serrano de Carmona, Luz Stela Serrano de Acosta y Jorge Enrique Serrano Gamboa, en su carácter de miembros integrantes de la sucesión de Jorge Enrique Serrano Rey, de quien son sus herederos como hijos, para que convinieran o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en los siguientes particulares: 1.- Que los ciudadanos Nancy Jaimes Sánchez, Jorge Omar Jaimes Sánchez, Marjorie Teresa Jaimes Sánchez y Yolima Jaimes Sánchez, son hijos del causante ciudadano Jorge Enrique Serrano Rey, producto de su cohabitación íntima con la ciudadana Teresa Sánchez de Jaimes. 2.- Que consecuencialmente sus representados son coherederos junto con ellos (los demandados) en los bienes que conforman la sucesión ab intestato dejada por su padre común, ciudadano Jorge Enrique Serrano Rey y; 3.- Que consecuencialmente cada uno de sus poderdantes tienen el derecho de concurrir junto con los demandados en la partición y liquidación de la herencia ab intestato dejada por su padre común Jorge Enrique Serrano Rey, de acuerdo con el orden de suceder establecido en el artículo 825 del Código Civil. Demandaron igualmente las constas procesales. Solicitaron la citación personal de los demandados a fin de que absuelvan posiciones juradas en la oportunidad que fije el Tribunal, para lo cual manifestaron la disposición para absolverlas recíprocamente. Solicitaron se decrete medidas preventivas de embargo de bienes muebles que sean propiedad de la comunidad hereditaria conformada por los herederos de Jorge Enrique Serrano Rey y prohibición de enajenar y gravar de los bienes inmuebles, propiedad de los demandados como miembros integrantes de la sucesión de Serrano Rey, los cuales señalaron. Alegaron que conforme se evidencia del Acta de Defunción N° 616, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 30-11-1996, falleció en San Cristóbal, ab intestato, el ciudadano Jorge Enrique Serrano Rey, quien en vida y después de haber enviudado, mantuvo una relación extramarital estable y permanente con cohabitación íntima, durante más de 27 años, desde principios del año 1960 hasta noviembre de 1987, con la ciudadana Teresa Sánchez de Jaimes, quien falleció en fecha 18-11-1987, según consta del acta de defunción N° 1267. Que dicha unión no matrimonial, pública y notoria, comenzó a principios del año 1960. Que esa unión extramatrimonial y cohabitación íntima perduró durante más de 27 años, donde fueron procreados 04 hijos, Nancy, Yolima, Jorge Omar y Marjorie Teresa, es decir, sus poderdantes. Que durante el período de cohabitación y convivencia con el ciudadano Jorge Enrique Serrano Rey; la madre de sus representados se encontraba casada, aunque fácticamente separada de cuerpos, con el ciudadano Bernardo Jaimes Torres, razón por la cual sus prenombrados hijos producto de su unión extramarital con el ciudadano Jorge Enrique Serrano Rey, debieron de ser asentados en el respectivo Registro Civil como hijos de Teresa Sánchez de Jaimes y de Bernardo Jaimes Torres, todo ello en virtud de no haberse disuelto el señalado vínculo matrimonial. Que durante el periodo de concepción de cada uno de sus poderdantes, el ciudadano Jorge Enrique Serrano Rey, estuvo pendiente del desarrollo de la respectiva gestación y después del nacimiento les dio trato como hijos suyos, que el mencionado ciudadano les prodigó dicho trato en forma continua y permanente, identificándose ante las demás personas ajenas al núcleo familiar como el padre de sus poderdantes, quienes a su vez desde su niñez lo trataron como su padre, y luego de haber llegado la mayoría de edad, continuaron tratándolo con cariño y afecto filial tanto en la intimidad del hogar como también frente a terceras personas ajenas a la familia. Que en fecha 15-12-1992, el de cujus, le entregó a su hija Nancy Jaimes Sánchez, la cantidad de Bs. 6.000.000,00 mediante cheque de gerencia N° 1947444 del Banco Maracaibo. Igualmente, durante el mes de marzo de 1994, el ciudadano Jorge Enrique Serrano Rey, en su condición de padre biológico, por intermedio de la abogado Glorys Bejarano, hizo entrega en dinero efectivo por la cantidad de Bs. 30.000.000,00 para sus hijos Yolima y Jorge Omar Jaimes Sánchez, y que en otras oportunidades también les hizo entrega de otras cantidades de dinero, como igualmente sería demostrado en el lapso probatorio. Que tal como se despende de la relación de herederos a que se refiere la declaración de herencia contenida en el Formulario de Autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones correspondiente al causante Jorge Enrique Serrano Rey, el padre de sus poderdantes, dejó además 08 hijos quienes aparecen mencionados en el acta de defunción N° 616, de nombres Carmen Alicia Serrano de Flores, María Elena Serrano, María Consuelo Serrano, Nora Teresa Serrano, Fanny Cecilia Serrano, Luz Stela Serrano, Jorge Enrique Serrano y Jorge Roque Serrano, con quienes desde antigua data sus poderdantes mantuvieron recíprocas relaciones de hermanos por parte de padre. Que el padre de sus representados fue inesperadamente sorprendido por la muerte sin que los hubiera reconocido legalmente como sus hijos. Que sus otros 08 hermanos de simple conjunción les ofrecieron reconocerlos como hijos e inclusive les manifestaron que como tales serían incluidos en la respectiva declaración de herencia ante el Fisco Nacional, pero que para sorpresa de sus mandantes, esos 08 hermanos por parte de padre, con el ánimo de engañarlos y sorprenderlos, en su buena fe, presentaron la respectiva declaración de herencia fuera de la ciudad de San Cristóbal, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, Departamento de Tramitaciones del SENIAT en la Región Capital, con sede en la ciudad de Caracas, aún cuando el fallecimiento del ciudadano Jorge Enrique Serrano Rey, se produjo en la ciudad de San Cristóbal, donde él estuvo domiciliado y donde tienen su domicilio los 08 ciudadanos mencionados, lo cual se evidencia tanto del formulario para autoliquidación de impuesto sobre Sucesión N° 1.834 de fecha 25-07-1997, como también del certificado de solvencia de sucesiones H-92 N° 130555 de fecha 25-08-1997, debidamente expedida por la Jefe de la División del Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Estimaron la demanda en Bs. 500.000.000,00. (Hoy Bs. 500.000,00)
Al folio 18, auto de fecha 09-03-1999, dictado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, en el que dicho Tribunal admitió la demanda, abocándose al conocimiento de la misma, advirtiendo a los demandantes la consignación de los recaudos que sustenten la demanda a los fines de proseguir el curso de Ley correspondiente.
Al folio 19, diligencia de fecha 08-04-1999, en la que el abogado Raúl Zambrano Lozada, actuando con el carácter de autos, consignó los recaudos que+ sustentan la acción de inquisición de paternidad señalados en el libelo de demanda.
Al folio 44, auto de fecha 12-04-1999, en el que el a quo como complemento del auto de admisión de la demanda, acordó emplazar a los demandados, igualmente acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como la publicación de edicto conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código Civil y, fijó oportunidad para la evacuación de las posiciones juradas solicitadas. Acordó abrir cuaderno separado de medidas.
De los folio 45-155, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Al folio 156, diligencia de fecha 14-07-1999, en la que el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, consignó poder especial conferido por la ciudadana Nora Teresa Serrano de Uzcátegui a los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Martha Virginia Gilles Redondo y al abogado diligenciarte.
Del folio 165-171, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
De los folios 174-175, poder conferido por los ciudadanos Carmen Alicia Serrano de Flores, María Consuelo Serrano de Brandt, María Elena Serrano de Suárez, Nora Teresa Serrano de Uzcátegui, Fanny Cecilia Serrano de Carmona, y Jorge Roque Serrano Flores, Luz Stela Serrano Colmenares y Jorge Enrique Serrano Gamboa., a la abogada Ana Milagros Hadgialy de Vivas.
De los folios 177-188, escrito presentado en fecha 02-11-1999, por la abogada Ana Milagros Hadgialy de Vivas, apoderada de los demandados, en el que opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que la acción que intentan los ciudadanos que dicen ser y llamarse Nancy, Jorge Omar, Marjorie Teresa y Yolima Jaimes Sánchez, contra sus representados por inquisición de paternidad, manifestando que no son hijos de su legítimo padre Bernardo Jaimes, quien fue durante toda la vida el legítimo cónyuge de la madre de los demandantes y que no impugnó en ningún momento su paternidad. Así mismo señalan que la identificación y de la relación de los hechos que ellos hacen en la demanda, los apellidos con los cuales se identifican, corresponden el primero a su legítimo padre Bernardo Jaimes y el segundo a su legítima madre Teresa Sánchez, es decir, todos provienen de una unión matrimonial que perduró hasta el fallecimiento de la madre en noviembre de 1987, sin que su posesión de estado de hijos matrimoniales haya sido cuestionada. Así mismo, hizo una relación detallada indicando hechos y documentos de cada uno de los demandantes. Señaló los fundamentos doctrinarios de diversos autores y en el capítulo referido al petitorio señala que por todos los fundamentos de hechos y derecho solicitó se declare con lugar la cuestión previa opuesta, que sea desechada la demanda y extinguido el proceso de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento civil. Anexo presentó recaudos.
De los folios 229-231, escrito presentado en fecha 29-11-1999, por el abogado José Manuel Medina Briceño, actuando con el carácter de co apoderado de los demandantes, en el que negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 11 del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, por ser improcedente a la acción de inquisición de paternidad. Que la acción interpuesta contra los demandados no está expresamente prohibida por la Ley, ni su ejercicio está condicionado a la existencia de determinadas causales, por lo que la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar por improcedente.
Al folio 232, escrito de pruebas presentado en fecha 07-12-1999, por la abogada Ana Milagros Hadgialy de Vivas, apoderada de los demandados, en el que promovió el valor y mérito de las actas que cursan el presente expediente, especialmente las actas de nacimiento de los demandantes producidas por ellos junto con la demanda, consignó copia simple del expediente al cual se refiere el escrito y que cursa por ante ese despacho bajo el N° 761/99, donde consta que la demandante Nancy Jaimes Sánchez, no solo solicitó la inserción de su partida de nacimiento, sino que promovió justificativo de testigos, que reafirma su posesión de estado de hija matrimonial de Bernardo Jaimes y Teresa Sánchez.
Al folio 249, auto de fecha 13-12-1999, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogado Ana Milagro Hadgialy de Vivas, actuando con el carácter de autos.
De los folios 250-251, escrito de pruebas presentado en fecha 09-12-1999, por el abogado José Manuel Medina Briceño, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - Constancias s/n de fecha 12-11-1999, expedida por Blanca G. de Cáceres, Jefe del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital Central de San Cristóbal, con el visto bueno del Dr. Gerson Mancipe A., Gerente Médico Asistencial del mismo Hospital; -copias de constancias N° 0187 expedida en fecha 26-08-1999, suscrita por el Jefe de la Oficina de Identificación y Extranjería de San Cristóbal y N° 14190, expedida en Caracas en fecha 01-09-1999, suscrita por el Director de Identificación de la Oficina Nacional del Identificación (ONI).
Por auto de fecha 13-12-1999, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado José Manuel Medina Briceño, actuando con el carácter de autos.
Por diligencia de fecha 25-01-2000, la abogada Ana Milagro Hadgialy de Vivas, sustituyó en todas sus partes, reservándose su ejercicio, el poder otorgado por los demandados en la abogada Elda Lucía Poleo Molina.
De los folios 263-265, decisión de fecha 08-03-2000, en la que el a quo declaró sin lugar la cuestión previa correspondiente al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
Al folio 267, auto de fecha 11-03-2000, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el que se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 269, auto de fecha 23-06-2000, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que le dio entrada al expediente, abocándose al conocimiento de la causa.

PIEZA II
Al folio 276, diligencia de fecha 20-11-2000, en la que la abogada Ana Milagro Hadgialy de Vivas, actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada en fecha 08-03-2000.
Por diligencia de fecha 22-11-2000, la abogada Elda Lucía Poleo Molina, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión de fecha 08-03-2000.
Por auto de fecha 01-12-2000, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y acordó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior distribuidor.
De los folios 281-293, escrito de fecha 08-12-2000, presentado por la abogada Elda Lucía Poleo Molina, actuando con el carácter de autos, en el que dio contestación a la demanda negando, rechazando, refutando y contradiciendo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, porque sus representados quienes son sucesores de Jorge Enrique Serrano Rey, no conocen ninguno de los hechos allí demandados, sobre los cuales en ningún momento tuvieron conocimiento, por lo cual jamás se pudieron producir los hechos por lo que los demandantes provienen de un matrimonio legalmente constituido entre un hombre y una mujer. Que por lo tanto la acción de inquisición de paternidad como de petición de herencia son inadmisibles, pues los demandantes carecen de cualidad para ejercer dichas acciones y así pidió sea declarada como punto previo en la sentencia definitiva. Alegó la falta de cualidad, que los demandantes manifiestan en el libelo que no son hijos de su legítimo padre Bernardo Jaimes, quien fue durante toda la vida el legítimo cónyuge de la madre de los demandantes y no impugnó en ningún momento su paternidad. Que como se evidencia de la identificación y de la relación de los hechos que ellos hacen en la demanda, los apellidos con los cuales se identifican, corresponden el primero a su legítimo padre Bernardo Jaimes y el segundo a su legítima madre Teresa Sánchez, es decir, todos provienen de la unión matrimonial que perduró hasta el fallecimiento de su madre ocurrido en noviembre de 1987, sin que su posesión de estado de hijos matrimoniales hubiese sido cuestionada. Que según la legislación patria, la misma contiene normas de orden público, que no pueden ser relajadas por convenios particulares, que existen acciones que corresponden a cualquier interesado, pero que existen otras que sólo pueden ejercer expresadamente determinadas personas, y que la impugnación de paternidad es una de ellas, que además de determinar expresamente la persona que tiene la titularidad de la acción, determina también quienes deben ser demandados, y tiene un plazo de caducidad de seis (6) meses contados a partir del nacimiento del hijo o de conocido el fraude, según lo previsto en el artículo 206 del Código Civil y el 208 ejusdem. Que la acción consagrada en el artículo 221 del mismo Código, se refiere solamente al reconocimiento, es decir, a la declaración de filiación extra matrimonial, bien que sea hecha voluntariamente por el padre, o por la sentencia declarativa, pero que nada tiene que ver con la presunción de paternidad de los hijos, provenientes del matrimonio. Que siendo posible desvirtuar la presunción “pateris este quem nupcias demostrat”, esta es una presunción legal que funciona cuando existe prueba del matrimonio y el elemento maternidad. Que probados esos elementos en el caso de autos, como consta en documentos públicos, concluye que la acción es inadmisible por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y además está prohibida por la Ley. Que pese a que ninguno de los demandantes tiene la cualidad para intentar la acción de inquisición de paternidad y menos aún, de petición de herencia, pasa a considerar las circunstancias específicas de cada uno de ellos por separado, por cuanto considera que los mismos constituyen un litis consorcio activo necesario y que es imposible que una misma sentencia el Juez se pronuncie en forma diferente para cada uno de los demandantes, por ser estas acciones de carácter personalísimo y la sentencia indivisible, pues así contempla el legislador cuando da un plazo de caducidad para la impugnación de un litis consorcio necesario. Que los apoderados demandantes manifiesta que la ciudadana Nancy Jaimes Sánchez, nació el 27-10-1961, en el Hospital Central de San Cristóbal, según partida de nacimiento N° 2.861 (inserción), pero que según documentos que agregaron en la oportunidad de la cuestión previa propuesta, y que hacen valer, consta que fue bautizada en la ciudad de Málaga, República de Colombia, el mismo día que bautizaron a su hermana Yolima, el 03-01-1966, es decir, cuando tenía 04 años de edad, que en esa misma Parroquia Catedral de Inmaculada Concepción de Málaga, República de Colombia, contrajeron matrimonio sus padres Bernardo Jaimes y Teresa Sánchez, el 06-10-1949, según acta de matrimonio que fue insertada en la Prefectura de la hoy Parroquia Pedro María Morante, de San Cristóbal, presentada por la madre de los demandantes, Teresa Sánchez de Jaimes, bajo el N° 111, en fecha 21-05-1974, Parroquia esa donde también aparece bautizada la hija mayor del matrimonio de nombre Hilda, en octubre de 1950, quien nació el 28-09-1950, hechos estos que corroboran la continua posesión del verdadero estado civil de la demandante Nancy Jaimes Sánchez, con relación a sus padres y a su familia y que en forma reiterada y en todos los actos de su vida ha ratificado. Que la demandante el 17-09-1974, solicitó y le fue expedida la cédula de identidad N° E-81.157.004 y para obtener dicha cédula presentó tarjeta de identidad de Colombia N° T1226707, expedida por el Consulado de Colombia en San Cristóbal el 10-07-1973, que luego el 14-02-1980, el Ministerio de Educación de la República de Venezuela, le expidió título de Bachiller en Humanidades, concedido a Nancy Jaimes Sánchez, cédula de identidad N° E- 81.157.004, nacida en Pamplona, el 28-10-1961, que era la fecha de nacimiento que aparecía en el registro de Colombia, y en el anverso del mencionado título aparecía una nota rectificando el lugar de nacimiento de la titular, indicando “Málaga-Colombia”. Que luego, el 01-04-1986, Nancy Jaimes Sánchez, solicitó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la inserción de su partida de nacimiento, y dice haber nacido en el Hospital Central de esta ciudad de San Cristóbal, el día 27-10-1961, hija de Teresa Sánchez y Bernardo Jaimes, según expediente que curso en ese Tribunal con el N° 19.218 y, que luego pasó al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores, bajo el N° 7619-99, que los demandantes agregaron al expediente como recaudo de la demanda sólo la sentencia, insertada en los libros correspondiente al Registro Civil de la Prefectura de la Parroquia La Concordia expedida por el Registro Principal, cuya inserción corresponde al acta N° 2861 del año 1986, pero no trajeron el expediente, que ahora se encuentra en ese despacho, donde consta la reiteración de la posesión de estado de la demandante Nancy Jaimes Sánchez, quien presenta un justificativo evacuado el 14-05-1986, donde los ciudadanos Agustín Cardozo Salas y Benigno Flores Velasco, declaran expresamente bajo juramento, sobre la posesión de estado de la demandante como hija del matrimonio de Bernardo Jaimes y Teresa Sánchez. Que toda esta concatenación de hechos que constan en documentos públicos demuestran que la demandante Nancy Jaimes Sánchez, en todos los actos de su vida ha gozado de la posesión de estado de hija del matrimonio de Bernardo Jaimes y Teresa Sánchez, por tanto no puede accionar por inquisición de paternidad a un extraño a esta relación y mucho menos a los sucesores de éste, pues posee un estado que no se contradice con su acta de nacimiento o actas de nacimiento y no ocurrió suposición o sustitución de parto, amén de que su padre no impugnó y por ende es inadmisible la acción por lo que respecta a ella, por ser contraria al orden público y por prohibición de la Ley, artículo 230 del Código Civil y carecer de cualidad para intentar tanto la acción de inquisición como la petición de herencia. Además alega que quedó demostrado que la referida ciudadana es de nacionalidad colombiana, y por tanto ese Tribunal carecería de jurisdicción para conocer porque el estado de capacidad de las personas, se rigen por sus leyes nacionales, que esto no significa que se pueda demandar una inquisición de paternidad en la forma aquí propuesta, sin que se hiciera mención a su condición extranjera y las repercusiones en su estatuto personal, que pueden ser relevantes tanto en esta demandante como en su hermana Yolima, esto refuerza la falta de cualidad para intentar las acciones propuestas, pues los demandantes no hacen referencia a la circunstancia de la condición de extranjeros tanto de los padres de sus representados, así como de dos de los mismo que además refuerza su posición, pues carecería de sentido admitir una acción que además de esta prohibida por Ley en este País, también está prohibida por la ley que regula el estatuto personal de la actora lo cual imposibilitaría su ejecución, motivo por el cual debe ser declarada su falta de cualidad para intentar las acciones como punto previo en la definitiva. Que en cuanto a Yolima Jaimes Sánchez, quien tal como dice el libelo de la demanda, también nació en Málaga, República de Colombia, el 03-06-1965, es decir, que a la fecha tiene 34 años, que durante los cuales ha mantenido íntegra su posesión de estado, tanto familiar como con relación a su nacionalidad y que siendo la tercera hija del matrimonio de Bernardo Jaimes y Teresa Sánchez, nació en la misma ciudad donde éstos contrajeron matrimonio, y nacieron sus dos hermanas mayores Hilda y Nancy, y que ahora después de 34 años, presenta un estado distinto al que siempre ha conservado y que no se contradice con su acta de nacimiento, que por las razones expuestas sobre la demandante, la descalifica para intentar esta demanda, pues tampoco fue impugnada la paternidad por su padre oportunamente y esa acción ya caducó, por tanto no puede inquirir una paternidad extramatrimonial, siendo producto de una unión matrimonial, a un extraño totalmente a la relación familiar y menos aún a sus sucesores, por tanto carece de cualidad para intentar tanto la acción de inquisición de paternidad y mucho más aún la petición de herencia lo cual debe decidirse como punto previo en la sentencia. Que Jorge Omar Jaimes Sánchez, quien nació en el Hospital Central de San Cristóbal el 07-10-1969, según partida de nacimiento N° 4620, de fecha 08-11-1969, siendo posible que el nacimiento haya ocurrido en San Cristóbal, porque sus padres hubieran emigrado hacia esta ciudad. Que lo cierto es que fue asentado en un principio como hijo natural de Teresa Sánchez de Jaimes porque no pudo demostrar su matrimonio, en virtud de que había ingresado ilegalmente al país y no había cumplido el requisito establecido en el artículo 109 del Código de Civil, esto deduce el hecho ocurrido el 21-05-1974, cuando la ciudadana Teresa Sánchez de Jaimes, cumple el requisito ordenado por el mencionado artículo 109 del Código Civil, insertando su acta de matrimonio en los Libros de matrimonio correspondientes a ese año, de la Prefectura del Municipio Pedro María Morante de esta ciudad de San Cristóbal, inserción que quedó bajo el N° 111 y la cual sirvió de documento fundamental en la solicitud de rectificación de la Partida de Nacimiento de su menor hijo Jorge Omar, para que se corrigiera el error de aparecer como hijo natural, cuando lo correcto era hijo legítimo de la presentante y de su cónyuge Bernardo Jaimes, solicitud que fue realizada por la legítima madre de los demandantes por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Que en el caso de este demandante, la madre no solo declaró en contra de la paternidad de su cónyuge, sobre este hijo, sino que personalmente solicitó la corrección reafirmando con esa solicitud, la paternidad de su legítimo cónyuge y por ende la continuidad de su convivencia matrimonial, pruebas estas indubitadas que no se pueden destruir, sin violar el orden público y las buenas costumbres. Que ante la existencia del matrimonio de Bernardo Jaimes y Teresa Sánchez y la legitimidad de este demandante producto de ese matrimonio, la cual además fue ratificada judicialmente por su legítima madre, en forma expresa; y no habiendo sido impugnada tal paternidad por el padre dentro de los seis meses siguientes al nacimiento, constituyen elementos que no pueden ser destruidos en ninguna forma y por tanto el Juzgador jamás se podrá pronunciar sobre hechos incontrovertibles, que descalifican la cualidad de este hijo producto de matrimonio, quien pretende cambiar su condición por la de hijo extramatrimonial de un extraño, fallecido, pretendiendo que los herederos convengan en ello, careciendo de cualidad para ello y más aún para intentar la acción de petición de herencia y así debe ser resuelto como punto previo en la sentencia. Que Marjorie Teresa, probablemente si nació en el Hospital Central de esta ciudad de San Cristóbal, porque cuando nació, ya estaba inserta el acta de matrimonio de sus padres desde el año 1974, en el Registro Civil llevado por la Prefectura del Municipio, hoy Parroquia Pedro María Morante, motivo por el cual al ser inscrita, no tuvo inconvenientes la madre para hacerlo como era legalmente, el producto de su matrimonio con Bernardo Jaimes, con quien como ya lo ha reiterado permaneció casada hasta su muerte ocurrida el 18-11-1987, según acta registrada el 20 del mismo mes y año bajo el N° 1.267 en la Prefectura del Municipio, hoy Parroquia, La Concordia de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, acta esa que fue rectificada por no haberse incluido esa demandante como hija de la fallecida, según consta del expediente N° 5.519-89 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la hermana Nancy, asistida de funcionaria del INAM, cuya copia agregó, donde reitera una vez más su posesión de estado, lo cual determina que la demandante ostenta una posesión de estado que no contradice con su partida de nacimiento y que no hubo sustitución o suposición de parto y por tanto siendo el producto del matrimonio de Bernardo Jaimes y Teresa Sánchez, es inadmisible esta acción por ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. Que los datos que han aportado la ciudadana Teresa Sánchez Manrique de Jaimes, nació en Málaga República de Colombia y fue bautizada el 10-06-1934, hija de Segundo Sánchez y Diocelina Manrique; contrajo matrimonio con Bernardo Jaimes Torres el 06-10-1949, en la misma parroquia de Málaga República de Colombia, donde también nació su cónyuge y donde también como lo han dejado claro nacieron sus tres primeros hijos, Hilda, Nancy y Yolima, para luego venirse a San Cristóbal, donde nacieron sus dos últimos hijos Jorge Omar y Marjorie Teresa; habiendo mantenido su unión conyugal hasta su muerte con Bernardo Jaimes Torres, sin que conste la separación legal y mucho menos disolución de su vínculo matrimonial hasta la fecha de fallecimiento 18-11-1987, por tanto sus cinco hijos son producto de su unión matrimonial y por ende hijos provenientes de matrimonio. Negó, rechazó y contradijo en nombre de sus representados, los hechos narrados en el libelo de demanda, porque carecen de toda veracidad, concatenación y efecto, pues son además de inciertos, totalmente desconocidos por ellos, ya que su padre se mantuvo permanentemente con ellos desde que quedó viudo y estos conocían todas sus actividades, y que tal como lo demandan es imposible legalmente el reconocimiento del producto de un adulterio, ni siquiera por el actor del mismo, mucho menos por sus sucesores, quienes ignoran totalmente toda la ficción que aquí se presenta con visos de realidad, pero no por ello dejan de aceptar los demandantes, que la madre estaba casada con el ciudadano Bernardo Jaimes Torres y que fueron asentados así en el Registro Civil en virtud de no haberse disuelto el vínculo matrimonial. Que es absurdo y contra toda lógica que pretendan los demandantes hacer creer al Tribunal, hechos que nunca ocurrieron y que indican que sucedieron hacía 40 años. Solicitó al Tribunal se prenuncie como punto previo a la sentencia definitiva, sobre la falta de cualidad de los demandantes para intentar tanto la acción de inquisición de paternidad como la petición de herencia, se declare sin lugar la temeraria demanda incoada contra sus representados y contraria a la moral, al orden público y a las buenas costumbres con la debida condenatoria en costas.
De los folio 297-308, escrito de pruebas presentado en fecha 09-01-2001, por la abogada Elda Lucia Poleo Molina, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: el valor y mérito de las actas del proceso: - La demanda en cuanto favorece a sus representados, los apellidos con los cuales identifican los demandantes, corresponde el primero a su legítimo padre Bernardo Jaimes y el segundo a su legítima madre Teresa Sánchez; -Acta de matrimonio, partidas de nacimiento, acta de defunción de la madre de los demandantes; -El convenimiento hecho por la demandante en el escrito de contradicción de la cuestión previa que cursa en autos; -Valor y mérito del escrito de contestación de la demanda; -Inspección Judicial N° 47, practicada por el Juzgado Tercero de Municipios de la Circunscripción del Estado Táchira, en la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de San Cristóbal; -Inspección Judicial N° 48, practicada por el Juzgado Tercero de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la sede de la Universidad Católica del Táchira, de esta ciudad de San Cristóbal; -Inspección Judicial N° 49, practicada por el Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la sede del Hospital Central de San Cristóbal; -Copia fotostática de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira, expedida por la Oficina Principal del Registro Público del Estado Táchira.
De los folios 330-336, escrito de pruebas presentado en fecha 16-01-2001, por el abogado José Manuel Medina Briceño, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - Copia de cheque de gerencia N° 194744, de fecha 15-12-1992, del Banco Maracaibo, emitido por la cantidad de Bs. 6.000.000,00 a la orden de Nancy Jaimes Sánchez, comprado por el Dr. Francisco Ramírez Sarmiento y cancelado con cuenta N° 0120-030442; -Copia de recibo de fecha 15-12-1987, emitido por la Funeraria Paolini, C.A., por concepto de abono a servicio funerario para la Sra. Teresa Sánchez de Jaimes, y estado de cuenta de la misma funeraria; -Copia del libelo de demanda de rendición de cuentas incoada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, correspondiente al expediente N° 2224; -03 recibos de la Universidad Católica del Táchira, correspondientes a Nancy Jaimes Sánchez, firmados por el ciudadano Jorge Serrano Rey como fiador; -Testimoniales de: Dr. Francisco Ramírez Sarmiento, Pablo J. Paolini, para que ratifiquen los documentos privados por ellos suscritos promovidos en el capítulo I de ese escrito; -La declaración testimonial de los ciudadanos Carlos Eduardo Duque López, Benigno Flores Velasco, Efraín Quintero Mora, Magaly Chacón, Elena Moyano de Ortega, Miguel Ortega Moyano, José Antonio Cubillos, Edgard Medina Mancilla, Glorys Bejarano, Clemencia Duarte Villamizar, María Elesia Villamizar, María del Carmen Martínez de Lizarazo, Samuel Lizarazo Martínez, Luis Albarracín, Marina Sánchez, Ana Perpetua Suárez, Zoe Noguera, Isidro Duque, Abel Vega, Rosalba de García, Pedro Felipe Durán Arias, Luis Eduardo Maldonado, Ada Mary Villareal y Virginia Cumaná de Torres; -Experticia heredo biológica o hematológica de indagación de paternidad a ser efectuada en muestras de sangre de cada uno de los demandantes; -Inspección judicial en la Universidad Católica del Táchira, de la ciudad de San Cristóbal, a los fines de dejar constancia sobre los particulares que indicó; -Posiciones juradas a cada uno de los demandados.
Por diligencia de fecha 23-01-2001, la abogada Ana Milagros Hadgialy de Vivas, actuando con el carácter de autos, se opuso a la admisión de las pruebas de posiciones juradas y la prueba heredo-biológica.
Por auto de fecha 30-01-2001, el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogado Elda Lucía Poleo Molina, actuando con el carácter de autos.
Por auto de fecha 30-01-2001, el a quo declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas en los capítulo quinto y séptimo del escrito de pruebas presentado por el abogado José Manuel Medina Briceño apoderado de la parte demandante y admitió las pruebas por él promovidas fijando oportunidad para la evacuación de las mismas. Negó la admisión de la inspección judicial señalada en el capítulo sexto, por cuanto no se desprenden las circunstancias de las cuales se deba dejar constancia en el desarrollo de la misma. Así mismo, negó las posiciones juradas, promovida en el capítulo Séptimo, por cuanto las mismas ya fueron acordadas mediante auto de fecha 12-04-1999.
De los folios 349-482, actuaciones relacionadas con evacuación de pruebas.

PIEZA III
De los folios 488-508, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Por diligencia de fecha 18-01-2002, la abogada Ana Milagros Hadgialy de Vivas, sustituyó en todas y cada una de sus partes, reservándose su ejercicio, el poder que la fuera conferido ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, el 27-09-1999, en la abogada Lynda Milagros Vivas Hadgialy.
De los folios 523-878, expediente N° 4675, del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien conoció de la apelación ejercida contra la decisión de fecha 08-05-2000, proferida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde declaró mediante sentencia de fecha 11-03-2002, con lugar la apelación interpuesta y sin lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

PIEZA IV
De los folios 884-924, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
De los folios 925-928, escrito de informes presentado en fecha 20-01-2003, por las abogadas Lynda Milagros Vivas Hadgialy e Elda Lucía Poleo Molina, actuando con el carácter de autos, en el que solicitaron fuese declarada sin lugar la demanda intentada en contra de sus representados, con los pronunciamientos de ley y especial condenatoria en costas. Se reservaron en nombre de sus representados todas las acciones que puedan derivar de las ilegales medidas cautelares decretadas sobre bienes de su propiedad sin haber el Tribunal requerido para ello ninguna de las garantías exigidas por el legislador en tales situaciones, violándose así las normas del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como todas las acciones civiles, penales y administrativas que hubiera lugar contra el IVIC y/o los funcionarios que suscribieron los insólitos resultados de la impertinente prueba hematológica llevada a los autos por los demandante.
Por diligencia de fecha 21-01-2003, el abogado José Manuel Medina Briceño, actuando con el carácter de autos, solicitó se oficiara al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), ratificando el oficio 613 de fecha 17-06-2002, respecto a la fijación de día y hora para la segunda cita correspondiente a los ciudadanos co-demandados Nora Teresa Serrano de Carmona, Jorge Roque Serrano Flores y Fanny Cecilia Serrano de Carmona, a los fines de someterse a la respectiva prueba heredo biológica y que por cuanto no se ha agotado el lapso probatorio en la presente causa, solicita se declare extemporáneo el escrito de informes consignados por las abogados Lynda Milagros Vivas Hadgialy y Elda Lucía Poleo Molina.
Por diligencia de fecha 24-01-2003, la abogada Linda Milagros Vivas Hadgialy, actuando con el carácter de autos, se opuso a lo alegado por el apoderado de la parte demandante en su afirmación de que el lapso probatorio en la presente causa no ha concluido luego de haberse iniciado hace más de dos años.
Por auto de fecha 14-02-2003, el a quo manifestó que la presente causa se encontraba en estado de sentencia y en tal virtud, no había lugar a la solicitud de evacuación de pruebas, pues dicho lapso está perimido.
Por diligencia de fecha 18-02-2003, el abogado José Manuel Medina Briceño, actuando con el carácter de autos, apeló del auto de fecha 14-02-2003, recurso que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 26-02-2003, acordándose remitir copia certificada al Juzgado Superior Distribuidor.
De los folios 982-1173, expediente N° 4831, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, tribunal que conoció de la apelación ejercida contra el auto de fecha 14-02-2003, dictado por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que se declaró sin lugar la apelación y se confirmó el auto apelado.
Por auto de fecha 13-10-2005, la Juez Temporal abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Al folio 1192, diligencia de fecha 21-06-2006, en la que la abogada Ana Milagros Hadgialy de Vivas, consignó poder que le fue otorgado por Luis Enrique Serrano Monje, autenticado por ante la Notaría 63 del Círculo de Bogotá, en fecha 16-03-2006, apostillado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia en fecha 24-04-2006, N° 663054, así como copia certificada del acta de nacimiento de su mandante, en su carácter de sucesor del codemandado Jorge Roque Serrano Flores.
Por diligencia de fecha 21-06-2006, las ciudadanas Alix Carolina Serrano Osorio, Carina Serrano Osorio y Nohora Angelina Serrano Osorio, otorgaron poder apud acta a la abogada Ana Milagros Hadgialy de Vivas, en su carácter de coherederos de Jorge Roque Serrano Flores, co-demandado en la presente causa, consignaron copia del acta de defunción y las respectivas actas de nacimiento para demostrar que prenombrado ciudadano falleció y que ellas son sus hijas herederas.
Por diligencia de fecha 12-07-2006, la ciudadana Vilma Cristina Casanova Hormaza, actuando en nombre propio y en representación de su hijo Jorge Luis Serrano Casanova, confirió poder apud acta a la abogada Ana Milagros Hadgialy de Vivas, en su carácter de viuda del codemandado Jorge Roque Serrano Flores, consignó copia del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de su hijo.
Por auto de fecha 21-07-2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, declinó la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
De los folios 1219 al 1243, actuaciones relacionadas con el conflicto de competencia surgido, resuelto por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que por decisión de fecha 29-11-2006, declaró competente para seguir conociendo la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
De los folios 1246-1270, decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 20-12-2007. Ordenó la notificación de las partes.
De los folios 1271-1281, actuaciones referidas a las notificación de las partes.

PIEZA V
Diligencia de fecha 13-06-2008, en la que el abogado José Manuel Medina Briceño, actuando con el carácter de autos, se dio por notificado y apeló de la decisión de fecha 20-12-2007.
Por auto de fecha 17-06-2008, el a quo se abstuvo de pronunciarse en cuanto a la apelación interpuesta por el abogado José Manuel Medina Briceño, por cuanto no se había cumplido con la notificaciones ordenadas de todas las partes.
De los folios 1288-1290, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Por diligencia de fecha 16-07-2008, la ciudadana María Elena Serrano de Suárez, asistida de abogado, manifestó que por cuanto la parte demandante ya ha sido notificada de la sentencia definitiva dictada el 20-12-2007, y en virtud que se encuentra vencido el lapso para ejercer el recurso de apelación sin que la parte actora lo hubiese interpuesto, solicitó el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas sobre los bienes inmuebles que especificó.
Por auto de fecha 21-07-2008, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado José Manuel Medina Briceño y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor y negó el levantamiento de las medidas decretadas en el presente expediente por cuanto la sentencia aún no había quedado firme.
A los folios 1300-1304, escrito de informes presentado en fecha 17-10-2008, por las abogadas Ana Milagro Hadgialy de Vivas y Lynda Milagros Vivas Hadgialy, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.
A los folios 1305-1326, escrito de informes presentado en fecha 17-10-2008, por el abogado José Manuel Medina Briceño, actuando como apoderado de las co accionantes Nancy Jaimes Sánchez, Yolima Jaimes Sánchez y Marjorie Teresa Jaimes Sánchez.
Escrito de observaciones presentado en fecha 28-10-2008, por las abogadas Ana Milagro Hadgialy de Vivas y Lynda Milagros Vivas Hadgialy, actuando con el carácter de autos.
Escrito de observaciones presentado de fecha 30-10-2008, por el abogado José Manuel Medina Briceño, actuando con el carácter de autos.

Estando la presente causa para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta alzada en virtud de la sentencia de fecha Once (11) de agosto de 2014, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el representante judicial de la parte demandada contra el fallo pronunciado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el día 18 de junio de 2013, decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó dictar nuevo pronunciamiento sin incurrir en la infracción señalada.
Recibido por el Tribunal ad quem, fue remitido al Juzgado Superior en funciones de distribuidor, efectuándose el sorteo de rigor, correspondiéndole al Juzgado Superior Tercero Civil de esta Circunscripción Judicial, en donde se le dio entrada y se fijó el trámite de Ley.
En acatamiento de lo decidido por el Máximo Tribunal y dada la nulidad dictaminada de la sentencia recurrida, quien juzga entra a decidir la apelación interpuesta por el abogado co-apoderado de la parte demandante en fecha trece (13) de junio de 2008 (f. 1286, pieza V), recurso oído por el a quo (Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito) a través de auto proferido el día veintiuno (21) de julio de 2008 (f. 1295, pieza V)
La sentencia recurrida, proferida el día veinte (20) de diciembre de 2007, declaró: I Con lugar le defensa de fondo propuesta por la parte demandada, relativa a la falta de cualidad de la parte demandante para intentar y sostener el juicio; II Inadmisible la demanda intentada por los ciudadanos Nancy, Jorge Omar, Marjourie Teresa y Yolima Jaimes Sánchez contra los ciudadanos Carmen Alicia Serrano de Flores, María Consuelo Serrano de Brandt, Jorge Roque Serrano Flores, María Elena Serrano de Suárez, Nora Teresa Serrano de Uzcátegui, Fanny Cecilia Serrano de Carmona, Luz Estela Serrano de Acosta y Jorge Enrique Serrano Gamboa, por inquisición de paternidad y petición de herencia. III Levantó las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas mediante autos proferidos el 11-05-1999, 26-05-1999, 10-06-1999 y 21-06-1999; IV Condenó en costas a los actores por haber resultado vencidos. Por último, ordenó notificar a las partes.
La representación de los demandantes apeló mediante diligencia fechada 13-06-2008, siendo oído el recurso en ambos efectos por el a quo a través de auto del 21-07-2008, ordenado remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en funciones de distribuidor.

INFORMES PARTE DEMANDADA
Las apoderadas de la parte demandada al concurrir ante la alzada, amén de ratificar las defensas opuestas en la contestación y a lo largo del proceso, expusieron como punto preliminar que uno de los demandantes (Jorge Omar Jaimes Sánchez) al haber conferido poder de representación a nuevos abogados, por lo que operó la revocación tácita en cuanto al abogado José Manuel Medina Briceño, quien, dicen, solo representa a las restantes co-demandantes.
Explica que cuando el a quo escuchó en ambos efectos la apelación mediante el auto del 21-07-2008, las partes ya se encontraban notificadas desde el 13-06-2008, esto último producto de haberse dado por notificado de forma anticipada el abogado Medina Briceño, co-apoderado de las tres restantes demandantes por cuanto para el ciudadano Jorge Omar Jaimes Sánchez ya quedó firme la sentencia del a quo.
De lleno en cuanto al recurso ejercido, en el punto primero de sus informes, las apoderadas de los demandados manifiestan que los actores, en el escrito de promoción de pruebas, omitieron identificar el objeto de la prueba, requisito de naturaleza intrínseca y que incide en la admisibilidad del medio o los medios, añadiendo que no solo carecen de identificación sino que además son inconstitucionales (…)
Explican lo de la inconstitucionalidad señalando que de haber concurrido a la prueba a practicarse por ante el IVIC, “… la paternidad que se indaga no es la de ellos, sino respecto a un tercero, tal como siempre lo hemos sostenido y si el propósito del promoverte era demostrar que eran hijos de un mismo padre, sin determinar, quien era ese presunto padre, y el resultado de la prueba, fue que no son hijos del mismo padre, pero jamás de ello se puede concluir, que son hijos de una determinada persona, a quien la Ley no le reconoce como tal y de quien no tuvieron ningún parámetro de comparación” (sic)
En el punto segundo, las apoderadas de los demandados reiteran en lo referido supra respecto a la no identificación del objeto de la prueba ni lo que se quiere probar, violando con ello lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil (c. P. C., en lo sucesivo), impidiendo a la contraparte cumplir con el mandato de ese artículo y al juez acatar el enunciado del 398, amén de violar, dicen, los artículos 502, 503, 505, 451, 433 y 472 ejusdem, añadiendo que las pruebas no fueron promovidas válidamente, situación que se equipararía a la falta de promoción, por lo que deberían considerarse como no existentes.
Solicitan fuese declarada sin lugar la apelación ejercida, se condene en costas y se levanten las medidas decretadas.


INFORMES DE LOS DEMANDANTES
A objeto de fundamentar el recurso ejercido, el co-apoderado expuso en los informes rendidos las razones de su apelación. De ellas se tiene:

I
En primer lugar, refiere que la decisión recurrida fue escueta y con motivación errada, transcribiendo parte de ella y que con base en ella fue que declaró con lugar la falta de cualidad de los demandantes para intentar el presente juicio.

II
Para refutar la conclusión del a quo en cuanto a la falta de cualidad de sus representados, el apoderado recurrente señaló:
• Que la recurrida dio por demostrada una supuesta posesión de estado de hijos de Bernardo Jaimes sin que haya analizado las pruebas de autos. Para ello dice que el a quo infringió por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) ya que no indicó en cuáles pruebas se basó para tal conclusión y aún menos, el valor probatorio que les dio.
• Que las normas sustantivas (artículos 201, 206 y 208 del Código Civil) son ajenas a este tipo de controversia y que luego de ser transcritas en la decisión, el a quo concluyó que son las que regulan la acción de desconocimiento o impugnación de paternidad por el marido contra la madre y el hijo, situación que no se corresponde con el caso que se ventila, ya que el presente se refiere a inquisición de paternidad de los hijos extramatrimoniales del ciudadano Jorge Enrique Serrano Rey contra sus sucesores o herederos.
• Que en la recurrida el a quo estableció unos hechos sin el precedente y obligatorio análisis probatorio y que no consta que haya habido análisis valorativo de las partidas de nacimiento de cada uno de los demandantes, ni del acta de matrimonio así como de los documentos en ocasión de los estudios cursados por los actores, siendo de tales medios que de donde el a quo extrajo la conclusión en cuanto a que ellos mantiene la posesión de estado como hijos de Bernardo Jaimes, lo que dice, no es cierto y peor la conclusión respecto a que no pueden reclamar el reconocimiento de hijos de Jorge Enrique Serrano Rey.
• Al cuarto punto, el apoderado actor señala que la cualidad de hijos extramatrimoniales ha de entenderse respecto al pretenso padre biológico demandado, pero jamás respecto a los hijos accionantes.
• En el quinto punto, refiere que del enunciado de los artículos 226, 230 y 232 del Código Civil (transcritos en la recurrida) se evidencia la reafirmación en cuanto a que sus representados tienen cualidad para intentar la presente acción.
• Que en el ordenamiento jurídico positivo no existe norma alguna que condicione, restrinja o delimite que los hijos extramatrimoniales de una mujer casada puedan reclamar la filiación de su padre biológico antes de destruir la anterior, esto es, las partidas de nacimiento y expone que en el caso concreto la impugnación de la filiación anterior solo procedería en el caso que Bernardo Jaimes Torres hubiera reconocido voluntariamente a los actores como sus hijos, ya que la paternidad se le atribuyó dado el estado civil de la madre, tratándose aquí el caso de hijos de una mujer casada de padre diferente al marido y sin que este último hubiera reconocido la filiación.
El apoderado recurrente finaliza esta parte indicando que sus representados sí tienen cualidad para intentar el presente juicio contra los herederos de su padre biológico Jorge Enrique Serrano Rey.

III
El co-apoderado de los demandantes-apelantes señaló en sus informes ante la alzada que se impone revisar y analizar la decisión interlocutoria corriente a los folios 1250, 1251 y 1252, de fecha 11 de marzo de 2002, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial puesto que en ella se declaró sin lugar la defensa de falta de cualidad de los actores, argumento esgrimido como cuestión previa y que fuese propuesto como defensa de fondo por los demandados en la oportunidad de contestar la demanda, reeditando idénticos argumentos aducidos como sustento de la cuestión previa, relativo a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y que en la decisión mencionada fue resuelto desechando ese argumento, con lo que se destruye la defensa de falta de cualidad de los accionantes y pone de manifiesto que sus representados sí cuentan con cualidad para intentar la acción.

IV
En el punto cuarto de sus informes, el co-apoderado de los demandantes y recurrentes, manifiesta que la base de la cualidad activa de sus mandatarios está dada por lo que la Constitución de la República establece en los artículos 2, 3, 26, 56 y 76, de allí que su pretensión tenga sustento constitucional, sin restricción ni limitación alguna y que aparte de ello, el artículo 210 del Código Civil dispone la posibilidad de establecer judicialmente la filiación del hijo nacido fuera del matrimonio con todo género de pruebas.
Concluye solicitando que la apelación sea declarada con lugar.

OBSERVACIONES DE LOS DEMANDADOS
La representación judicial de los demandados en la oportunidad de hacer observaciones a los informes de la parte demandante/recurrente, expuso que la alzada en modo alguno puede considerar como cosa juzgada a la sentencia proferida por el tribunal superior puesto que de hacerlo “… se sentaría un precedente jurisprudencial nefasto para la Administración de Justicia y para la seguridad Jurídica de los ciudadanos”.
Señala que si bien es cierto que la Constitución actual permite a todos los ciudadanos acceder a la administración de justicia y que su paternidad sea reconocida, es necesario que quien reclame un derecho, lo tenga y se lo permitan las leyes vigentes, a la par de indicar que el Código Civil no ha sido derogado ni reformado y los actores ejercieron una acción prohibida, que va en contra de las buenas costumbres y el buen orden la familia.
Refiere que sus mandatarios han sido sometidos a un juicio que lleva más de diez años y que en el transcurso del tiempo los actores no han podido demostrar lo que alegan sin que antes hayan logrado destruir “… el vínculo familiar cuya posesión de estado siempre han ostentado”, estimando menos posible que prueben su inverosímil petición…

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERA OBSERVACIÓN:
Respecto al punto preliminar expuesto por los demandados en sus informes, relativo a la presunta extemporaneidad de la apelación ejercida por la representación demandante, el co-apoderado de los actores les observa que cuando él apeló, ya la propia parte demandada había iniciado y provocado la notificación por la imprenta, de modo que por aplicación de la garantía del debido proceso, del derecho a la defensa, así como de la seguridad jurídica y de la igualdad procesal, resultaba preciso y necesario que se completara la notificación por cartel antes de emitir el pronunciamiento el a quo acerca de del recurso anunciado, tal como lo hizo al dejar transcurrir íntegramente el lapso legal fijado antes de escucharla el 21-06-2008.

SEGUNDA OBSERVACIÓN:
El apoderado de los actores refiere que en los informes de los demandados, los particulares primero y segundo, están circunscritos a la improcedencia de la demanda y a que el escrito de promoción de pruebas carece de identificación del objeto de la prueba, a lo que le observa que eso se refiere al fondo de la litis, resaltando que el fondo no fue analizado y aún menos decidido en la recurrida, por lo que no forma parte de la apelación, ya que el a quo se abstuvo de analizar el material probatorio, de allí entonces que la apelación versa justamente sobre la inconformidad de la parte actora respecto a la falta de cualidad declarada en la decisión recurrida.

TERCERA OBSERVACIÓN:
En esta parte el co-apoderado de los actores les observa a los demandados en cuanto al alegato según el cual tenían que haber impugnado la paternidad del ciudadano Bernardo Jaimes, que por aplicación del artículo 201 del Código Civil cuando su causante Teresa Sánchez los asentó, operó allí la presunción iuris tantum que contiene dicha norma, de allí que aparezcan como hijos de Bernardo Jaimes sin que dicho ciudadano de modo expreso los hubiese reconocido, razón por la que la impugnación por parte de los actores a la paternidad que figura en sus partidas de nacimiento no sea necesaria y por ello carezca de justificación y aún menos sea requisito para inquirir la paternidad a los herederos de Jorge Enrique Serrano Rey. Que habría sido distinto, señala, si el ciudadano Bernardo Jaimes expresamente los hubiera reconocido, esto es, intervenido declarando o manifestando ante el funcionario competente que él era el padre de cada uno de los accionantes, siendo estas últimas las únicas circunstancias por las que sí habría sido necesario impugnar la filiación frente a Bernardo Jaimes antes de inquirir o proponer el reconocimiento de paternidad como hijos de Jorge Enrique Serrano Rey.


PUNTO PRELIMINAR
(DE LA APELACIÓN)
En los informes ante la alzada, la representación de los demandados arguyó que uno de los actores, ciudadano Jorge Omar Jaimes Sánchez, producto de haber otorgado poder a tres nuevos abogados, revocó de manera tácita el mandato que le había conferido al abogado José Manuel Medina Briceño, dejando en consecuencia este último de ser su apoderado y representando solo a las tres restantes actoras. Más adelante, el 20-12-2007, se dictó la decisión recurrida, por lo que una vez llevadas a cabo las notificaciones ordenadas y siendo que el alguacil consignó diligencia en la que dejaba constancia e informaba haber practicado la notificación del nuevo apoderado de Jorge Omar Jaimes Sánchez, (abogado José Elías Durán Toloza), la apelación ejercida por el abogado Medina Briceño solo abarca a las ciudadanas Nancy, Marjorie Teresa y Yolima Jaimes Sánchez, lo que una vez verificado en actas por esta alzada encuentra que, efectivamente, ni el propio Jorge Omar Jaimes Sánchez ni ninguno de sus nuevos apoderados interpusieron o anunciaron en forma alguna, recurso de apelación, por lo que respecto a este actor operó la cosa juzgada, de tal modo que el recurso a resolver ante esta superioridad se concentra solo en lo que atañe a las ya mencionadas demandantes. Así se establece.


DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La co-apoderada de los demandados en un extenso escrito de contestación de demanda, esgrimió que lo hacía conforme lo enuncia el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que faculta a oponer la falta de cualidad o interés del actor o del demandado para intentar o sostener el juicio, siendo que en la presente causa cada uno de los actores ha mantenido la posesión de estado como hijos del matrimonio conformado por los ciudadanos Bernardo Jaimes y Teresa Sánchez de Jaimes, amén que Bernardo Jaimes figura como padre en sus respectivas partidas de nacimiento y además este último nunca impugnó la paternidad sobre las aquí demandantes de allí entonces que al no contarse con una posesión de estado diferente a la que demuestran sus partidas de nacimientos amén de no haber suposición o sustitución en ninguno de los partos, las demandantes carecen de cualidad para intentar y sostener la presente acción.
Acerca de este punto específico, la doctrina que propugna el máximo Tribunal del País a través de la Sala de Casación Civil ha sostenido que la actitud a ser seguida por el Juez se concreta en que al sentenciar debe constatar si quien concurrió a juicio se afirma como titular de un interés propio de tipo jurídico o bien que la persona contra quien va dirigida la acción es la misma contra quien se afirmó la existencia del aludido interés. En fallo N° 118 del 23-04-2010, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Luis Ortiz Hernández se asentó lo siguiente:
“La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”

(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)
Al respecto esta Sala hace las siguientes consideraciones:
I.- La legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).
IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
V.- Que la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del demandante, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
VI.- El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.” (Negrillas y subrayado de la decisión)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/abril/RC-.000118-23410-2010-09-471.html)

En el caso que se dilucida, las ciudadanas Nancy, Marjorie Teresa y Yolima Jaimes Sánchez plantean demanda de inquisición de paternidad contra los herederos de Jorge Enrique Serrano Rey, alegando ser hijas biológicas de dicho ciudadano y que pese a no existir correspondencia entre lo que señalan sus respectivas partidas de nacimiento en cuanto al padre, señalan que mientras estuvo vivo el ciudadano Jorge Enrique Serrano Rey, mantuvieron posesión de estado como hijas de él, lo que les otorgaría cualidad e interés para intentar y sostener la demanda.
Dado que lo pretendido por las demandantes atañe al estado y capacidad de las personas y en particular al derecho que tendrían de conocer e investigar la paternidad biológica que en su caso dicen corresponde al ciudadano Jorge Enrique Serrano Rey, debe traerse a colación el artículo 56 de la Constitución vigente que señala:
“Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no tendrán mención alguna que califique la filiación.”
Consagra el artículo transcrito el derecho de todo ciudadano a su identidad, siendo la misma inherente a la persona humana y como tal no puede prescindirse de ella, llevando a la par una obligación para el Estado que se concretiza en el deber de asegurar una identidad legal. Esa identidad legal debería coincidir con la biológica, ello para que todo ciudadano pueda tener un elemento diferenciador y que le permita el disfrute del derecho a la vida concretizado, entre otros, en el derecho a la personalidad, incluido, por supuesto, el derecho a la identidad. (S. C. sentencia N° 1443, del 14/08/2008).
Visto que la pretensión de la parte actora es resistida por los demandados sustentados en la defensa de falta de cualidad o interés para sostener la acción dado el hecho de contar y haber contado siempre con la posesión de estado de hijas de Bernardo Jaimes y que este último en ningún momento impugnó la filiación legal que viene dada por las partidas de nacimiento, tal como lo señala el artículo 201 del Código Civil en cuanto a las presunciones allí establecidas y siendo que el artículo 56 Constitucional consagra el derecho de todo ciudadano a conocer su identidad biológica y, además, visto que lo demandado persigue esclarecer la identidad legal que ostentan producto de la presunción legal que establece el artículo 201 ejusdem al haber sido presentados y asentados por su progenitora, ciudadana Teresa Sánchez de Jaimes, que se contrapone con la biológica respecto de quien alegan es su padre (Jorge Enrique Serrano Rey) y teniendo presente el artículo 7 de la Constitución que prescribe la prevalencia de ésta por encima de cualquier otra ley o código, la cualidad o el interés para intentar y sostener la presente causa les asiste ya que se afirman como titulares de un interés jurídico respecto de los sucesores de quien señalan como su padre biológico, circunstancia que al ser adminiculada con el postulado del artículo 56 de la Constitución, permite concluir que las ciudadanas Nancy, Yolima y Marjorie Teresa Jaimes Sánchez tienen y cuentan con legitimación activa para proceder y acudir ante el órgano jurisdiccional y reclamar que se establezca si son o no hijas del ciudadano Jorge Enrique Serrano Rey con el consecuente reconocimiento de tal, lo que corresponde al fondo de lo principal, de modo que la defensa argüida por la representación de los demandados se desestima. Así se establece.




DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Habiendo sido establecida la legitimación y/o cualidad que acompaña o tienen las demandantes para intentar y sostener la presente acción, amerita entrar a la valoración de los distintos medios probatorios promovidos por las partes.

VALORACION DE MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS
PARTE DEMANDANTE:
En la fase de promoción correspondiente, la representación de la parte actora promovió:
1.- DOCUMENTALES:
• Al folio 337, segunda pieza, marcada “A”, en copia fotostática simple, cheque de gerencia emitido por el Banco de Maracaibo, N° 194744, de fecha 15-12-1992, por el monto de Bs. 6.000.000,oo, hoy Bs. 6.000,00, a favor de Nancy Jaimes Sánchez, adquirido por el ciudadano, Dr. Francisco Ramírez Sarmiento. Fue cancelado a cargo de la cuenta N° 0120-030442. Al tratarse de un documento privado promovido y agregado en copia simple, se desestima.
• Al folio 338, segunda pieza, marcado “B”, copia fotostática simple de recibo fechado 15-12-1987, emitido por Funeraria Paolini, C. A., a nombre del ciudadano Jorge Enrique Serrano Rey, por concepto de abono por servicio funerario prestado ante el deceso de la ciudadana Teresa Sánchez de Jaimes. Anexo al recibo en cuestión, corre al folio 339, copia simple del estado de cuenta directamente relacionado con el corriente al folio 338. Al haber sido promovido el testimonio del ciudadano Pablo Paolini Sánchez, representante de la aludida sociedad mercantil, se valora a tenor del artículo 508 del C. P. C., por haber reconocido el mencionado ciudadano como suya la firma que consta en el documento.
• A los folios 340 al 342, ambos inclusive, segunda pieza, marcada “C”, en copia fotostática simple, libelo de demanda de juicio por rendición de cuentas incoado por ante el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 2224. Al contar con sello de recepción fechado “03-10-1994” estampado por la Secretaría de dicho Juzgado, se tiene como instrumento de fecha cierta en el que la ciudadana Yolima Jaimes Sánchez, representada por el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal demandó por rendición de cuentas a la abogada Glorys Bejarano por el manejo de la suma de Bs. 20.000.000,00, hoy Bs. 20.000,00 con sus respectivos frutos civiles que le habría entregado a dicha profesional el ciudadano Jorge Enrique Serrano Rey, a título de donación en su beneficio propio y en el de su hermano, Jorge Omar Jaimes Sánchez.
• Folio 343 primera pieza, marcado “D”, tres (03) recibos expedidos a nombre de “Jaimes Sánchez, Nancy”, en el que aparece la firma de Jorge Enrique Serrano como fiador. A tenor de los artículos 444 del C. P. C., y 1.363 del Código Civil, se valoran teniéndose como reconocidos por cuanto los sucesores de Jorge Enrique Serrano Rey no desconocieron ni negaron la firma de su causante, extrayéndose de ellos que ciertamente, dicho ciudadano fungió en ese momento como fiador de Nancy Jaimes Sánchez por ante la Universidad Católica del Táchira.

2.- TESTIMONIALES:
Promovieron dentro del primer grupo de testigos, los testimonios de los siguientes ciudadanos:
• Francisco Ramírez Sarmiento. No fue evacuada.
• Pablo Jesús del Carmen Paolini Sánchez, corriente a los folios 411 al 414, segunda pieza, rendida el día 16-03-2001. Fue interrogado y repreguntado por la representación de los demandados; ratificó el documento (recibo de Funeraria Paolini C. A.) que le fue expuesto. Ya valorada.
• Franklin Alberto Pineda Carvajal, folios 406-409, segunda pieza. Rindió declaración el día 15-03-2001. Fue interrogado y repreguntado por la representación de los demandados; ratificó las copias que le fueron expuestas (Exp. N° 2224 del extinto Juzgado Quinto Civil de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, folios 340-342), quedando como tal reconocidas.
De los precedentes testimonios, valorados a tenor del artículo 508 del C. P. C., se extrae el conocimiento que tales ciudadanos tenían acerca del punto debatido en la presente causa, en específico por su trato directo con el ciudadano Jorge Enrique Serrano Rey, puesto que Pablo Jesús del Carmen Paolini Sánchez aporta con su testimonio, indicios concretos de la paternidad del señor Serrano Rey respecto a Nancy, Yolima y Marjorie Jaimes Sánchez en la oportunidad en que se llenó el formulario para la prestación del servicio funerario de la señora Teresa Sánchez de Jaimes (madre). Respecto a Franklin Alberto Pineda Carvajal tanto de su testimonio como de la ratificación al instrumento que le fue expuesto, se tiene que este ciudadano en calidad de profesional del derecho prestó servicios como tal al señor Jorge Serrano Rey, en el procedimiento de rendición de cuentas en el que figuró como demandada la abogada Glorys Bejarano ya que esta profesional tenía en su poder una suma de dinero que le había entregado el señor Serrano Rey para que en calidad de donación le fuese entregada a Nancy, Yolima y Marjorie Jaimes Sánchez en razón ser su padre biológico, constituyendo indicio determinante.
Como segundo grupo de testimonios a rendir, fueron promovidos los ciudadanos Carlos Eduardo Duque López, Edgar Medina Mancilla, María del Carmen Martínez de Lizarazo, Luis Albarracín, Marina Sánchez, Zoe Noguera, Isidro Duque y Abel Vega, quienes no concurrieron a rendir declaración.
Dentro de ese segundo grupo de testigos comparecieron:
• Benigno Flores Velasco, folios 416-419, pieza dos, quien en fecha 16-03-2001 rindió declaración, fue interrogado y repreguntado. Manifestó haber conocido a las demandantes y que le constaba que Nancy, Yolima y Marjorie eran hijas del señor Jorge E. Serrano Rey; que le constaba que Teresa Sánchez de Jaimes (madre de las demandantes) había convivido con el señor Serrano Rey; que dicho ciudadano les proveía de alimentos, mercados, etc., le pedía a él la bendición y que él les dispensaba trato de padre afectuoso.
• Magaly Chacón, folios 355-356, pieza dos, presentándose el día 06-02-2001. Esta testigo expuso que como trabajadora en el antiguo Banco de Maracaibo (1972-1994) conoció allí por ser cliente, al señor Jorge E. Serrano Rey quien concurría a dicha entidad acompañado por cualquiera de las demandantes (Nancy, Marjorie y/o Yolima), presentándolas como sus hijas, tratándoles como tal, de manera cariñosa, amistosa y normal, siendo el trato de ellas respecto a él, de hijas a padre, respetuoso y afectivo. Que sí conocía a los hijos mayores del señor Serrano Rey a quienes mencionó; que no conoció a Teresa Sánchez de Jaimes, madre de las demandantes.
• Elena Moyano de Ortega, folios 358-360, pieza dos; se presentó el 06-02-2001. Como testigo expuso que conocía al señor Jorge Serrano Rey así como también a Teresa Sánchez de Jaimes. Coincidió en señalar que conocía a ambos ciudadanos de poco más de cuarenta años, conviviendo ambos en unión no matrimonial. Que le constaba que el señor Serrano Rey estuvo pendiente tanto de la señora Teresa Sánchez de Jaimes como de sus hijas y que de igual forma le constaba que Nancy, Marjorie y Yolima eran (son) hijas del señor Jorge Enrique Serrano Rey dado que él siempre las reconoció. Que el trato de padre a hijas y a la inversa, era el propio entre padre e hijas y que también le constaba que el señor Serrano Rey y Teresa Sánchez de Jaimes convivieron hasta que ella falleciera en 1987. De igual forma fue repreguntada, no mostrando contradicción en sus respuestas.
• Miguel Ortega Moyano, folios 361-363, pieza dos; se presentó el 06-02-2001. Este testigo afirmó que conocía al señor Jorge E. Serrano Rey, a la señora Teresa Sánchez de Jaimes; que le constaba que estos ciudadanos convivían como pareja; que le constaba que Nancy, Marjorie y Yolima son hijas del señor Jorge E. Serrano Rey. Que por el conocimiento que dice tener de lo dicho le constaba por haber tratado desde muy niño al señor Serrano Rey, trabajando más tarde para él como conductor así como de ellas; de igual forma dice que le consta que el señor Serrano Rey costeó los estudios a las muchachas. Al ser repreguntado indicó que sí conocía a los hijos mayores del señor Serrano Rey aunque no los trató y que no le constaba las edades por no estar pendiente de eso.
• José Antonio Cubillos, folios 364-365, segunda pieza. Concurrió el 07-02-2001. Este testimonio se desecha al contradecirse ya que, por una parte señala que conocía desde hacía más o menos unos 15 años (1986 aprox., a la fecha del testimonio) a Nancy, Marjorie y Yolima y que supo que eran hijas del señor Jorge Serrano Rey cuando trabajó como conductor de él hasta 1984, precisándose ahí la incongruencia.
• Clemencia Duarte de Villamizar, folios 370-371, pieza dos. Concurrió el 08-02-2001. Manifestó conocer a Nancy, Marjorie y Yolima hacía once años a la fecha de rendir testimonio. Que Yolima le presentó al señor Jorge Serrano Rey, quien entró a su casa y allí manifestó que ellas eran sus hijas y que él siempre venía a traerles la mensualidad, así, dándose cuenta que él era el padre, por lo que le consta que tanto Nancy, Yolima y Marjorie son hijas de Jorge Enrique Serrano; que le pedían la bendición y él les contestaba dándoselas y que no conoció a la madre de ellas.
• María Elesia Villamizar Gutiérrez, folios 372-373, pieza dos. Concurrió el día 08-02-2001. Indicó que conocía a las demandantes, que vio como el señor Jorge Serrano las trataba como sus hijas y le pedían la bendición, las besaba y trataba con cariño. Que les dejaba lo de los gastos. Al ser repreguntada indicó que ignora porque no llevan el apellido del señor Jorge Serrano Rey. Esta testigo aporta indicios en cuanto a la paternidad demandada pese a que al ser repreguntada indicó desconocer por qué el señor Jorge Serrano Rey no les dio su apellido a las aquí actoras.
• Ana Perpetua Suárez Sánchez, folios 379-380, segunda pieza. Se presentó el 12-02-2001. Dijo conocer a las demandantes desde hacía más o menos 30 años, que conoció a Teresa Sánchez de Jaimes al haber vivido en casa de esta última durante 3 ó 4 años, entre 1968 a 1972 ó 1973. Que conoció a Jorge Serrano Rey por cuanto al ella vivir en casa de Teresa Sánchez de Jaimes, veía que el señor Jorge Serrano Rey entraba y se quedaba ahí con la señora Teresa y que las niñas le pedían la bendición a él; que este último era el que veía de ellas, siendo muy cariñoso con las niñas. Fue repreguntada, no contradiciéndose e indicó saber que la señora Teresa Sánchez de Jaimes estaba casada con Bernardo Jaimes por habérselo dicho esta última pero que no lo conoció, por lo que su testimonio aporta fuertes indicios en cuanto a lo demandado en la presente causa.
• Samuel Lizarazo Martínez, folios 375-376, segunda pieza. Concurrió el 09-02-2001. Manifestó haber conocido a Nancy y Yolima Jaimes Sánchez, no así a Marjorie Teresa Jaimes Sánchez. Que le consta que Jorge Serrano convivió como pareja de Teresa Sánchez de Jaimes así como que Nancy y Yolima son hijas de Jorge Serrano Rey y de Teresa Sánchez de Jaimes por haber vivido todos juntos en la casa que su padre les alquiló, siendo el señor Jorge Serrano Rey quien pagaba el alquiler a su padre y dejaba la comida, por lo que le consta que estaba pendiente de la manutención de la señora Teresa Sánchez de Jaimes y de sus hijos, siendo el trato de él para con ellas el de padre a hijas. Al ser repreguntado dijo que desconocía si estaban casados o no; que desconocía el estado civil de Teresa Sánchez de Jaimes así como tampoco conocía la situación económica de Jorge Serrano Rey cuando vivía en su casa, no conociendo por qué siendo acaudalado viviera alquilado en la casa de su mamá (Sra. Lizarazo) Que no conoce a Bernardo Jaimes y que tampoco sabe que ese último sea el esposo de Teresa Sánchez de Jaimes. El testimonio aporta fuertes indicios en cuanto a lo pretendido al no contradecirse.
• Virginia de J. Cumaná de Torres. Folios 451-452, segunda pieza. Testimonio rendido el 30-04-2001 ante el Juzgado del Municipio Lagunillas, Estado Zulia. Indicó que conoció a Nancy, Yolima y Marjorie Jaimes Sánchez al haber requerido sus servicios profesionales como abogada el señor Jorge Serrano Rey, a objeto de entregarles una suma de dinero como ayuda a las ya mencionadas y que quería hacerlo sin que los hijos de su matrimonio lo supieran pues no estaban de acuerdo. Quería hacerlo así para contar con un testigo y que sus hijas Nancy, Yolima y Marjorie se sintieran respaldadas…
• Pedro Felipe Durán Arias, folios 474-476, segunda pieza. Concurrió el 09-04-2001 por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de este Estado. Manifestó conocer a Nancy, Yolima y Marjorie Jaimes Sánchez desde hacía treinta años a la fecha. Que conoció a Jorge E. Serrano Rey; que le consta que dicho señor convivió con Teresa Sánchez de Jaimes ya que el testigo vivió por tres años en casa de la señora (1971, 1972 y 1973) y que de igual forma le consta que Nancy, Yolima y Marjorie son hijas de Teresa Sánchez de Jaimes y de Jorge Serrano Rey porque este último vivió en casa de ellas y les daba lo que necesitaban. También le consta que el señor Serrano Rey convivió con la señora Teresa Sánchez de Jaimes hasta la muerte de esta última al punto de haber pagado los gastos fúnebres. Indicó que le consta la paternidad del señor Serrano Rey respecto a las demandantes por el hecho de haber estado casado con Hilda Jaimes Sánchez, hija de Teresa Sánchez de Jaimes, que trabajó como chofer del señor Serrano Rey; que le consta el trato de padre dispensado por el señor Serrano Rey a Nancy, Yolima y a Marjorie al ver lo que les suministraba así como cuando le pedían la bendición y él les contestaba dándoselas. No fue repreguntado.
• Luis Eusebio Maldonado folios 477-478, segunda pieza. Declaró el 09-04-2001 ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de este Estado. Contestó que conoce las demandantes Nancy, Yolima y Marjorie Jaimes Sánchez como también conoció a Jorge Serrano Rey al haber trabajado para él en 1968. Que le consta que las demandantes son hijas del señor Serrano Rey porque cuando ellos llegaban le pedían la bendición y de igual forma que el señor Serrano Rey estuvo pendiente de ellas costeando su alimentación, vestido, estudios y mantenimiento. Que cuando trabajó para el señor Serrano Rey lo llevaba a la casa de Barrio Sucre donde la señora Teresa Sánchez de Jaimes y al llegar allí ellas le pedían la bendición. Que tenía buen trato para con ellas. No fue repreguntado.

Así las cosas, el testimonio de Magali Chacón, se valora conforme al artículo 508 del C. P. C., puesto que genera confianza dado el hecho de haber conocido a Jorge Serrano Rey cuando ella laboró en el Banco de Maracaibo, Agencia San Cristóbal, y que cuando él iba al banco, en ocasiones llevaba a las demandantes y las presentaba como sus hijas notando ella el trato de padre a hijas.
Respecto a los testimonios rendidos por Clemencia Duarte de Villamizar y María Elesia Villamizar Gutiérrez, los mismos se valoran a tenor del artículo 508 del C. P. C., al ser contestes en cuanto constarles la relación y el trato filial de padre a hijas entre Jorge Serrano Rey y Nancy, Yolima y Marjorie Jaimes Sánchez, esto es, luego de fallecer Teresa Sánchez de Jaimes, madre de las demandantes, incluyendo lo señalado en cuanto a que las visitaba con frecuencia, las atendía y llevarles su manutención.
Lo declarado por Luis Eusebio Maldonado y Virginia Cumaná de Torres se valora de igual forma de acuerdo al artículo 508 del C. P. C., por tener conocimiento directo de los hechos. Ella, en razón de su profesión de abogada y haber prestado sus servicios profesionales al señor Serrano Rey, y él, por haber trabajado muy cerca del señor Serrano Rey, mostrando ambos seguridad de lo dicho, no incurriendo en contradicciones y haber presenciado el trato filial de padre a hijas.
En cuanto a lo declarado por Pedro Felipe Durán Arias, Ana Perpetua Suárez Sánchez, Elena Moyano de Ortega, Miguel Ortega Moyano y Benigno Flores Velasco, su testimonio se valora a tenor del artículo 508 ejusdem. Estos testigos son coincidentes en sus testimonios en conocer tanto a las demandantes en tiempos que van desde los 40 a los 26 años a la época de las respectivas declaraciones, como a la señora Teresa Sánchez de Jaimes, madre de las actoras, así como que, tanto esta última como el señor Jorge Serrano Rey convivían como pareja aún sin estar casados, de manera estable y pública por lo que nacieron Nancy, Yolima y Marjorie, a quienes el señor Serrano Rey les brindó el trato filial de padre a hijas con cariño frente a trabajadores, vecinos y conocidos, amén de ayuda económica, recibiendo dicho ciudadano trato filial de hijas a padre por parte de las demandantes.
Lo declarado por Samuel Lizarazo Martínez, se valora a tenor del artículo 508 ejusdem, por mostrar conocimiento directo respecto a conocer a las demandantes y a su vez haber conocido a Teresa Sánchez de Jaimes y a Jorge Serrano Rey, cuando las primeras vivieron en casa de su padre en Barrio Obrero, hacía 28 años a la fecha del testimonio rendido, prodigando trato filial de padre a hijas y viceversa así como lo concerniente a la manutención y, en particular por pagarle a su padre el alquiler correspondiente al inmueble donde vivían.
Así las cosas, debe concluirse, de todas las testimoniales valoradas, que las demandantes Nancy, Yolima y Marjorie Jaimes Sánchez gozaron de trato y fama como hijas de Jorge Enrique Serrano Rey, frente a familiares, vecinos y particulares.

3.- EXPERTICIA HEREDOBIOLOGICA PARA INDAGACIÓN DE PATERNIDAD
Este tipo de prueba fue promovida para ser practicada con muestras de sangre tomadas a cada una de las demandantes, ciudadanas Nancy, Yolima y Marjorie Jaimes Sánchez (parte demandante) y de la sangre de cada uno de los demandados, ciudadanos Carmen Alicia Serrano de Flores, María Consuelo Serrano de Brandt, Jorge Enrique Serrano Flores, María Elena Serrano de Suárez, Nora Teresa Serrano de Uzcátegui, Fanny Cecilia Serrano de Carmona, Luz Stela Serrano de Acosta y Jorge Roque Serrano Gamboa, a objeto de que se estableciera de modo científico su filiación biológica paterna como hijos de un mismo padre, a ser practicada por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
Acerca de la evacuación de esta prueba, se tiene que hubo la oposición por parte de los demandados, lo que fue resuelto por el a quo admitiéndola y procediendo a oficiar al IVIC acordando así mismo consultar a los demandados acerca de si iban a colaborar o no para con la realización de la misma, a partir de lo cual comenzó un largo transcurrir desde finales de enero de 2001, hasta el mes de julio de 2002, con escritos y diligencias para lograr la fijación por parte del IVIC, incluyendo el rechazo por los demandados, la citación de solo tres de estos, los ciudadanos Nora Teresa Serrano de Uzcátegui, Fanny Cecilia Serrano de Carmona y Jorge Roque Serrano Flores, quienes manifestaron su aceptación a someterse a la prueba en cuestión; el desistimiento por las demandantes de practicar la prueba mencionada respecto a los restantes demandados que no había logrado notificarse, a lo que los demandados se opusieron argumentando el orden público que priva sobre lo pretendido y a que no puede disponerse de ella y en particular por estar de por medio el principio de la comunidad de la prueba, ya que al ser admitida, es común a las partes.
Para el mes de julio de 2002, el IVIC informa al a quo mediante oficio que los demandados Nora Teresa Serrano de Uzcátegui, Jorge Enrique Serrano Flores y Fanny Cecilia Serrano de Carmona, no concurrieron a su sede el día fijado para que les fuese tomada la muestra sanguínea y sin que por medio hubiese justificación alguna, prueba para la que las demandantes sí cumplieron con los requisitos exigidos por esa institución a fin de llevarse a cabo y como tal asistieron.
En el caso en resolución, los demandados Nora Teresa Serrano de Uzcátegui, Jorge Roque Serrano Flores y Fanny Cecilia Serrano de Carmona, cada uno de los mismos expresó su voluntad de someterse a la experticia hematológica, la primera mediante diligencia de fecha 13-11-2001 (Folio 500, pieza 3), el segundo a través de diligencia del 05-12-2001 (folio 507, pieza 3) y la tercera de los mencionados, en diligencia fechada 20-01-2002 (folio 510, pieza 3) lo que pone de manifiesto que se contaba con la anuencia/aceptación para ser sometidos a la toma de sangre para la prueba de la experticia heredobiológica, lo que concatenado al enunciado del artículo 210 del Código Civil en cuanto a que la negativa del demandado a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra, esto último partiendo del hecho concreto y especificado de haber manifestado su disposición a cumplir con ella y que tal disposición, como se señaló, corre en actas, y luego no se hicieron presentes sin que mediara razón o motivo para ello, constituyendo este proceder presunción grave en su contra de acuerdo al artículo en mención.
En cuanto a esto último, debe tenerse muy presente lo que la doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado acerca de este punto específico, cuando en decisión N° 600 del 10-12-2010, fallo cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Carlos A. Oberto Vélez, se asentó lo siguiente:
“La negativa del demandado a que se le realice la experticia heredo-biológica constituye, a la letra del artículo 210 del Código Civil, una presunción grave en su contra y podría considerarse que efectivamente el demandado es el padre, ya que aun cuando la prueba en comentario sólo permite excluir la paternidad y que hará falta demostrar la concurrencia de otros elementos tales como la posesión de estado y la cohabitación de la madre con el pretendido padre para el momento de la concepción, así como la identidad del hijo concebido durante ese período, si puede ser considerada la negativa a que se le practique dicha experticia, un indicio en contra del accionado contumaz (…)”
Así, siendo que, como se señaló, tres de los codemandados estuvieron contestes y manifestaron su aceptación en practicarse la prueba heredobiológica y que en la oportunidad de su evacuación no se hicieron presentes sin que expusieran motivo o justificación alguna para no haberlo hecho, tal actitud debe considerarse como presunción grave en cuanto a lo reclamado por las demandantes, en función de la consecuencia prescrita por el citado artículo 210 del Código Civil, concordada con lo que sobre el particular establecen los artículos 505 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

4.- INSPECCIÓN JUDICIAL
Fue declarada inadmisible mediante auto del 30-01-2001 corriente a los folios 347-348, segunda pieza. No se valora.
5.- POSICIONES JURADAS
Esta prueba, pese a haber sido acordada a través de auto fechado 12-04-1999, nunca se evacuó, razón por la que no tiene valoración.

PARTE DEMANDADA:
La representación de la parte demandada en cuanto a las pruebas promovió lo siguiente:
Valor y mérito de las actas del proceso en cuanto le favorezcan:
• La demanda en cuanto favorezca a los demandados: conforme a doctrina de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, lo expuesto por las partes para apoyar sus pretensiones (como el libelo demanda) y/o defensas, (como la contestación) no constituyen medio de prueba, ya que su función es delimitar la controversia (SCC del TSJ, sentencia N° 259, Exp. N° AA20-C-2003-000721. 19-05-2005) por lo que se desecha.
• Prueba del matrimonio y el elemento maternidad: Acta de matrimonio de los ciudadanos Bernardo Jaimes y Teresa Sánchez de Jaimes, a quienes corresponden los apellidos que identifican a las demandantes, en copia simple, inserción N° 111, de fecha 21-05-1974, por ante la Prefectura de la hoy Parroquia Pedro María Morante, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Se valora a tenor del artículo 429 del C. P. C., demostrando la misma que los ciudadanos allí mencionados contrajeron nupcias el día 06-10-1949 por ante la Parroquia Málaga, República de Colombia.- Acta de defunción N° 1267, expedida por la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 20-11-1987, correspondiente a la ciudadana Teresa Sánchez de Jaimes, fallecida el día 18-11-1987. Se valora a tenor de los artículos 429 del C. P. C., y 1.357 y 1.359 del Código Civil de la que se extrae que al fallecer dicha ciudadana dejó cinco hijos entre ellos a las demandantes, Nancy, Yolima y Marjorie Jaimes Sánchez.
Hacen valer la Partida de nacimiento - Acta de Inserción N° 2.861 en los libros de Registro de la Prefectura del Municipio La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, año 1986, correspondiente a la ciudadana Nancy Jaimes Sánchez, aportada por las demandantes (Folio 25, primera pieza). Se valora a tenor de los artículos 429 del C. P. C., y 1.357 y 1.359 del Código Civil, de la que se extraería que en ese año (1961) nació la ciudadana Nancy Jaimes Sánchez, figurando como hija de Bernardo Jaimes y Teresa Sánchez de Jaimes, no obstante, pese a que figura como padre el ciudadano Bernardo Jaimes y se demanda la inquisición de paternidad atribuyendo ésta a Jorge Enrique Serrano Rey, debe tenerse en cuenta lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1443 del 14-08-2008, cuando estableció que “… siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos”, por lo que a juicio de este sentenciador, el valor probatorio de la misma se configura relativo, dejando claro que la madre es Teresa Sánchez de Jaimes, más no obstante, siendo que lo pretendido con la presente acción es que se les tenga como hijas de Jorge Enrique Serrano Rey, el valor probatorio de esta inserción no es absoluto puesto que con los medios de prueba aportados y que aquí se valoran, podría determinarse y establecerse que otro es el padre biológico, razón por la que tanto la partida de nacimiento de Nancy Jaimes Sánchez, insertada bajo el N° 2.861 del año 1986, como las partidas de nacimiento de Yolima y Marjorie Jaimes Sánchez, las otras demandantes, a la vista de este juzgador tienen valor relativo y no absoluto, salvo en cuanto a quién es la madre. Así se precisa.
Partida de nacimiento de Yolima Jaimes Sánchez, N° 1-036, Libro 47, margen 152, expedida por la Parroquia Catedral Inmaculada Concepción, Diócesis de Málaga, República de Colombia, en la que consta que nació en dicha población el 03-06-1965, legalizada por ante el Consulado General de Venezuela en Bucaramanga, República de Colombia en fecha 20-06-1988, que se valora a tenor de los artículos 429 del C. P. C., y 1.357 y 1.359 del Código Civil, que al igual que la inmediata anterior, demuestra que es hija de Teresa Sánchez de Jaimes e indica que su padre sería Bernardo Jaimes. Sobre esta partida de nacimiento, este juzgador reitera lo expresado respecto a la de la ciudadana Nancy Jaimes Sánchez, en concreto a lo establecido por la decisión N° 1443 del 14-08-2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la valoración que se le dio y a que la misma pone de manifiesto que es hija de Teresa Sánchez de Jaimes.
Partida de nacimiento de Marjorie Teresa Jaimes Sánchez, N° 5.882 de fecha 22-11-1979, expedida por la Prefectura del Municipio (hoy Parroquia) La Concordia, Distrito (hoy Municipio) San Cristóbal, Estado Táchira. Se valora a tenor de los artículos 429 del C. P. C., y 1.357 y 1.359 del Código Civil de la que se extrae que es hija de Teresa Sánchez de Jaimes y cuyo padre sería el ciudadano Bernardo Jaimes. Este juzgador reitera y ratifica lo expresado respecto a las partidas de las ciudadanas Nancy Jaimes Sánchez y Yolima Jaimes Sánchez, en concreto, lo establecido por la decisión N° 1443 del 14-08-2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la valoración que se les dio y a que la misma pone de manifiesto que es hija de Teresa Sánchez de Jaimes.
Es de hacer notar que en ninguna de las tres partidas referidas previamente intervino ni directa ni por intermedio de apoderado el ciudadano Bernardo Jaimes.
Respecto a la ciudadana Teresa Sánchez Manrique de Jaimes, madre de las demandantes, la parte demandada hace valer que en actas consta que la ciudadana en cuestión nació en Málaga, República de Colombia el día 10-06-1934; que el día 06-10-1949 contrajo matrimonio con Bernardo Jaimes, nacido allí en esa localidad al igual que sus hijas Hilda, Nancy y Yolima. Que una vez salió de esa ciudad, se instaló en San Cristóbal, Estado Táchira, naciendo aquí, entre otros, Marjorie Teresa Jaimes Sánchez. Resaltan que hasta su deceso en 1987, mantuvo su matrimonio con Bernardo Jaimes, sin que medie separación legal alguna o que se haya disuelto el vínculo conyugal. Acerca de este medio, se reitera la establecido por la doctrina de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, de acuerdo al cual, lo expuesto por las partes para apoyar sus pretensiones (como el libelo demanda) y/o defensas, (como la contestación) no constituyen medio de prueba, ya que su función es delimitar la controversia (SCC del TSJ, sentencia N° 259, Exp. N° AA20-C-2003-000721 del 19-05-2005)
Valor y mérito del escrito de contestación a la demanda: una vez más, este juzgador reitera lo expresado precedentemente según criterio de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País que pregona que lo expuesto por las partes para apoyar sus pretensiones (p/ejm: el libelo demanda) y/o defensas, (la contestación) no constituyen medio de prueba, ya que su función es delimitar la controversia (SCC del TSJ, sentencia N° 259, Exp. N° AA20-C-2003-000721. 19-05-2005)
Otras documentales promovidas:
• En copia simple, folios 210-215, ambos inclusive, Inspección Judicial N° 047, fechada 11-10-1999, practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constituido en la sede de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería en San Cristóbal, Estado Táchira. En copia certificada corriente a los folios 309-314, ambos inclusive.
• En copia simple, folios 199-204, ambos inclusive, Inspección Judicial N° 048, practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constituido en la sede de la Universidad Católica del Táchira. En copia certificada corriente a los folios 315-320, ambos inclusive.
• En copia simple, folios 321-326, ambos inclusive, Inspección Judicial N° 049, practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constituido en el Hospital Central de San Cristóbal.
Las anteriores inspecciones se desechan en razón de ser inspecciones extra litem en la que no hubo control de la prueba por la contraparte ni hubo conocimiento directo del Juez de la causa.
• En copia simple corriente a los folios 197-198, sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, contentiva de la rectificación de la partida de nacimiento del ciudadano Jorge Omar Jaimes Sánchez, en la que Teresa Sánchez de Jaimes solicitó que a él se le tuviera como hijo legítimo de ella y de su cónyuge, Bernardo Jaimes. A los folios 327-329, copia certificada de la decisión mencionada. Este prueba se desecha ya que Jorge Omar Jaimes Sánchez no apeló contra lo decidido por el a quo.

Visto que la pretensión de las demandantes persigue que se les reconozca y se les tenga como hijas del ciudadano Jorge Enrique Serrano Rey, promovieron medios de prueba de acuerdo a los cuales se evidenciaría que han gozado y gozan de posesión de estado como hijas de dicho ciudadano y dentro de los mismos figura la declaración rendida por testigos que al ser valoradas en grupo permiten apreciar que son contestes en sus dichos dado que por conocimiento directo y sin intermediación alguna manifestaron que el ciudadano Jorge Enrique Serrano Rey les habría dicho que es el padre de Nancy, Yolima y Marjorie Teresa Jaimes Sánchez (demandantes), en concreto los testigos Pablo Jesús del Carmen Paolini Sánchez y Franklin Alberto Pineda Carvajal en virtud de las profesiones que estos ciudadanos desempeñan (comerciante del ramo funerario y abogado, en su orden), siendo coincidentes las declaraciones en que tuvo tres hijas (las demandantes) de acuerdo a la información que aportó al momento de llenar el formulario para los trámites en ocasión del deceso de la madre, Teresa Sánchez de Jaimes y que motivado a que requería del servicio de un profesional del derecho, recurrió al abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal para un juicio civil en el que estaba de por medio una suma dineraria a ser recuperada y que el señor Serrano Rey había dispuesto para sus hijas en razón de ser su padre, por lo que ambos testimonios -como se dijo supra- son determinantes.
Del segundo lote de testigos promovidos, se extrae de su testimonio como elemento común que les constaba que las demandantes eran hijas del señor Jorge Enrique Serrano Rey, que Teresa Sánchez de Jaimes y Jorge Enrique Serrano Rey convivieron como pareja aún sin estar casados y pese el estado civil de cada uno de ellos; que dicho ciudadano presentaba a las aquí demandantes como sus hijas y aún más, tratándolas de manera cariñosa, recibiendo él de ellas, similar trato, esto es, afectuoso, con respeto y pidiéndole la bendición. Que siempre las reconoció como sus hijas ante amigos, conocidos y comerciantes; que estuvo pendiente de ellas así como de su madre. Que costeó los estudios de las muchachas; que les impartía la bendición cuando ellas se la pedían; que él pagaba el alquiler del inmueble donde ellas vivían.
Otros testigos de este segundo lote mostraron certeza y seguridad al exponer que el señor Serrano Rey en diversas oportunidades dio y/o entregó sumas de dinero considerable para las demandantes, les daba lo que necesitasen, incluso pagó los gastos fúnebres producto de la muerte de Teresa Sánchez de Jaimes; costeaba su alimentación, vestido, estudios, vivienda y mantenimiento, pero en especial, que el trato de él hacia ellas era cariñoso, afectivo, estar atento a ellas y en general, prodigándoles trato de padre a hijas, recibiendo similar trato de parte de ellas.
Los anteriores indicios, marcados por lo demás, permiten señalar que de los elementos que conforman la posesión de estado, nombre, trato y fama, los dos últimos están cumplidos a cabalidad puesto que lo expresado por los testigos es uniforme en que a ellos les consta que él fue su padre y que les brindó el trato que un buen padre de familia da a sus hijos, lo que consustanciado con los restantes señalamientos (les daba su bendición, pagaba el alquiler, las atendía, les costeó sus estudios, les daba para su vestimenta y las presentaba como sus hijas, etc.) resulta significativo para concluir que efectivamente las demandantes gozaron de esos elementos constitutivos de la posesión de estado como hijas de Jorge Enrique Serrano Rey.
Habiendo quedado demostrado que las demandantes cumplen con esos dos elementos de la posesión de estado y teniendo en cuenta que lo que persiguen se concreta en que sean reconocidas como hijas del ciudadano en mención, resta revisar y adminicular si con los restantes medios de prueba promovidos, se puede o no concluir en que ciertamente son hijas del ciudadano Jorge Enrique Serrano Rey.
Una de las pruebas que al efecto promovieron las demandantes, fue la experticia heredo-biológica de modo que tanto ellas como los demandados, hijos del señor Jorge Enrique Serrano Rey en su matrimonio y otros reconocidos, se sometieran a la toma de muestras sanguíneas de modo que el IVIC (Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, organismo del Estado Venezolano) llevase a cabo la evacuación correspondiente y así de las muestras pudiese determinarse si dicho ciudadano es el padre biológico de las demandante Nancy, Yolima y Marjorie Teresa.
Constata este sentenciador de alzada que una vez promovida la misma, el a quo procedió a intimar a los demandados librando las correspondientes boletas de notificación, quedando plenamente notificados sobre esta prueba los ciudadanos Jorge Enrique Serrano Flores, Fanny Cecilia Serrano de Carmona y Nora Teresa Serrano de Uzcátegui a fin de que colaborasen para que se llevase a cabo la referida experticia heredo-biológica, manifestando estos ciudadanos estar de acuerdo con colaborar, aunque al momento de su evacuación no se hicieron presentes sin que informaran o manifestaran las razones y/o motivos que los justificara para no hacerse presentes el día en que fue fijada la práctica de la misma, ante lo cual emerge el enunciado de los artículos 505 y 510 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a lo que debe tenerse como consecuencia de tal actitud, adminiculado con lo que propugna la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (citado al momento de valorarse la experticia heredo-biológica promovida, decisión N° 600 del 10-12-2010) criterio ratificado en decisión N° 361 del 25 de julio de 2011 por la misma Sala con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Josefina Pérez V., de acuerdo al cual “… si es requerida la colaboración de la parte, y ésta se negare, el juez deberá intimarla a que la preste librando la boleta de notificación respectiva, es decir, se establece una carga para ella. Al respecto, es preciso advertir, que de ninguna manera es admisible la adquisición forzosa de la muestra, pero la conducta negativa de acceder, le señalará al juez las presunciones que a su prudente arbitrio le aconseje, inclusive debido a la pertinencia, utilidad e idoneidad de la prueba para el proceso, pudiera entenderse ‘…como una exactitud de las afirmaciones de la parte que la pretenda hacer valer…’. Cabe agregar, que el juez debe velar en estos casos, por emplear los métodos de mayor resguardo y respecto a la persona humana”, tal inasistencia, nunca justificada en modo alguno por los demandados notificados, conduce a que conforme a los postulados de los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 210, 214 y 230 del Código Civil y 505 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la inquisición de paternidad interpuesta por las ciudadanas Nancy, Yolima y Marjorie Teresa Jaimes Sánchez contra los ciudadanos Carmen Alicia Serrano de Flores, María Consuelo Serrano de Brandt, Jorge Roque Serrano Flores, María Elena Serrano de Suárez, Nora Teresa Serrano de Uzcátegui, Fanny Cecilia Serrano de Carmona, Luz Estela Serrano de Acosta y Jorge Enrique Serrano Gamboa, hijos de Jorge Enrique Serrano Rey; Luis Enrique Serrano Monje, Alix Carolina Serrano Osorio, Carina Serrano Osorio, Nohora Angelina Serrano Osorio, Vilma Cristina Casanova Hormaza y Jorge Luis Serrano Casanova, en representación del co-demandado Jorge Roque Serrano Flores (hijo de Jorge Enrique Serrano Rey y fallecido durante el juicio), todos integrantes de la sucesión de Jorge Enrique Serrano Rey sea declarada con lugar, quedando establecida en consecuencia la filiación paterna de las demandantes Nancy, Yolima y Marjorie Teresa Jaimes Sánchez como hijas de Jorge Enrique Serrano Rey, producto de la convivencia y/o cohabitación íntima de este último con la ciudadana Teresa Sánchez de Jaimes, con las correspondientes consecuencias legales que tal declaratoria conlleva y genera. Así se decide.
Dado la conclusión precedente, deberán estamparse las correspondientes notas marginales en cada una de las partidas de nacimiento de las demandantes e igualmente, de acuerdo al postulado del artículo 506 del Código Civil, se acuerda remitir copia de la presente sentencia al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal del Estado Táchira a objeto de que sea insertada en los libros correspondientes, a la par de dar cumplimiento al artículo 507 ejusdem en cuanto a publicarse un extracto de la misma en un periódico de la localidad. Así se ordena.
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, ciudadanas Nancy Jaimes Sánchez, Yolima Jaimes Sánchez y Marjorie Teresa Jaimes Sánchez a través de diligencia fechada trece (13) de junio de 2008, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de diciembre de 2007.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha veinte (20) de diciembre de 2007, únicamente en lo que atañe a las ciudadanas Nancy Jaimes Sánchez, Yolima Jaimes Sánchez y Marjorie Teresa Jaimes Sánchez.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por inquisición de paternidad interpusieran las ciudadanas Nancy Jaimes Sánchez, Yolima Jaimes Sánchez y Marjorie Teresa Jaimes Sánchez, contra los ciudadanos Carmen Alicia Serrano de Flores, María Consuelo Serrano de Brandt, Jorge Roque Serrano Flores, María Elena Serrano de Suárez, Nora Teresa Serrano de Uzcátegui, Fanny Cecilia Serrano de Carmona, Luz Estela Serrano de Acosta y Jorge Enrique Serrano Gamboa, hijos de Jorge Enrique Serrano Rey; Luis Enrique Serrano Monje, Alix Carolina Serrano Osorio, Carina Serrano Osorio, Nohora Angelina Serrano Osorio, Vilma Cristina Casanova Hormaza y Jorge Luis Serrano Casanova, en representación del co-demandado Jorge Roque Serrano Flores (hijo de Jorge Enrique Serrano Rey fallecido durante el juicio), todos integrantes de la sucesión de Jorge Enrique Serrano Rey, quedando establecida en consecuencia la filiación paterna de las demandantes Nancy, Yolima y Marjorie Teresa Jaimes Sánchez como hijas de Jorge Enrique Serrano Rey, producto de la convivencia y/o cohabitación íntima de este último con la ciudadana Teresa Sánchez de Jaimes, con las correspondientes consecuencias legales que tal declaratoria conlleva y genera. SE ORDENA estampar las notas marginales correspondientes en las respectivas partidas de nacimiento.
CUARTO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal del Estado Táchira, a objeto de que sean insertadas en los libros correspondientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. De igual forma, de acuerdo al enunciado del artículo 507 ejusdem, SE ORDENA publicar un extracto de la presente decisión en un periódico de la localidad, una vez quede firme la presente decisión.
QUINTO: SE CONDENA en costas a los demandados conforme a lo que establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la partes la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Temporal,

Jenny Y. Murillo Velasco

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:15 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las correspondiente boletas de notificación

MJBL/jymv.
Exp. Nº 15-4224.