REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:
Ciudadano EDGAR RUEDA APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 23.540.753.
Apoderadas del demandante:
Abogadas Eneida Navarro Camargo e Irma Natividad Sandoval Useche, inscritas ante el IPSA bajo los Nos. 167.387 y 143.439.
DEMANDADDO:
Ciudadano GUILLERMO RAMON ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.095.296.
Defensor Ad ítem del demandado:
Abogada María Luisa Chacón Medina, inscrita ante el IPSA bajo el N° 178.649.
MOTIVO:
PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA (Apelación de la decisión dictada en fecha 24-11-2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira)
En fecha 12 de febrero de 2016, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 8315, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 08 de enero de 2016, ratificada en diligencia de fecha 21 de enero de 2016, por la abogada María Luisa Chacón Medina, actuando con el carácter de Defensor Ad-ítem del demandado, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2015.
En fecha 24 de Febrero de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente, entre las que constan:
De los folios 1-3, libelo de demanda presentado en fecha 05-08-2014, por el ciudadano Edgar Rueda Aparicio, asistido de las abogadas Eneida Navarro Camargo e Irma Natividad Sandoval Useche, en el que demandó al ciudadano Guillermo Ramón Zambrano por Prescripción extintiva de hipoteca. Alegó que el 12-11-1949, el ciudadano Domingo Antonio Carrero, constituyó hipoteca de primer grado (1°) a favor de Guillermo Zambrano, por la cantidad de Bs. 1.500,00 con un plazo de 01 año, mediante documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo el No. 75, tomo 3, sobre un inmueble constituido por una casa para habitación, ubicada en la Carrera 12, entre calles 15 y 16 de la Parroquia Pedro María Morante del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual describió por sus linderos y medidas. Que desde hace más de 22 años, él tiene la posesión legítima del inmueble en condición de arrendatario, ya que fue vendido en fecha 05-12-2000, al señor Alberto Tarazona, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inserto bajo el N° 49, tomo 014. Que posteriormente el ciudadano Alberto Tarazona, le vendió a él el inmueble mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira; que a pesar del tiempo que ha transcurrido no ha sido posible liberar la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble, ya que según el primer propietario la canceló pero nunca se liberó. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 5.000,00 equivalente a 390 unidades tributarias.
Por auto de fecha 07-10-2014, el a quo admitió la demanda por el procedimiento breve y acordó la citación del demandado.
Al folio 23, diligencia en la que el ciudadano Edgar Rueda Aparicio, actuando con el carácter de autos, confirió poder apud-acta a las abogadas Eneida Navarro Camargo e Irma Natividad Sandoval Useche.
De los folios 24-31, actuaciones relacionadas con la citación del demandado.
En fecha 17-06-2015, la abogada Irma Natividad Sandoval, actuando con el carácter de autos, solicitó el nombramiento del Defensor ad-litem para el demandado en virtud de que se han agotados todas las vías para la citación de mismo.
Por auto de fecha 22-06-2015, el a quo designó a la abogada María Luisa Chacón Medina, como Defensor Ad-liten del demandado, a quien acordó notificar a los fines de su aceptación.
De los folios 334-40, actuaciones relacionadas con la notificación, aceptación y juramentación del Defensor ad-litem.
De los folios 41-42, contestación a la demanda presentada en fecha 10-08-2015, por la abogada María Luisa Chacón Medina, actuando como Defensora ad-litem del demandado, en el que con apego a los artículo 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa, procedió a realizar una contestación negativa genérica, basado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 43, escrito de pruebas presentado el 11-08-2015, por la abogada María Luisa Chacón Medina, obrando como Defensora ad-litem del demandado, admitido mediante auto de fecha 12-08-2015.
Escrito de pruebas presentado el 24-09-2015, por la abogada Irma Natividad Sandoval Useche, actuando con el carácter de autos, admitido mediante auto de fecha 25-09-2015.
De los folios 49-56, decisión dictada en fecha 24-11-2015, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Prescripción Extintiva de Hipoteca es incoada por EDGAR RUEDA APARICIO, contra GUILLERMO RAMÓN ZAMBRANO. SEGUNDO: Se declara EXTINGUIDA LA HIPOTECA que se constituyó a favor del ciudadano GUILLERMO RAMÓN ZAMBRANO, en fecha 21-11-1.949, por parte del ciudadano DOMINGO ANTONIO CARRERO, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo el No. 75, Tomo 3, inmueble constituido por una casa para habitación, construida sobre terreno ejido ubicada en la carrera 12 entre calles 15 y 16, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Mejoras que son o fueron de Eulogia Rodríguez, mide veinte metros con noventa (20,90); SUR: Mejoras que son o fueron de Mercedes Gómez, en una extensión de veinte metros con noventa centímetros (20,90); ESTE: Mejoras que son o fueron de Manuel Núñez, con una extensión de diez metros (10,00 mts); OESTE: Con la carrera doce, en extensión de diez metros (10,00 mts). TERCERO: Se ordena al Registrador Público correspondiente, a objeto de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente que declara EXTINGUIDA LA HIPOTECA ya mencionada una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida en la litis.”
Por diligencia de fecha 08-01-2016, la abogada María Luisa Chacón Medina, actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada.
En fecha 11-01-2016, la abogada María Luisa Chacón Medina, actuando como Defensora ad-litem del demandado, solicitó se notificara de la sentencia a la parte demandante.
En fecha 19-01-2016, la abogada Irma Natividad Sandoval Useche, actuando con el carácter de autos, se dio por notificada de la sentencia.
Al folio 61, diligencia de fecha 21-01-2016, en la que la defensor ad-litem del demandado, abogada María Luisa Chacón Medina, apeló de la decisión.
Por auto de fecha 02-02-2016, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintiuno (21) de enero de 2016, por la defensora ad-litem, abogada María Luisa Chacón Medina, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído el día dos (02) de febrero del año 2016 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para dictar sentencia.

MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha veintiuno (21) de enero de 2016, por la Defensora ad-litem, abogada María Luisa Chacón Medina, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de prescripción extintiva de hipoteca incoada por el ciudadano Edgar Rueda Aparicio contra el ciudadano Guillermo Ramón Zambrano.
Los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil, regulan la extinción de la hipoteca, así:
“Artículo 1.907.- Las hipotecas se extinguen:
1º.- Por la extinción de la obligación.
2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º.- Por la renuncia del acreedor.
4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.
Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”
Por otra parte, la prescripción esta regulada en los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil, así:
“Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
“Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
Luego de la revisión, esta Alzada encuentra que la hipoteca es un derecho real, requiriéndose para declarar la prescripción, el transcurso de veinte (20) años, la inercia del acreedor, así como la invocación por parte del interesado y siendo que al verificar en los autos y actas, no consta agregada prueba alguna que lleve a la convicción respecto a que el acreedor ejerció su derecho al cobro de la acreencia y visto que la hipoteca se constituyó en fecha 12 de noviembre de 1949, es evidente que han transcurrido más de veinte (20) años, estando suficientemente configurada y probada la prescripción de la hipoteca de conformidad con el artículo 1.908 del Código Civil, razón por la que se constituye en deber para esta Alzada declarar sin lugar la apelación, con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiuno (21) de enero de 2016, por la defensora ad-litem, abogada María Luisa Chacón Medina, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Prescripción Extintiva de Hipoteca es incoada por EDGAR RUEDA APARICIO, contra GUILLERMO RAMÓN ZAMBRANO. SEGUNDO: Se declara EXTINGUIDA LA HIPOTECA que se constituyó a favor del ciudadano GUILLERMO RAMÓN ZAMBRANO, en fecha 21-11-1.949, por parte del ciudadano DOMINGO ANTONIO CARRERO, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo el No. 75, Tomo 3, inmueble constituido por una casa para habitación, construida sobre terreno ejido ubicada en la carrera 12 entre calles 15 y 16, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Mejoras que son o fueron de Eulogia Rodríguez, mide veinte metros con noventa (20,90); SUR: Mejoras que son o fueron de Mercedes Gómez, en una extensión de veinte metros con noventa centímetros (20,90); ESTE: Mejoras que son o fueron de Manuel Núñez, con una extensión de diez metros (10,00 mts); OESTE: Con la carrera doce, en extensión de diez metros (10,00 mts). TERCERO: Se ordena al Registrador Público correspondiente, a objeto de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente que declara EXTINGUIDA LA HIPOTECA ya mencionada una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida en la litis.” (sic)
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, ciudadano Guillermo Ramón Zambrano, por haber sido confirmado el fallo recurrido de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de junio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,

Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. MJBL/brgg. Exp.16-4267