REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.302
En el presente asunto el ciudadano RAFAEL VICENTE ROMERO PARRADO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-21.453.922, antes con cédula de extranjero E-81.426.669 nacionalizado según Gaceta Extraordinaria N° 5.699 de fecha 29 de marzo de 2.004, asistido por la abogada ANA GRACIELA MELO DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.675.071 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 186.149; solicita a este Tribunal Superior SE DECRETE EL PASE O EXEQUÁTUR de la sentencia de Cesación de los Efectos Civiles de Matrimonio Católico entre el solicitante y la ciudadana ETELVINA GONZALEZ DE ROMERO, de nacionalidad colombiana, con cédula N° 811.815.562, de fecha 19 de abril de 2004, emanada del Juzgado Quinto de Familia del Distrito Judicial de Cúcuta Colombia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 y 2 riela la solicitud de exequátur.
A los folios 3 al 11 corren los recaudos anexos presentados por el solicitante, destacándose:
• Apostille de fecha 26 de octubre de 2005, correspondiente a “Escritura 283 Divorcio”, y en cual se menciona como titular del documento a “Yovany Lemus de Etelvina”.
• Sentencia de Cesación de Efectos Civiles del Matrimonio Católico, del Juzgado Quinto de Familia del Distrito Judicial de Cúcuta del Departamento Norte de Santander Colombia, de fecha 19 de abril de 2.004, en copia fotostática con sello húmedo de secretaría del Juzgado in comento.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano RAFAEL VICENTE ROMERO PARRADO.
• Copia fotostática simple de la Gaceta Oficial N° 5.699 Extraordinario del lunes 29 de marzo de 2.004, de la cual se evidencia que se otorgó Carta de Naturalización al ciudadano RAFAEL VICENTE ROMERO PARRADO.
En fecha 9 de mayo de 2.016 es recibido en este Tribunal Superior previa distribución el anterior escrito contentivo de solicitud de exequátur, dándosele entrada e inventariándose bajo el N° 3.302 (folio 12).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte solicitante señaló en su escrito contentivo de exequátur lo siguiente:
“…En fecha primero (01) de diciembre de 1972 contraje matrimonio civil con la ciudadana ETELVINA GONZÁLEZ ciudadana Colombiana residente con cédula de identidad N° 811.815.562. Bien ciudadano (a) juez (a), es el caso que procedí a divorciarme de mi esposa anteriormente identificada, por MUTUO ACUERDO, conforme a las estipulaciones legales establecidas en la República de Colombia, Ciudad de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, tal como se evidencia del certificado de CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO, de fecha diecinueve (19) de abril de año 2004,…”. (Subrayado de este Tribunal).
Previamente debe esta Juzgadora determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, observándose al respecto que:
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Artículo 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúne las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.” (Subrayado y negritas de quien sentencia).
De conformidad con la norma anterior, observa esta Juzgadora que en los casos de procedimientos de carácter no contencioso la competencia para conocer del correspondiente pase de exequátur de eficacia de actos o sentencias de autoridades extranjeras de tal naturaleza corresponde al Tribunal Superior Civil del lugar donde se haya de hacer valer. En el caso bajo estudio, previo análisis efectuado al acto objeto de exequátur, se observa que se trata de una sentencia de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico dictada en fecha 19 de abril de 2.004 por el Juzgado Quinto de Familia del Distrito Judicial de Cúcuta Departamento Norte de Santander Colombia, en virtud de la solicitud hecha por mutuo acuerdo de “los señores RAFAEL ROMERO PARRADO y ETELVINA GONZALEZ DE ROMERO, razón por la cual se declara competente este Juzgado Superior para conocer de la presente solicitud, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por su parte, el artículo 852 ejusdem dispone:
Artículo 852: “La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate…, todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En cuanto a que debe presentarse en forma auténtica y legalizada la sentencia cuyo pase o exequátur se pide, en fecha 5 de diciembre de 2.013 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández en el expediente N° Exp. 2011-000196, dejó sentado:
“… Se trata de una decisión emanada de la República de Colombia, Estado cuya lengua oficial, al igual que en la República Bolivariana de Venezuela, es el castellano, razón por la cual dicho fallo, no requiere de traducción alguna, cumpliéndose de tal modo, el referido presupuesto.
c) Que haya sido presentada, debidamente legalizada de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto.
La decisión extranjera y los demás documentos presentados ante esta Sala cumplen con la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961 que señala lo siguiente:
“…Art. 1. El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.
Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente Convenio:
a) Los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial.
b) Los documentos administrativos.
c) Los documentos notariales.
d) Las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas.
...omissis…
Art. 2. Cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido del presente Convenio sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifique la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente.
Art. 3. La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento.
Art. 4. La apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo; y deberá acomodarse al modelo anexo al presente Convenio.
Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título "Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)" deberá mencionarse en lengua francesa.
Art. 5. La apostilla se expedirá a petición del signatario o de cualquier portador del documento.
Debidamente cumplimentada, certificará la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento lleve.
La firma, sello o timbre que figuren sobre la apostilla quedarán exentos de toda certificación…”.
Conforme al convenio parcialmente transcrito con anterioridad, se suprime el requisito de la legalización de los documentos públicos extranjeros, si se encuentran debidamente apostillados. (Cfr. Decisión de esta Sala N° Exeq. 399, del 17 de julio de 2009, Exp. N° 2008-551, caso: Parra Barre Oscar Nicolas contra Jo Ann Smith, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo, solicitud de exequátur de la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 1980, por la Corte del Condado de Orange en Orlando, Florida, Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial)…”. (Subrayado de este Juzgado).
En este orden de ideas, al revisar la copia de la sentencia que acompaña la presente solicitud de exequátur, se determina que la misma no está debidamente legalizada, pues de la lectura hecha al apostille corriente al folio tres (3) se desprende que no hace mención a los datos de la sentencia en cuestión ni el nombre del titular del documento se corresponde con alguno de los cónyuges que solicitaron la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, por lo que resulta inevitable para esta sentenciadora declarar INADMISIBLE el pase o exequátur solicitado, Y ASI SE RESUELVE.
En consecuencia, con base en las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el pase o exequátur de la sentencia de fecha 19 de abril de 2.004 del Juzgado Quinto de Familia del Departamento del Norte de Santander del Distrito Judicial de Cúcuta Colombia, que versa sobre la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de los señores RAFAEL ROMERO PARRADO y ETELVINA GONZÁLEZ DE ROMERO.
Publíquese en el expediente N° 3.302, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los trece (13) días del mes de junio dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz.
En la misma fecha 13 de junio de 2.016, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.302 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz.
JLFdeA/AASR/diury.-
EXP: 3.302.-
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