REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
206° Y 157°
I
En fecha 15/02/2016, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, recibido en le sede de este tribunal, interpuesto por la Sociedad Mercantil “CARMON TIENDAS N° 2 CA”. Constante (292) folios útiles
Se ordeno las Notificaciones a: Folios:
Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; 294
Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas 333
División Jurídica Tributaria. (SENIAT) 335
En fecha 10/03/2016, el ciudadano JESUS INDALECIO CARDENAS MONSALVE, Director General de la Sociedad Mercantil “CARMON TIENDAS N° 2 CA” debidamente asistido de abogado presentó escrito de Reforma.
En fecha 25/04/2016, se dictó sentencia de Admisión a la reforma y en la misma fecha se ordenó notificar nuevamente al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 09 de mayo de 2016, la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela presento escrito de oposición a la reforma de la demanda en el recurso contencioso tributario conforme al siguiente razonamiento: que la reforma no es precedente por cuanto la misma constituye un cambio de pretensión, ya que no trata de corregir errores o adecuar la misma a los requisitos 340 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 267 del Código Orgánico Tributario, sino es una nueva pretensión al conocer el acto expreso de la Administración Tributaria. En consecuencia solicita sea acordada la presente oposición a la reforma de la demanda, y sea declarado el decaimiento del objeto de la pretensión.
En fecha 06 de junio de 2016, el ciudadano JESUS INDALECIO CARDENAS MONSALVE Director General de la Sociedad Mercantil CARMON TIENDA´S N°2, debidamente asistido de abogado presentó escrito de contestación a la oposición en la que expone lo siguiente: que el objeto de la pretensión se mantiene lo cual es imprecisión de la cuantía para delimitar el monto de la medida cautelar, de igual forma cautela obligaciones que fueron recurridas y sentenciadas, encontrándose en etapa de ejecución voluntaria, cuyo pago se consignó en fecha 30 de junio de 2015 expediente 3079, y en fecha 06 de noviembre de 2015 expediente 3131, así como la solicitud de sustitución de Medida Cautelar. Lo cual evidencia que no se dio oportuna y debida respuesta generando un daño a mi representada, al grabar de forma desproporcionada el patrimonio de los responsables solidarios. Aunado a ello hace alusión al pago efectuado a la administración tributaria objeto de los recursos mencionados anteriormente los cuales no son aceptados por la misma lo que se abre la interrogante ¿Porque no quieren que el contribuyente cancele las obligaciones tributarias? ¿Cual es el interés de que se mantenga la medida cautelar antes que obtener el pago de las obligaciones? ¿Por qué los expedientes de la contribuyente CARMON TIENDA´S N°2 CA, se apelan y los de las demás contribuyentes no se apelan?, por lo tanto solicita que se declare sin lugar la oposición de la reforma planteada.
II
Motivaciones para decidir
Antes de proceder a resolver decaimiento de la acción alegada por la representante judicial de la República, esta juzgadora considera importante señalar que en fecha 22/02/2016 (F-294) se realizó la notificación del presente recurso, luego de lo cual la Administración Tributaria notifica al contribuyente de la resolución SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCEMC/AMC/2016/003/001 en fecha 23/02/2016, (F- 301-319), fecha para la cual había perdido su potestad de autotutela.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 647 de fecha 16 de Mayo de 2002, referida a los poderes de autotutela de la administración, en un caso similar señaló:
“Ante estas circunstancias, debe la Sala decidir previamente si en el caso de autos, la facultad de revisión de la Administración Tributaria pudo extenderse a aquellos actos ya impugnados ante la jurisdicción contenciosa, hasta el punto de sobreponerse al examen que a ésta le corresponde sobre la legalidad de los mismos.
En tal sentido debe reconocerse que como regla aplicable, conforme a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración Tributaria, como la Administración Pública en general, está facultada para revisar sus propios actos y para revocarlos, lo cual puede hacer la misma autoridad que dicta el acto o el respectivo superior jerárquico, como está expresamente consagrado en el artículo 82 eiusdem, y en los mismos términos, en los Códigos Orgánicos Tributarios promulgados en 1983 (artículo 150), 1992 (artículo 161) y 1994 (artículo 161). Sin embargo, dicha facultad está legalmente limitada a aquellos actos administrativos que originen “derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular”. Del mismo modo, dicha facultad de autotutela está limitada en el tiempo por la intervención de la autoridad judicial que pueda estar conociendo de la nulidad del acto administrativo de que se trate, en razón del recurso contencioso tributario o del recurso contencioso administrativo interpuesto por el particular.
En efecto, cuando la autoridad judicial admite los recursos contra los actos administrativos de naturaleza tributaria, notifica de ello a la Administración Activa, dándole por tanto la oportunidad para hacer valer en juicio, las razones que le asistan para defender su actuación administrativa anterior ante la autoridad judicial, para que ésta decida sobre la validez o nulidad del acto administrativo cuestionado.
Así pues, es menester distinguir entre dos situaciones dependiendo de si el pronunciamiento de la administración es confirmatorio o modificatorio, o revocatorio de los actos impugnados, y del tiempo en que lo emita.
En el primer caso, a juicio de la Sala, la Administración puede ciertamente producir un nuevo acto confirmatorio o modificatorio de su previo pronunciamiento hasta tanto no sea notificada del recurso contencioso tributario interpuesto ante la autoridad judicial competente, porque de allí en adelante la decisión de la controversia sobre el acto administrativo cuestionado sólo debe corresponder al juez de la causa. (Resaltado del tribunal)
En el segundo supuesto, esto es, si el pronunciamiento es de carácter revocatorio, puede producirse decisión en cualquier tiempo antes de la sentencia de primera instancia por parte del tribunal de la causa. Lo que no puede hacer la Administración es emitir un pronunciamiento confirmatorio o modificatorio, o revocatorio, aún después de haberse producido la sentencia de instancia, la cual es objeto de apelación, porque ello comprometería evidentemente la majestad de las decisiones judiciales, en perjuicio de la seguridad jurídica que requieren, por igual, tanto los contribuyentes como la propia Administración General y la Tributaria en particular, ya que la apelación ejercida también quedaría nugatoria, y sobre todo la tutela judicial otorgada, en el caso de autos, se tornaría a todas luces, inútil.
A esta conclusión ha llegado la Sala porque las referidas normativas de los artículos 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 150 y ratificado en el 161 del Código Orgánico Tributario promulgados en los mencionados años, no señalan plazo alguno para el ejercicio de la facultad de autotutela que tiene la Administración; en consecuencia, en criterio de esta Sala, la potestad administrativa de decidir en cualquier tiempo debe limitarse o cesar, en este caso concreto, al momento de ser notificada la Administración Tributaria del recurso válidamente ejercido, respecto del mismo asunto controvertido, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para así evitar conflictos que pudieran producirse por decisiones simultáneas y contradictorias de las autoridades administrativas y judiciales sobre un mismo acto administrativo. (Resaltado del Tribunal)
En el caso de autos, la administración tributaria no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a la oposición a la Medida Cautelar acordada al contribuyente y sus responsables solidarios por lo que se configuro el silencio administrativo negativo que no es mas que una garantía del legislador a los administrados Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro 00428 de fecha 22 / 02 del 2006.
Así, en el presente caso, resulta aplicable más bien el criterio sentado por esta Sala en sentencia de fecha 22 de junio 1982, caso: Ford Motors de Venezuela, donde se interpretó el alcance del silencio administrativo como garantía de los administrados, previsto en el artículo 134 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual tiene su homólogo en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En dicho fallo, que una vez más se ratifica, esta Sala concluyó lo siguiente:
1° Que la disposición contenida en el primer aparte del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy aparte 20 del artículo 21 dela Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) consagra una garantía jurídica, que se traduce en un beneficio para los administrados.
2° Que, como tal garantía, debe ser interpretada en sentido amplio y no restrictivo, pues de lo contrario, lejos de favorecer al administrado, como se quiso, lo que haría es estimular la arbitrariedad y reforzar los privilegios de la Administración.
3° Que esa garantía consiste en permitir el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, en ausencia de acto administrativo expreso que ponga fin a la vía administrativa.
4° Que el transcurso del lapso del silencio administrativo sin que el particular ejerza el recurso contencioso-administrativo, no acarrea para aquél la sanción de caducidad de tal recurso, contra el acto que en definitiva pudiera producirse.
5° Que el silencio no es en sí mismo un acto, sino una abstención de pronunciamiento y, por consiguiente, no cabe decir que se convierte en firme por el simple transcurso del plazo de impugnación.
6° Que el silencio no exime a la Administración del deber de dictar un pronunciamiento expreso, debidamente fundado.
7° Que es el administrado quien decide la oportunidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, durante el transcurso del lapso previsto en el artículo 134 (hoy aparte 20 del artículo 21), o posteriormente, cuando la Administración le resuelva su recurso administrativo.
8° Que cuando la Administración resuelve expresamente el recurso administrativo, después de transcurridos los plazos previstos en el artículo 134 (hoy aparte 20 del artículo 21), el particular puede ejercer el recurso contencioso-administrativo contra ese acto concreto.
9° Que a partir del momento en que se notifica al interesado la resolución administrativa expresa de su recurso, comienza a correr el lapso general de caducidad de seis meses para el ejercicio del correspondiente recurso contencioso-administrativo; y
10 Que de no producirse nunca la decisión administrativa expresa, no podrá el interesado ejercer el recurso contencioso administrativo pasados los lapsos a que se refiere el artículo 134 de la L.O.C.S.J. (hoy aparte 20 del artículo 21 de la L.O.T.S.J.), invocando el silencio administrativo
Abierta la vía judicial, acciona con el fin de que se le resuelva pues la Administración Tributaria incurrió en el silencio administrativo negativo sin embargo emite pronunciamiento extemporáneamente y modificatorio a pesar de haber sido notificada del recurso contencioso tributario (F-294) interpuesto por la contribuyente.
Luego de practicadas las notificaciones de Ley tal como lo establece el COT, al ser notificada del nuevo acto administrativo 23 de febrero de 2016 (F-319) reforma el recurso sin embargo la pretensión es la misma es la nulidad de la medidas en virtud de la violaciones al debido proceso. (F- 3 del primer recurso y F-300 de la reforma) por lo que se admitió la reforma en fecha 25 de abril de 2016.
De allí que si la administración quería oponerse a de la reforma debió hacerlo en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, que una vez notificado el Procurador General de la Republica, el Fiscal del Ministerio Público, al día siguiente del 14 de Marzo se computan los 15 días hábiles para tener como citado al Procurador General, y luego 5 días de despacho para admitir u oponerse los cuales vencieron el 25 de abril de 2016, pero en virtud de la reforma en vez de admitir el recurso, se admitió la reforma y se otorgó 5 días para oponerse al recurso contados desde la nueva notificación del procurador tal como lo señala la sentencia de la Sala Político Administrativa sentencia N° 01547 de fecha 14 de junio de 2006.
Pues bien, está oportunidad procesal es para oponer a la admisión del recurso por que la reforma ya había sido admitida siendo que las causales de oposición están establecidas en el Código Orgánico Tributario en el artículo 273 y pudiendo alegar causales de improcedencia e incluso las de la LOJCA en su artículo 35.
Al revisar la oposición la misma se centra en cambio de pretensión lo cual no ocurrió pues de la lectura de los recursos la pretensión es la misma y en cuanto al decaimiento del objeto de la pretensión este ocurre cuando la misma ha sido satisfecha por la administración es decir, revoca el acto o lo declara nulo siendo innecesario el pronunciamiento judicial, o inoficioso pues la administración ya le resolvió al recurrente, en el caso de autos esto no ocurrió aun cuando el pronunciamiento es parcialmente con lugar el acto no anuló el procedimiento, ni las medidas que es la pretensión de la recurrente CARMON TIENDA N 2. Tal como lo señala la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1270, de fecha 18 de julio del 2007.
En consecuencia, resulta forzoso para este despacho declarar sin lugar la oposición hecha por la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Así mismo, siendo la oportunidad para decidir el Recurso Contencioso Tributario, esta juzgadora observa que el mismo no se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad que establece el Artículo 273 del Código Orgánico Tributario puesto que:
Tempestividad25 días Fecha de notificación del acto recurrido: 15/01/2016
Fecha de Interposición del recurso: 12/02/2016
Se observa cualidad “CARMON TIENDAS N° 2 CA”
Representada por JESUS INDALECIO CARDENAS MONSALVE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.739.558 en su carácter de Director General.
Asistido por La abogada MARISELA RONDON PARADA, inscrita en el Inpreabogado N° 58.528
Por lo tanto, que posee la cualidad para recurrir y por cuanto no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente; o que contengan conceptos ofensivos o irrespetuosos, por tal razón debe necesariamente admitirse el recurso tal como lo indica expresamente la dispositiva de la presente decisión, y así se decide.
III
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION interpuesta por el representante de la Procuraduría General de la República Ana Isabel Ochoa Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.590 funcionaria adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.
EN CONSECUENCIA ADMITE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO:
INTERPUESTO POR: La sociedad mercantil “CARMON TIENDA’S N° 2 CA”, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Táchira Bajo el N° 27 Tomo 2-A de fecha 19/01/1996, asistida por la Abg., MARISELA RONDON PARADA, inscrita en el Inpreabogado N° 58.528.
CONTRA:
Resolución N°. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCEMC/AMC/2016/003/001 de fecha 04/02/2015, emanada por el Gerente Regional Tributos Internos (SENIAT).
En virtud de la oposición se le conceden 5 días de despacho de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 274 del Código Orgánico Tributario De 2014 para apelar contados una vez conste en autos la notificación del Procurador General de la República y transcurrido los 8 días hábiles de privilegio procesal establecida en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, luego de transcurrido el lapso al día siguiente queda el juicio abierto a pruebas. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiuno (21) días del mes de junio del año (2016). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.-
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
WENDY MONCADA
LA SECRETARIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República se ordena notificar al Procurador General de la Republica .Se Libro Oficio 433-16
Exp. 3211
ABCS/Gisela
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