REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 15 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: SP01-R-2016-000038.
PARTE ACTORA: CRISTOPHER MARJAVID AULAR MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 24.781.508.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados GERARDO NIETO QUINTERO, CARLOS MANUEL OSTOS CHACÓN, DENISSE ROSSANA TREJO CHACÓN y FANNY RACHELL CONTRERAS DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 52.872, 129.689, 144.822 y 159.898, en su orden.
PARTE DEMANDADA: COQUI SAN CRISTOBAL, C.A., Sociedad debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de julio de 2012, anotado bajo el número 51, Tomo 27-A.
APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogadas DORIANY ALEJANDRA SÁNCHEZ QUINTO y MARÍA ELENA CHACÓN MOLINA, inscritas en el IPSA bajo los números 78.941 y 137.410, respectivamente.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Sentencia: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de marzo de 2016.
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2016, se da por recibido el presente asunto. En fecha 21 de abril de 2016, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 07/06/2016, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alega la parte demandante recurrente, que su apelación se basa en que las comisiones indicadas en el libelo de la demanda, difieren de las alegadas por la parte demandada en su escrito de contestación; y que al ser alegadas, se deben tener como ciertas, que siendo así, el juez de primera instancia no las tomó en cuenta al momento de efectuar el cálculo de las prestaciones sociales. Que en las pruebas se solicitó la exhibición de la constancia de pago o soporte contable, y que la parte demandada consigna es la planilla de liquidación de prestaciones, por lo que no existe prueba de pago, y se deduce que no hubo pago, por alegar la parte demandada que canceló en efectivo.
Que el demandante es un apersona joven, y que la relación laboral termina por despido injustificado, pero el juez decidió sin pruebas en cuanto a este punto, sin tomar en cuenta que la carta de renuncia presentada se hizo coaccionando al demandante.
Que concretamente se espera con este recurso tres puntos, a saber: a) Que el Juez de Alzada considere las comisiones como parte integrante del sueldo para el cálculo de las prestaciones sociales; b) que se determine que el pago de la liquidación de las prestaciones sociales en efecto no existió; y c) que se determine si la renuncia por parte del demandante se hizo obligado por la parte patronal demandada.
La parte demandada alega, que está conforme con la sentencia emitida en primera instancia. Que en cuanto a las comisiones, en ningún momento se indica el monto de las mismas, que por el contrario se negaron las mismas, y se indicó que no existían comisiones, como lo alega el demandante en su libelo de la demanda.
Que en cuanto a la terminación de la relación laboral, existe una renuncia voluntaria y carente de vicio del consentimiento.
Que en cuanto a la liquidación, alega la representación jurídica de la parte demandante, que la liquidación está conformada por dos partes, la primera donde se indican los conceptos y montos a cobrar, y la segunda en la cual está comprendida la conformidad del trabajador en recibir sus montos, con pleno conocimiento de lo que estaba recibiendo. Por tales motivos, solicita al tribunal de Alzada sea confirmada la sentencia emitida en primera instancia.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el demandante en su escrito libelar: Que laboró como vendedor para la empresa COQUI SAN CRISTÓBAL C.A., desde el 06 de enero de 2015, en una jornada de trabajo rotativo, indicado así: de martes a lunes, con días de descanso martes y miércoles de la siguiente semana; jueves viernes y sábado, descansando el domingo y el lunes, para nuevamente trabajar de martes a lunes. Que del total de las ventas que realizaba mensualmente, la parte patronal le cancelaba el 0,0062% de las ventas, y estas comisiones eran canceladas entre el 7 y el 8 de cada mes. Que es el caso, que el 28 de septiembre de 2015, presentó cólico nefrítico, por lo que le fue otorgado reposo médico por 3 días; que el día jueves de esa semana se presentó en la empresa a los fines de consignar el reposo médico para el trámite de ley, y seguidamente se hizo presente el representante de la parte patronal con una mujer, quien manifestó ser Fiscal del Ministerio Público, alegando que el demandante había hurtado mercancía de la empresa, y que a fin de evitar mayores conflictos, presentara su renuncia y un documento donde manifestara haber recibido su liquidación, a cambio de no levantar cargos en su contra, condición a la cual accedió inmediatamente en medio de la presión. Que es de hacer notar que el demandante es un joven de 19 años, que accedió a los pedimentos de la parte patronal, en virtud de encontrarse presionado por la presencia de una supuesta Fiscal del Ministerio Público, y ante la amenaza de posibles cargos en su contra, pero que el pago de las prestaciones sociales nunca se materializó, así como tampoco el pago de sus vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado ni utilidades.
Que por lo anteriormente expuesto, procede a demandar a la empresa COQUI SAN CRISTÓBAL C.A., a los fines de que le sea cancelado o a ello sea condenada por el Tribunal, los siguientes conceptos:
Prestaciones Sociales mas intereses: Bs. 19.665,91.
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado Bs. 7.863,02.
Utilidades fraccionadas Bs. 7.863,02.
Indemnización por Despido Bs. 18.648,59.
Todo lo cual arroja un total a reclamar de Bs. 54.040,52, más los respectivos intereses moratorios y la indexación que solicita sean condenados.
Al momento de contestar la demanda, la representación judicial de la parte demandada, acepta la relación laboral sostenida con el demandante, así como su cargo y el tiempo de prestación de servicio desde el 06 de enero de 2015 al 02 de octubre de 2015.
Que por este servicio recibía un sueldo fijo, equivalente al salario mínimo vigente para cada momento aproximado por la cancelación adicional y extraordinaria de bono nocturno y pagos por días feriados laborados.
Niega, rechaza y contradice que existiera una comisión mensual del 0,0062 % por ventas realizadas, que al trabajador se le haya amenazado para que firmara su renuncia y la cancelación de las prestaciones sociales o que hubiere vicios en el consentimiento del actor, al momento de manifestar su voluntad expresa de culminar la relación de trabajo.
Niega, rechaza y contradice, todos los conceptos reclamados en la presente causa, por lo tanto niega, rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de Bs. 19.665 59, por concepto de antigüedad más intereses, que se le adeude la cantidad de Bs. 18.648 59, por concepto de indemnización por despido injustificado, que se le adeude la cantidad de Bs. 7.863,01, por concepto de utilidades, que se le adeude la cantidad de Bs. 7.863,02, por concepto de vacaciones y bono vacacional.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 54.040,52, como monto demandado, así como la petición de indexación monetaria sobre los montos e intereses de mora, por cuanto alega que no hay ninguna deuda
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA.:
Documentales:
- Recibos de pago, correspondiente a los meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2015 (f. 51 al 64). Esta Alzada les confiere valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se demuestra con estas documentales los montos percibidos por el actor por concepto de salarios durante la relación laboral.
- Constancia de trabajo suscrita por Darwiche Said Walid. En su carácter de representante legal de Coqui San Cristóbal C. A., de fecha 22 de enero del año 2015 (f. 65). Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando a esta Alzada la fecha de inicio de la relación laboral, hecho no controvertido en la causa.
- Exhibición de documentos:
- Solicita a la entidad de trabajo Coqui San Cristóbal C. A. exhiba los siguientes documentos:
- Recibos o netos de pago de salario de toda la relación laboral. Estos recibos fueron agregados a los autos desde la fase de mediación, en la oportunidad legamente establecida, (f. 72 al 80), por lo que tanto en primera instancia como en este Superior, se tiene que los documentos consignados cumplen con la exhibición de los mismos al ser aportados como prueba documental.
- Recibos de informe trimestral del fondo de garantía de prestaciones sociales. En la oportunidad de la celebración de la audiencia, la demandada manifestó que la empresa no los poseía, en consecuencia, queda demostrado el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 143, en su párrafo 6°, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
DE LA DEMANDADA
Documentales:
- Carta de renuncia del demandante, ciudadano Cristopher Marjavid Aular Mogollón, de fecha 2 de octubre de 2015 (f. 69). Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se demuestra con esta documental, la voluntad del trabajador de renunciar al cargo que venía desempeñando desde el 6 de enero de 2015. La parte demandante al momento de los alegatos de la apelación, manifiesta a la Alzada que la documental posee vicios de consentimiento, por cuanto fue elaborada bajo presión ejercida al demandante. Sin embargo, tal como se indicó en la oportunidad de la audiencia, considera quien aquí juzga, que no fue demostrado el vicio de consentimiento, ni las razones de presión ejercidas por la parte demandada sobre el demandante para que efectuara la renuncia bajo coacción, por lo que se ratifica el criterio emitido por el Juzgado A-Quo en la sentencia recurrida.
- Liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y tabla de acreditación de prestaciones sociales. Recibida con la rúbrica y huella dactilar del demandante, ciudadano Cristopher Marjavid Aular Mogollón, (f. 70 y 71). Tal como lo manifestó quien aquí juzga en Alzada, al momento de la celebración de la Audiencia de apelación, la sola emisión de un cálculo que haya sido firmado por la parte a quien se le opone, no constituye recibo de pago, por lo que no se demuestra que en efecto se le hayan cancelado al demandante los montos por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales producto de la relación laboral sostenida con la demandada, empresa COQUI SAN CRISTÓBAL C.A.
- Recibos de pago quincenales, generados desde el inicio de la relación de trabajo, hasta la última quincena en la que el demandante prestó servicios para la empresa demandada (f. 72 al 80). Se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la valoración realizada por el juez A-Quo sobre un recibo de liquidación de prestaciones sociales del trabajador demandante; sostiene quien aquí juzga en Alzada, que en la práctica, las máximas de experiencia nos han enseñado que el desembolso de cualquier cantidad de dinero para la cancelación de una liquidación a un trabajador, no suele realizarse en efectivo sin que el patrono deje la mayor cantidad de evidencias que le permitan luego demostrar el pago de manera eficiente, siendo como en este caso, el más interesado en acumular la mayor cantidad de pruebas que le permitan posteriormente liberarse de la obligación posible de cancelar nuevamente tal concepto, así lo exige la norma adjetiva que rige en materia laboral, en el primer aparte del artículo 72, al establecer que “El empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”. Más, cuando de acuerdo con su cualidad de patrono en la relación, tenía la carga de la prueba sobre el pago liberatorio de las prestaciones sociales.
Así lo ha establecido en reiteradas jurisprudencias nuestro Máximo Tribunal, tanto en Sala Constitucional, como en la Sala Social, ilustrando cuáles son los requisitos necesarios para que se esté frente a un recibo de egreso capaz de soportar jurídica y contablemente un pago por parte de cualquier empresa, sobre todo si los pagos efectuados se relacionan con la liquidación de derechos laborales de los trabajadores, pues no basta con la sola indicación de montos en papel, ni una firma estampada en señal de conformidad; el recibo de cancelación de liquidación de derechos laborales debe estar soportado con un documento de egreso de quien lo cancela, esto es, un título valor (cheque), una transferencia electrónica, o un recibo de egreso de caja (si el pago se efectúa en efectivo), lo cual no se compadece con el presente caso.
De las pruebas aportadas, se pueden comparar los comprobantes de egresos traídos a los autos, esto es, recibos de cancelación de sueldos quincenales a la misma parte demandante, con la documental traída como “Recibo de Cancelación de Liquidación de Prestaciones Sociales”, consignada por la parte demandada; y la misma dista mucho de soportar como comprobante, un egreso de la empresa por motivo de finalización de la relación de trabajo habida. La elaboración de estas documentales por parte de la empresa, deben ser similares e idóneas para demostrar tanto los pagos frecuentes producto de la relación, así como los egresos; referidos a la cancelación de sueldos, y de otros derechos laborales, tanto como prestaciones sociales de sus trabajadores, por tanto, la forma utilizada y la valoración otorgada es claramente errada a la luz del ordenamiento jurídico que rige la materia laboral. Circunstancia ésta que obliga a este Juzgado a realizar los cálculos de prestaciones que deberán ser cancelados al trabajador, tal como se efectúan más adelante.
En cuanto a la procedencia o no de las comisiones alegadas por la parte demandante en su libelo de demanda, observa quien aquí juzga, que la negación de la representación jurídica de la parte demandada, al momento de la contestación de la demanda, se realizó en forma pura y simple, por tanto, la carga de la prueba de demostrar la procedencia y el monto de las comisiones, correspondía a la parte demandante, quien sólo se limitó a alegarlas en el libelo de la demanda, pero no las probó, por lo que mal podría otorgar esta Alzada un derecho que no fue claramente demostrado en juicio, y así se declara.
En cuanto al tercer punto debatido, relativo a si opera o no el retiro voluntario, no observa esta Alzada, más allá de los alegatos de defensa de la parte demandante, que se haya probado en esta causa, vicio de consentimiento alguno que logre desvirtuar la renuncia estampada de puño y letra del trabajador, por lo que en derivación, no procede entonces el pago de la indemnización por retiro injustificado, y así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente explanadas, pasa este Tribunal de Alzada a determinar los montos condenados como a continuación sigue:
PRESTACIONES SOCIALES
Cristopher Marjavid Aular Mogollón
Fecha de egreso: 06/01/2015 Fecha de egreso: 02/10/2015: Tiempo de servicio: 8 Meses y 26 Días
Período Salario Mensual Sal. diario Alícuota
b. vac. Alíc. util. Salario diario
integral Días de prest. Prestaciones depositadas Prestaciones acumuladas Tasa de
interés Intereses
al 06/02/2015 Bs 6.208,55 Bs 206,95 Bs 8,62 Bs 17,25 Bs 232,82 0 Bs - Bs - 16,65% Bs 0,00
al 06/03/2015 Bs 7.386,93 Bs 246,23 Bs 10,26 Bs 20,52 Bs 277,01 0 Bs - Bs - 16,71% Bs 0,00
al 06/04/2016 Bs 7.158,67 Bs 238,62 Bs 9,94 Bs 19,89 Bs 268,45 15 Bs 4.026,75 Bs 4.026,75 17,22% Bs 57,78
al 06/05/2016 Bs 7.460,84 Bs 248,69 Bs 10,36 Bs 20,72 Bs 279,78 0 Bs - Bs 4.026,75 16,99% Bs 57,01
al 06/06/2017 Bs 9.048,85 Bs 301,63 Bs 12,57 Bs 25,14 Bs 339,33 0 Bs - Bs 4.026,75 17,10% Bs 57,38
al 06/07/2017 Bs 9.303,83 Bs 310,13 Bs 12,92 Bs 25,84 Bs 348,89 15 Bs 5.233,40 Bs 9.260,16 17,38% Bs 134,12
al 06/08/2018 Bs 8.737,74 Bs 291,26 Bs 12,14 Bs 24,27 Bs 327,67 0 Bs - Bs 9.260,16 17,49% Bs 134,97
al 06/09/2019 Bs 8.373,01 Bs 279,10 Bs 11,63 Bs 23,26 Bs 313,99 10 Bs 3.139,88 Bs 12.400,04 17,86% Bs 184,55
40 Bs 12.400,04 Bs 625,82
Vacaciones Fraccionadas Días Días pagados Estatus o días por pagar Salario Monto
Del 28/04/2014 al 28/10/2014 10 0 10 Bs 287,03 Bs 2.870,30
Total a pagar por el patrono 10 0 10 Bs 2.870,30
Bono Vacacional Fraccionado Días Días pagados Estatus o días por pagar Salario Monto
Del 28/04/2014 al 28/10/2014 10 0 10 Bs 287,03 Bs 2.870,30
Total a pagar por el patrono 10 0 10 Bs 2.870,30
Utilidades Fraccionadas Días Días pagados Estatus o días por pagar Salario Diario Monto
Del 01/01/2013 al 30/10/2014 20 0 20 Bs 291,39 Bs 5.827,80
Total a pagar por el patrono 20 0 20 Bs 5.827,80
En consecuencia se condena a la accionada sociedad mercantil COQUI SAN CRISTÓBAL C.A., a cancelar al demandante, ciudadano CRISTOPHER MARJAVID AULAR MOGOLLÓN, la cantidad de Bs. 24.594,26, descritos así:
CONCEPTOS CONDENADOS MONTO
Prestaciones Sociales Bs. 12.400,04
Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 625,82
Vacaciones Fraccionadas Bs. 2.870,30
Bono Vacacional Fraccionado Bs. 2.870,30
Utilidades fraccionadas Bs. 5.827,80
TOTAL Bs. 24.594,26
Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 02 de octubre de 2015, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados, distintos a las prestaciones sociales, se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 02 de octubre de 2015, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, distintos a las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 12 de noviembre de 2015, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 17 de marzo del año 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales ha incoado el ciudadano CRISTOPHER MARJAVID AULAR MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 24.781.508, en contra de la empresa COQUI SAN CRISTÓBAL C.A.
CUARTO: Se condena a la sociedad mercantil COQUI SAN CRISTÓBAL C.A., a cancelar al demandante, ciudadano CRISTOPHER MARJAVID AULAR MOGOLLÓN, la cantidad de Bs. 24.594,26 por los conceptos condenados anteriormente.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez
Abg. José Félix Escalona B.
La Secretaria
Abg. Erika J. Peña
Nota: En este mismo día, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
Abg. Erika J. Peña
Secretaria
SP01-R-2016-38
JFE/mig.
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