REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 27 DE JUNIO DE 2016
206º Y 157º
ASUNTO: SP01-R-2015-000122.
PARTE RECURRENTE: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA LOS ANDES, “IUTLA”, con domicilio en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia administrativa N° 2696-2013, de fecha 15 de octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en el expediente N° 054-2013-01-00068, a través de la cual se declaró sin lugar la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir del ciudadano LUÍS CELESTINO CORREA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad N° V- 14.378.476.
Motivo: Apelación contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declara sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Acto Administrativo de efectos particulares antes señalado, y nula la referida Providencia Administrativa.
Sentencia: Definitiva.
I
DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2015, ratificada por diligencia de fecha 24 de febrero de 2016, por la representación judicial del Tercero interesado, INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA LOS ANDES, (IUTLA), en contra de la decisión identificada anteriormente.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2016, se dio por recibido el presente asunto, dándosele cuenta al ciudadano Juez Superior, quien ordenó su tramitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tales motivos y estando dentro de lapso legal correspondiente, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, en los siguientes términos:
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el presente asunto, declarando con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto, estableciendo en sus motivaciones lo siguiente:
“… Omissis……
En el presente proceso, primeramente debe señalar este Juzgador que la defensa principal del tercero interesado, lo constituye el hecho que el Inspector del Trabajo no era competente para el conocimiento de la solicitud de reenganche interpuesta por el trabajador por cuanto conforme al contenido de la Ley de Universidades y el Reglamento interno del personal académico de la Ley de Universidades, así como las sentencia N° 188 de fecha 08/02/2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y las sentencias N° 1173, 208, 117, 1844 de fechas 05/08/2009, 10/03/2010, 08/02/2004 y 14/11/2007 emanadas de la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, la sanción impuesta al recurrente constituye un acto de autoridad y por lo tanto el mismo sólo era recurrible ante los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.
Al respecto, debe señalarse que en el presente proceso constituyeron hechos no controvertidos por una parte, que el tercero interesado es una Institución Universitaria de carácter privado inscrita en el Ministerio de Educación y por otra parte, que el trabajador forma parte del personal docente de dicha Institución, que dicha Institución conforme al ordenamiento jurídico Venezolano emite actos de autoridad recurribles únicamente ante los Tribunales con competencia contenciosa administrativa.
No obstante lo antes expresado, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que en la presente causa no existe acto de autoridad alguno emanado del Instituto Universitario, pues aún cuando los representantes de la Institución Educativa señalan como fundamento de defensa, la potestad de las Instituciones Universitarias para dictar dichos actos, no promueve prueba alguna que demuestre la existencia del acto de autoridad a través del cual se sancionó al trabajador.
Adicionalmente a ello, no se promovió prueba que demostrara la sustanciación de procedimiento alguno que le garantizara al trabajador el debido proceso como derecho constitucional establecido tanto para actuaciones judiciales como para actuaciones administrativas, pues lo que se promovió fue una serie de informes por actuaciones del trabajador posteriores a la fecha de solicitud del reenganche. Aunado a ello, la única sanción prevista en el Reglamento Interno de la Institución Educativa además de la amonestación es la remoción y es evidente que en el presente proceso no se trata de una amonestación sino de una remoción.
En consecuencia, varios elementos deben analizarse en la presente causa: 1.- Ante la existencia de un acto autoridad emanado de una Institución Universitaria es evidente que el órgano para recurrir dicha decisión es el Tribunal Contencioso Administrativo, sin embargo, en el presente caso no se trata de un acto de autoridad formalmente emitido, sino de una acción materializada por dicha Institución al impedir el acceso del trabajador al recinto educativo con prescindencia absoluta de procedimiento y sin ni siquiera notificar al trabajador de la misma, omitiendo el deber de sustanciar tal procedimiento y emitir el acto de autoridad al que hace referencia la Ley; 2.- Ante la ausencia de procedimiento y de la emisión de un acto de autoridad, trasgrediendo la garantía al debido proceso, debiera recurrirse de dicha decisión ante el Tribunal Contencioso Administrativo o ante la Inspectoría del Trabajo.
Lo primero que debe señalarse, es que no permitir al trabajador acudir a cualquiera de dichos órganos, sería crear un peligroso precedente que permitiría a este tipo de Instituciones prescindir de sus trabajadores docentes sin agotar procedimiento alguno y sin emitirles el acto de autoridad que les permita recurrir ante el Tribunal contencioso administrativo. Por tanto, cabría preguntarse si lo idóneo sería considerar que el trabajador debe acudir ante el Tribunal Contencioso Administrativo o ante la Inspectoría del Trabajo para lograr el reestablecimiento de su derecho a la estabilidad en el puesto de trabajo, que constituye una política de estado consagrada en el texto Constitucional.
Al respecto, debe señalarse que si se considera la primera opción, es decir, acudir ante el Tribunal Contencioso Administrativo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa consagra la posibilidad que ante una vía de hecho como la materializada por el IUTLA (Institución que conforme a la Ley puede emitir actos de autoridad) en contra del trabajador, se pueda intentar una acción especial cuyo procedimiento es breve y se encuentra establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, dicho procedimiento excluye expresamente la posibilidad que la pretensión del actor tenga contenido patrimonial o indemnizatorio.
En tal sentido, al consistir la reclamación del trabajador en este tipo de procesos en la nulidad de un despido o remoción practicada en su contra, debe entenderse que dicha pretensión tendría contenido patrimonial, pues de declararse con lugar se ordenaría al Instituto Universitario el reenganche del trabajador y el pago de sus salarios caídos, lo que le impediría al trabajador acudir por esta vía ante los Tribunales contenciosos administrativos.
En consecuencia, ante la ausencia de un acto de autoridad formal que pueda ser recurrido de nulidad por el trabajador conforme al procedimiento establecido en la Ley, pareciera que la otra vía que tendría el trabajador sería la de solicitar a través de un recurso de abstención o carencia a la Institución Universitaria emitir tal acto, sin embargo, en el presente proceso, como se señaló anteriormente existe una acción de la autoridad Universitaria que se materializó en impedir al trabajador el acceso al recinto Universitario, en tal sentido, no estaríamos en presencia de una abstención que encuadraría dentro del supuesto previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, sino de una acción que se materializó pero que no se plasmó en documento alguno.
Por lo antes expresado, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la única vía que tendría el trabajador para lograr el reestablecimiento de sus derechos laborales sería la Inspectoría del Trabajo, pues conforme al decreto de inamovilidad dictado por el Presidente de la República todos los trabajadores tanto del sector público como privado después de un mes de servicio se encuentran amparados por inamovilidad laboral, en consecuencia, al no haber demostrado el Instituto Universitario el agotamiento de un procedimiento sancionatorio en contra del trabajador que le garantizara el debido proceso ni la emisión del acto de autoridad que le hubiera permitido recurrir de nulidad ante el Tribunal contencioso administrativo, ni el agotamiento de un procedimiento de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo que demostrara la falta en que incurrió el trabajador, debe declararse la nulidad del acto administrativo recurrido.
Sobre dicho particular, debe señalar este Juzgador que la posición de los Tribunales del país ha sido variable cuando se constata algún vicio de nulidad absoluta, algunos han considerado que cuando el Juez constata la existencia de un vicio de nulidad absoluta, no debe descender a revisar el fondo de la controversia, sino limitarse o circunscribirse únicamente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo, otros consideran que el juez contencioso administrativo cuando declara la nulidad del acto administrativo, no debe descender al estudio de la controversia sino debe reponer el procedimiento, al estado en que el Inspector del Trabajo dicte un nuevo acto administrativo.
En relación a los que se inclinan por circunscribirse únicamente a la nulidad del acto administrativo, es necesario señalar, que históricamente se ha sostenido que el juez contencioso administrativo, no puede ocupar el lugar de la administración emisora del acto, porque su función no es ni gobernar ni administrar. De acuerdo a esa tesis, modelada sobre el sistema contencioso administrativo francés, en su decisión el Juez únicamente debe determinar si el acto administrativo cuya revisión ha sido solicitada se ajusta o no al ordenamiento jurídico, es decir, el proceso contencioso administrativo sería entonces un proceso que sólo tendría por objeto la demolición del acto y por consiguiente, al Juez no le estaría permitido revisar la relación jurídica subyacente que media entre la administración y el particular, el Juez no podría revisar, de manera íntegra, la decisión adoptada por la Administración pública.
El criterio antes esbozado, sostenido pacíficamente durante un período importante de la historia del contencioso administrativo; fue desmontado con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pues se formalizó y con rango constitucional el cambio del paradigma que ya se venía analizando a nivel doctrinario y jurisprudencial, pues la Carta magna en su artículo 259, agregó un elemento nuevo que no contenía la Constitución de 1961 y es que señaló que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos y para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, es decir, que conforme al mandato constitucional la tutela judicial que el Juez contencioso administrativo debe brindarle al particular, ha de ser una tutela efectiva, para ello, en el proceso contencioso administrativo de anulación, el juez debe desplazarse hacia la relación jurídica sustantiva subyacente, pues debe decidirse la controversia entre partes.
Es importante señalar en relación a lo antes expresado, que la Corte Primera en lo contencioso administrativo, en sentencia del 29/01/1997 (citada por José Antonio Muci Borjas en su artículo Los poderes del juez administrativo, Revista de Derecho 14, Tribunal Supremo de Justicia), consideró que el juez puede ordenar a la administración la adopción de un acto y en caso de que la Administración omisa no cumpla voluntariamente con lo acordado por el Juez, éste, haciendo uso de los poderes ejecutivos de los que está investido puede dictar el acto sustituyendo a la administración.
En el mismo sentido, dicha Corte en sentencia del 26/07/2001, dejó sentado que el juez podrá sustituir a la administración en la medida en que las partes le suministren elementos de juicio suficientes para ello y si el juez no cuenta con elementos de juicio necesarios para reestablecer directamente el derecho subjetivo o el interés legítimo vulnerado, debe entonces reestablecer la situación jurídica subjetiva, indirectamente, sentando en la propia sentencia las bases para la ulterior ejecución.
En relación a los que se inclinan por la necesidad que el Juez contencioso administrativo una vez constate el vicio del acto administrativo ordene la reposición del procedimiento para que el Inspector del Trabajo decida nuevamente, ha señalado la doctrina Nacional (Léase Henrique Meier. Teoría de las nulidades del derecho administrativo) que una vez que el Juez contencioso administrativo, constata los vicios de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, no puede ordenar la reposición del procedimiento para que el Inspector del Trabajo corrija el error, porque ello significaría para el particular afectado, la imposibilidad de ejercer su derecho a la defensa rompiendo el equilibrio procesal que debe existir entre las partes y para la administración pública, la oportunidad de dictar un nuevo acto, que muy bien podría ser del mismo contenido del anulado.
Dicha premisa, en criterio de este Juzgador, debe analizarse desde dos perspectivas, una primera, cuando el vicio se constata en el acto administrativo recurrido, en cuyo caso, el Juez contencioso administrativo necesariamente luego de anular el acto, debe revisar el fondo de la controversia entre las partes, revisando en su totalidad el acto que causa estado (la voluntad final de la administración) dictando una decisión que resuelva la controversia de fondo y una segunda, cuando el vicio se constata en el procedimiento administrativo, en cuyo supuesto, necesariamente debe el Juez contencioso administrativo, ordenar al Inspector la reposición del procedimiento, a los fines que corrija el vicio en el procedimiento que causó tal indefensión al particular, luego de lo cual proceda a dictar un nuevo acto administrativo.
En el presente proceso, el vicio se constató en el acto administrativo recurrido y no en el procedimiento administrativo, lo que impone a este Juzgador, el deber de descender al análisis de la situación jurídica planteada y al respecto, se observa que aún cuando constituyó un hecho no controvertido que el trabajador tenía cinco años laborando en la Institución, sin que existiera contrato de trabajo alguno, debe entenderse que la relación de trabajo era a tiempo indeterminado, por lo tanto, al haber señalado el Inspector del Trabajo que el trabajador no logró desvirtuar las supuestas inasistencias que le fueron opuestas en el procedimiento de reenganche incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, pues el procedimiento a través del cual el empleador debía demostrar tales faltas era o bien el consagrado en la Ley de Universidades o en ausencia de él a través del procedimiento de calificación de falta previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.”
II
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
La parte recurrente en su escrito de formalización de la apelación, señala el vicio de contradicción en su parte dispositiva, el cual en su decir, quebranta un requisito de orden público de la sentencia, previsto en el artículo 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 ejusdem. Alega que en la sentencia recurrida, el Juez incurrió en grave contradicción, al declarar en el ordinal primero, “Sin Lugar el Recurso de Nulidad” contra la Providencia Administrativa N° 2696-2013, de fecha 15 de octubre de 2013; es decir, desestima la demanda de nulidad, lo que tendría como consecuencia jurídica que la providencia administrativa demandada conserve su vigencia; y en el ordinal segundo declara, “La Nulidad absoluta del Acto Administrativo” contenido en la Providencia Administrativa mencionada; situación que hace indeterminable si la Providencia Administrativa es válida o nula, y por consiguiente inejecutable el fallo. Agrega, que dado que la Sentencia recurrida no es precisa, como lo ordena el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, incurre en el vicio de contradicción señalado en el artículo 244 ejusdem. Que por lo expuesto, solicita se declare la nulidad de la sentencia apelada, y que por el efecto devolutivo se dicte nuevo fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del C.P.C.
Alega igualmente el recurrente en Alzada, que la sentencia recurrida está viciada de nulidad absoluta, por adolecer del vicio de indeterminación objetiva, quebrantando el requisito de orden público de la sentencia, previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del mencionado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 ejusdem. Aduce el recurrente, que en el dispositivo del fallo, el Juez A-Quo ordena el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, sin especificar los años en los cuales deba impartir clases, secciones ni horario, limitándose a indicar en el dispositivo que la incorporación se haga “con las consecuencias que ello implica”. Que la sentencia, por el principio de autosuficiencia, debe bastarse por sí misma, esto a los fines de que la ejecución deba bastarse en sus propios términos. Que por lo expuesto, solicita se declare la nulidad de la sentencia apelada, y que por el efecto devolutivo se dicte nuevo fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del C.P.C.
Como tercer vicio de la sentencia recurrida, manifiesta el apoderado judicial de IUTLA, que existe en el fallo el vicio de inmotivación de hecho, al dar por demostrado un hecho positivo y preciso, sin dictar el medio de prueba que lo demuestra, quebrantando el requisito de orden público previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil; en decir del recurrente, en la sentencia recurrida se da por demostrado el hecho de que el demandante fue sancionado con la remoción de su cargo, hecho que resultó determinante en el dispositivo del fallo, determinando el Juez A-Quo que el accionante fue despedido injustificadamente, y por consiguiente ordena su reenganche. Que el Juez no indicó el medio de prueba con el cual afirmó como hecho probado la remoción del demandante. Que por lo expuesto, solicita se declare la nulidad de la sentencia apelada, y que por el efecto devolutivo, se dicte nuevo fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del C.P.C.
De conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, denuncia igualmente la nulidad de la sentencia, por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa, explicando que en la audiencia oral, se contradijo la demanda de nulidad y se presentó escrito alegando que a los profesores universitarios no se les aplica la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, sino que su relación laboral está regida por la Ley de Universidades y por el decreto N° 865, que regula los institutos universitarios; que en consecuencia, la competencia la tiene la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no las Inspectorías del Trabajo, y al efecto menciona varios criterios jurisprudenciales que el mismo Juez A-Quo no los toma en cuenta, y que son aplicables en la presente cusa, que además de no haberlos aplicado, no explica en la sentencia recurrida por qué no los toma en cuenta. Que la sentencia recurrida se produjo con una argumentación jurídica sin sujeción a la ley. Que de haberse aplicado los criterios jurisprudenciales que el mismo juez trajo a colación, se hubiese declarado sin lugar la demanda de nulidad, por no ser subsumible este caso en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Que por lo expuesto, solicita se declare la nulidad de la sentencia apelada, y que por el efecto devolutivo, se dicte nuevo fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del C.P.C.
Que la sentencia recurrida es nula, por haber incurrido en el vicio de falsa aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que el Juez A-Quo, después de anular la providencia administrativa, establece que en la relación jurídica sustantiva subyacente, debe seguirse el procedimiento de calificación de falta conforme a la L.O.T.T.T., por lo que en el tercer dispositivo declara con lugar el reenganche y el pago de salarios caídos, de donde se desprende que aplicó la ley laboral en comento. Que este vicio es determinante en el fallo, porque al haber comparado los hechos alegados, encontró aplicable la L.O.T.T.T., pero que no existe tal identidad entre la relación laboral del profesor universitario y el régimen previsto para el reenganche y pago de salarios caídos de la L.O.T.T.T., pues se había alegado que la norma aplicable en la relación existente entre el accionante LUÍS CORREA y el IUTLA, es la Ley de Universidades y sus Reglamentos, por lo que al haberse resuelto favorablemente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se realizó una falsa aplicación de la L.O.T.T.T., lo que trajo como consecuencia el quebrantamiento del debido proceso y de la garantía de ser juzgado por su juez natural, ambos de rango constitucional, y que el juez natural en el presente caso es el contencioso administrativo y no el del trabajo. Que por lo expuesto, solicita se declare la nulidad de la sentencia apelada, y que por el efecto devolutivo, se dicte nuevo fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del C.P.C.
Que la sentencia apelada está viciada de nulidad absoluta, por haber incurrido en el vicio de error de interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; aduce el recurrente que el juez A-Quo, para justificar la solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, y la aplicación de la L.O.T.T.T., ante la inexistencia de un acto de autoridad emanado del Instituto Universitario que pueda recurrirse por la vía de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera que el presente caso constituye una vía de hecho recurrible ante la jurisdicción contencioso administrativa, criterio al cual se apega el recurrente de autos. Que los actos administrativos dictados por las universidades son actos de autoridad, recurribles ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en la relación sustantiva se rigen por la Ley de Universidades, esto conforme a reiterada jurisprudencia, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Político-Administrativa., y que cuando un acto de autoridad no existe formalmente, se está en presencia de una vía de hecho, recurrible ante la jurisdicción contencioso administrativa, por expresa disposición del artículo 65 de la L.O.J.C.A. Pero que el juez al mencionar el referido artículo, erró en su interpretación, al manifestar en el fallo que la prohibición de la acumulación de pretensiones de contenido patrimonial con la pretensión de las vías de hecho, está prohibida por expresa indicación del mencionado artículo, por lo que en decir del A-Quo, el demandante estaba impedido de acudir a los tribunales contenciosos administrativo. Que tal interpretación está errada, porque los supuestos abstractos del mencionado artículo, prohíben es la tramitación por el procedimiento breve de las pretensiones de nulidad por una vía de hecho, conjuntamente con una pretensión de contenido patrimonial, que en tal caso, según la doctrina que sigue el recurrente, deberían acumularse las causas por otro procedimiento distintito al breve, y no la prohibición de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, como lo interpretó el juez de primera instancia en el fallo recurrido. Que este error vicia de nulidad la sentencia recurrida, conforme lo establece la jurisprudencia, por lo que solicita se declare la nulidad de la sentencia apelada, y que por el efecto devolutivo, se dicte nuevo fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del C.P.C.
En cuanto a la improcedencia de la demanda de nulidad, solicita el recurrente en apelación, que con fundamento en el efecto devolutivo de la apelación, se declare sin lugar la demanda de nulidad, por cuanto los alegatos esgrimidos para pedir la nulidad de la Providencia Administrativa, son infundados, y en ningún caso, permiten aplicar las consecuencias jurídicas de nulidad.
Como contradicción al falso supuesto de hecho alegado por el accionante, LUÍS CELESTINO CORREA, manifiesta el recurrente en apelación, que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, tal vicio ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión. Que en la demanda de nulidad no se señalan cuáles son los hechos inexistentes, que a todo evento, a los fines de demostrar la falsedad del accionante, señala, en primer lugar, que el Sub-Inspector del Trabajo, al momento de emitir la Providencia Administrativa, aplicó el numeral 7° del artículo 425 de la L.O.T.T.T., y que en ningún momento se manifestó por parte del órgano administrativo que se esté tramitando una autorización de despido; en segundo lugar, que cuando la parte patronal (IUTLA) señala que no despidió al trabajador, sino que le aplicó el artículo 20, literal “F”, del Reglamento interno del personal académico; por mandato de la Ley de Universidades, no se está frente a una cuestión de hecho, sino de derecho, pues se debe determinar es cuál es el régimen jurídico aplicable al profesor universitario; en tercer lugar, alega que cuanto la Inspectoría del Trabajo no le otorga valor probatorio al Reglamento Interno del Personal Académico del IUTLA, que el referido instrumento constituye norma de derecho, y como tal no debe valorarse como medio de prueba; en cuarto lugar, en cuanto a la indicación errada de otra persona ajena al procedimiento, alega el recurrente que lo sucedido es un “error material”, no determinante en el dispositivo de la Providencia Administrativa, y que por el principio de unidad del fallo, este alegato debe desestimarse, por cuanto en los seis capítulos de la Providencia Administrativa se menciona al trabajador accionante LUÍS CELESTINO CORREA GONZÁLEZ.
Como contradicción al falso supuesto de derecho, alega el recurrente en apelación, que conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa, este vicio ocurre cuando se basa el fundamento de una decisión en una norma errada con los hechos. Que en el Recurso de Nulidad no se indicó cuales son las normas de derecho falsamente aplicadas por el Inspector del Trabajo, por lo que resulta evidente la improcedencia del falso supuesto de derecho alegado por el accionante, pues en la providencia administrativa objeto de esta acción, no hubo errada aplicación de las normas indicadas por el accionante, simplemente no se aplicaron. En otro orden de ideas, alega el recurrente en apelación, que a la luz de los hechos narrados en la providencia administrativa, los alegatos del trabajador fueron contrastados con las pruebas aportadas por la parte patronal, llegando a la conclusión que no prospera la solicitud de reenganche, y que su dispositivo, independientemente de la forma como fue motivada la providencia, es conforme con el derecho invocado, es decir, la constitución, la ley de universidades, así como el decreto que regula los institutos universitarios, y la jurisprudencia mencionada.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Sentenciador pronunciarse acerca de la procedencia de la apelación interpuesta por el Tercero recurrente, mediante los alegatos expresados en su escrito de fundamentos, donde delata los vicios ya señalados, de: Contradicción en su parte dispositiva, indeterminación objetiva, inmotivación de hecho, incongruencia negativa, falsa aplicación de la ley, y el error de interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así como emitir pronunciamiento sobre los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales el accionante basó el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante el Juzgado de primera instancia.
En cuanto al vicio de contradicción en su parte dispositiva, observa esta Alzada, de la lectura del dispositivo de la sentencia recurrida, que el Juez A-Quo declaró en el numeral “PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por el accionante LUÍS CELESTINO CORREA”; pero en el numeral “SEGUNDO”, declara la Nulidad del Acto Administrativo objeto del recurso y de la apelación que allí se decide, con lo cual se evidencia un claro error material, al momento de estampar la primera declaratoria, que en nada se complementa con el segundo particular, hecho más consecuente con una declaratoria “Con Lugar”. La importancia de que la parte dispositiva de una sentencia contenga varios particulares concordantes, consiste en entender que una declaratoria es causa de otra, es decir, la segunda o tercera declaratoria se convierten en consecuencia del primer punto decidido, por lo que se puede decir que todos son complementos que facilitan una posible ejecución. Ahora bien, quien aquí juzga considera importante aclarar al recurrente en apelación, que la ley otorga a los justiciables y profesionales del derecho, diversos medios para dilucidar una posible duda surgida con ocasión de un error material o de transcripción, hecho que en el presente caso no ocurrió, como pudiera ser la solicitud de una aclaratoria de sentencia, que a pesar de ser éste un procedimiento regido por leyes especiales, en nada impiden acceder a las herramientas expeditas indicadas en el Código de Procedimiento Civil, tal como es usado para la interposición del presente Recurso de Apelación. Así las cosas, y a pesar de existir herramientas en las leyes que permiten aclarar este primer vicio invocado, no excusa al Sentenciador de Alzada de evidenciar el error material cometido al momento de emitir el fallo en primera instancia, error, que concordando el resto de la dispositiva con los argumentos de la motiva, en nada invalidan por sí solos la Sentencia, resultando en todo caso, como se dijo, lo más adecuado, una corrección, a los fines de hacer viable una futura ejecución, y así se decide.
En cuanto al vicio de Indeterminación Objetiva, sostiene el recurrente en apelación que el Juez de primera instancia incurre en error al no indicar en detalle, cómo se va a proceder con el reenganche del trabajador, y que muy por el contrario manifiesta en su parte dispositiva que el reenganche deberá efectuarse “con las consecuencias que ello implica”. En materia laboral, el procedimiento de reenganche tiene como particularidad, que el trabajador, cuando así lo ordena una sentencia, debe ser reenganchado a su puesto de trabajo o a sus labores habituales de trabajo, por lo que mal pudiera entonces determinarse en una sentencia condiciones nuevas que generen inconvenientes para la parte patronal. Así las cosas, en los casos de trabajadores que ejercen la docencia con carga horaria variada según las secciones y los horarios de clases, mal puede un sentenciador ordenar su reincorporación en un horario que claramente desconoce, y que en el peor de los casos podría afectar negativamente a la población estudiantil, siendo imperiosa para la parte patronal, la obligación de fijar, en cualquier caso de reenganche, la carga horaria de un trabajador que ha accionado la vía judicial para obtener la restitución, uno que se compagine con las labores habituales que venía desempeñando, por lo que en criterio de quien aquí juzga, el vicio alegado por indeterminación objetiva, en las circunstancias descritas, debe ser declarado no procedente, y así se decide.
En relación con el vicio de Inmotivación de Hecho, alegado por el recurrente en apelación, observa este juzgador, que de lo narrado en sentencia, y evidenciado en la fase probatoria, tanto en vía judicial como en vía orgánica administrativa, fue demostrado ampliamente el hecho que el accionante en nulidad trabajaba para el IUTLA a tiempo indeterminado, que al haber sido admitido y demostrado esto por ambas partes, constituyó entonces un hecho no controvertido el carácter de docente universitario del accionante en nulidad, ciudadano LUÍS CELESTINO CORREA. Ahora bien, demostrada la relación laboral a tiempo indeterminado, se haría necesario determinar si la actuación del Juez A-Quo está viciada, y al respecto, debe entonces esta alzada, analizar los vicios que igualmente alegó el recurrente en apelación, respecto a la falsa aplicación de la ley y el error de interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la relación que guardan unos con otros, lo cual se analiza a continuación.
En relación con el vicio de Incongruencia Negativa, alegado por el recurrente en apelación, observa quien aquí juzga, que el Tercero interesado en la causa de primera instancia, esto es, el IUTLA, al momento de la celebración de la audiencia de nulidad, manifestó al Tribunal que la causa no se debe guiar por los preceptos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que la parte patronal es un Instituto Universitario regido por la Ley de Universidades y el Decreto N° 865, el cual regula los Institutos Universitarios, que en consecuencia, la competencia la tiene la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no las Inspectorías del Trabajo. En este sentido, observa esta Alzada, que en efecto la parte patronal la constituye un ente privado de carácter universitario regido por leyes especiales, y que al haber sido aceptado así por el Juez A-Quo, debió abstenerse de decidir sobre la procedencia del reenganche, pues esta figura es materia netamente laboral, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no aplicable al caso de marras. En consecuencia, no corresponde al Juez Laboral dictar fallos que favorezcan a cualquiera de las partes, por no comprender la causa procedimientos de índole laboral.
En cuanto al vicio alegado por el recurrente, relativo a la Falsa Aplicación de la Ley, se tiene que consta de las pruebas agregadas a la causa, la manifestación de la parte patronal, en vía administrativa, de que la relación laboral objeto de la presente causa es una relación regida por la Ley de Universidades, y que la parte patronal, por ser un Instituto Universitario regido por la especialísima Ley de Universidades, no puede tramitar sus causas en contra de los profesores universitarios por la vía administrativa laboral, pues la misma debe tramitarse es ante el Juzgado Contencioso Administrativo. En el presente caso, el trabajador acudió ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de reclamar lo que por derecho social le corresponde ante un despido injustificado, esto es, mantenerse en su puesto de trabajo y seguir percibiendo el salario devengado habitualmente. En ese órgano administrativo, lejos de orientar al trabajador sobre las vías a las cuales pudo acudir para ejercer su derecho de acción, le declaran un reenganche y condenan a la parte patronal a cancelar los salarios dejados de percibir por el trabajador. Que en la defensa de la parte patronal, la misma alega que lo ocurrido se manifestó a través de un acto de autoridad de suspensión, recurrible sólo ante un Juez con competencia en materia Contencioso Administrativa, y no un órgano administrativo con competencia laboral. Ahora bien, al no constituir un hecho controvertido la cualidad del Tercero interesado, y así manifestarlo el juez de primera instancia en el fallo recurrido, ha debido entonces desprenderse del asunto, sin emitir pronunciamiento sobre éste.
En otro orden de ideas, de la lectura del fallo recurrido, observa quien aquí juzga, que el juez A-Quo manifiesta que al no evidenciarse que la parte patronal haya emitido un acto de autoridad, por cuanto no existe procedimiento del mismo ni notificación al afectado, ni documento que lo demuestre, constituye entonces, en decir del sentenciador de primera instancia, una acción material proveniente de dicha institución al impedir el acceso del trabajador al recinto educativo. Ahora bien, con relación a los actos de autoridad, considera esta Alzada importante señalar, que en pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, se ha establecido criterio con respecto a los actos de autoridad emanados de entes privados, equiparables a los actos administrativos, así lo manifestó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2002, expediente número 02-0555, en la cual se estableció el tratamiento que en el derecho administrativo debe dársele a los actos de autoridad emanados de entes con estas características, semejándolos a los actos administrativos, señalando que:
“…
Igualmente, mediante sentencias del 8 de diciembre de 2000 (caso Transporte Sicalpar C.A.), 22 de marzo de 2001 (caso Marítimos Unidos Marinu C.A.), 12 de junio de 2001 (caso Franca Alfano Tantino vs. Universidad Santa María), 19 de septiembre de 2001 (caso José Manuel Díaz vs. CONAC), y 18 de diciembre de 2001 (caso Alberto Carmona Palenzona y Juan M. Carmona Perera vs. Federación Venezolana de Deportes Ecuestres), entre otras, esta Sala ha reafirmado el criterio de que pertenece a la competencia de los tribunales contencioso-administrativos el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos de autoridad, a través de las diversas pretensiones que establece el ordenamiento jurídico.
En el caso de autos, el acto que se señaló como violatorio de derechos constitucionales fue dictado por la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, la cual está facultada para el pronunciamiento de actos que están dotados de ejecutoriedad y ejecutividad en su misión de orientar, coordinar, controlar, supervisar y evaluar las actividades deportivas de su competencia, con sujeción a lo que preceptúa la Ley del Deporte, su reglamento, su acta constitutiva y sus estatutos (artículo 36 de la Ley del Deportes). Es de hacer notar que el deporte está definido como derecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 111), y declarado como una actividad de utilidad pública según el artículo 4 de la Ley del Deporte.
Sobre la base de las razones expuestas, esta Sala desestima, al igual que lo hizo el a quo, el alegato que hizo la parte presuntamente agraviante, respecto a la incompetencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de la demanda de amparo constitucional que interpuso la ciudadana Cecilia Calcaño Bustillos, contra la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres.
Por otra parte, en lo que atañe a la supuesta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso que alegó la quejosa, el pretendido agraviante señaló que no existió la violación de tales derechos por cuanto no se estaba ante la sustanciación de un procedimiento administrativo, debido a que la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres es una persona jurídica de derecho privado.
Ahora bien, con anterioridad se hizo alusión a la similitud que existe entre los llamados actos de autoridad y los actos administrativos, que alcanza a tal extremo que la jurisprudencia atribuyó el control de los primeros a tribunales con competencia en el contencioso general.
Por ello, resulta coherente aseverar que los Entes de los cuales emanan los actos de autoridad, deben otorgar a los particulares cuyos derechos o intereses legítimos puedan ser afectados por la decisión, los mismos derechos y garantías que los órganos de la Administración Pública deben salvaguardar en la apertura y sustanciación de los diversos procedimientos administrativos, dentro de los cuales, por supuesto, están los derechos a la defensa y al debido proceso y sus distintos atributos.
En el caso bajo estudio, la presunta agraviada fue la destinataria de un acto de autoridad de naturaleza sancionatoria que dictó la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, al cual debió anteceder un procedimiento que debió ser realizado acorde con los principios del derecho administrativo sancionador, a saber: principio de legalidad, derecho a la presunción de inocencia, principio de tipicidad, culpabilidad, racionalidad, etc. Esto tiene sentido en la medida en que se resalte que la mencionada Federación, al igual que otros Entes constituidos con forma de derecho privado, en ciertas relaciones jurídicas, pueden afectar unilateralmente la esfera jurídica de los particulares en el ejercicio de sus potestades y en cumplimiento de los fines públicos que tutela por disposición legal; y esa posibilidad de incidencia unilateral en la esfera jurídica de un sujeto, debe tener como contrapartida una garantía, la cual, precisamente, consiste en la apertura y posterior sustanciación de un procedimiento en el que los posibles afectados, en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, puedan defenderse. Por esta razón, yerra la representación de la parte supuestamente agraviante cuando afirmó que no hubo violación de los derechos a la defensa y al debido proceso por el hecho de que la sanción la dictó una persona jurídica que fue constituida con forma de derecho privado, pues, en ciertas relaciones, estas personas jurídicas se encuentran en una situación de poder frente a los particulares muy similar a la que ostentan los órganos de la Administración Pública, por lo cual, en esas relaciones jurídicas, debe salvaguardar los derechos de los particulares, al igual que un órgano de la Administración Pública.
A lo anterior se agrega que, luego de la revisión del expediente, esta Sala no encuentra que la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres hubiese notificado a la ciudadana Cecilia Calcaño Bustillos sobre la apertura de un procedimiento con el propósito del establecimiento de las responsabilidades correspondientes a raíz de los hechos que acaecieron el 6 de mayo de 2001, en el “paddock” del Club Hípico Caracas, en el cual la mencionada ciudadana hubiese podido formular sus alegatos, promover y evacuar las pruebas que creyera pertinentes y, en definitiva, materializar a cabalidad sus derechos a la defensa y al debido proceso.
Esta Sala considera que la ausencia de un procedimiento previo al acto sancionatorio, constituye una violación directa y flagrante de los derechos constitucionales de la quejosa].”
Entiende entonces este Tribunal, que sin importar los motivos por los cuales el Instituto Universitario procediera a sancionar al trabajador accionante en nulidad, el hecho jurídico de haberlo retirado de su carga horaria y de evitar su ingreso a las instalaciones del recinto universitario, aun sin procedimiento y sin haberlo notificado, constituye un acto de autoridad recurrible en vía judicial ante el Tribunal con competencia contencioso administrativo, y no por la vía administrativa ante un órgano con competencia laboral, de donde se evidencia que el juez recurrido erró en su aplicación de la ley, y así se decide.
En cuanto al último vicio alegado, relativo al Error de Interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera necesario esta alzada explanar lo dispuesto en el referido artículo, el cual reza:
Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1.- Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2.- Vías de Hecho
3.- Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas.
De la norma transcrita, se evidencian dos hechos importantes para la causa que aquí nos ocupa: La primera, es el hecho de que la ley otorga a los justiciables la potestad de intentar judicialmente y por procedimiento breve, los reclamos por vías de hecho ocurridos en actos administrativos, o como en el presente caso, actos de autoridad, ya decididos con anterioridad. Es decir, por el no cumplimiento de los procedimientos legalmente establecidos para dictar un acto por parte de un ente público o privado, que beneficie o perjudique a un tercero. El segundo hecho evidenciado, lo constituye la exclusión que hace la ley, acorde con los procedimientos breves, de aquellos reclamos que tengan contenido patrimonial.
Ahora bien, establecido como quedó que la acción del Instituto Universitario Los Andes (IUTLA) constituye un acto de autoridad, queda entonces dilucidar si con el referido acto de autoridad, se plasmaron vías de hecho, y al respecto, es claro el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 912, de fecha 05 de mayo de 2006, con ponencia de Francisco Antonio Carrasquero López, caso Belkys Larez y otros contra SOVETTO, en la cual puntualiza los aspectos que conforman esta figura jurídica, al establecer:
“La peculiaridad de la coacción directa o inmediata, es la no precedencia de un procedimiento formal; la intimación previa, cuando hay lugar a ella, la orden de ejecución y la ejecución misma se refunden en una sola manifestación externa, la conducta coactiva inmediata lanzada directamente sobre los hechos cuya modificación se pretende. La legitimidad del empleo de esa coacción depende de la existencia de una cobertura suficiente, si tal cobertura no existe, si la cadena de la legalidad (norma habilitante, acto previo, ejecución material) se rompe totalmente, el empleo de la coacción administrativa constituye una vía de hecho.
El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:
1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;
2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.
En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “[N]ingún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.
Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo.”
Ahora bien, en la sentencia mencionada, la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, explanó su opinión acerca de la competencia para conocer de las vías de hecho, que si bien son apreciaciones anteriores a la ley que rige hoy la materia, no son contrarias a lo actualmente practicado y regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al respecto señala:
“Sin embargo, la sentencia en cuyo voto se concurre con tal consideración dio por sentado que ha sido pacífico en la jurisprudencia el criterio de que las vías de hecho efectivamente podían ser impugnadas a través de los recursos contencioso administrativo, cuando la situación ha sido precisamente la contraria. El hito del acto previo y el supuesto carácter objetivo del contencioso administrativo ha sido tradicionalmente un impedimento para asignar a las vías de hecho dentro de la esfera de acción de tales recursos. Ciertamente, ha existido y existe en la actualidad una evolución jurisprudencial e inclusive normativa que apunta en el mismo sentido al realizado por la sentencia concurrida, pero existen aspectos que en esa construcción dogmática están hoy día por desarrollar como por ejemplo, el tema de la competencia. ¿cuál es el órgano jurisdiccional al que le corresponde conocer del recurso contencioso administrativo contra las vías de hecho imputadas al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas? Si la respuesta a esta interrogante tratara de buscarse en una norma se encontrarían dos cosas: que del artículo 259 constitucional no se desprende asignación competencial expresa en tal sentido; y que tampoco existe en cualquier otro texto legal aludida asignación competencial.
Efectivamente, la Sala, en la sentencia N° 2629/2002, señaló que “(…) de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales”. Igualmente, no desconoce quien suscribe que en sentencias números 547/2004, 1029/2004, 1305/2004, 1377/2004, 2892/2005 y 93/2006, si bien circunscrita al ámbito de los recursos por abstención o carencia, se ha indicado que: “[e]sa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene (…) en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello” (vid. Sent. 93/2006).
No obstante, en ninguno de esos fallos se hizo consideración competencial alguna ni mucho menos de régimen procesal. Ahora bien, en esta Máxima Instancia Judicial la Sala Político Administrativa, en los fallos números 01900/2004 y 02271/2004, donde desarrolló el ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y determinó que es competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer “[d]e las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a órganos distintos a los establecidos en los numerales 26, 27, 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal” (vid. Sent. 02271/2004); mientras que es competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo regionales conocer “[d]e las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal” (vid. Sent. 01900/2004).”
Considera luego esta Alzada, que aún cuando para ese entonces no existía la ley que hoy rige esta especial materia, sí existía claridad en cuanto a cual Tribunal era el competente para conocer de las vías de hecho ocasionadas en actos administrativos, o como en el presente caso, actos de autoridad, determinando indudablemente, que son los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativos los autorizados para conocer de las causas contra autoridades que incurren en vías de hecho, y así se decide.
Claros como están, tanto los aspectos que constituyen vías de hecho, así como la competencia atribuida a la jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de las accciones de nulidad, por incurrir la autoridad administrativa en vías de hecho, corresponde entonces a esta Alzada, emitir opinión acerca de los dos procedimientos, el breve y el ordinario, aludidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual debe apegarse el procedimiento instaurado inicialmente; y al respecto se tiene, tal como lo señaló el juez de instancia, que la norma excluye del procedimiento breve a las acciones con contenido patrimonial; no obstante, menciona en su último parágrafo, que al intentarse acciones enmarcadas dentro del procedimiento breve, conjuntamente con peticiones de contenido patrimonial, debe atenderse exclusivamente a las enunciadas en este artículo; interpretando este juzgador, que aquellas causas, aun con peticiones de contenido patrimonial, deben ser tramitadas por el procedimiento breve, por el juez contencioso administrativo, y luego de sentenciadas las de procedimiento breve, pueden intentarse, para el contenido patrimonial, por el procedimiento ordinario contencioso administrativo, es decir, que si bien son excluyentes procedimentalmente, no prohíbe la norma el derecho de acción en dos procedimientos contenciosos distintos; no compartiendo esta instancia la tesis de que debe conocerse por el procedimiento ordinario directamente, en caso de vías de hecho con peticiones de carácter patrimonial, dado que en opinión de este Sentenciador, ello desvirtuaría la intención del legislador de tramitar por el procedimiento breve aquellas circunstancias de perjuicio a la persona sin procedimiento alguno, lo cual amerita una respuesta rápida, que no se evidencia en el procedimiento ordinario; observándose, que en ningún caso, la norma comentada deriva el conocimiento en las circunstancias presentes, hacia los órganos administrativos o hacia la jurisdicción laboral, por lo que el afectado en la causa principal, ciudadano LUÍS CELESTINO CORREA, conserva el derecho de intentar por la vía del procedimiento breve, una acción Contenciosa Administrativa contra el acto de autoridad generado en su contra, como vía de hecho, y una vez sentenciado el mismo, y en el caso de que la sentencia le favorezca, proceder a intentar acción indemnizatoria de contenido patrimonial, por la vía ordinaria, igualmente ante el Tribunal Contencioso Administrativo.
Después de aclarados todos y cada uno de los puntos sobre los cuales el recurrente en apelación fundamenta la misma, debe este Tribunal Superior hacer una especial consideración sobre los hechos que llevaron al accionante en nulidad, LUÍS CELESTINO CORREA GONZÁLEZ, a interponer denuncia contra las actuaciones efectuadas por la autoridad universitaria. Así, se tiene que en efecto, el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA LOS ANDES, (IUTLA), al haber actuado en contra del docente universitario, sin procedimiento alguno, y al haber reconocido que su actuación estaba enmarcada dentro de lo regulado por la Ley de Universidades y del Decreto N° 865, que regula los Institutos Universitarios, lo que constituye un Acto de Autoridad carente de procedimiento, decisión y notificación al afectado, recurrible por cualquier motivo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe entonces tenerse en cuenta que al no haberse efectuado la debida notificación al afectado, no se le está concediendo el derecho a la defensa y al debido proceso, garantizados constitucionalmente y de cumplimiento obligatorio. Ahora bien, a los fines de determinar lapsos para la interposición del recurso contra el referido acto de autoridad, considera este Tribunal que con la carencia de procedimiento y la nula notificación, no existen lapsos a los cuales atenerse para determinar si se está en tiempo hábil para recurrir en nulidad, por lo que queda abierta la posibilidad al ciudadano LUÍS CELESTINO CORREA GONZÁLEZ, de recurrir por vía judicial ante el Tribunal con competencia Contencioso Administrativo contra las vías de hecho ocurridas con el Acto de Autoridad emanado del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA LOS ANDES, a partir de la publicación de esta sentencia, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal, analizados como han sido los puntos sobre los cuales el recurrente fundamenta su apelación, forzosamente debe revocar la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.-.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA LOS ANDES (IUTLA), en fecha 29 de septiembre de 2015, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre del mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida.
TERCERO: LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Providencia administrativa N° 2696-2013, de fecha 15 de octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en el expediente N° 054-2013-01-00068, a través de la cual se declaró sin lugar la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir del recurrente.
CUARTO: Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la publicación del presente fallo, con inserción de copias certificadas de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia, para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La secretaria
ABG. ERIKA J. PEÑA
Nota: En este mismo día, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La secretaria
ABG. ERIKA J. PEÑA
SP01-R-2015-122
JFE/migr.
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