REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorly Pérez Ramírez.

IMPUTADO

OSCAR OSALDO PLAZAS RIOS, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° E.-81.404.265, plenamente identificado en autos.

VÍCTIMA
K. V. P. C. (identidad omitida por disposición legal).

FISCAL
Abogada Kharina Hernández, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público.

DELITOS
Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Willy Alexander Medina Montoya, en su condición de Defensor Público Auxiliar Tercero, contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2015, y publicado auto fundado en fecha 11 de octubre de 2015, por la Abogada Nelida Beatriz Teran Nieves, en su condición de Jueza del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas número 01 de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, ratificó y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al imputado Oscar Oswaldo Plazas Rios, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 17 de noviembre de 2015, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas.
En fecha 19 de noviembre de 2015, por cuanto de la revisión de la presente causa, se observó que no constaban las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, ni el traslado del imputado de autos, lo cual se hace necesarias a los fines de la admisibilidad del recurso interpuesto, se acordó devolver la causa al Tribunal de origen, librándose oficio número 194.

En fecha 13 de abril de 2016, se recibió con oficio número 1C-3634-2015 de fecha 14 de diciembre de 2015, proveniente del Tribunal a quo y constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, la presente causa, se acordó darle reingreso y pasarla a la Jueza Ponente, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio número CJ-16-821 en fecha 14-03-2016, en sustitución del abogado Marco Antonio Medina Salas. .

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 20 de abril de 2016. Se acordó solicitar la causa principal, librándose oficio número 07 al Tribunal de origen.

En fecha 28 de abril de 2016, por cuanto vencía el lapso para la publicación de la decisión de la presente causa, y en virtud que hasta la presente fecha no se había recibido la causa original, es por lo que se acordó diferir su publicación para el quinto día siguiente a la referida fecha.

En fecha 23 de mayo de 2016, se recibió con oficio número 1J-0195-2016 de fecha 03-05-2016, proveniente del Tribunal de Juicio, constante de una pieza constante de doscientos cuarenta (240) folios útiles, se acordó pasarla a la Jueza Ponente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de octubre de 2015, por la Abogada Nelida Beatriz Teran Nieves, en su condición de Jueza del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas número 01 de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, ratificó y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al imputado Oscar Oswaldo Plazas Rios, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo publicado auto fundado en fecha 11 de octubre de 2015.

Mediante escrito presentado en fecha 15 octubre de 2015, el abogado Willy Alexander Medina, en su carácter de defensor del imputado de autos, interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas número 01 de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Pena, al dictar la decisión impugnada, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

CONSIDERACIONES Y ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Oída la exposición del Ministerio Público a cargo del abogado JOCSAN DELGADO en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y del defensor público abogado WILLY MEDINA. Este Tribunal observa: que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho, punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de K.V.P.C. y siendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado pudiera tener responsabilidad en la comisión de los hechos denunciados por la víctima, se evidencia de las actas, que el ciudadano OSCAR OSWALDO PLAZAS RIOS, fue aprehendido por funcionarios del CICPC del estado Táchira, según ACTA POLICIAL de fecha 09 de octubre de 2015, en razón de la orden de aprehensión que fuera acordad por este Tribunal, vía telefónica, en forma excepcional y por razones de extrema necesidad y urgencia, conforme lo prevé el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el ACTA de fecha 10-10-15 de igual forma, el representante de la vindicta pública en este acto, solicito la RATIFICACION de la medida de coerción personal acordada por este Juzgado, por encontrarse satisfechos los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal.

Este Sentenciador conforme a as actas que rielan en el expediente y a los criterios que fuesen expuestos, RATIFICA Y MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera decretada en esa oportunidad por este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Especialmente la existencia de un hecho punible que impone pena de prisión, la acción penal no se encuentra prescrita, existen suficientes elementos de convicción que fueron descritos previamente en la resolución antes citada y que sustentaron la decisión que fue tomada por éste Juez de Instancia, y atendiendo a que el objeto primordial de la Ley Especial, es garantizar la integridad de la víctima a nivel físico, sexual, psicológico, patrimonial e incluso laboral, y en atención a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante el cual los Jueces y Juezas Especializadas en aras de garantizar los derechos humanos de la mujeres de las víctimas, están en la obligación de dictar las medidas administrativas judiciales y de cualquier otra naturaleza, que sean garantes de esos derechos de las mujeres afectadas por Violencia de Género, es por lo que RATIFICA, de acuerdo a lo previsto en el segundo aparte del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad acordada ACTA de fecha diez (10) de octubre de 2015, declarando CON LUGAR la petición efectuada en este acto por la Representante del Ministerio Pública, y en el ejercicio de la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, se comisiona a funcionarios adscritos al CICPC San Cristóbal, quienes deberán trasladar al imputado al Centro Penitenciario de Occidente II. ASI SE DECIDE.

(Omissis)”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado Willy Alexander Medina Montoya, en su carácter de defensor del imputado de autos, alega que existe violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación del auto, toda vez que se decretó la medida privativa de libertad a su defendido, limitándose la Jueza de la recurrida a realizar una simple transcripción de las actas de denuncia, entrevista y valoraciones médicas de la denunciante, y dio por comprobado el delito de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, sin analizar los argumentos defensivos esgrimidos por el imputado de autos en su declaración y por la defensa, infringiendo en los artículos 157, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí, solicita que sea declarado con lugar la decisión de Primera Instancia, por causarle un gravamen irreparable a su defendido al coartarle su libertad personal, sin tener suficientes elementos de convicción para poder considerarlo autor o partícipe del delito calificado, no estando llenos los extremos de ley, y por estar viciada de inmotivación la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- Versa el recurso de apelación ejercido por la defensa de autos, respecto de su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal a quo en la presente causa, mediante la cual, al término de la audiencia de presentación del aprehendido, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por necesidad y urgencia, con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión de los alegatos esgrimidos por la apelante en su escrito recursivo, se evidencia que la misma, denuncia una violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, por cuanto se infiere que se decreto la medida privativa de libertad limitándose a hacer una transcripción de las actas de denuncia, entrevista y valoraciones medicas de la denunciante, sin analizar los argumentos defensivos esgrimidos por el imputado en su declaración y la defensa, infringiendo así los artículos 157, 236 y 240 eiusdem.

Atendiendo a lo anterior, esta Alzada procederá a la revisión de la decisión objeto del recurso, resolviendo la denuncia señalada de manera conjunta, por referirse al decreto de la medida de coerción personal extrema.

2.- Precisado lo anterior, se estima necesario realizar algunas consideraciones previas respecto de la libertad en el proceso penal y la privación de ésta como medida provisional autorizada por el ordenamiento jurídico, previa verificación de los presupuestos establecidos en la norma adjetiva; en tal sentido, se considera lo siguiente:

2.1.- Debe indicarse en primer término, que esta Alzada ha establecido en anteriores oportunidades que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, y en este sentido se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana.

De igual forma, se ha indicado que ello no es óbice, atendiendo a la necesaria armonización de tales derechos con los intereses del colectivo y los deberes del Estado, para la implementación de herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.

Así, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.

En tal sentido, la manifestación más importante de tal excepción se materializa fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, siendo la privación de la libertad la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal, la cual persigue el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

En tal sentido, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

De esta forma, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado, por lo que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.

A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

2.2.- Ahora bien, en materia de violencia de género, con base en la especial atención que debe prestar el Estado en pro de la prevención, sanción y erradicación de cualquier tipo de discriminación o violencia que afecte el pleno ejercicio de los derechos de la mujer venezolana, como parte de la política criminal adoptada en consonancia con las obligaciones contraídas en diversos pactos y acuerdos internacionales, se ha señalado que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”.

De tal forma, se ha dispuesto que, constituyendo un objetivo trazado por el Estado la protección de las mujeres respecto de toda forma de violencia ejercida por su condición de tal, la medida de coerción personal no sólo debe entenderse como una forma de aseguramiento del proceso penal, sino que la misma responde igualmente a fines de protección de la víctima, en atención a situaciones especiales propias de esta materia (verbigracia, la cercanía que generalmente existe entre ésta y el presunto victimario, lo cual puede traducirse además en la existencia de tensiones y conflictos entre aquellos), con base en lo cual la libertad del encausado puede generar riesgos no sólo a la tramitación del asunto, sino a la propia integridad y a la vida de la mujer agraviada, máxime cuando en casos como el de autos se trata de una niña de apenas trece (13) años de edad, debiendo privar igualmente el interés superior del niño. En este sentido, como se indicó ut supra, dentro de los fines a los cuales debe responder la medida de coerción personal, se encuentra prevista la evitación del riesgo de la reiteración delictiva.

Al respecto, pertinente es traer a colación lo señalado por el legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber:

“La Ley consagra un catálogo de medidas de protección y de seguridad de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias, así como medidas cautelares que podrá solicitar el Ministerio Público y que permitirán salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva.” (Resaltado de esta Corte).

Partiendo de lo anterior, y atendiendo a que por la naturaleza propia de los delitos vinculados a la violencia de género, éstos generalmente ocurren en la intimidad o en la clandestinidad, no puede exigirse una pluralidad de indicios o elementos que provengan, por ejemplo, de diversos testigos para el establecimiento de las circunstancias a que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto de la imposición de la medida cautelar, máxime cuando la causa se encuentra en su etapa primigenia. Ello, implicaría el riesgo de tornar, en la mayoría de los casos, nugatoria la posibilidad de aplicar una medida de coerción, ante la existencia de la sola víctima-testigo de los hechos, lo cual claramente vendría a favorecer la impunidad.

En relación con lo expuesto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal expresó lo siguiente:

“La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de la libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos. No en vano las mencionadas Leyes son concreción de la Convención de Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial de esa misma data.
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres-víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar. No en balde, se ha señalado:

“En un Estado social de derecho y de Justicia, donde los derechos de la colectividad están por encima de los individuales, donde para mantener el tejido social hay que hacer justicia, la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos de derechos humanos individuales.
La prevención del mal social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos individuales (…)” (vid. op. cit. p. 81).

Es la reprobación de lo que se califica como “mal social”, entre otras circunstancias, lo que debe condicionar la interpretación de las instituciones que inspiran las normas, entre ellas, la flagrancia. Por ello, lo que se trata aquí es de reconceptualizar viejos conceptos, de precisar cómo esta institución que nació en el derecho procesal penal adquiere sus características propias dentro del ámbito de los Derechos Humanos, volviéndose un concepto novedoso que estatuye las leyes especiales de discriminación positiva; y de cómo, sin irrespetar el test de la razonabilidad y el de la proporcionalidad, se puede garantizar el derecho de las mujeres a tener una vida libre de violencia, más aun cuando es obligación de la jurisdicción constitucional construir una jurisprudencia progresiva más próxima con la realidad y con las necesidades sociales; es decir, más representativa de la complejidad y de la pluralidad de la idea de justicia tal como está siendo reclamada socialmente.
En ese sentido, el test de la razonabilidad y de la proporcionalidad es el punto de apoyo de la ponderación entre bienes jurídicos de rango constitucional. Su aplicación implica: la adecuación de los medios implementados para conseguir un fin válido; la necesidad de instrumentar ese medio; y la proporcionalidad propiamente dicha entre el medio y el fin. De estos tres parámetros el segundo es el de mayor dificultad, porque implica que no debe existir un medio menos gravoso para lograr el objetivo. Trasladadas estas nociones a los delitos de género, la concreción del test de la razonabilidad y de la proporcionalidad implica que el fin constitucional (la protección de las mujeres víctimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado de forma efectiva, en lo inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas, la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti; pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución; sino también desde la óptica de la mujer víctima, que invoca su derecho a la vida libre de violencia con fundamento en los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el juez la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección.
El núcleo del asunto radica en la ponderación que merece los valores protegidos constitucionalmente a la mujer víctima y al agresor. Este ejercicio de razonabilidad evita que la detención del agresor o del sospechoso sea arbitraria, además de tenerse que cumplir con los requisitos legales establecidos para la flagrancia con las particularidades que para este tipo de delitos se desprende del tema probatorio. En definitiva, se instrumenta una medida de protección efectiva a favor de la mujer víctima de la violencia de género, y se le garantiza al agresor o sospechoso que cuando esa medida se instrumenta se hará en apego a los requisitos que para determinar la flagrancia instrumenta el ordenamiento jurídico; eso sí, con una visión real de las dificultades probatorias que aparejan los delitos de género.
Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante.
No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.

Así mismo, debe tenerse en cuenta como ya se indicó, la etapa procesal en la cual es dictada la decisión objeto de impugnación, siendo que el proceso apenas ha iniciado, por lo que respecto de la decisión que se dicta al término de la audiencia de presentación del detenido, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , a saber:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. (…)

Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.”

De manera que debe igualmente atenderse a la fase primigenia en que se encuentre el proceso para el momento del decreto de la medida de coerción, a efecto de estimar la exhaustividad que respecto de los elementos de convicción y circunstancias del caso concreto podría estimar el Juez o la Jueza al emitir su decisión sobre la procedencia de imponer la caución extrema.

2.3.- Por otra parte, debe tenerse en cuenta, como lo ha señalado anteriormente esta Alzada, que el supuesto establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Ministerio Público para solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad, “en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia”, por cualquier vía idónea, y al Tribunal de Control a acordarla de la misma forma, en atención a que pueden presentarse, y de hecho se presentan, situaciones en las que el procedimiento establecido en la parte inicial de dicha norma, podría implicar la pérdida de tiempo valioso para la aprehensión de una persona que se encuentre relacionada con los hechos investigados, permitiéndole ocultarse o evadir la acción de la justicia mientras se resuelve la solicitud, con lo cual se favorecería la impunidad.

No obstante, como se extrae del artículo in commento, deben previamente haberse estimado acreditadas las circunstancias contenidas en los tres numerales de dicha norma, pues las mismas constituyen el presupuesto necesario para el decreto de la medida de coerción. Para ello, el Tribunal, luego de haber acordado por cualquier vía idónea la aprehensión del imputado, deberá ratificar dicha resolución, con base en las actuaciones que presente el Ministerio Público, las cuales deben ser suficientes para cimentar lo previamente alegado por dicho órgano y lo resuelto por el Tribunal, para acordar la medida ordenada bajo tal supuesto.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia , ha indicado lo siguiente:

“Por su parte, la Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 499 del 8 de 2007, textualmente establece lo siguiente:

“...Es impretermitiblemente necesario señalar que, para que una aprehensión sea autorizada con fundamento en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente verificarse y constar en la solicitud que presenta el Ministerio Público las circunstancias de extrema necesidad y urgencia, tal y como lo señala la norma in comento:
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del ministerio público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado, tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
De la interpretación de la norma in comento, es evidente que cuando el legislador señala casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, se refiere a aquellos delitos cuya consumación es instantánea o inmediata, como sería el caso de los delitos in fraganti, por cuanto no requieren de una investigación previa, y además debe tomarse en consideración la naturaleza del delito…”.

Aunado a lo anterior, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en la decisión previamente citada indicó:

“Al respecto, estableció la Sala de Casación Penal, en su Sentencia N° 500 del 8 de agosto de 2007, que: “…conforme a lo dispuesto en el articulo 250 eiusdem, para decretar medida de privación de libertad contra determinada persona, esta ya debe haber sido impuesta de su condición de imputado a través de un acto formal por parte del fiscal del encargado de la investigación (…) Una orden de aprehensión no puede ser solicitada por el representante fiscal sin que conste en autos que el imputado ha sido citado previamente por el director de la investigación y conste en autos que ha sido contumaz…”

En este mismo sentido, refiere la Sentencia de esta misma Sala N° 242 del 26 de mayo de 2009, que: “… no es obligante la imputación formal previa la orden de aprehensión emitida bajo la especial circunstancia de la extrema urgencia y necesidad...”.

(Omissis)

En cuanto a la legitimidad de la orden de aprehensión en los casos de extrema necesidad y urgencia, la Sala de Casación Penal en su Sentencia N° 714 del 16 de diciembre de 2008, señaló lo siguiente:

“…Vemos entonces que existen casos, de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso.

Situación similar ocurre, en los casos de los delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe (sin bastar la presunción o mera sospecha), no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado (artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Sin embargo, esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima, en principio, la aprehensión (flagrancia) o detención (sin imputación previa artículo 250, in fine) de un individuo no implica que éstas no estén sujetas a control judicial, toda vez que corresponde al juzgador, conforme al Estado de Derecho, resolver acerca de la regularidad y legalidad de la aprehensión o detención, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.
Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”. (Subrayado de la Sala).”

Por su parte, la Sala Constitucional dejó sentado , con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, respecto de la posibilidad de solicitar y acordar la medida de coerción extrema, previo al acto de imputación o de la comunicación que de la existencia de la investigación se realice al encausado, indicándose lo siguiente:

“(Omissis)
II
DE LA PRETENSIÓN

(Omissis)

Que “…el Fiscal Tercero del Ministerio Público introdujo una solicitud en sobre cerrado ante el Juez de Control N° 07 solicitando la privación judicial de libertad de (su) defendido. La investigación realizada por el titular de la acción fue sumaria en el sentido de que se realizó a espaldas de (su) defendido el cual jamás tuvo conocimiento de alguna investigación en su contra. No fue citado ni informado por ningún órgano de investigaciones penales. De igual manera se observa que el Ministerio Público no dispuso de la RESERVA TOTAL o PARCIAL DE LA INVESTIGACIÓN tal y como lo establece el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Al no cubrirse la investigación con el manto del secreto legal el Ministerio Público estaba obligado a poner a (su) defendido en conocimiento de la misma para ajustar su conducta al debido proceso y para que aquel ejerciera su derecho a la defensa”.

Que, “…en esas condiciones y soslayando los postulados legales el Juez de Control N° 07 privó de libertad a (su) defendido ante la ausencia de un acto formal de investigación de parte del Ministerio Público lo cual constituye una aberración procesal y retrotrae el proceso penal a etapas ya superadas y propias del sumario, figura existente en el Código de Enjuiciamiento Criminal lo cual por vía de consecuencia crearon vicio de NULIDAD ABSOLUTA DE LO ACTUADO durante la etapa de investigación.

(Omissis)

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

(Omissis)

En el caso sub lite, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el proceso penal se inició el 14 de junio de 2007, mediante orden de apertura de investigación dictada por el Ministerio Público, con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano Juan Carlos Rafael Mendoza, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Posteriormente, el Ministerio Público solicitó una orden de aprehensión contra el ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño, el 25 de septiembre de 2007, siendo que aquélla fue acordada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisión del día 3 de octubre de 2007, en la cual se ordenó la privación de libertad de dicho ciudadano.

Luego, mediante dos (2) escritos presentados en fechas 4 y 16 de octubre de 2007, respectivamente, mediante los cuales el hoy quejoso se puso a disposición del referido Juzgado de Control, solicitó una audiencia de presentación “voluntaria”, así como también peticionó que se declarara la nulidad de la antedicha decisión judicial.

Es el caso, que el 17 de octubre de 2007, se llevó a cabo la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño. En esa oportunidad, el mencionado ciudadano prestó declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos de forma previstos en el artículo 131 eiusdem. En efecto, se observa que el Juez de Control impuso al hoy quejoso del precepto constitucional, de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se observa que en dicha audiencia de presentación, el Ministerio Público comunicó al ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño el hecho que se le atribuye, indicándole las circunstancias de tiempo, lugar y modo de este último, así como también los preceptos jurídicos aplicables, a saber, el artículo 460 del Código Penal, y los datos que para el momento había arrojado la investigación, los cuales fueron presentados como fundamentos de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada.

(Omissis)

En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal.

(Omissis)

Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante fundamental de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero).

En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.

(Omissis)

Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal.”

3.- Con base en las anteriores consideraciones, en el caso de autos se observa que el Tribunal a quo decretó la medida de coerción extrema en contra del imputado de autos, dejando constancia de haber recibido la solicitud del Ministerio Público, conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por vía telefónica, siendo las 10:00 horas de la noche del día 09 de octubre de 2015, por la presunta comisión del delito de “ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECILAMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y adolescente cometido en perjuicio de la adolescente K.P”.

Para decidir respecto de lo solicitado, la A quo consideró, entre otros elementos, “específicamente la existencia de un hecho punible que impone pena de prisión, la acción penal no se encuentra prescrita, existen suficientes elementos de convicción que fueron descritos anteriormente”, atendiendo “a que el objeto primordial de la Ley Especial, es garantizar la integridad de la victima a nivel físico, sexual, psicológico, patrimonial e incluso laboral”; es por ello que en aras de garantizar los derechos humanos de las mujeres afectadas por violencia de genero, ratifica de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial de libertad.

De igual forma, el Tribunal de Instancia con base en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público (las cuales habrían sido primeramente referidas por la representación fiscal por vía telefónica), fundamentó el decreto de la medida de coerción extrema, tomando en consideración las diligencias investigativas realizadas hasta ese momento, como la denuncia interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2015 por la adolescente K.P, en contra de su papa OSCAR OSWALDO PLAZAS RIOS, rendidas ante el órgano policial de investigación, actuaciones que, como se plasma en la referida resolución, señalan al hoy acusado OSCAR OSWALDO PLAZAS RIOS, como la persona que había abusado sexualmente ella, quien manifestando que dicho ciudadano “como a las once (11) de la noche, entraron a la casa y el se me lanzo encima, y empezó a quitarme la ropa, y me empeloto y me abrió mis piernitas y me hacia muy, yo comencé a gritar porque me ardía y mi papa me tapo la boca y me dijo (tranquila esto es por tu bien yo te amo hija mía), luego saco su pene de mi vagina, yo como pude me levante a buscar las llaves de la casa para irme estaba muy nerviosa y votaba mucha sangre, el se dio cuenta y me agarro fuertemente de los brazos y me lanzo a la cama de nuevo se me monto encima y comenzó de nuevo a meterme su pene por mi vagina, luego el se acostó yo espere que fueran las 07:00 de la mañana y me fui para donde mi mama.”

De esta misma manera, consta acta de entrevista de fecha 08 de octubre de 2015, suscrita por la funcionaria Marlyn Ramírez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia “en esta misma fecha le tomaron entrevista a la ciudadana SLENDY CATAÑO, madre de la victima quien manifestó: bueno resulta ser que el día miércoles 30-08-2015 en horas de la tarde se me acerco mi hija la adolescente K.V.P.C diciéndome que su papa el ciudadano Oscar plaza había abusado de ella en los primeros días del mes de noviembre del año 2014, que le tapo la boca y le quito la ropa y la violo, ella no me quería decir por miedo y desde esa fecha ella cambio mucho conmigo, me mira feo, me contesta rebelde”, acta de investigación penal de fecha 09 de octubre de 2015, donde los funcionarios del C.I.C.P.C, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano Oscar Oswaldo Plaza Ríos.

De igual forma, consta inspección Técnica, de fecha 09 de octubre del 2015, donde se deja constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos, partida de nacimiento de la victima a los fines de evidenciar que se trata de una adolescente y el vinculo consanguíneo con el imputado de autos.

Así mismo, fue estimado el reconocimiento Medico Forense practicado a la victima por el Dr Arvey Armando Guevara, en el cual señala “HIMEN ANULAR CON ESCOTADURA EN HORA 7 Y 5 SEGÚN ESFERAS DEL RELOS, CONCLUSION DESFLORACION NO RECIENTE”

De esta manera, el Tribunal de Control estimó que se encontraban satisfechos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de coerción personal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita.

En este sentido, debe indicarse que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como de esta Alzada, que el decreto de la medida de coerción personal extrema no vulnera el principio de inocencia ni el derecho de juzgamiento en libertad, cuando ella (la medida privativa) es impuesta con apego a las disposiciones normativas que autorizan su implementación, pues la misma constituye la excepción constitucional y legalmente establecida a tales principios del proceso penal, en pro de la consecución de los fines del proceso penal y en salvaguarda de los derechos de la víctima del hecho punible, atendiendo en el caso de autos, como ya se indicó, a que se trata de una adolescente de sólo trece (13) años de edad, presunta víctima de un delito de naturaleza sexual de carácter continuado, que habría sido perpetrado por una persona de su entorno familiar.

De manera que, resulta claro que si la medida privativa de libertad ha sido dictada atendiendo a lo dispuesto en los artículos 236, del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los fines que dicha medida persigue, no existirá violación de los derechos que le asisten al imputado, aun cuando éstos se vean restringidos o limitados, pues tal restricción se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico vigente.

Corolario de lo anterior, es que el Tribunal a quo estimó en primer lugar la configuración del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, así como la existencia de elementos que consideró señalan al imputado de autos como presunto autor o partícipe del mismo, siendo principalmente la denuncia interpuesta por la víctima, las entrevistas rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el resultado del examen ginecológico practicado a la víctima; compartiendo esta Alzada el criterio de necesidad y urgencia en la solicitud de la privación de libertad, ante la naturaleza y gravedad del delito imputado, presumiéndose el peligro de evasión de encausado.

En efecto, como se ha explanado ut supra, es claro que existían plurales elementos de convicción para determinar tanto la presunta comisión de un hecho punible que cumple con las condiciones indicadas en el numeral 1 del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, así como la presunta autoría del imputado de autos en la perpetración del mismo, conforme al numeral 2 de la misma norma; lo cual, aunado al riesgo de sustracción de la acción de la justicia y la necesidad de protección a los derechos de la víctima de autos, se estima, justifican plenamente el decreto y la posterior ratificación de la medida privativa de libertad, en las condiciones en que fue impuesta por el Tribunal de Instancia.

Así, en criterio de quienes aquí deciden, la decisión dictada por el Tribunal a quo pretende garantizar, además de la correcta marcha del proceso y por ende la administración de justicia, la debida protección de la víctimas de autos, en consonancia con la política criminal del Estado en materia de violencia de género, habida cuenta del Interés Superior del adolescente, y de conformidad con las disposiciones legales que regulan las medidas de coerción personal en el proceso penal venezolano; siendo suficientemente explanados los motivos por los cuales el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal concluyó en la necesidad de implementar la privación de libertad como medida de coerción al imputado de autos, habida cuenta de la posibilidad de decretar la misma, en casos de extrema necesidad y urgencia, previo a la comunicación al encausado por parte del Ministerio Público, de la existencia de la investigación en su contra.

Consecuencia de ello, se estima que no le asiste la razón al impugnante, debiendo declararse sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación intentado, confirmándose la decisión objeto del mismo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:


PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Willy Alexander Medina Montoya, en su condición de Defensor Público Auxiliar Tercero, contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2015, y publicado auto fundado en fecha 11 de octubre de 2015, por la Abogada Nelida Beatriz Teran Nieves, en su condición de Jueza del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas número 01 de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, ratificó y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al imputado Oscar Oswaldo Plazas Rios, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión antes señalada.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ________ ( ) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Las Juezas de la Corte de Violencia,



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta





Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza Suplente de la Corte Jueza Ponente





Abogada DILAIRETH CRISTANCHO LABRADOR
Secretaria



1-Aa-SP21-R-2015-473/LYPR/mamp/chs.