REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO

RICARDO ANTONIO GUILLEN GOMEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.653.031, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogada Dorcy Osvaira González Casique, Defensora Pública Undécima Penal.

FISCAL
Abogada Nerza Labrador de Sandoval y Yoleysa Porras Trejo, en su condición de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público.

DELITO
Tráfico Ilícito en la modalidad de Ocultamiento Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Dorcy Osvaira González Casique, en su carácter de Defensora Público Penal del acusado Ricardo Antonio Guillen Gómez, contra la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2015, publicado 10 de abril del mismo año, por el abogado Diego Fernando Molina Rondon, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó al referido acusado a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, por el delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 14 de agosto de 2015, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas.

Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 21 de agosto de 2015 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem.

En fecha 09 de septiembre de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia que por error material, no se libró boleta de notificación a las partes, por lo que se acordó diferir para el día 18 de septiembre de 2015, a las diez de la mañana.

En fecha 18 de septiembre de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la inasistencia del representante Fiscal, la defensa pública, constando las respectivas boletas de notificación, y del acusado de autos pese de haberse librado boleta de traslado, razón por la cual se acordó diferir para la décima audiencia, a las diez de la mañana.

En fecha 16 de octubre de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la inasistencia del representante Fiscal, la defensa pública, constando las respectivas boletas de notificación, y del acusado de autos pese de haberse librado boleta de traslado, por lo que se acordó diferir para el día 23 de octubre de 2015, a las diez de la mañana.

En fecha 23 de octubre de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la inasistencia de la abogada Dorcy González, la representante Fiscal, más no así del acusado de autos, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial de Barinas, por lo que se acordó diferir para el día 06 de noviembre de 2015, a las diez de la mañana.

En fecha 09 de noviembre de 2015, visto que en fecha 06-11-2015, se encontraba fijada la audiencia oral y pública, y teniendo en cuenta que en la mencionad fecha no hubo despacho, en razón del permiso solicitado por el abogado Marco Medina, se acordó diferir para el día 20 de noviembre de 2015, a las diez y treinta minutos de la mañana.

En fecha 20 de noviembre de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la inasistencia de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de la abogada Dorcy González, constando las respectivas boletas de notificación, y del acusado de autos pese de haberse librado boleta de traslado, por lo que se acordó diferir para el día 04 de diciembre de 2015, a las nueve y treinta minutos de la mañana.

En fecha 04 de diciembre de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la asistencia de la abogada Dorcy González , más no así de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y el acusado de autos pese de haberse librado boleta de traslado, por lo que se acordó diferir para el día 18 de diciembre de 2015, a las nueve y treinta minutos de la mañana.

En fecha 18 de diciembre de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la asistencia de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de la abogada Dorcy González, más no así del acusado de autos, pese de haberse librado boleta de traslado, por lo que se acordó diferir para el día 15 de enero de 2016, a las nueve y treinta minutos de la mañana.

En fecha 25 de abril de 2016, revisadas las presentes actuaciones, se observó que en fecha 18-12-2015, se realizó acta diferimiento en virtud de la inasistencia del imputado, pese de haberse librado boleta de traslado, pero es el caso que desde el 04 de enero de 2016, no hubo audiencia en esta Corte, en razón a la designación como Magistrado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del abogado Marco Medina, siendo designada en fecha 14 de marzo de 2016, a la abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, y por cuanto al folio 78 de autos, la defensa informó del traslado al Centro Penitenciario de Occidente, de su defendido, es por lo que se acuerda fijar la audiencia oral y pública para la décima audiencia a las diez horas de la mañana.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Señaló el Ministerio Público, al formular su acusación, los siguientes hechos:
“(Omissis)

“En fecha 12 de enero del 2013, se deja constancia que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo las 08:20 horas de la mañana, encontrándose en la sede del Despacho, se recibió llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculina, quien se negó aportar los datos personales por temor a futuras represalias en su contra y de sus familiares, manifestando que en horas del medio día en la Plaza Bolívar de Michelena, se parara (sic) un ciudadano de aproximadamente 50 años de edad, informando que llevara droga hasta el centro del país. Posteriormente, se trasladó una comisión hasta la referida localidad y corroboraran la información inicialmente suministrada, motivo por el cual una vez presentes en la dirección primeramente mencionada, realizaron varios recorridos por las adyacencias de la Plaza Bolívar de la localidad de Michelena, a fin de mantener vigilancia por dicha zona y siendo las 12:25 de la tarde observaron específicamente en la vía pública de la carrera 02, entre calles 06 y 07, diagonal a la plaza Bolívar de la localidad en mención, a un ciudadano mayor de edad, con las características similares a las aportadas por la persona informante y en su poder una maleta de color negro con rojo; a tal efecto se dirigieron hacía donde se encontraba dicho ciudadano, quien al notar la presencia policial, optó por tomar una actitud nerviosa, intentando ausentarse del lugar, por lo que procedieron a darle la voz de alto, por lo que con la premura del caso, procedieron abordarlo, encontrando en posesión del mismo un teléfono celular; así mismo una maleta de color rojo y negro y en su interior siete (07) envoltorios a manera de panela, elaboradas en material sintético azul, contentivos de restos vegetales que emanaba un olor fuerte, que al ser sometida a prueba de Orientación, Certeza y Pesaje, resultó ser siete (07) kilogramos con ochenta (80) gramos, para un peso bruto y seis (06) kilogramos con setecientos treinta (730) gramos para un peso neto, dando positivo para MARIHUANA; en vista de tal situación fueron testigos del procedimiento los ciudadanos HENRY VILLAMIZAR Y YILMER BORRERO, siendo identificado el aprehendido como GUILLEN GOMEZ RICARDO ANTONIO, (…), quien fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.

(Omissis)”.

En fecha 07 de octubre del 2013, se dio inicio al juicio oral y público, culminando el mismo en fecha 06 de marzo de 2015, siendo publicado en fecha 10 de abril de 2015, por el abogado Diego Fernando Molina Rondon, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 28 de mayo de 2015, la Abogada Dorcy Osvaira González Casique, en su carácter de Defensora Público Penal del acusado Ricardo Antonio Guillen Gómez, presentó recurso de apelación.

Las abogadas Nerza Labrador de Sandoval y Yoleysa Porras Trejo, en su condición de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, dieron constestación al recurso de apelación interpuesto.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 06 de junio de 2016, tuvo lugar la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la abogada Dorcy González. Escuchadas las partes, la Alzada, estimando la complejidad del asunto, fijó la publicación de la decisión en la presente causa para la quinta audiencia siguiente, a las tres horas de la tarde, conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 13 de febrero de 2015, la Abogada Dorcy González, en su carácter de defensora del acusado de autos, fundamentó su recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al considerar que el Juez a quo tomó en consideración al momento de justificar su decisión sólo los testimonios de los ciudadanos: Sofía Carrasquero, Edgar Enrique Delgado Jerel, Henry Orlando Boada Bernal, Luis Ernesto Gómez Uribe, Reyes Alexander Carrero, Carlos Pérez, Cherdy Tibisay Zambrano, Juan Eduardo Becerra Cárdenas, Cleberth Antonio Delgado Valet y Carlos Miguel Caicedo Duque.

Señalando el Juzgador que atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio de los funcionarios policiales, aprecia el contenido de esas declaraciones en virtud de que dichas manifestaciones le dieron muestra precisa de las características de la actuación policial, pero no indicó detalladamente y de forma individual cuales fueron esas características, no las concateno una a una, más aún cuando de la lectura de las declaraciones de estos funcionarios se puede observar que fueron contradictorias al señalar la cantidad de unidades que salieron de la sede policial, cuando vehículos particulares participaron en el procedimiento efectuado, además refiere que “…y lo preciso que señala el Juez fue porque se les permitió LEER las actuaciones policiales, los funcionarios actuantes no solo reconocieron firma de las actas policiales, sino que también se les permitió leer la actuación completa de su participación y la de sus compañeros en el procedimiento, lo que permite que ellos dieran testimonios similares y aún así se puede leer que no fueron”.
Por otra parte, señaló la recurrente que los ciudadanos Henry Alfredi Villamizar Rincón y Yilmer Arturo Borrero Repero, testigos del procedimiento fueron contestes en indicar que sentían temor ante la comisión policial, que no querían problemas con las autoridad y nunca vieron a su representado caminando por la Plaza si no por el contrario afirmaron que al llegar su representado ya se encontraba esposado y con la maleta al lado, como es que los funcionarios no tomaron la previsión de controlar la ubicación de testigos antes de practicar la detención, si ya tenían la información de quien buscaban.

Así mismo, expresa que el Juzgador indicó: “…Con el objeto de valorar la trascendencia de la prueba de cara a la determinación de la responsabilidad penal, este Juzgador, en virtud de la naturaleza descriptiva que hace el deponente respecto de los hechos que señala tratan de la misma incautación de sustancias estupefacientes realizada por los funcionarios policiales, aprecia su contenido. En tal sentido observa que el deponente refleja de manera objetiva la conducta del Acusado RICARDO ANTONIO GUILLEN GOMEZ, probando la presencia del mismo a la plaza pública…”, en razón a ello, señala la recurrente que el Juzgador no indicó porque no tomó en cuenta que el ciudadano Yilmer Arturo Borrero Repero, indicó: “Nosotros nos acercamos a un carro Fiesta gris, el señor (acusado) estaba dentro del carro, detrás del piloto, no había otra persona con él. Luego abrieron el carro y sacaron la maleta del carro, creo que atrás o al lado de él, no recuerdo. A él lo sacaron y lo sentaron al lado de la acera”, refiere la recurrente que esta información es importante porque este testigo ubica a su representado en un carro fiesta gris sentado y que fue sacado por los funcionarios y que la maleta también estaba dentro del carro, dicha información se adminicula con la dada en su declaración por los testigos de la defensa ciudadanos Macias Sanabria Astrid Katherine y Lizcano Anderson Estiven, quienes fueron desechados por el Tribunal, por considerar que estos tenían una relación de amistad e interés en las resultas del juicio, sin valorar que ellos afirmaban la versión dada por su representado que a él no lo sacaron de su casa en un carro gris y lo llevaron a la Plaza de Michelena.

De otro lado, considera la recurrente que el Juez a quo, omitió información licita, pertinente y necesaria al momento de no valorar los testimonios de los ciudadanos Henry Alfredi Villamizar Rincón y Yilmer Arturo Borrero Repero, quedándose sólo con el testimonio de los funcionarios, y las mismas no fueron concatenadas con los elementos de pruebas traídos al proceso, tomando en consideración que estos testigos fueron contestes en señalar que no vieron a su defendido con la maleta en la Plaza Bolívar de Michelena, que ninguno de los dos manifestaron que el señor Guillen Gómez Ricardo Antonio, se encontraba en la plaza deambulando; así mismo, expresa la recurrente que los propios testigos promovidos por el Ministerio Público, fueron contestes en señalar: “…que ellos no fueron voluntariamente, que los funcionarios no estaban identificados y que ante su negativa de presentar la cédula es cuando los funcionarios se identifican…”, que dichos testigos indicaron: “que no quería problemas y que no sabía de leyes”, que uno de ellos manifestó que cuando llegó al sitio de los hechos el señor ya se estaba en el carro, que sacaron una maleta y él cree que de atrás o del asiento de al lado.

Por otro lado, señaló la recurrente que los ciudadanos Lizcano Anderson Estiven y Macias Sanabria Astrid Katherine, refieren que: “estaban en esa residencia en Colon cuando llegaron tres hombres que sacaron a mi defendido que se estaba bañando y solo le permitieron ponerse una bermuda, una franela y unas cholas, y que se lo llevaron en un Ford Fiesta gris; razón por la cual la recurrente considera que a su criterio la tesis no se adecua a lo que optó el Juez de la recurrida, descartándolos de manera inusitada injustificada, e incluso inmotivada, conformándose en manifestar que no le daba pleno valor probatorio a las declaraciones por considerar que las mismas no aportaban nada de interés para el esclarecimiento del hecho objeto de la presente decisión, toda vez que los mismos no presenciaron los hechos, por lo que considera, que a la Juez de la recurrida, no le asiste la razón, cuando escasamente fundamentó su apreciación en las declaraciones de los funcionarios aprehensores, primeros interesados, según la recurrente en buscar la responsabilidad de su representado.

Finalmente solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación, se revoque la misma y se ordene que otro Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Juicio realice el respectivo juicio oral y público.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Las abogadas Nerza Labrador de Sandoval y Yoleysa Porras Trejo, en su condición de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, dieron contestación al recurso interpuesto, alegando que el Juez a quo explanó clara y detalladamente los motivos que le llevaron a dictarla, sin contradicciones, ya que de las lectura de la decisión se apreció que la misma no se limitó a una transcripción general del debate probatorio por el contrario individualizó cada prueba, relacionándola, entre sí, tal y como se observó en el Título VI, referido a los hechos que el tribunal estimo como acreditados.




MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y de contestación, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:

1.- Versa el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Penal, respecto de su disconformidad con la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al término del juicio oral celebrado en la presente causa, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al acusado Ricardo Antonio Guillen Gómez, a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, por el delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

La impugnación ejercida por la abogada Dorcy Osvaira González Casique, se centra, conforme a lo indicado en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de la resolución proferida por el A quo, respecto de los fundamentos para la condena del ciudadano Ricardo Antonio Guillen Gómez, aduciendo que el Juzgador de Juicio tomó en consideración al momento de justificar su decisión sólo los testimonios de los ciudadanos Sofía Carrasquero, Edgar Enrique Delgado Jerel, Henry Orlando Boada Bernal, Luis Ernesto Gómez Uribe, Reyes Alexander Carrero, Carlos Pérez, Cherdy Tibisay Zambrano, Juan Eduardo Becerra Cárdenas, Cleberth Antonio Delgado Valet y Carlos Miguel Caicedo Duque.

Así mismo, que el Juzgador atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio de los funcionarios policiales, apreció el contenido de esas declaraciones en virtud de que dichas manifestaciones le dieron muestra precisa de las características de la actuación policial, pero no indicó detalladamente y de forma individual cuales fueron esas características, y no las concateno una a una.

De igual manera, que omitió información licita, pertinente y necesaria al momento de no valorar los testimonios de los ciudadanos Henry Villamizar y Yilmer Borrero, toda vez que sólo tomó en consideración el testimonio de los funcionarios, los cuales no fueron concatenados con los elementos de pruebas traídos al proceso.

2.- A fin de resolver el señalado vicio, esta Alzada considera pertinente realizar algunas consideraciones respecto de la motivación de la sentencia y el vicio de ausencia de la misma, ilustrando su criterio al respecto, de la siguiente manera:

Ha señalado esta Alzada, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y con base en lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, la cual debe ser fundamentada o motivada, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

El doctrinario Eduardo Couture, ha expresado que “[l]a motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).

Por su parte, Fernando De la Rúa, en cuanto a la motivación, nos dice que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “…[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

Siguiendo al inmediatamente anterior citado autor, se tiene que la falta de motivación se patentiza en la sentencia, cuando se presenta alguno de los siguientes supuestos:

“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia, el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos.
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.

Igualmente, ha sostenido la Corte, como bien lo refiere la defensa de autos, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“(Omissis)

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”

En igual sentido, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en sentencia número 127, de fecha 05 de abril de 2011, expresó:

“(…) la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.

Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que ha tenido el juez o la jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

Con base en lo expuesto, se infiere que el juzgador o la juzgadora de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, los cuales constituirán la premisa menor del silogismo judicial, estableciendo las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados, o dentro de las cuales deben subsumirse los mismos, constituyendo la premisa mayor, para así cumplir con uno de los requisitos esenciales de toda decisión judicial (máxime tratándose de un fallo condenatorio), como lo es la motivación de la sentencia.

De lo contrario, se configurará el vicio in examine, el cual en criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, comporta:

Un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.”

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, expresó que:

“El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Sentado lo anterior, claramente se advierte que la correcta valoración de la pruebas es un elemento fundamental dentro de la motivación del fallo, y dicha valoración conlleva estudiar el relato para hacer una referencia y explicación de la prueba a través de las expresiones del razonamiento narrativo lógico en la presentación argumental de los elementos probatorios, de manera que cualquier lector promedio que revise la decisión pueda comprender el juicio formulado.

2.1.- Ahora bien, en cuanto a la prueba, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 311 y 382, de fechas 12 de agosto de 2003 y 23 de octubre 2003, respectivamente, que:

“(…) la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado (…)”. (Negrillas y subrayado de la Corte).

Y en sentencia número 80, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, señaló:

“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Y más recientemente, en sentencia número 661, de fecha 28 de noviembre de 2007, emanada de la misma Sala, se estableció que:

“(…) la motivación que realiza el Juez de Juicio, proviene de un razonamiento lógico, que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho y determina el derecho aplicable. Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la configuración del hecho punible, como la existencia de participación y consecuente responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en vicios en la motivación, que serán detectables mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el juez o la jueza en su decisión sobre la valoración de aquellas, o la verificación de la ausencia de tales razones.

Ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación de la sentencia “(…) no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (…)”, señalando que motivar una sentencia significa que la misma “(…) debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (…)”; sentando igualmente que, por el contrario, adolecerá de inmotivación el fallo, “(…) cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.” (Vid. sentencias números 564 y 571, de fechas 14 y 18 de diciembre de 2006, respectivamente).

En virtud de lo anterior, a fin de ofrecer a las partes una solución del caso planteado que satisfaga las expectativas y sea correcta en Derecho (aun cuando sea contraria al interés particular perseguido por la parte), el Juez o la Jueza debe apreciar las pruebas incorporadas al debate (entendiéndose el cumplimiento de los requisitos legales para ello), analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, debiendo expresar en la sentencia qué se extrae de las mismas y qué valor le merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos que considera acreditados y la participación y culpabilidad del acusado o acusada, porque es de dicho análisis que surge la verdad procesal que va a servir de base fáctica a la decisión, y su expresión aportará el conocimiento a las partes sobre los motivos que tuvo el juzgador o la juzgadora para adoptar la misma, fallando a favor de alguna y desechando los alegatos de otra, siendo el debido proceso la única vía posible para ello.

La Sala de Casación Penal, en este sentido, en Sentencia número 554, de fecha 29 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, señaló:

“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).”

Debe igualmente reafirmarse la soberanía de los Jueces y Juezas de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el Tribunal a quo – en atención a los principios de inmediación y de contradicción – siendo lo único censurable al respecto, el cómo, la manera en que determinó el hecho probado; esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron debidamente examinadas con base en la sana crítica, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 22 eiusdem.

2.2.- Conveniente es, de la misma manera, traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, respecto de la motivación exigua, en sentencia número 343, de fecha 09 de agosto de 2011; a saber:

“En concreto no existe justificación constitucional ni legal para declarar que el fallo carece de motivación, pues de lo expuesto se comprenden los motivos, aunque exiguos, que valoró la Corte de Apelaciones para decidir y declarar sin lugar el recurso de apelación.

La Sala de Casación Penal en la sentencia N° 440 del 11 de agosto de 2009, haciéndose eco a su vez de la sentencia N° 1397 dictada por la Sala Constitucional el 17 de julio de 2006 expresó lo que sigue en cuanto a la motivación:

“…Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida Sala, ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente:
‘…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…". (Sentencia N° 1397 del 17 de julio 2006, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ). (Negrillas de esta Sala).”.

De manera que, si la fundamentación realizada por el Juez o Jueza, aun cuando escasa, permite conocer las razones que determinaron la decisión dictada en el caso concreto, no puede considerarse que la misma no se halle conforme a derecho por adolecer del vicio de inmotivación.

2.3.- Ahora bien, atendiendo a lo anterior, de la revisión de la decisión apelada por la Defensora Pública Penal, del acusado de autos se aprecia que el Tribunal, en el capítulo referente al “HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas en un sistema de libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental, la existencia de la prueba, practicada en Juicio Oral, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que nuestro máximo Tribunal, en sala Penal ha reiterado, mediante sentencia 588 de fecha 10-11-2009, requiere el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que llevan a la convicción, lo que permite un proceso dialéctico cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y el contexto, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba. En consecuencia y atendiendo a las normas que rigen el sistema probatorio venezolano, en procura de los postulados de la mas acreditada doctrina venezolana representada por el Maestro Rivera Morales en su obra ”actividad probatoria y valoración racional de la prueba”, p.573, respecto del empleo de razones para determinar los hechos, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máximas de experiencia, lo que este Juzgador considera de seguidas.

Durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales:

1. Declaración del experto, Ciudadana SOFIA ISABEL CARRASQUERO SALCEDO, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien respecto del Acta de colección de muestra y entrega de evidencias N° 0018-2013 de fecha 12-01-2013, que riela al folio 23 de la Pieza I de la presente causa, manifestó: “Ratifico contenido y firma. Se trató de un acta de colección de entrega de evidencia, siendo siete envoltorios elaborados en forma de panela de medida 30 cm de longitud, 16 cm de ancho y 3,5 cm de espesor, contentivos de semillas vegetales. El peso neto fue de 6 kilogramos 730 gramos. Realizada la prueba de orientación se trató de marihuana cannabis sativa. El resto de la muestra se devuelve debidamente precintada”. En la oportunidad de responder a las preguntas de las partes la experto indico: “Cuando uno destapa los envoltorios se observa partes húmedas y por eso se deja constancia que estaban parcialmente húmedas. Puede ser normal en ese tipo de muestras, depende del tiempo que tengan embaladas”.

Seguidamente, respecto de la Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-0215-13 de fecha 15-01-2013, que riela al folio 56 de la Pieza I del expediente de autos, manifestó: “Ratifico contenido y firma. En esta experticia se utilizan los 500 miligramos tomados de la evidencia. Se vuelve a mencionar los siete envoltorios, se toman los 500 miligramos, se observan al microscopio, luego se hace una prueba de orientación, posteriormente se hace una extracción donde se aplican los reactivos específicos dando como resultado positivo para concluir que se trataba de marihuana cannabis sativa”. Por ultimo depuso sobre la Aclaratoria de fecha 15-01-2013, que riela al folio 59-60 de la Pieza I de la presente causa, manifestó: “Ratifico contenido y firma. Se trató de una aclaratoria donde en el acta de colección de muestras coloqué 6 kilogramos con 29 gramos, cuando en realidad es 6 kilogramos con 729 gramos”. En la oportunidad de responder a las preguntas de las partes solo indico: “La aclaratoria es sobre el peso en la devolución final, no tiene que ver en el peso bruto ni en el neto; Ese peso es del total que devolví una vez que se tomaron los 500 miligramos”

Quien aquí decide, a los fines de proporcionar la máxima garantía de racionalidad al proceso y atendiendo a las circunstancias en relación al elemento material esgrimidas en el testimonio-experto, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, estableciendo la especie vegetal específica de la sustancia incautada el día 12 de enero de 2013 y su correspondencia con las mismas que son de tráfico prohibido por nuestra norma penal sustantiva en cantidades que superan los seis kilogramos. La misma es concordante con la declaración de los funcionarios actuantes, respecto de las características de la sustancia incautada, CHERDY TIBISAY ZAMBRANO, REYES CARRERO, CLEBERTH ANTONIO DELGADO VALET, CARLOS PEREZ, LUIS ERNESTO GOMEZ URIBE, CARLOS MIGUEL CAICEDO DUQUE, JUAN EDUARDO BECERRA CARDENAS, los cuales participaron de la incautación de la misma, asumiendo distintos roles y presumiendo, en su oportunidad que se trataba de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, lo que fue corroborado por la deponente-experta, dando certeza de sus presunciones. Sirve la misma para demostrar y corroborar la existencia efectiva de la sustancia incautada.

2. Declaración del experto Ciudadano RICARDO JOSE RINCON MARQUEZ, Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quien declaró, respecto del Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-256-13 de fecha 21/02/2013 inserto al folio 64 de la pieza I de la presente causa: “Reconozco contenido y firma. Realicé un reconocimiento legal y barrido a una maleta colectada por al funcionaria Cherdy Zambrano en Michelena carrera 2. La evidencia es una maleta color negro y rojo. Posee dos compartimientos, uno en la parte interna con cremallera sintética, el otro en la parte externa con cremallera sintética color negro. Se encuentra en regular estado de uso y conservación. Realicé un barrido y colecté cuatro muestras. Las cuatro muestras las envié al área de toxicología para sus respectivos análisis y remití la evidencia al área de resguardo y custodia”.

En la oportunidad de ser interrogado por las partes el experto manifestó: “Todo lo que colecto con la cinta adhesiva en el barrido es de interés criminalístico, no puedo decir qué es de interés criminalístico y que no porque todo lo es. Se puede colectar material heterogéneo, restos incinerados”.

En la misma oportunidad le es expuesto Ensayo Técnico N° 9700-134-LCT-1280 de fecha 25/02/2013 inserto al folio 76-77 de la pieza I de la presente causa, expuso: “Reconozco contenido y firma. Realicé experticia que me solicitó la fiscalía décima, era un ensayo técnico a la evidencia de la anterior experticia. Me pedía que encajara la evidencia de la experticia con siete panelas ya experticiadas por la ciudadana Sofía Carrasquero, las cuales se encontraban en la sala de drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Me trasladé con la experta Sofía Carrasquero y el funcionario Reyes Carrero en la sala de evidencias. Describo la maleta la cual es de color negro y rojo Posee dos compartimientos y los siete envoltorios. Procedí a incorporar los siete envoltorios dentro de la maleta. Como conclusión doy que se pudo constatar que los siete envoltorios encuadran correctamente en la maleta descrita. Siendo devuelta de nuevo la evidencia a la sala de objetos recuperados”.

Quien aquí decide, a los fines de proporcionar la máxima garantía de racionalidad al proceso y atendiendo a las circunstancias en relación al hecho controvertido contenidas en el testimonio-experto, aprecia la declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida. Interesa la misma para demostrar y corroborar la existencia efectiva de este bien mueble, así como afianzar el hecho constitutivo de la conducta punible, estableciendo la capacidad de almacenamiento de la maleta que se señala se encontraba en poder del Acusado así como sus características generales, donde fuere almacenada las sustancias de tráfico prohibido. La misma es concordante con la declaración de los funcionarios actuantes, respecto de las características de las cualidades de tal objeto, Ciudadanos CHERDY TIBISAY ZAMBRANO, REYES CARRERO, CLEBERTH ANTONIO DELGADO VALET, CARLOS PEREZ, LUIS ERNESTO GOMEZ URIBE, CARLOS MIGUEL CAICEDO DUQUE, JUAN EDUARDO BECERRA CARDENAS los cuales participaron de la incautación de la misma, asumiendo distintos roles, según su órgano regular.

3. Declaración del experto Ciudadano EDGAR ENRIQUE DELGADO JEREZ, Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien relató haber practicado Dictamen Pericial Toxicológico N° 9700-134-LCT-0214-13 de fecha 15-01-2013 inserto al folio 55 de la pieza I de la presente causa, expuso: “Reconozco contenido y firma. Trata de una experticia toxicológica que realicé, la muestra suministrada fueron dos envases contentivos de muestra de orina y raspado de dedos tomadas al ciudadano Ricardo Antonio Guillén el 12/01/2013 por la experta Sofía Carrasquero. La muestra de orina dio negativo para alcohol, alcaloides y metabolitos de marihuana. La muestra de raspado de dedos dio positivo para resina de marihuana”.

Seguidamente, en cuanto a Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-256-A-13 de fecha 21/02/2013 inserta al folio 66 de la pieza I de la presente causa, el experto indicó: “Reconozco contenido y firma. Trata de una experticia de barrido, hice análisis químico a cuatro cápsulas de porcelana colectadas según barrido 256, dando para las muestras A y B que corresponden a parte interna de la maleta y el bolsillo interno de la maleta, positivo para marihuana, las muestras C y D negativo para marihuana”.

Respecto del testimonio del experto, el Tribunal aprecia el contenido de esta declaración pues se encuentra apta en el sentido probatorio, ya que observa objetividad en el dicho e idoneidad en la técnica criminalística empleada. Sirve para demostrar la presencia de rastros provenientes de la sustancia prohibida en los dedos del Acusado, lo que sugiere manipulación directa de las sustancias. Asimismo el experto nos ofrece dato cierto sobre la incautación en capsulas de almacenamiento que especifica en muestras A y B las cuales se corresponden a parte interna de la maleta y el bolsillo interno de la maleta, teniendo como conclusión positivo para marihuana.

4. Declaración del experto Ciudadano HENRY ORLANDO BOADA BERNAL, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien asistió en sustitución de la experta Leidy Rodríguez, quien no pudo comparecer a Juicio debido a permiso especial en el órgano de adscripción, todo de conformidad con los previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto del Reconocimiento Técnico N° 255-13 de fecha 21-02-2013-2013, que riela a los folios 60 al 62 de la Pieza I de la presente causa, manifestó: “La presente experticia la expongo en sustitución de Leidy Rodríguez en virtud que ella se encuentra de reposo post natal y en mi condición de experto en el área. Es un reconocimiento técnico a un teléfono Alcatel, se realizó extracción de contenido”.
Observa el Juzgador que la experticia tratada por el deponente prueba de manera directa la existencia material de la evidencia y su origen específico de la inspección de personas realizada al Acusado. Así mismo permite el reconocimiento del contenido de las comunicaciones diligencia que fue debidamente autorizada por un Tribunal de Control. Es por todo ello que el Juzgador le reconoce mérito probatorio por considerarlo apto en términos probatorios de cara a la determinación de la responsabilidad penal. Es coincidente con la manifestación del Ciudadano REYES ALEXANDER CARRERO CASTRO, funcionario policial interviniente.

5. Declaración del experto Ciudadano LUIS ERNESTO GOMEZ URIBE, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual manifestó respecto del Acta de Investigación Penal de fecha 12-01-2013, Inspección N° 139 y Montaje Fotográfico de fecha 12-01-2013, que rielan a los folios 02-03 y 04-11 respectivamente de la Pieza I de la presente causa: “Ratifico contenido y firma. Se recibió una información en la oficina de un ciudadano que se encontraba en la plaza Bolívar de Michelena con una maleta llena de droga con la intención de llevarla al interior del país. Llegamos al sitio, vimos al ciudadano con las características indicadas, observamos la maleta la cual contenía presunta droga”.

En la oportunidad de contestar a las preguntas de las partes, el experto indicó: “No recuerdo qué funcionario de la brigada recibió la llamada. Para el momento era el jefe de la unidad especial contra drogas. Le informo a los superiores y nos autorizan a salir de comisión. Estaba reyes Carrero, Juan Becerra, cherdy Zambrano, un funcionario de la brigada de secuestro que nos apoyó, creo que se llama Cleberth. Nos trasladamos en dos vehículos particulares sin identificación. Luego de una breve vigilancia en la plaza observamos al ciudadano que reunía las características indicadas en la llamada y también la maleta. Ubicamos los testigos. No recuerdo qué funcionario los ubicó. Cuando intervenimos al ciudadano le manifestamos que teníamos la presunción que portaba sustancias prohibidas. Él solo se quedó callado. Ante eso materializamos la inspección. La hizo Reyes Carrero. Yo estaba como a dos metros. El ciudadano no tenía nada adherido a su cuerpo, pero en la maleta si había varios envoltorios, que contenían presunta droga. No recuerdo la cantidad de envoltorios exactamente. El ciudadano estaba normal. Los testigos presenciaron la inspección de la maleta. Luego se ordena devolver la evidencia a la maleta y la trasladamos con el ciudadano a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aquí en san Cristóbal. Una vez aquí se le notificó al Ministerio Público y la sustancia se remitió para las experticias. A los testigos se les tomó declaración. Nosotros acostumbramos a verificar los registros de las personas intervenidas. Este ciudadano no recuerdo por qué delito presentaba registro. El lugar del hecho fue en la Plaza Bolívar, justo frente a la iglesia. En los alrededores había transeúntes, es un sitio abierto de libre acceso al público, Para el momento tenía año y medio como jefe de la brigada anti drogas. No recuerdo haber participado en otro procedimiento donde el acusado estuviera involucrado ni su familia. No se hizo allanamiento en su vivienda. La apertura de la maleta fue en la plaza, en presencia de los testigos. Los testigos no manifestaron desacuerdo en prestar colaboración. Ambos testigos eran de sexo masculino. Les manifestamos a los testigos que íbamos a realizar una inspección al ciudadano y tenían que observar. La maleta por primera vez se abre en presencia de los testigos. Yo también estaba presente. Había cuatro o cinco funcionarios presentes, los que integraban la comisión. Los testigos estaban a metro y medio de la maleta. El detective Reyes Carrero hizo la apertura de la maleta. No recuerdo si la maleta tenía algún seguro o candado. Los testigos visualizaron la cantidad de envoltorios dentro de la maleta”.

El testimonio practicado en sala de juicio, considera este Juzgador, debe ser apreciado, y así se hace en efecto, de cara a la determinación de la responsabilidad penal sobre el hecho acreditado y el sujeto que fue acusado por el Ministerio Público de su comisión; ello por cuanto la declaración se caracteriza por ser clara, firme y coherente, ratificando coincidentemente con la declaración del Ciudadanos CHERDY TIBISAY ZAMBRANO, REYES CARRERO, CLEBERTH ANTONIO DELGADO VALET, CARLOS PEREZ, LUIS ERNESTO GOMEZ URIBE, CARLOS MIGUEL CAICEDO DUQUE, JUAN EDUARDO BECERRA CARDENAS funcionarios policiales actuantes, aspectos relevantes de la actuación policial. Sirve la misma para demostrar los caracteres generales de la intervención, los actos posteriores a la incautación de la sustancia, la ocurrencia del hecho, en los sitios y oportunidades descritas por el testigo, así como la conducta del Acusado al momento de la aprehensión.

6. Declaración del Ciudadano REYES ALEXANDER CARRERO CASTRO, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual respecto del contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 12-01-2013, Inspección N° 139 y Montaje Fotográfico de fecha 12-01-2013, que rielan a los folios 02-03 y 04-11 respectivamente de la Pieza I del expediente de autos, manifestó: “Ratifico contenido y firma. El 12/01/2013 encontrándonos en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Táchira se recibió llamada telefónica de una persona con timbre femenino informando que en Michelena una persona de aproximadamente 50 años de edad iba a trasladar al centro del país una maleta contentiva de sustancia ilícita. Se hizo de conocimiento de los jefes del despacho quienes ordenaron el traslado de la comisión a la referida población. Se realizó un recorrido por las adyacencias de la Plaza Bolívar de Michelena donde se observó una persona con características similares a las aportadas por la persona informante. Esa persona tenía una maleta rojo con negro, quien tenía una actitud nerviosa y se le hizo la inspección entre Reyes Carrero y mi persona, localizándole un teléfono celular y en el interior de la maleta siete envoltorios tipo panela, contentivas de restos vegetales de manera compacta de olor fuerte, presunta droga, notificándole al ciudadano que iba a quedar detenido y fue trasladado al despacho para su posterior notificación ala fiscalía,”.

En la oportunidad de responder a las preguntas de las partes el deponente manifestó: “Los hechos fueron el 12/01/2013- La información se recibió vía telefónica informando que una persona de aproximadamente 50 años de edad con pelo canoso iba a estar ahí con presunta droga. Nos trasladamos a Michelena en una camioneta identificada. Se hizo recorrido por la plaza y como a las 11:30 de la mañana se observó por la carrera 2 un ciudadano con las características similares a las mencionadas por el informante. Los intervenimos Luis Gómez, Carlos Caicedo y mi persona. Yo lo revisé. En su vestimenta se le encontró un teléfono celular, y en la maleta siete envoltorios contentivos de restos vegetales de manera compacta. Se informó al Ministerio Público. Resultó detenido el señor que portaba la maleta y puesto a ordenes del Ministerio Público, Yo recibí la llamada en el despacho. El timbre de voz era femenino. No nos trasladamos a la residencia del acusado. La comisión ubica los testigos, para el momento Juan Becerra. No recuerdo exactamente el sexo de los testigos. Ellos fueron voluntariamente. Yo hice la apertura de la maleta en presencia de los testigos. No le puedo dar las dimensiones exactas de la maleta. La maleta estaba totalmente ocupada con la droga. Sacamos las panelas para contarlas y los testigos observaron eso”.

Estima este Juzgador conveniente conceder mérito probatorio a la declaración del funcionario, puesto que, de cara a la determinación de la responsabilidad penal, la misma refleja características específicas del sitio del suceso, la intervención policial y los partícipes del procedimientos. El Juzgador pudo reconstruir los hechos a partir de su descripción, pues depone de forma clara y desinteresada su dicho. Coincide con la manifestación de los Ciudadanos CHERDY TIBISAY ZAMBRANO, CLEBERTH ANTONIO DELGADO VALET, CARLOS PEREZ, LUIS ERNESTO GOMEZ URIBE, CARLOS MIGUEL CAICEDO DUQUE, JUAN EDUARDO BECERRA CARDENAS.

7. Declaración del Funcionario Detective Ciudadano CARLOS PEREZ, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que respecto del Acta de Investigación Penal de fecha 12-01-2013, la Inspección N° 139 y Montaje Fotográfico de fecha 12-01-2013, que rielan a los folios 02-03 y 04-11 respectivamente de la Pieza I de la presente causa, manifestó: “Reconozco contenido y firma. El 12/01/2013 hubo una información que una persona se encontraba en las adyacencias de la plaza de Michelena con una maleta y la misma contentiva de sustancias estupefacientes. Llegamos al sitio, vimos al ciudadano, nos trasladamos en dos vehículos, cuando llegamos ya los funcionarios tenían la maleta abierta y estaban dos testigos”.

En la oportunidad de ser interrogados por las partes el funcionario manifestó: “Luis Gómez estaba al mando, estaba Carrero Reyes, carlos Caicedo, Cleberth Delgado, Cherdy Zambrano y mi persona. Se recibió llamada telefónica a la oficina, no recuerdo quien la recibió. Cuando yo llegué a la plaza, yo llegué en la segunda unidad, estábamos dando vueltas a la plaza y ya los muchachos habían intervenido al ciudadano. Carrero Reyes fue quien revisó la maleta en presencia de los testigos. La persona que portaba la maleta era de aproximadamente 50 0 55 años, cargaba blue jean y una camisa. Se ubicaron dos testigos para el procedimiento. Colectamos la evidencia y se trasladó a la oficina junto con el detenido y los testigos, No recuerdo a qué hora se recibió la llamada. Yo estaba en la oficina cuando me informaron. Somos un cuerpo policial igual que la red de emergencias 171, siempre salimos a verificar la información. Salimos en dos unidades, una camioneta y un vehículo. La camioneta tipo patrulla y el vehículo también. No recuerdo el carro pero se que era pequeño. La camioneta era una Tacoma, creo que gris, y el vehículo creo que era blanco. Nosotros estábamos dando recorrido y ya en la plaza el ciudadano había sido abordado por Reyes Carrero. Como dos o tres funcionarios abordaron al ciudadano. El ciudadano estaba vestido con jean y creo que camisa. Cuando yo llego estaba el señor ahí, revisaron la maleta y estaban los testigos. Los testigos se ubicaron ahí mismo en las adyacencias de la Plaza Bolívar. Luego del procedimiento nos trasladamos a la oficina. Que yo recuerde no se presentó ningún familiar. El ciudadano manifestó que se iba de viaje, no recuerdo para donde. No recuerdo el género de los testigos, en el acta lo dice. No se practicó ninguna diligencia en la residencia del detenido, luego del procedimiento nos trasladamos a la oficina. Creo que Caicedo se encargó de la investigación. Nosotros enviamos las actuaciones al Ministerio Público y él nos dirige en la investigación. Se le participa a los superiores, los jefes del despacho. No recuerdo quien era el jefe del despacho para el momento. No practiqué otra diligencia en esta causa. Una vez que se realiza el procedimiento, el jefe de la brigada asigna al investigador y de ahí en adelante uno queda en contacto con el Ministerio Público”.

El Juzgador concede mérito probatorio a la declaración del Funcionario policial; ello por cuanto la misma refleja características específicas del sitio del suceso, específicamente las adyacencias de la plaza de Michelena con una maleta donde permanecía el aprehendido y donde también intervinieron otros funcionarios policiales como CHERDY TIBISAY ZAMBRANO, REYES CARRERO, CLEBERTH ANTONIO DELGADO VALET, LUIS ERNESTO GOMEZ URIBE, CARLOS MIGUEL CAICEDO DUQUE, JUAN EDUARDO BECERRA CARDENAS, quienes rindieron su declaración como testigos por ante el Tribunal. Con ella se puede reconstruir los hechos a partir de la descripción contenida. La manifestación del detective fue realizada de forma clara y desinteresada, exponiendo de manera objetiva su percepción sobre los hechos; da por probada las dimensiones y cualidades de la maleta en la cual se trasladaba la sustancia.

8. Declaración de la Funcionaria Ciudadana CHERDY TIBISAY ZAMBRANO, Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que ratificó haber participado de los hechos indicados mediante Acta de Investigación Penal de fecha 12-01-2013, la Inspección N° 139 y Montaje Fotográfico de fecha 12-01-2013, que rielan a los folios 02-03 y 04-11 respectivamente de la Pieza I de la presente causa, en tal sentido indicó: “Reconozco contenido y firma. Se trata de un acta de investigación penal del 12/01/2013 donde se recibió una llamada anónima de una persona de sexo masculino indicando que un ciudadano trasladaba presunta droga a otros lados del país. Nos trasladamos a Michelena en patrullas y vehículos particulares, pues la información era que en la plaza de Michelena se encontraba un ciudadano que portaba una maleta donde se encontraron siete envoltorios tipo panela en material sintético de color azul, en su parte interna se observaron restos vegetales de presunta droga”.

En la oportunidad de ser interrogada por las partes esta indico: “Los hechos ocurrieron en enero de 2013. Me trasladé con Carlos Caicedo, Luis Gómez, Reyes, Juan Becerra, yo era la única mujer. El jefe de drogas, que para el momento era Luis Gómez, llamó la comisión para trasladarnos a Michelena, todos eran investigadores y yo era la técnico, hice la inspección del sitio. En el Cicpc hay tres funciones, laboratorio criminalístico, técnico policial y los investigadores. El técnico es quien deja constancia del lugar del hecho y la evidencia como tal. Yo iba en la patrulla cuando ya ellos agarran al ciudadano es que yo me bajo para hacer la inspección. En la detención del ciudadano no participé, solo hice la inspección. Se les pidió la colaboración a dos testigos. Se abrió la maleta delante de los ciudadanos y se verificó el contenido de los envoltorios. Esa verificación la hicimos Reyes y yo. Todos estábamos en el lugar, unos estaban custodiando el sitio. Delante de los testigos es que se revisa la evidencia. Mi actuación fue dejar constancia de la plaza y las dos viviendas, una de color azul de un nivel y la otra de ladrillo de dos tres niveles, lugar donde estaba parado el señor específicamente. Él tenía el teléfono. Él estaba parado en la calzada al frente de la plaza de Michelena, al frente está la plaza y del otro lado la Basílica, que ese día andábamos en una patrulla porque yo iba allí, pero no recuerdo los carros particulares que fueron porque los funcionarios a veces usan sus propios vehículos. El ciudadano una vez detenido fue trasladado en la patrulla. Luego del procedimiento, por lo menos con mi persona, no se trasladaron a la vivienda del detenido”.

Es necesario para el Juzgador proporcionar la máxima garantía de racionalidad al proceso, es por lo que aprecia el contenido de esta declaración, considerando que hace plena prueba de las circunstancias acaecidas en la oportunidad de los hechos, específicamente del haber arribado la comisión policial al sitio del suceso, haber procedido a la incautación de sustancias estupefacientes y haber aprehendido al acusado. Esta declaración es coincidente con la declaración de los Ciudadanos LUIS ERNESTO GOMEZ URIBE, REYES CARRERO, CLEBERTH ANTONIO DELGADO VALET, CARLOS PEREZ, LUIS ERNESTO GOMEZ URIBE, CARLOS MIGUEL CAICEDO DUQUE, JUAN EDUARDO BECERRA CARDENAS.

9. Declaración del Ciudadano JUAN EDUARDO BECERRA CARDENAS, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien al ser impuesto del Acta de Investigación Penal de fecha 12-01-2013, Inspección N° 139 y Montaje Fotográfico de fecha 12-01-2013, que rielan a los folios 02-03 y 04-11 respectivamente de la Pieza I de la presente causa, manifestó: “Reconozco contenido y firma. Para ese día nos encontrábamos de guardia en el despacho en la Brigada contra Drogas, se recibió llamada de una persona quien indicó que nos trasladáramos a la Plaza Bolívar de Michelena porque supuestamente una persona tenía cierta cantidad de droga en un bolso. Fuimos para allá, hicimos un recorrido, vimos al ciudadano presente sospechoso, lo intervenimos y se le encontró en un bolso siete envoltorios contentivos de presunta droga”.

En la oportunidad de responder a las preguntas de las partes el deponente manifestó: Se conformó la comisión por la llamada que hizo una ciudadana. Esa llamada creo que la recibió Carlos Caicedo. Una vez recibimos la llamada nos trasladamos al sitio Luis Gómez, Reyes Carrero, Carlos Caicedo, Carlos Pérez, Cleberth Delgado, Cherdy Zambrano y mi persona. Mi función precisa fue custodiar. Visualizamos al ciudadano con una maleta al frente de la plaza, en la calle. Yo presté seguridad a un lado del lugar de la detención. Al momento que llegamos se le hizo un llamado al ciudadano, se puso nervioso y soltó la maleta. Yo de una vez me paré a un lado para custodiar a mis compañeros. Se le hizo inspección, se le encontró un teléfono celular, tomamos las fotografías y nos fuimos. Nos trasladamos en dos vehículos blancos, uno oficial y uno particular. Una Tacoma y una Mazda. La detective Chedy Zambrano fue quien colectó la evidencia. Yo no participé en eso, solo la técnico. La detective Cherdy Zambrano hace la inspección, yo no participé en la redacción del acta de inspección ni en la toma de fotografías, De la oficina salimos Luis Gómez, Reyes Carrero, Carlos Caicedo, Carlos Pérez, Cleberth Delgado, Cherdy Zambrano y mi persona. Yo me fui en la Tacoma. Ahí en el sitio no recuerdo si llamaron los testigos, yo me fui para la esquina. Yo vi un señor de testigo, pero no recuerdo bien, cuando vi que era positivo más rápido me fui a resguardar. Yo creo que si se ubicaron testigos, no recuerdo el sexo. No participé directamente en la incautación de la evidencia al detenido”.

El Tribunal en razón de que la deposición del funcionario policial actuante ha sido practicada de manera espontánea y objetiva, aprecia el contenido de la declaración como apto en el sentido probatorio para hacer plena prueba del hecho punible, específicamente la aprehensión del Acusado, la incautación de la sustancia y las demás evidencias, las características de maleta incautada que se encontraba en poder del Acusado RICARDO ANTONIO GUILLEN GOMEZ. Relata el funcionario policial de manera precisa los hallazgos realizados durante la actuación policial, en la cual participan CHERDY TIBISAY ZAMBRANO, REYES CARRERO, CLEBERTH ANTONIO DELGADO VALET, CARLOS PEREZ, LUIS ERNESTO GOMEZ URIBE, CARLOS MIGUEL CAICEDO DUQUE, quienes conforman la comisión policial y practicaron su testimonio de manera coincidente en sala.

10. Declaración del experto Ciudadano CLEBERTH ANTONIO DELGADO VALET, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual suscribe Acta de Investigación Penal de fecha 12-01-2013, la Inspección N° 139 y Montaje Fotográfico de fecha 12-01-2013, que rielan a los folios 02-03 y 04-11 respectivamente de la Pieza I de la presente causa, y en tal sentido manifestó: “Reconozco contenido y firma. Eso fue en la plaza de Michelena, ahí hay una iglesia diagonal a una línea de taxi, allí se encontraba el señor con un maletín viajero donde había unas panelas si mas no recuerdo eran de color azul”.

En la oportunidad de responder a las preguntas de las partes: “No recuerdo la fecha exacta pero fue hace bastante. Para el momento yo estaba en la división nacional contra extorsión y secuestro. Acudí por una orden que me dio el superior, para el momento no había personal y siempre las tres brigadas nos apoyábamos. La comisión la conformaba Carlos Pérez, Luis Gómez, no recuerdo los nombres de todos. Yo partí con la comisión desde el Cicpc en una unidad. No recuerdo el nombre del comisario que me dio la instrucción. Luis Gómez era el jefe de la comisión. Él nos dijo que íbamos hacer el procedimiento en Michelena y que teníamos que estar pendientes del perímetro. Llegamos a la Plaza, preservamos el sitio. Mi función fue preservar el sitio, la plaza, estábamos por la parte de arriba de la plaza, donde hay una iglesia. Yo vi que los demás funcionarios buscaron al señor en la plaza, él estaba ahí sentado, buscaron los testigos. Los testigos se buscaron ahí mismo, creo que era un taxista y el señor que iba a agarrar el taxi. La comisión buscó los testigos. El maletín era viajero, color azul. Adentro del maletín había unas panelas, con un plástico azul. Todo eso lo vi desde donde estaba, a menos de cinco metros. No manipulé la evidencia. Después cada uno toma una función de trasladar la evidencia, el detenido y los testigos a la oficina. Yo trasladé los testigos. No les tomé entrevista. No hubo otra función desplegada en el procedimiento. La inspección en sí no la hice yo, la hace el técnico, en este procedimiento era Cherdy, Cuando salí de la sede me trasladé en una patrulla. También había carros particulares, por lo general con droga se trasladan en vehículos particulares. No recuerdo las características de esos vehículos. Luego del procedimiento no nos trasladamos a la vivienda del detenido. Los testigos los trasladamos en el mismo taxi del señor, uno de ellos era taxista”.

Con el objeto de proporcionar racionalidad al proceso, este Juzgador, considera que la declaración no contiene vicios que limiten su veracidad pues pudo observar espontaneidad y detalle en la manifestación. En tal sentido encuentra que el deponente refleja las circunstancias por las cuales el acusado RICARDO ANTONIO GUILLEN GOMEZ fue aprehendido, lo que implica la incautación de la sustancia estupefacientes y psicotrópicas que tenía en su poder, algunas características de los envoltorios, la maleta y otras evidencias de interés que fueron retenidas en ese momento. Es por todo esto que se aprecia el contenido de la declaración reconociendo significado para la acreditación de los hechos.

11. Declaración del experto Ciudadano CARLOS MIGUEL CAICEDO DUQUE, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual puesto de manifiesto el Acta de Investigación Penal de fecha 12-01-2013, Inspección N° 139 y Montaje Fotográfico de fecha 12-01-2013, que rielan a los folios 02-03 y 04-11 respectivamente de la Pieza I de la presente causa, manifestó: “Ratifico contenido y firma. Siendo el 12/01/2013 encontrándome de servicio en la sub delegación San Cristóbal, se recibe llamada telefónica de una persona de sexo masculino informando que un ciudadano se encontraba a un lado de la plaza Bolívar con una maleta a fin que una persona pasara y la llevara al otro lado del país. Nos trasladamos Luis Rojas, Zambrano, Alexander Carrero, Juan Becerra y mi persona hacia ese lugar. Una vez allí nos apostamos a un lado de la vía a fin de hacer vigilancia y observamos esa persona a un lado de la plaza Bolívar quien fue intervenido policialmente, ya que el mismo tomó una actitud nerviosa, y al ser revisado por el funcionario Reyes Carrero se le halló un teléfono celular y un maletín contentivo de panelas de presunta marihuana. Dicha revisión se hizo con testigos que fueron luego trasladados junto con la evidencia al despacho. Asimismo, se verificaron los antecedentes del ciudadano constatando que tenía tres”.

En la oportunidad de responder a las preguntas de las partes el deponente manifestó: “La información se recibe por llamada telefónica al despacho donde describe a un ciudadano de aproximadamente 60 años de edad. El ciudadano se encontraba en la población de Michelena. Se notificó a los jefes y se pidió el apoyo de la funcionaria Cherdy Zambrano. Al llegar a Michelena dimos un recorrido y finalmente se observó al ciudadano en la Plaza Bolívar con las características similares. Los testigos presenciaron la revisión del ciudadano. Se le localizó un teléfono celular, un maletín tipo viajero color negro y rojo contentivo de siete envoltorios tipo panela. Una vez se encontró la evidencia se le notificó que quedaba detenido y fue puesto a órdenes del Ministerio Público, Desde el sitio nos trasladamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Que yo sepa no se hizo allanamiento. Para el momento no recuerdo quien ubicó los testigos, ellos estaban al frente, uno era taxista, el otro no recuerdo. Ellos acudieron voluntariamente a nuestro llamado. Reyes Carrero hizo la inspección corporal y la apertura de la maleta. Yo estaba ahí mismo resguardando el sitio del suceso. Cuando se apertura la maleta los testigos estaban presentes cuando se sacaron las siete panelas. No recuerdo el tamaño de la maleta. El ambiente se prestaba para tal fin porque había personas, turistas. No había hecho antes otro procedimiento donde estuviera involucrado el acusado. Los antecedentes eran anteriores, yo no participé en ningún procedimiento de esos”.

A los fines de proporcionar el mayor apego al principio de legalidad en la valoración de la prueba, este Juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio del funcionario policial, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación da muestra precisa de las características de la actuación policial, demostrando la conducta especifica desplegada por el Acusado en la oportunidad de la ocurrencia de los hechos, los datos generales con los cuales se arribó a la población de Michelena en el Estado Táchira y el móvil aparente por el cual la sustancia se encontrabas en poder del Acusado. Es concordante con la declaración de los funcionarios CHERDY TIBISAY ZAMBRANO, REYES CARRERO, CLEBERTH ANTONIO DELGADO VALET, CARLOS PEREZ, LUIS ERNESTO GOMEZ URIBE, los cuales participaron de la incautación de las evidencias, asumiendo distintos roles, lo que fue corroborado por el deponente, dando certeza de sus especificaciones por ellos manifestadas.

12. Declaración del Ciudadano HENRY ALFREDO VILLAMIZAR RINCON, testigo del hecho, promovido por la representación fiscal el cual señaló en sala de Juicio Oral: “Yo estaba ahí trabajando cuando llegó el CICPC, me pidieron la cédula y le pregunté por qué, si no tenía ningún tipo de identificación. Entonces fue cuando me dijo que era del CICPC y me mostró la identificación. Le dije que mi cédula la tenía en el carro, la busqué y se la di y me dijo que fuera testigo con otro chamo, para que viera lo que el señor tenía en la maleta, un bolso ahí”.

En la oportunidad de responder a las preguntas de las partes el deponente manifestó: “Yo trabajo agricultura y con un taxi. Ese día yo estaba en la línea de taxis de Michelena, al frente de la estación de policía de Michelena, carrera 2 con 6. Al frente está un Tribunal ahí, no se como se llama. Fueron como 4 o 5 funcionarios y me indicaron que le sirviera de testigo de un caso que estaban agarrando ahí la maleta y eso. El chamito y yo nos pusimos nerviosos, cuando llegó el señor de civil y nos pidió la cédula, cuando se identificó se la di. Luego nos dirigimos al CICPC aquí en San Cristóbal, al lado de tránsito. Nosotros estábamos ahí distraídos hablando cuando vi al señor (señaló al acusado) estaba ahí con la maleta, pero yo no sabía qué estaba pasando. La cédula me la pidieron para ser testigo de lo que habían encontrado en la maleta. Era una maleta roja. Yo vi la maleta cuando el señor nos dijo que fuéramos testigos. Yo vi unas panelas verdes pero no me acerqué. Las abrió y estaban como enrolladas en papel o algo así. Eso también lo vio el compañero que estaba conmigo, los funcionarios, el señor (señaló al acusado) también estaba ahí, eso fue en la Plaza Bolívar de Michelena. Luego nos dirigimos aquí a San Cristóbal, nos tomó los datos, nos preguntó lo que habíamos visto en la maleta, le dijimos que si, y nos fuimos para Michelena. Eso fue como a horas de mediodía,Yo lo único que le dije al señor fue que no le iba a dar la cédula a una persona sin identificación. Cuando le entregué la cédula después que se identificó como funcionario, me dijo que iba a ser testigo. Él me dijo que iba a ser testigo de lo que estaban encontrando en la maleta. Yo le pregunté al funcionario que para qué iba, y me dijo que tenía que ser testigo porque yo estaba ahí. Me dijo que mirara la maleta. Yo le dije que no quería problemas que soy un trabajador y de poco estudio, de leyes no se nada. Ellos me dijeron que me llevaban para San Cristóbal y me traían pero no se donde iba el señor (acusado). El señor (señaló al acusado) estaba sentado en la acera y estaba la maleta al lado. Cuando me acerqué la maleta estaba cerrada, la abrieron en mi presencia, El señor estaba en la acera al lado de la maleta en la Plaza Bolívar. Yo también estaba en la Plaza Bolívar”.

Con el objeto de valorar la trascendencia de la prueba de cara a la determinación de la responsabilidad penal, este Juzgador, en virtud de la naturaleza descriptiva que hace el deponente respecto de los hechos que señala tratan de la misma incautación de sustancias estupefacientes realizada por los funcionarios policiales, aprecia su contenido. En tal sentido observa que el deponente refleja de manera objetiva la conducta del Acusado RICARDO ANTONIO GUILLEN GOMEZ, probando la presencia del mismo a la plaza pública. Es coincidente con la declaración de los Ciudadanos CHERDY TIBISAY ZAMBRANO, REYES CARRERO, CLEBERTH ANTONIO DELGADO VALET, CARLOS PEREZ, LUIS ERNESTO GOMEZ URIBE, CARLOS MIGUEL CAICEDO DUQUE.

13. Declaración del Ciudadano YILMER ARTURO BORRERO REPERO, testigo del procedimiento que manifestó: “Nosotros estábamos en la línea de taxis, ya íbamos a ir a almorzar, cuando llegó un ciudadano y nos pidió la cédula, se la dimos, nos montaron al carro y fuimos, de ahí sacaron un teléfono y una maleta”.

“Cuando llegó el funcionario todavía no eran las 12. Yo salí de un curso y me quedé con Henry en la línea. Yo trabajaba en una finca y ahí con él en el taxi. Yo estaba en la línea de taxis donde está la prefectura. Alrededor está la agencia movilnet, la policía y la plaza. Había varios funcionarios pero a nosotros nos llegó uno solo, nos pidió la cédula, se identificó y se la dimos. No nos dijo para qué nos necesitaba, solo que lo acompañáramos hasta el carro y el señor estaba dentro del carro y lo bajaron, les dije que no quería problemas. Después de eso fuimos al CICPC. Vi un bolso con unos envoltorios, era un bolso negro con rojo. El bolso tenía unas panelas, no miré mucho porque no quería meterme en problemas. Era un bolso de viajar. Nosotros estábamos en toda la esquina, más arriba hay una venta de movistar y ahí estaban ellos, como a 10 metros de la línea de taxis. Él nos quito la cédula y nos dijo que lo acompañáramos, él iba adelante y nosotros atrás, caminando porque era ahí mismo. Cuando llegamos el señor (acusado) estaba metido en el carro, no lo vi afuera del vehículo. Ellos estaban del otro lado de la calle, cruzamos y llegamos allá. El señor (acusado) no comentó nada cuando nos mostraron el bolso. Después que terminamos declaramos en el CICPC entrando a San Cristóbal, Nosotros nos acercamos a un carro Fiesta gris, el señor (acusado) estaba dentro del carro, detrás del piloto, no había otra persona con él. Luego abrieron el carro y sacaron la maleta del carro, creo que atrás o al lado de él, no recuerdo. A él lo sacaron y lo sentaron al lado de la acera. Los funcionarios dijeron que lo habían agarrado ahí mismo en la Plaza. Sacaron un teléfono del bolsillo del señor (señaló al acusado). Luego volvieron a meter al señor al carro y nos vinimos. No observé si el carro fiesta llegó al CICPC porque ellos agarraron adelante y nosotros atrás. Después en el CICPC no vi al señor (acusado), Cuando vi al señor (señaló al acusado) por primera vez estaba dentro del carro esposado. La maleta la revisaron al lado del carro. Yo vi que la abrieron y con una navaja abrieron una panela de esas. No conozco lo que tenía adentro. Yo no tenía ni 10 minutos de haber llegado cuando me pidieron la cédula, yo venía de un curso que estaba haciendo en el Juan Pablo segundo que queda a una cuadra de ahí. Del Juan Pablo Segundo hasta donde me pidieron la cédula me fui a pie porque es a cuadra y media”.

Respecto de este testimonio, cual trata de un testigo directo de los hechos en la presente causa, el Juzgador observa en su declaración rasgos de coherencia, verosimilitud y objetividad respecto de la secuencia de situaciones ocurridas desde al acusado en el lugar, lo que le hace apto para probar la ocurrencia del hecho. Es por ello que se aprecia su contenido y en consecuencia se le concede mérito probatorio, siendo la misma coincidente con la declaración de los Ciudadanos CHERDY TIBISAY ZAMBRANO, REYES CARRERO, CLEBERTH ANTONIO DELGADO VALET, CARLOS PEREZ, LUIS ERNESTO GOMEZ URIBE, CARLOS MIGUEL CAICEDO DUQUE.

14. Declaración del Ciudadano MACIAS SANABRIA ASTRID KATHERINE, testigo promovido por la defensa, que en sala de Juicio manifestó: “Yo vivo en la casa del señor Ricardo, tenía tres años viviendo ahí en un cuartito que él me alquiló con mis dos hijos. Ese día tocaron la puerta, el niño abrió, había oficiales preguntando por el señor Ricardo, le dice que se estaba bañando, se dirigieron al baño y lo sacaron de ahí, en el cuarto le pusieron una bermuda, una franela y unas cholas y se lo llevaron”.

En la oportunidad de ser interrogado por las partes el testigo indico: “Esos hechos ocurrieron en la casa del señor Ricardo, que queda en el centro de Colón, en una esquina cerca de la escuela de la Plaza Sucre. El niño que abrió se llama Deiby Guillén, tiene 13 o 14 años, es el hijo del señor (señaló al acusado). Eran cuatro funcionarios los que tocaron la puerta, solo preguntaron por el señor Ricardo y el niño contestó que se estaba bañando. Ellos se dirigieron a donde él se estaba bañando, le tocaron la puerta, lo sacaron hacia el cuarto, le pusieron una bermuda, unas cholas y una franela. Yo le pregunté a un funcionario que por qué se lo llevaban así, se volteó y me dijo que me callara. Se lo llevaron en un carrito pequeño, color gris, como un Ford Fiesta, no me fié en la placa. En el vehículo se montaron los cuatro funcionarios con el señor, Yo trabajaba en casa de familia y Ricardo era vendedor ambulante, vendía obleas y nosotros le comprábamos, él me dijo que tenía un cuartito que podía alquilar y viví ahí con mis hijos tres años. No le pagaba alquiler porque no tengo como, pero yo le ayudaba con la comida a él, el agua y la luz, yo trabajaba en casa de familia por días. Me mudé porque una tía mía aquí en San Cristóbal me dejó un ranchito donde podía estar. El día de los hechos fue un fin de semana, 12 de enero, en la mañana. Yo en ese momento estaba al lado de la cocina y fue cuando sonó la puerta. De la puerta hay un pasillo, dos cuartos, una salita, luego la cocina y atrás un solar. En el inmueble vivía él (señaló al acusado), la esposa del señor, los tres hijos, mis dos hijos y yo. Yo vivía en el segundo cuartito con mis hijos. El señor se estaba duchando, había un muchacho moto taxista esperándolo, mis hijos, los hijos de él (señaló al acusado). Los hijos de él son dos grandes y la niña pequeña de 5 años. El hijo del señor abrió la puerta. Me percaté que lo estaban buscando porque uno de los funcionarios pregunta por el señor Ricardo y el niño le dice que se estaba bañando. Yo me quedé parada al lado de la cocina porque no sabía qué estaba pasando. Supe que eran funcionarios porque se identificaron con una plaquita. Creo que eran PTJ, no recuerdo. Entraron y se dirigieron al baño, lo sacaron, se dirigieron al cuarto, le hicieron poner un short, una franela y las cholas. Desde donde yo estaba parada se ve en diagonal el baño y las habitaciones frente al baño. Yo me quedé parada ahí al lado de la cocina, me acerqué cuando fui a preguntarle al funcionario por qué se lo llevaban así. Lo vi cuando lo sacaron del cuarto ya vestido y con un trapo en la cara. El funcionario me contestó que me callara. Después me dirigí a la puerta, lo subieron al carro y se fueron. Me parece que era un Ford Fiesta gris, era un carro pequeño, cuando me fui hacia la puerta estaba abierta la de atrás y lo metieron al carro. Eran cuatro funcionarios, ellos entraron al inmueble. Al vehículo se montó un funcionario, luego el señor Ricardo, luego otro funcionario. El vehículo era dos puertas. Se montaron y se fueron, de ahí no supe más, me quedé esperando que llegaran a ver qué íbamos hacer. Luego de ese hecho viví res meses más en ese inmueble. Yo conocía a la esposa del señor Ricardo, ella vivía ahí en el mismo inmueble”.

En virtud de la evidente relación doméstica existente entre el testigo y el acusado, lo que se deduce del conocimiento de aspectos propios de la intimidad; además de haber percibido el Juzgador interés en la absolución del Acusado, mas que en esclarecimiento de los hechos, mediante algunos juicios de valor señalados en sala, este Juzgador considera que el testimonio practicado no puede considerarse apto como prueba y en consecuencia se le resta mérito probatorio. Es requisito esencial para la consideración del valor.

15. Declaración del Ciudadano LIZCANO ANDERSON ESTIVEN, testigo promovido por la defensa, el cual señaló: “Yo trabajaba con horario de lunes a viernes, sábado y domingo trabajaba de moto taxi pero pirata, ahorita si en una asociación. El día sábado fui hacer una carrera a Colón, en la mañana fui a casa del señor a preguntar cómo seguía su señora porque sufre de la columna. Yo estaba ahí y como a las 9:15 o 9:20, se estaba bañando, me dijo que lo esperara, entraron unos funcionarios y sin pedir cédula ni nada se lo levaron”

En la oportunidad de ser interrogado por las partes el testigo indico: “Entraron tres varones y una mujer. Yo estaba en la entrada esperando que el señor saliera. Yo estaba adentro cuando llegaron. Estaba en el porche. Cuando salimos vimos un Ford Fiesta pequeño gris. Supe que eran funcionarios porque se llevaron al señor, lo sacaron del baño prácticamente. De vaina lo dejaron colocarse ropa. A mi no me dijeron nada, iban era por el señor. A uno de ellos le vi la placa afuera. Entraron dos y dos estaban ahí en el porche. Al señor le dejaron poner un short, unas cholas y una franela, pero el color de la ropa no lo recuerdo. No dijeron por qué se lo llevaban. Se lo llevaron en un Fiesta color gris, Yo me dedico a moto taxi. Para el momento de los hechos trabajaba en Ediciones Alfa, eso es por la Iglesia El Carmen, aquí en San Cristóbal. Ese día estaba haciendo una carrera a un cliente que agarré en el terminal hasta la Plaza Sucre de Colón, y fui a casa del señor Guillén. Fui allá, no estaba la señora y el señor me dijo que lo esperara. Yo tenía conociéndolo como 8 años aproximadamente. A la esposa la conozco como desde hace 12 años. Yo iba a visitarlos a veces. Me da pena pero ese día iba a carañar desayuno. Ese día estaba haciendo una carrera y entré a visitarlos, la señora sufre de la columna. En el mes de noviembre fui y la señora estaba sumamente grave en la cama. Era después de las 9, 9:10. Yo agarré la carrera como a las 8 en el terminal, dejé al cliente en la plaza y como la casa es cerca de la plaza sucre fui. Yo estaba en el porchecito, tiene techo, hay unas plantas y unas sillas. El señor Ricardo me dijo que lo esperara un momento. Cuando llegaron los funcionarios eran tres hombres y una mujer. Llegaron preguntando por el señor Guillén, dos entraron y dos se quedaron en el porche. No conversé con ellos, no me dijeron nada. De ahí nada más se puede ver el baño. Llegaron allá, sacaron al señor del baño, le dejaron colocar la ropa y se lo llevaron. En la casa está la puerta principal y ahí mismo está el porche, del lado izquierdo están las plantas, hacia la derecha están los cuartos y diagonal a la izquierda está el baño. Yo estaba en la mitad del porche, de ahí se ve para el baño. Los funcionarios se llevaron al señor Guillén en un carro pequeño, gris, creo que era Ford Fiesta. No recuerdo la distribución de los funcionarios dentro del vehículo. Yo me quedé ahí sin saber qué estaba pasando, pregunté pero no me dieron respuesta. Me fui para mi casa en San Cristóbal”.

Evidencia el Juzgador la existencia de una relación amistosa entre el deponente y el acusado, la cual manifiesta tiene antecedentes superiores al decenio, en promedio. Además de ello se trata de una persona de confianza del acusado, por realizarle labores cotidianas mediante el mencionado medio de transporte. Todo ello afecta la imparcialidad del testimonio y este, a criterio del Juzgador, es un requisito concluyente para la debida valoración del testimonio y su trascendencia como prueba para el proceso, es por lo que resta mérito probatorio al mismo.


De igual manera en relación a las pruebas documentales promovidas y recibidas señaló lo siguiente:

“(Omissis)

También durante el desarrollo del debate, fueron promovidas y recibidas, las siguientes pruebas documentales:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 12-01-2013, inserto a los folios 02 y 03 de la pieza I de la presente causa.

Quien aquí tiene la responsabilidad de Juzgar considera que el instrumento documental mencionado, incorporado en juicio oral, no contribuye a evidenciar hecho alguno por cuanto el misma no tiene los caracteres de prueba documental que exige nuestra norma procesal para que pueda conferírsele valor. En la misma no se expresan datos para que configuren lo que denomina el Código Orgánico Procesal Penal como acta de registro, acta de prueba, no denota inspección alguna, ni posee forma específica que la aproxime a testimonios o experticias en la modalidad de prueba anticipada. Solo se refleja el trámite ordinario, diligencias policiales de rutina y son solo las documentales revestidas con los caracteres indicados los que pueden valorarse como prueba, tal y como lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que desecha el contenido de la misma, restándole significado probatorio.

2. INSPECCION N° 139 Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 12-01-2013, inserta al folio 05-10 de la pieza I de la presente causa.

Considera este Juzgador, que este instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba pues su contenido da muestra gráfica y precisa sobre las características del sitio en el cual ocurrieron los hechos que fueron debatidos en juicio oral. También permite al Juez conocer los envoltorios en los cuales se encontraba la sustancia incautada y otros elementos de interés criminalístico como la maleta y el equipo de telefonía móvil peritado posteriormente. Permite la prueba recrear lo acontecido de forma expresa; es por lo que reconoce su mérito probatorio.

3. DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 12-01-2013, inserta al folio 12 de la pieza I de la presente causa.

Considera el Juzgador que esta diligencia, además de haberse denominado de manera inadecuada, solo constituye un requisito de la actuación policial que garantiza el respeto a los derechos fundamentales del imputado, al momento de su sometimiento a la coerción del estado. Solo se trata de un elemento material de la actuación policial y esta, en sentido procesal, es insuficiente para constituirse en prueba, pues no cumple con las exigencias previstas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal para trascender como prueba, es por lo que desecha el contenido del instrumento probatorio.

4. ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS N° 0018-2013, de fecha 12-01-2013, inserta al folio 25 de la pieza I de la presente causa.

El Juzgador, aprecia plenamente como prueba el instrumento documental, aunque disiente de la denominación empleada puesto que la misma funge como prueba de orientación botánica; su contenido da muestra orientativa sobre la naturaleza de la evidencia que se señala como incautada durante la realización del procedimiento policial descrito por los funcionarios actuantes; específicamente la sustancia estupefaciente y/o psicotrópica, elemento de interés criminalístico necesario para obtener conocimiento de que se trata de sustancias prohibidas origen vegetal canabinaceo, conocida comúnmente como Marihuana. Todo ello fue ratificado en sala por el experto que la practica SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, declaración que es coincidente con su contenido.

5. OFICIO ND/0097 de fecha 14-01-2013, suscrita por el Director del Centro Penitenciario de Occidente 1, inserto al folio 46 de la pieza I de la presente causa.

Se puede observar que el instrumento documental deja constancia de registro de la actividad emprendida por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por órgano de la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente. En el se indica el ingreso del Ciudadano Acusado RICARDO ANOTINIO GUILLEN GOMEZ, al Centro Penitenciario de Occidente en otras oportunidades distintas a la vinculada con la presente causa. Al respecto el Juzgador, considera que esto no forma parte del hecho controvertido ni contribuye al esclarecimiento de los hechos, al contrario trata de un medio que afecta el debido proceso pues incita a verificar la condición predelictual del acusado y no los hechos en si mismos. Es por todo ello que el Juzgador le resta valor probatorio desechando su contenido.

6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, inserta al folio 52 de la pieza I de la presente causa.

Este juzgador considera que tal instrumento documental solo configura es un requisito de legalidad de la prueba que permite su debida ponderación en la fase intermedia y por si sola no aporta ningún hecho constitutivo o negativo con el cual pueda inferirse responsabilidad penal alguna, lo que trae como consecuencia que deba desecharse su contenido por impertinente, pues el trato de la evidencia no fue sometido a debate ni objetado por alguna de las partes. Tal instrumento no ha debido ser promovido ya que no representa actividad probatoria adecuada ni suficiente de cara a la determinación de la responsabilidad penal.

7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, inserta al folio 50 de la pieza I de la presente causa.

En idénticas circunstancias que la anterior prueba documental, este Juzgador considera que tal instrumento solo configura es un requisito de legalidad de la prueba que permite su debida ponderación en la fase intermedia y por si sola no aporta ningún hecho constitutivo o negativo con el cual pueda inferirse responsabilidad penal alguna, lo que trae como consecuencia que deba desecharse su contenido por impertinente, pues el trato de la evidencia no fue sometido a debate ni objetado por alguna de las partes. Tal instrumento no ha debido ser promovido ya que no representa actividad probatoria adecuada ni suficiente de cara a la determinación de la responsabilidad penal, en todo caso no constituye prueba documental y la propia norma adjetiva impide su valoración.

8. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, inserta al folio 51 de la pieza I de la presente causa.

Este Juzgador considera que el documento solo configura un requisito de legalidad de la prueba que permite su debida ponderación en la fase intermedia y por si sola no aporta ningún hecho constitutivo o negativo con el cual pueda inferirse responsabilidad penal alguna, lo que trae como consecuencia que deba desecharse su contenido por impertinente, pues el trato de la evidencia no fue sometido a debate ni objetado por alguna de las partes. Tal instrumento no ha debido ser promovido ya que no representa actividad probatoria adecuada ni suficiente de cara a la determinación de la responsabilidad penal.

9. DICTAMEN PERICIAL TOXICOLOGICO N° 9700-134-LCT-0214-13, de fecha 15-01-2013, inserto al folio 54 de la pieza I de la presente causa.

Quien aquí decide, aprecia el contenido de la misma en virtud de que demuestra, de manera indefectible el resultado a las pesquisas realizadas a muestra de orina y raspado de dedos tomadas al Ciudadano acusado, se trata un prueba documental que en sentido procesal recoge datos trascendentes al proceso penal. Se observa como resultado muestras orina negativo para alcohol, alcaloides y metabolitos de marihuana, sin embargo, la muestra de raspado de dedos presenta resultado positivo para resina de marihuana. De ello se infiere que el acusado tuvo contacto con la sustancia que se muestra como indicio material constituyente del hecho delictivo. La misma es concordante con la declaración del funcionario EDGARD DELGADO JEREZ, quien señaló en Juicio Oral haberla practicado.

10. EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-134-LCT-256-A-13, de fecha 21-02-2013, inserta al folio 65 de la pieza I de la presente causa.

Considera este Juzgador, que este medio documental debe ser apreciado, como en efecto se hace, plenamente como prueba pues su contenido da muestra precisa y circunstanciada sobre la naturaleza de la evidencia incautada, específicamente la sustancia estupefaciente y/o psicotrópica, elemento de interés criminalístico necesario para obtener conocimiento cierto de que se trata de sustancias prohibidas de origen vegetal conocida comúnmente como Marihuana. Todo ello fue ratificado en sala por el experto que la practica EDGAR DELGADO JAREZ, declaración que es coincidente con su contenido.

11. ACLARATORIA, suscrita por la Experta SOFÍA CARRASQUERO, inserta al folio 59-60 de la pieza I de la presente causa.

Este Juzgador considera que este medio documental debe ser apreciado, como en efecto se hace, plenamente como instrumento complementario probatorio de una misma actuación que ya fue debidamente valorada mediante ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS N° 0018-2013, de fecha 12-01-2013, inserta al folio 24 de la pieza I, en esta se especifican las cantidades específicas de la sustancia incautada. Esto ratificado en sala por el experto que la practica SOFIA ISABEL CARRASQUERO SALCEDO, declaración que es coincidente con su contenido.

12. RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-134-LCT-255-13, de fecha 21-02-2013, inserto al folio 61-62 de la pieza I de la presente causa.

El instrumento documental descrito trata de una experticia que fija las condiciones del equipo de telefonía móvil incautado (de marca Alcatel) por la fuerza pública en la oportunidad de la aprehensión del acusado. Expresa el instrumento datos registrados en orden cronológico sobre las comunicaciones realizadas, en oportunidades previas al hecho. Todo ello tiene preponderancia probatoria, por lo cual aprecia su contenido.

13. RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-134-LCT-256-13, de fecha 21-02-2013, inserto al folio 64 de la pieza I de la presente causa

Estima el Juzgador que el instrumento documental referido y que consta en el expediente de autos, coincide con la declaración del funcionario policial que la suscribe, Ciudadano RICARDO JOSE RINCON MARQUEZ; este depuso su testimonio en sala de Juicio Oral en similares términos a los expresados en la documental. Sirve para dar por probada la existencia y características generales de la evidencia incautada el día 12 de enero de 2013 al Ciudadano Acusado, cual se trata de un objeto mueble conocido como maleta y en la cual se ocultaban sustancias prohibidas origen vegetal canabinaceo, conocida comúnmente como Marihuana. Es por ello que se reconoce el valor probatorio de la documental.

14. OFICIO N° 20-F10-0256-2013, de fecha 13-02-2013 inserto al folio 73 de la pieza I de la presente causa.

Quien aquí tiene la responsabilidad de Juzgar, considera que el escrito identificado solo constituye una diligencia de investigación acordada por el ministerio público a petición de la parte interesada. Se trata un acto de fase preparatoria cuya trascendencia pudo ser evaluada por el tribunal de control o garantías en la oportunidad debida, siendo así se considera insuficiente para constituirse en prueba en términos procesales, pues no cumple con los requisitos previstos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal para trascender como prueba, es por lo que desecha el contenido del instrumento probatorio. El Ministerio Público debe prestar atención al modo de ejercicio de la acción penal por cuanto este tipo de elementos niegan el carácter constitucional de la prueba y la forzosa utilidad de la misma. Es evidente que se trata de un medio intrascendente que no ha debido ser parte del acerbo probatorio.

15. ENSAYO TECNICO N° 9700-134-LCT-1280, de fecha 25/02/2013, inserta a los folios 76-77 de la pieza I de la presente causa.

Una vez verificada la declaración del experto RICARDO JOSE RINCON MARQUEZ que la suscribe, quien además la corrobora los parámetros técnicos con los cuales fue elaborada, en sala de Juicio Oral; observa el Juzgador que la prueba documental permite asentir de manera directa la existencia de la maleta y su capacidad para almacenar los envoltorios de sustancias prohibidas origen vegetal, es por ello que le reconoce mérito probatorio.

16. EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-134-LCT-0215-A-13, de fecha 21-02-2013, inserta al folio 56 de la pieza I de la presente causa.

Considera este Juzgador, que este instrumento documental deja constancia cierta de la naturaleza de la sustancia incautada a consecuencia del estudio minucioso de una de las evidencias como lo es la maleta identificada mediante RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-134-LCT-256-13, de la que se extraen muestras que son peritadas y cuyos resultados coinciden con el dicho de la experta que practica la experticia Ciudadana SOFIA CARRASQUERO SALCEDO afirmando que en efecto dentro de ella, además de los envoltorios, también pudo verificarse la presencia de rastros de la misma sustancia contenida. Por estas circunstancias se le confiere valor probatorio.

Con el acervo probatorio evacuado ha quedado acreditado haber ocurrido hecho punible el día 12 de días del mes de enero de 2012, aproximadamente las 03:00 horas del de la tarde, en la carrera 2, entre calles 6 y 7, frente a vivienda número 6-46, vía pública frente a la plaza Bolívar de la ciudad de Michelena en el Estado Táchira, sitio reflejado mediante INSPECCION N° 139 y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 12-01-2013, en los términos que describen los funcionarios CHERDY TIBISAY ZAMBRANO, REYES CARRERO, CLEBERTH ANTONIO DELGADO VALET, CARLOS PEREZ, LUIS ERNESTO GOMEZ URIBE, CARLOS MIGUEL CAICEDO DUQUE, quienes acreditaron encontrarse en el sitio provenientes de la Ciudad de San Cristóbal a consecuencia de labores de investigación de la Brigada contra Drogas del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Este hecho se constituyó con la incautación de un alijo de sustancias prohibidas correspondientes a droga del tipo Marihuana según experticia de orientación que consta en ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS N° 0018-2013, de fecha 12-01-2013, realizada y ratificada en Juicio Oral por la Ciudadana Sofía Carrasquero, cuyo peso neto correspondió a SEIS (06) KILOGRAMOS CON SETECIENTOS VEINTINUEVE (729) GRAMOS, reflejado esto mediante acta ACLARATORIA, suscrita por la misma Experta, e inserta al folio 59-60 de la pieza I de la presente causa. La misma se encontraba oculta en un objeto mueble denominado maleta que fue fijado como evidencia mediante RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-134-LCT-256-13, de fecha 21-02-2013, de color negro y rojo con dos compartimientos, uno en la parte interna con cremallera sintética; con capacidad volumétrica adecuada para almacenar los envoltorios según refirió el experto RICARDO JOSE RINCON MARQUEZ quien afirmó haber realizado ENSAYO TÉCNICO N° 9700-134-LCT-1280 de fecha 25/02/2013 inserto al folio 76-77 de la pieza I de la presente causa. El objeto continente, para la oportunidad de los hechos, estaba en poder y dominio del Acusado RICARDO ANOTNIO GUILLEN GOMEZ y posterior a su incautación pudo conocerse que en su interior, además de los envoltorios, fueron encontrados rastros extraídos mediante experticia realizada por el anteriormente mencionado Ciudadano RICARDO JOSE RINCON MARQUEZ, cuya actuación especificó en sala de Juicio y en documental denominada RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-134-LCT-256-13, consistente en barrido a las superficies de la maleta y cuyo resultado coincidió con la misma sustancia de los envoltorios incautados, según EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-134-LCT-0215-A-13. La naturaleza de la sustancia contenida en los envoltorios fue posteriormente mediante EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-134-LCT-256-A-13, de fecha 21-02-2013 realizado por el experto EDGARD DELGADO.

También quedó acreditada su participación dolosa en la comisión de la conducta punible conocida como ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; ello debido a que en efecto la manifestación de los funcionarios policiales actuantes CHERDY TIBISAY ZAMBRANO, REYES CARRERO, CLEBERTH ANTONIO DELGADO VALET, CARLOS PEREZ, LUIS ERNESTO GOMEZ URIBE, CARLOS MIGUEL CAICEDO DUQUE, ha sido concluyente respecto del modo acción y ubicación del acusado a arribo de la comisión policial, así como la existencia de indicio material oculto en los dedos del acusado de resinas provenientes única y exclusivamente de la especie vegetal cannabis sativa; así quedó demostrado mediante DICTAMEN PERICIAL TOXICOLOGICO N° 9700-134-LCT-0214-13, de fecha 15-01-2013, inserto al folio 54 de la pieza I del expediente de autos, el cual sugiere la manipulación de la misma sustancia incautada, sin que pueda evidenciarse que se trate de un consumidor de sustancias luego en la muestra de orina tomada no se encontraron rastros metabolizados de la misma, esto fue corroborado por el funcionario EDGARD DELGADO, funcionario del laboratorio toxicológico que mediante procedimiento científico pudo verificar este hecho. En todo caso los funcionarios policiales son enfáticos incluso en la determinación del destino de la sustancia; es así que CARLOS MIGUEL CAICEDO DUQUE, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indica que la fuente de información criminalística identifica que “un ciudadano se encontraba a un lado de la plaza Bolívar con una maleta a fin que una persona pasara y la llevara al otro lado del país”, tratándose del Ciudadano RICARDO ANTONIO GUILLEN GOMEZ, el cual se constituyó como autor de la conducta punible al mantener en su poder el cuerpo material de la sustancia al momento de la intervención policial, en detalle pudo conocerse la ocurrencia de este hecho a consecuencia del testimonio de los propios funcionarios policiales de los que destaca el Ciudadano JUAN EDUARDO BECERRA CARDENAS, el cual señaló de manera precisa “Visualizamos al ciudadano con una maleta al frente de la plaza, en la calle”, actuación precisada también por LUIS ERNESTO GOMEZ URIBE, quien señaló al Tribunal que “Luego de una breve vigilancia en la plaza observamos al ciudadano que reunía las características indicadas”, dicho coincidente con el señalamiento hecho por el también servidor público Ciudadano REYES CARRERO. El Grupo Policial se auxilió de testigos instrumentales, cuales se trata de los Ciudadanos HENRY ALFREDO VILLAMIZAR RINCON y YILMER ARTURO BORRERO REPERO, que legitimaron la actuación y manifestaron, según su oportunidad de arribo al sitio y posición respecto del acusado, que en efecto el acusado se encontraba en el sitio, que allí estaba la maleta contentiva de los envoltorios, que pudieron observar su interior y que el hecho ocurrió coincidentemente con el lugar descrito en la inspección del sitio del suceso así como en las mismas horas. A esto se adiciona hecho indiciario complementario contenido en RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-134-LCT-255-13, de fecha 21-02-2013, inserto a los folio 61 al 63 de la pieza I del expediente de autos, realizada por la Experta LEYDI RODRIGUEZ, que en su ausencia justificada fue sustituida en su exposición por el Ciudadano HENRY ORLANDO BOADA BERNAL; allí puede observarse que en el ítem de los mensajes entrantes existe una comunicación ingresada mediante mensaje de texto proveniente del abonado 04149727227 al día 13 de enero de 2013 se señala “panita s el chamo que le compra guineo el de la moto el que conpra docsiento pero fui y no hay nadie rsp”; trata de clara manifestación voluntariamente encubierta y que textualmente no tendría mas sentido que el intercambio de especies delictivas pues el objeto que reclama el solicitante es guineo, especie vegetal destinada a la alimentación que no requiere almacenaje en una residencia sino en un establecimiento adecuado para ello y cuyas cantidades no se adquieren en múltiplos de doscientos sino en kilos o unidades muy inferiores a los solicitados. Es por todo ello que considera el Juzgador que de manera concluyente el Acusado RICARDO ANTONIO GOMEZ GUILLEN desplegó conducta consciente y voluntaria encaminada a ocultar sustancias de tráfico prohibido, por lo cual se le considera culpable, y así se decide.

(Omissis)”.

2.3.- Bajo la luz de lo anteriormente señalado, se observa de la revisión de la recurrida parcialmente transcrita ut supra, que el Juez realizó una transcripción del contenido de las pruebas que fueron incorporadas en el debate, procediendo a estudiarlas individualmente, realizando la comparación entre los mismos, estableciendo los hechos que consideraba acreditados y señalando qué extraía de las mismas con base en el principio de inmediación.

En efecto, se observa que, luego de la cita del contenido de cada prueba, el a quo señaló qué establecía o daba por demostrado cada una de las pruebas, por lo que, aun cuando pueda mencionarse que la motivación referente a las mismas sea exigua, es evidente que sí emitió pronunciamiento el Juez de Instancia, concatenando y valorando las pruebas testimoniales, así como de las documentales.

Así mismo, concluido ese análisis individual de las pruebas, la recurrida procedió a realizar los fundamentos de hechos y de derecho, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidas las pruebas y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 ejusdem (sic), lo que se traduce en motivación de la sentencia, que a la luz de criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal consiste en “la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento de iudex y las razones que determinaron la decisión”, sentencia de fecha 04 de abril de 2011, número 407 den Sala Constitucional. Para solidificar este cometido, este Tribunal, concluye que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público, verificada la calificación jurídica sostenida en la acusación y admitida por el Tribunal de Garantías, debe ser endilgado al Ciudadano Acusado RICARDO ANTONIO GUILLEN GOMEZ pues se ha demostrado la existencia de nexo causal entre su conducta y los hechos acreditados, que se corresponde con el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. Toda vez que su comisión ha sido probada en juicio, siendo autor el referido Ciudadano pues acervo probatorio practicado en sala de juicio oral aporto elementos de prueba incrimínantes con los cuales determinar su responsabilidad penal.

Ante tales circunstancias este tribunal subsume los hechos en los términos del tipo penal conocido como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, el cual establece: “Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.”. Tal delito implica la necesidad, en la conducta del acusado, de una manifestación consciente y voluntaria emprendida hacia la comisión del delito o de realizar lo que Gómez De La Torre en su obra “Curso de derecho Penal”, Ediciones Experiencia (p. 255), el hecho tipificado objetivamente en la figura delictiva, lo cual se proyecta única y exclusivamente sobre los hechos típicos, entendida esta como manifestación dolosa, lo que pudo verificarse en el caso del Ciudadano Acusado RICARDO ANTONIO GUILLEN GOMEZ, pues así lo refiere el hecho acreditado.

La misma operación no puede realizarla el Juzgador respecto de la aplicación de la agravante prevista en el ordinal 8° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. La referida norma señala “Circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: 8. En expendios de comidas o alimentos, en centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas”, énfasis del Tribunal. Como puede evidenciarse la norma señala de manera específica cuales son los supuestos en los que al tipo penal se le adiciona la condición agravante, estos tratan de casos taxativos que no mencionan de manera indefectible a las plazas publicas; estos espacios pueden tener múltiples usos, que según la costumbre del lugar pueden ser mas o menos restringidos, en todo caso el Juzgador considera aplicable una máxima vocación de la interpretación jurídica que señala “donde no distingue el legislador, no debe hacerlo el intérprete”, es decir si la norma no prevé de manera específica que la plaza pública sea considerada un centro social o lugar de realización de espectáculos o diversiones, no debe hacerlo el legislador, y ante posibilidad de duda sobre su aplicación, esta, por principios generales del derecho procesal penal, debe favorecer al procesado, es decir el alcance de la norma solo permite la subsunción del hecho al supuesto del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y no de del subsiguiente 163, en ninguna de sus modalidades, y así se decide.

Respecto del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes, el Juzgador llega a esta conclusión en virtud de que la conducta servida por el Ciudadano Acusado RICARDO ANTONIO GUILLEN GOMEZ, materializa hecho constitutivo y satisface la hipótesis del tipo penal como lo es TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, pues existen elementos que le incriminan responsabilidad penal y se desprende de haber ocurrido hecho punible el día 12 de días del mes de enero de 2012, aproximadamente las 03:00 horas del de la tarde, en la carrera 2, entre calles 6 y 7, frente a vivienda número 6-46, vía pública frente a la plaza Bolívar de la ciudad de Michelena en el Estado Táchira, sitio reflejado mediante INSPECCION N° 139 y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 12-01-2013, en los términos que describen los funcionarios CHERDY TIBISAY ZAMBRANO, REYES CARRERO, CLEBERTH ANTONIO DELGADO VALET, CARLOS PEREZ, LUIS ERNESTO GOMEZ URIBE, CARLOS MIGUEL CAICEDO DUQUE, quienes acreditaron encontrarse en el sitio provenientes de la Ciudad de San Cristóbal a consecuencia de labores de investigación de la Brigada contra Drogas del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Este hecho se constituyó con la incautación de un alijo de sustancias prohibidas correspondientes a droga del tipo Marihuana según experticia de orientación que consta en ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS N° 0018-2013, de fecha 12-01-2013, realizada y ratificada en Juicio Oral por la Ciudadana Sofía Carrasquero, cuyo peso neto correspondió a SEIS (06) KILOGRAMOS CON SETECIENTOS VEINTINUEVE (729) GRAMOS, reflejado esto mediante acta ACLARATORIA, suscrita por la misma Experta, e inserta al folio 59-60 de la pieza I de la presente causa. La misma se encontraba oculta en un objeto mueble denominado maleta que fue fijado como evidencia mediante RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-134-LCT-256-13, de fecha 21-02-2013, con capacidad volumétrica adecuada para almacenar los envoltorios según refirió el experto RICARDO JOSE RINCON MARQUEZ quien refirió haber realizado Ensayo Técnico N° 9700-134-LCT-1280 de fecha 25/02/2013 inserto al folio 76-77 de la pieza I de la presente causa. El objeto continente, para la oportunidad de los hechos, estaba en poder y dominio del Acusado RICARDO ANOTNIO GUILLEN GOMEZ y posterior a su incautación pudo conocerse que en su interior, además de los envoltorios, fueron encontrados rastros extraídos mediante experticia realizada por el Ciudadano RICARDO JOSE RINCON MARQUEZ, cuya actuación especificó en sala de Juicio y en documental denominada RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-134-LCT-256-13, consistente en barrido a las superficies de la maleta y cuyo resultado coincidió con la misma sustancia de los envoltorios incautados, según EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-134-LCT-0215-A-13. La naturaleza de la sustancia contenida en los envoltorios fue posteriormente mediante EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-134-LCT-256-A-13, de fecha 21-02-2013 realizado por el experto EDGARD DELGADO.

También quedó acreditada su participación dolosa en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ello debido a que la manifestación de los funcionarios policiales actuantes CHERDY TIBISAY ZAMBRANO, REYES CARRERO, CLEBERTH ANTONIO DELGADO VALET, CARLOS PEREZ, LUIS ERNESTO GOMEZ URIBE, CARLOS MIGUEL CAICEDO DUQUE, practicada en juicio oral, fue concluyente respecto del modo, acción y ubicación del acusado al arribo de la comisión policial, así como la existencia de indicio material oculto en los dedos del acusado de resinas provenientes única y exclusivamente de la especie vegetal cannabis sativa; así quedó demostrado mediante DICTAMEN PERICIAL TOXICOLOGICO N° 9700-134-LCT-0214-13, de fecha 15-01-2013, inserto al folio 54 de la pieza I del expediente de autos, el cual sugiere la manipulación de la misma sustancia incautada, sin que pueda evidenciarse que se trate de un consumidor de sustancias luego en la muestra de orina tomada no se encontraron rastros metabolizados de la misma, esto fue corroborado por el funcionario EDGARD DELGADO, funcionario del laboratorio toxicológico que mediante procedimiento científico pudo verificar este hecho. En todo caso los funcionarios policiales son enfáticos incluso en la determinación del destino de la sustancia; es así que CARLOS MIGUEL CAICEDO DUQUE, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indica que la fuente de información criminalística identifica que “un ciudadano se encontraba a un lado de la plaza Bolívar con una maleta a fin que una persona pasara y la llevara al otro lado del país”, tratándose del Ciudadano RICARDO ANTONIO GUILLEN GOMEZ, el cual se constituyó como autor de la conducta punible al mantener en su poder el cuerpo material de la sustancia al momento de la intervención policial, en detalle pudo conocerse la ocurrencia de este hecho a consecuencia del testimonio de los propios funcionarios policiales de los que destaca el Ciudadano JUAN EDUARDO BECERRA CARDENAS, el cual señaló de manera precisa “Visualizamos al ciudadano con una maleta al frente de la plaza, en la calle”, actuación precisada tambien por LUIS ERNESTO GOMEZ URIBE, quien señaló al Tribunal que “Luego de una breve vigilancia en la plaza observamos al ciudadano que reunía las características indicadas”, dicho coincidente con el señalamiento hecho por el también servidor público Ciudadano REYES CARRERO. Trata de hecho típico que encuentra su fuente en la Ley Orgánica de Drogas en su artículo 149 mencionado ut supra; y que el Juzgador considera, a la luz de la doctrina enarbolada por tratadista Grisanti Aveledo en su obra Lecciones de Derecho Penal, Ediciones Vadel, Valencia 2006 (p.111), “es idéntico al tipificado como delito en la Ley penal”, única fuente propia y verdadera del derecho penal, que describe la conducta en la cual incurrió el Acusado.

El Grupo Policial se auxilió de testigos instrumentales atendiendo a la previsión del artículo 191 y 186 de la norma adjetiva, cuales se trata de los Ciudadanos HENRY ALFREDO VILLAMIZAR RINCON y YILMER ARTURO BORRERO REPERO, que legitimaron la actuación y manifestaron, según su oportunidad de arribo al sitio y posición respecto del acusado, que en efecto el acusado se encontraba en el sitio, que allí estaba la maleta contentiva de los envoltorios, que pudieron observar su interior y que el hecho ocurrió coincidentemente con el lugar descrito en la inspección del sitio del suceso así como en las mismas horas. A esto se adiciona hecho indiciario complementario contenido en RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-134-LCT-255-13, de fecha 21-02-2013, inserto a los folio 61 al 63 de la pieza I del expediente de autos, realizada por la Experta LEYDI RODRIGUEZ, que en su ausencia justificada fue sustituida en su exposición por el Ciudadano HENRY ORLANDO BOADA BERNAL; allí puede observarse que en el ítem de los mensajes entrantes existe una comunicación ingresada mediante mensaje de texto proveniente del abonado 04149727227 al día 13 de enero de 2013 se señala “panita s el chamo que le compra guineo el de la moto el que conpra docsiento pero fui y no hay nadie rsp”; trata de clara manifestación voluntariamente encubierta y que textualmente no tendría mas sentido que el intercambio de especies delictivas pues el objeto que reclama el solicitante es guineo, especie vegetal destinada a la alimentación que no requiere almacenaje en una residencia sino en un establecimiento adecuado para ello y cuyas cantidades no se adquieren en múltiplos de doscientos sino en kilos o unidades muy inferiores a los solicitados. Es por todo ello que considera el Juzgador que de manera concluyente el Acusado RICARDO ANTONIO GOMEZ GUILLEN desplegó conducta consciente y voluntaria encaminada a ocultar sustancias de tráfico prohibido.

Tales hechos indican tres conclusiones específicas; en primer lugar, que el acusado se encontraba en el lugar señalado por los funcionarios del órgano de seguridad ciudadana; en segundo lugar que este no estaba consumiendo ningún tipo de sustancia estupefaciente o haciendo uso de las mismas, al contrario las había manipulado con sus manos y en tercer lugar que se encontraba en tenencia de la cantidad de sustancias ya referida anteriormente de lo que se conoce como marihuana. Con ello se logra inferir, a partir de la prueba de cargo, racionalmente incriminatoria y suficientemente terminante, que en efecto el Ciudadano Acusado RICARDO ANTONIO GUILLEN GOMEZ, ha sido autor consiente de la conducta punible de ocultamiento de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas es por lo que declara culpable al Acusado RICARDO ANTONIO GUILLEN GOMEZ, de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano y así se decide.

(Omissis)”.

De manera que, estiman quienes deciden, que el recurrido analizó y comparó las pruebas que fueron presentadas en el contradictorio, y con base en ello estimó, y así lo dejó expresamente señalado, de igual forma se evidencia del estudio realizado por esta Alzada que el Juez de Instancia señalo los motivos por los cuales no le dio el valor probatorio a los testigos promovidos por la defensa, por lo que considera esta Superior Instancia que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.

En este sentido, conviene señalarse que en la actividad intelectiva del Juez o Jueza, este debe analizar y valorar las pruebas a fin de establecer, por una parte, la ocurrencia material del hecho para determinar la corporeidad del delito, y por otra, la autoría o participación del encausado en el hecho que se imputa y se dio por acreditado, por lo que considera esta alzada que en el caso de marras quedo concatenado y valorado lo promovido por las partes, no incurriendo el Juez de Instancia en el vicio de inmotivación por ilogicidad.

Así mismo, estiman quienes deciden, que la motivación de las decisiones debe contener la exposición clara de los fundamentos de hecho y derecho, que conllevaron a la conclusión de la decisión, es decir, que esta debe ser suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Finalmente es menester señalar, que el a quo esgrimió plenamente los elementos que considero y que tomo como fundamento de la decisión hoy recurrida, salvaguardando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva, emitiendo una decisión conforme a derecho en garantía a los principios y derechos Constitucionales, no incurriendo en el vicio alegado por la recurrente.

Con base en lo anterior, esta Sala considera que no le asiste la razón a la recurrente, por lo cual debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada Dorcy Osvaira González Casique, en su carácter de Defensora Público Penal del acusado Ricardo Antonio Guillen Gómez, contra la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2015, publicado 10 de abril del mismo año, por el abogado Diego Fernando Molina Rondon, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó al referido acusado a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, por el delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Dorcy Osvaira González Casique, en su carácter de Defensora Público Penal del acusado Ricardo Antonio Guillen Gómez, contra la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2015, publicado 10 de abril del mismo año, por el abogado Diego Fernando Molina Rondon, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó al referido acusado a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, por el delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: CONFIMAR la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ____________ ( ) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Las Juezas de la Corte,


Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta


Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza Suplente de la Corte Jueza Ponente



Abogada DILAIRET CRISTANCHO LABRADOR
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.

1-As-SP21-R-2015-239/LYPR/chs.