REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ladysabel Pérez Ron.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

JAVIER JOHANY SEPULVEDA VALENCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-16.858.136, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogados Lisandro Seijas y José Abdelkader Mora Volcán; y, Abogada Hilda María Mora, Defensores Privados.

FISCALÍA ACTUANTE

Abogado Nelson Montero y abogada Laura Moncada, adscritos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Lisandro Seijas y José Abdelkader Mora Volcán; y, la abogada Hilda María Mora, con el carácter de defensores del ciudadano JAVIER JOHANY SEPULVEDA VALENCIA, contra la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2015 y publicada el día 14 del mismo mes y año, por la abogada Yesika Patricia Moros Delgado, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, como punto previo, declaró sin lugar la nulidad planteada por la defensa de autos, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal; declaró sin lugar el recurso de revocación solicitado por la defensa de autos.

En fecha 10 de diciembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 16 de diciembre de 2015, se acordó devolver las actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de subsanar omisiones relacionadas con la tramitación del recurso de apelación.

En fecha 10 de mayo de 2016, se recibieron nuevamente las actuaciones, se acordó darles reingreso y pasar a la Jueza Ponente.

En fecha 23 de mayo de 2016, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 08 de octubre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, publicando el íntegro de la misma en fecha 14 del mismo mes y año; y mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de octubre de 2015, la defensa de autos, presentó escrito de recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y escrito de contestación interpuesto, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“(Omissis)
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de hoy, Jueves 08 de Octubre de 2015, siendo las 3:30 horas de la tarde, a los fines de celebrar Audiencia de presentación del detenido previa solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en fecha 19 de Diciembre del 2014 decretada por este Tribunal 19 de Febrero del 2015, conforme al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión vía ordinaria, solicitada por el Fiscal 3° del Ministerio Público ABG. IOHAN CALDERON, en contra del ciudadano JAVIER JOHANY SEPULVEDA VALENCIA, Venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad V-16.858.136, soltero, taxista, fecha de nacimiento 30-12-1985, residenciado en Barrancas Parte Alta calle Venezuela casa sin número, de dos niveles, en el primer piso queda la Bodega Esperanza Valencia, Municipio Cárdenas, estado Táchira, a quien se le atribuyen la presunta comisión de los delito de AUTOR DE HOMICIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano JAVIER JOHANY SEPULVEDA VALENCIA, manifestaron no haber recibido maltrato por parte de los funcionarios aprehensores. Cumplidas las formalidades de Ley concernientes a la presentación física, y por cuanto el imputado ya están aprehendidos a orden del tribunal, se les informa al imputado JAVIER JOHANY SEPULVEDA VALENCIA, el derecho que tienen a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OÍDO”, por lo tanto se interrogó al imputado JAVIER JOHANY SEPULVEDA VALENCIA si tenía defensor, manifestando que “SI” se hace el llamado al defensor privado de confianza ABG. JOSE ABDELKADER MORA VOLCAN, titular de la cedula de identidad N° V- 19.235.452, numero de Inpre 214.607, domicilio procesal carrera 2 con calle 5 Centro Profesional Forum oficina 5B, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0424-7736223, ABG. HILDA MARIA MORA R., titular de la cedula de identidad N° V- 10.152.734, numero de Inpre 50.775, con domicilio procesal Barrio Obrero carrera 21 con pasaje acueducto edificio Cristal piso 2 Oficina 2-2, teléfono: 0414-0751413 y ABG. LISANDRO SEIJAS titular de la cedula de identidad N° V- 5.637.995, numero de Inpre 31.122, con domicilio procesal Barrio Obrero carrera 21 con pasaje acueducto edificio Cristal piso 2 Oficina 2-2 teléfono: 0416-6760037, quienes manifestaron: “Aceptamos el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y nos comprometemos a cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fuimos designados, es todo”. Se deja constancia que se le otorgo el tiempo suficiente a la defensa privada para imponerse de las actas. Se deja constancia que se otorgó el tiempo necesario para que el defensor se impusiera de las actas y hablara con su defendido. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia Que el ciudadano JAVIER JOHANY SEPULVEDA VALENCIA manifestó no haber recibido maltrato físico por los funcionarios aprehensores. En este estado, la ciudadana Jueza, verificada la presencia de las partes, declaró abierto el acto y le informó a las mismas que la presente audiencia se celebra a los fines de resolver sobre la Solicitud Vía Ordinaria por la Fiscalía de Privación Judicial Preventiva de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada en contra del ciudadano JAVIER JOHANY SEPULVEDA VALENCIA, a quien se le atribuyen la presunta comisión de los delito de AUTOR DE HOMICIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios de otra fase del proceso. Igualmente, les informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Jueza y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN, es por lo que luego se procede inicialmente a hacer IMPUTACIÓN FORMAL contra del aprehendido JAVIER JOHANY SEPULVEDA VALENCIA, a quien se le atribuyen la presunta comisión de los delito de AUTOR DE HOMICIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos endilgados al imputado, y en virtud imputa en este acto los hechos punibles ya descritos, REQUIRIENDO QUE SEA RATIFICADA Y MANTENIDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la Jueza impuso al imputado JAVIER JOHANY SEPULVEDA VALENCIA, del precepto constitucional contenido en el Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Así, los imputados de autos manifestó en forma libre y voluntaria, sin juramento alguno ni coacción o apremio, que “SI”: “en ningún momento yo golpee a ese señor, yo iba con mi chamito en brazos y en ningún momento lo golpee ahí esta Richard que estaba ahí, y todo el mundo comenta pero el era el único que estaba ahí, ellos estaban tomando por que ese día fue la fiesta de la niña y fue la caravana, todo el día estaban tomando, es todo”. LA FISCALIA REALIZA PREGUNTAS: “PREGUNTA: ¿Qué fue lo que le paso al occiso que observo usted? RESPUESTA: para mi el se cayo de la borrachera que tenia, el terreno es inestable, el pavimento estaba feo. PREGUNTA: ¿en que momento se cae el? RESPUESTA: yo estaba dejando al chamito mío y cuando volteo estaba en el piso. PREGUNTA: ¿Cuándo el estaba en el sitio quien estaba cerca del hecho? RESPUESTA: estaban todos los de la fiesta, Kilian, Nairobis, Richard Galeano, Israel Galeano, Jackson. PREGUNTA: ¿estaba oscuro? RESPUESTA: era oscuro. PREGUNTA: ¿usted habia consumido licor? RESPUESTA: yo llegue como a las 5 pero no me dan licor por que no era socio. PREGUNTA: ¿Cuál fue el motivo de la discusión? RESPUESTA: por un chisme de una mosa y comenzó manotearme cuando deje al chamito ya estaba tirado”. LA DEFENSA PRIVADA REALIZA PREGUNTAS: “PREGUNTA: ¿Javier usted dice que cargaba un niño en las manos? RESPUESTA: Cristian Jovany Sepúlveda. Pregunta: ¿Qué edad tenía ese niño? RESPUESTA: 12 o 13 meses ya cumplió 5 años. PREGUNTA: ¿Cómo cargaba a ese niño? RESPUESTA: alzado en el brazo. PREGUNTA: ¿el occiso intento golpearlo? RESPUESTA: si pero no pudo por que estaba muy tomado. PREGUNTA: ¿en el sitio donde discutieron habían vehículos cerca? RESPUESTA: habia uno parado cerca y otro que estaba mas abajo. PREGUNTA: ¿Dónde usted vio que cayo el ciudadano habia un vehiculo cerca? RESPUESTA: si habia uno cerca”. EL TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, ABG. LISANDRO SEIJAS quien expuso: “Ciudadana Juez, quiero que ponga especial atención a las actuaciones que constan en el actas procesales que observe que en diciembre del 2011 a escasos días de la ocurrencia del hecho nuestro representado fue citado par rendir de declaración ante el CICPC el cual acudió sin ningún tipo de coacción como queda en evidencia dentro de las actas procesales, aquí se solicita por parte del ministerio publico una medida de privación judicial de libertad que ratifico este Tribunal, no entiendo por que se solicita tal medida a una persona que se encuentra a derecho en un proceso el nunca lo ha evadido, fue citado por un organismo de investigación y compareció y si una persona se encuentra en el sistema acusatorio donde vela el principio de presunción de libertad, es ilógico solicitar tal medida, ya que no se puede argumentar que existe presunción de fuga, vive en concubinato, es sostén de un hogar, es una persona que se encuentra a derecho, no hay peligro de obstaculización, en lo que respecta al argumento que hace el ciudadano representante del ministerio publico sobre peligro de fuga, quiero se desvirtúe la suposición de obstaculización del proceso, tuviera cabida el DELITO DE HOMICIDIO PRETERITENCIONAL SIMPLE con eso se desvirtúa el peligro de fuga el argumento legal de que los delito exceden de 8 años, aquí no se puede hablar de un HOMICIDIO SIMPLE, para que se desvirtúe de pleno derecho y hay que hacer valer el principio de la legalidad de los delitos y las penas, en segundo lugar nos oponemos a la medida de privación de libertad y al proceso que se ha realizado en lo que respecta a la investigación, a través de una nulidad de lo actuado por el Ministerio Publico, ya que desde el 2011 mi defendido se encontraba a derecho, y el declaro ya que hay señalamientos en su contra ya que presuntamente cometió el delito, si se lee las actas procesales se ve a la esposa de la supuesta victima ya que puede haber un hecho accidental se hace una investigación a espalda de mi defendido que estaba a derecho, la esposa de la supuesta victima solicita la investigación, a todas luces teniendo en cuenta la garantía del principio 49 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela usted como juez de control tiene que hacerlo valer en este acto lo cito en este momento, el articulo es claro, en base a tal articulo 409 del Código Procesal Penal, solicitud la nulidad de todos los actos realizados por el Ministerio Publico, cuando se hace una investigación a espalda de las personas que esta siendo individualizada, se solicita que se declare la nulidad, para el caso que se considere improcedente lo propuesto por nosotros los representantes del ciudadano consigno la constancia que esta autorizado para manejar un taxi, constancia de residencia, constancia de concubinato y las partidas de nacimiento de sus tres menores hijos, en base a esto no existe peligro de obstaculización, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento indicándole que nuestro defendido no tiene suficientes recursos económicos, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, ABG. HILDA MARIA MORA R., quien expuso: “Ciudadana Juez, es criterio reiterado que la sola presentación del ciudadano, no sustituye la formal imputación formalmente hecha a la persona sobre la cual se esta investigando, por lo tanto no esta siendo considerada la imputación formal al ciudadano, es todo”.
PUNTO PREVIO
Lo alegado por la defensa Privada:
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, ABG. LISANDRO SEIJAS quien expuso: “Ciudadana Juez, quiero que ponga especial atención a las actuaciones que constan en el actas procesales que observe que en diciembre del 2011 a escasos días de la ocurrencia del hecho nuestro representado fue citado par rendir de declaración ante el CICPC el cual acudió sin ningún tipo de coacción como queda en evidencia dentro de las actas procesales, aquí se solicita por parte del ministerio publico una medida de privación judicial de libertad que ratifico este Tribunal, no entiendo por que se solicita tal medida a una persona que se encuentra a derecho en un proceso el nunca lo ha evadido, fue citado por un organismo de investigación y compareció y si una persona se encuentra en el sistema acusatorio donde vela el principio de presunción de libertad, es ilógico solicitar tal medida, ya que no se puede argumentar que existe presunción de fuga, vive en concubinato, es sostén de un hogar, es una persona que se encuentra a derecho, no hay peligro de obstaculización, en lo que respecta al argumento que hace el ciudadano representante del ministerio publico sobre peligro de fuga, quiero se desvirtúe la suposición de obstaculización del proceso, tuviera cabida el DELITO DE HOMICIDIO PRETERITENCIONAL SIMPLE con eso se desvirtúa el peligro de fuga el argumento legal de que los delito exceden de 8 años, aquí no se puede hablar de un HOMICIDIO SIMPLE, para que se desvirtúe de pleno derecho y hay que hacer valer el principio de la legalidad de los delitos y las penas, en segundo lugar nos oponemos a la medida de privación de libertad y al proceso que se ha realizado en lo que respecta a la investigación, a través de una nulidad de lo actuado por el Ministerio Publico, ya que desde el 2011 mi defendido se encontraba a derecho, y el declaro ya que hay señalamientos en su contra ya que presuntamente cometió el delito, si se lee las actas procesales se ve a la esposa de la supuesta victima ya que puede haber un hecho accidental se hace una investigación a espalda de mi defendido que estaba a derecho, la esposa de la supuesta victima solicita la investigación, a todas luces teniendo en cuenta la garantía del principio 49 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela usted como juez de control tiene que hacerlo valer en este acto lo cito en este momento, el articulo es claro, en base a tal articulo 409 del Código Procesal Penal, solicitud la nulidad de todos los actos realizados por el Ministerio Publico, cuando se hace una investigación a espalda de las personas que esta siendo individualizada, se solicita que se declare la nulidad, para el caso que se considere improcedente lo propuesto por nosotros los representantes del ciudadano consigno la constancia que esta autorizado para manejar un taxi, constancia de residencia, constancia de concubinato y las partidas de nacimiento de sus tres menores hijos, en base a esto no existe peligro de obstaculización, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento indicándole que nuestro defendido no tiene suficientes recursos económicos, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, ABG. HILDA MARIA MORA R., quien expuso: “Ciudadana Juez, es criterio reiterado que la sola presentación del ciudadano, no sustituye la formal imputación formalmente hecha a la persona sobre la cual se esta investigando, por lo tanto no esta siendo considerada la imputación formal al ciudadano, es todo”.
Previamente, es preciso advertir que ut supra se ha dejado planteado lo expuesto oralmente en la sala de audiencia por los Abogados defensores Privados, en donde luego de explanar la solicitud de Nulidad de todas las actuaciones, así como menciona en la solicitud el cambio de calificación jurídica.
Ahora bien, el Tribunal a los fines de resolver, considera preciso analizar el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expone:

Sin embargo, a pesar del evidente defecto en la formulación de los alegatos, con el objeto de garantizar el derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva, sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se procede a analizar lo expuesto.
En este orden de ideas se analiza la solicitud planteada por la defensa, referida a la imputación realizada por la representante fiscal, siendo de acotar que se solicita la nulidad de todas las actuaciones realizadas.
La defensa no especifica qué circunstancias tanto de hecho como de derecho, permiten sustentar que es írrita, así como tampoco expresa cuáles actos derivados resultan inválidos a la luz de la argumentación expuesta.
Por cuanto, la Fiscalía realizó formal imputación en la audiencia al ciudadano JAVIER JOHANY SEPULVEDA VALENCIA, a quien se le atribuyen la presunta comisión de los delito de AUTOR DE HOMICIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Luis Enrique Carvajal Vera (occiso), tal como consta en el acta de audiencia que se encuentra suscritos por las partes, si bien es cierto que apenas se esta INICIANDO LA INVESTIGACIÓN por el cual se tiene que realizar varias diligencias respectivas al procedimiento.
Ahora bien, corresponde al Ministerio Público el ordenar y dirigir la investigación y para ello goza de total autonomía, tal como lo refiere la Sentencia N° 1405, del 27 de julio de 2004, caso: Isaac Pérez Recao, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público, lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento”.

Decisión confirmada en la Sentencia N° 1747, del 7 de agosto de 2007, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La cual la defensa no realizo, ni expreso cuáles son los efectos sucedáneos del acto írrito, es decir, cuáles son los actos que se ven afectados por la nulidad absoluta planteadas.

Todo ello, conlleva a este órgano jurisdiccional a considerar, dentro de la Teoría de las Nulidades, lo expuesto por el autor Carmelo Borrego, quien señala la necesidad de que quien alega una nulidad debe exponer los límites ciertos en los cuales funda su parecer, así como determinar cuáles actos resultan afectados por vía de consecuencia, para que se pueda considerar la validez de su exposición.
La doctrina moderna ha formulado la Teoría de las nulidades confrontando distinciones entre nulidad y anulabilidad, o entre nulidad absoluta y nulidad relativa, considerando al acto nulo como de nulidad absoluta y al anulable como de nulidad relativa. Sien embargo, en nuestro país, tales nulidades pueden ser de dos tipos: absolutas, señaladas como tales expresamente por el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fundamento esencial es el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pero, el Código Orgánico Procesal Penal, no enuncia expresamente la existencia de la nulidad relativa, sólo se conforma con afirmar la existencia de ciertos vicios de los actos que pueden ser saneados (artículo 177) o convalidados (artículo 178) dentro del proceso, a las cuales se les ha denominado por la doctrina como nulidades saneables.

Siendo un criterio aceptado que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento dentro del proceso, partiendo del Principio de la Deducibilidad de las mismas, tal como afirmaba Giovanni Leone (citado por Chiriboga 2004;221).

Ahora bien, al analizar el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:


Como puede apreciarse de la lectura de la norma in comento, se precisa que quien alega la nulidad, es decir, aquella que no pueda ser saneada o convalidada, exprese una fundamentación clara y precisa que permita al órgano jurisdiccional emitiri una resolución fundada, en la cual debe:
1) individualizar plenamente el acto viciado u omitido,
2) determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado,
3) cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
Ahora bien, expresa la norma con carácter imperativo que, en todo caso, no procederá tal declaratoria de nulidad por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Definiendo expresamente, cuándo existe tal perjuicio, cuando señala que sólo la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
Esto con el sentido de aclarar frente al Tribunal, cuáles son los derechos y garantías afectados, con el objetivo inequívoco de tutelar los mismos a la luz de la norma constitucional y adjetiva, y dado el carácter excepcional del régimen de nulidades, proceder a declarar con lugar la nulidad planteada.
En este sentido, es necesario recordar que sólo existe nulidad absoluta en aquellas circunstancias que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados o convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo señala el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, citado previamente.

Por lo que, una vez analizada las actuaciones que reposan en el tribunal el cual fue remitida por la Fiscalía del Ministerio Público, no encuentra el Tribunal que se hayan inobservado o violado derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados o convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto en la audiencia se le otorgo el tiempo suficiente para imponerse de las actuaciones, así como el ciudadano estuvo asistido de abogado de confianza, respetándose el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa privada, en cuanto a la solicitud de cambio de calificación jurídica realizada por la defensa alegando que el “DELITO DE HOMICIDIO PRETERITENCIONAL SIMPLE con eso se desvirtúa el peligro de fuga el argumento legal de que los delito exceden de 8 años, aquí no se puede hablar de un HOMICIDIO SIMPLE, para que se desvirtúe de pleno derecho y hay que hacer valer el principio de la legalidad de los delitos y las penas, para quien aquí decide revisa las actuaciones consignada por el Ministerio Publico y los elementos de convicción en los cuales se fundamenta la fiscalía para realizar la respectiva imputación se evidencia que existe un acta de investigación el cual dejan constancia de lo siguiente: encontrándome de guardia en la sede de este despacho procedí a trasladarme en compañía de la funcionaria Daisy López a bordo de la unidad furgoneta hasta el hospital Universitario Doctor José María Vargas, a fin de verificar la parte asistencial sobre el posible ingreso de personas por causas violentas, el cual se logro sostener entrevista con el Galeano de guardia quien quedo identificado como: Wilson Peñaloza, el cual informo a la comisión que el día de hoy en la madrugada ingreso una persona de sexo masculino, presentando fuertes lesiones contundentes a nivel del cráneo con el siguiente diagnostico: trauma cráneo encefalica, complicado con hematoma subdural agudo, frontal temporal izquierdo con hemorragia sub- arainoidea, fractura de peñazo, infección de vías respiratorias y neumonía por bronco aspiración, encontrándose en la unidad de críticos, el cual quedo identificado como Luis Enrique Carvajal. Una vez obtenida esta información se procedió a realizar un recorrido por las adyacencias del hospital central en alusión, a fin de lograr sostener entrevista con alguna persona o familiar que tuviese conocimiento del hecho, luego de un breve recorrido, fuimos abordados por una persona quien se identifico COROMOTO DIAZ quien manifestó que el ciudadano se encontraba gravemente lesionado debido a que el día de ayer 13-12-2011, aproximadamente en horas de la noche, se encontraba conjuntamente con su hermano en una fiesta, personas que se encontraban en la reunión, le informo que su pareja había tenido un altercado con un ciudadano de nombre JAVIER SEPULVEDA, persona la cual presuntamente le ocasiono las lesiones que presenta, al propinarse varios golpes en el rostro, y que el mismo se encontraba inconciente, por tal motivo decidieron trasladarlo. Si analizamos el artículo 405 del Código Penal, imputado en la audiencia, expresa lo siguiente: “el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años,” de esta manera para esta Juzgadora considera que el ciudadano el cual fue imputado por el delito de HOMICIDIO INTENSIONAL SIMPLE se encuentra enmarcados de conformidad a la conducta al momento del despliegue de la acción realizada por el ciudadano ya al ciudadano lo mencionan en las siguientes entrevistas realizadas a las personas tales como HABIGUEY COROMOTO DIAZ, quien menciona que el ciudadano Luis se había agarrado a apalear con Javier, según antevista realizada en fecha 16/12/2011, entrevista de Richard Almeida quien manifestó: “….cuando vi empezaron a discutir y se reclamaban cosas y se manoteaban y me fue a separarlos para que no pelearan, y me le pare al frente a Javier y ellos seguían tirandose coñazos y yo le decía JAVIER “YA JAVIER DEJE DE PELEAR, YA NO PELEEN” cuando yo volteo y veo a Luis tirado en el piso” entrevista de fecha 16/12/2011, entrevista de la ciudadana Remolina Luisa, quien manifestó:”cuando llegue afuera veo a Luis Carvajal tirado en el piso, tenia sangre en la boca, y estaba inconciente, el cual en la pregunta novena ella responde lo siguiente: la gente comentaba que un sujeto de nombre Javier que trabajó en la línea hace algún tiempo, fue quien lo golpeo” de fecha 19/12/2011, se analiza los elementos de convicción presentados por la fiscalía sin tocar fondo el cual pudiera ser debatido en un Tribunal de juicio oral y publico, en su oportunidad, por cuanto el delito imputado encuadra con la calificación jurídica imputado al ciudadano, así mismo la defensa alega que es solo para desvirtuar el peligro de fuga del ciudadano, de tal forma que es procedente declarar sin lugar lo solicitado por la defensa, así mismo la defensa hace referencia que el la fiscalía del Ministerio Publico no realizó imputación alguna, por lo que es importante resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en el expediente N° 08-0439, de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, con carácter vinculante, sostuvo lo siguiente: “Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación prevista en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal (Omissis), de tal forma que la imputación se realizó en la sala al momento que este Tribual le diera el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico ya que por ser un delito con una pena que excede mas de los ocho años y la magnitud del daño, es procedente realizar la imputación en la sede Judicial, garantizando los derechos contemplados en la Ley, de esta manera en ningún momento se le vulnero ningún derecho contemplado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al ciudadano, siendo de esta manera procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, y así se decide.-

CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la representación fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones presentes actuaciones a la Fiscalía respectiva, a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley. Y así se decide.
CAPITULO IV

DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD CONFORME AL
ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
2. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
3. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.
4. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
5. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
6. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
7. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.

Tratándose de un derecho fundamental, considerado en la teoría de los derechos humanos como un derecho relativo, se encuentra sometido a la revisión de cada caso en concreto, tal como lo establece el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la persona tiene el derecho a ser juzgada en libertad, sin embargo, se deben revisar las condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige la concomitancia de los siguientes elementos:


En el presente caso es pertinente revisar si son concomitantes las condiciones exigidas por el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar, al ciudadano JAVIER JOHANY SEPULVEDA VALENCIA, a quien se le atribuyen la presunta comisión de los delito de AUTOR DE HOMICIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Luis Enrique Carvajal Vera (occiso), tratándose de un hecho punible de acción pública, que prevé la sanción de prisión y cuya acción penal para perseguirle no ha prescrito.
En segundo lugar, existen en la causa suficientes y fundados elementos de convicción que permiten establecer, salvaguardando el principio de presunción de inocencia y sin adelantar criterio ni valoración al fondo lo cual será objeto de la audiencia de juicio oral y público en su oportunidad, que el ciudadano JAVIER JOHANY SEPULVEDA VALENCIA, Venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad V-16.858.136, soltero, taxista, fecha de nacimiento 30-12-1985, residenciado en Barrancas Parte Alta calle Venezuela casa sin número, de dos niveles, en el primer piso queda la Bodega Esperanza Valencia, Municipio Cárdenas, estado Táchira, a quien se le atribuyen la presunta comisión de los delito de AUTOR DE HOMICIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Luis Enrique Carvajal Vera (occiso), es el autor o participe del hecho, tal como se puede inferir en presunción hominis (iuris tantum) de los fundados elementos de convicción, de los cuales se desprende la posible participación del ciudadano en el hecho que se le atribuyen:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓNES PENALES suscrita por el agente MARCOS ABREU adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas.

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14 de diciembre del 2011 suscrita por WALTER HENAO adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas.

3.- INSPECCION NO. 4639, Practicada en el sitio de los hechos de fecha 14 de diciembre del 2011.

4.-ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES de fecha 15 de diciembre del 2011 suscrita por el detective Tovar Contreras Leosmar Jose, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, De fecha 16 de diciembre del 2011, a la ciudadana HIBAGUEY COROMOTO DIAZ.

6.- ENTREVISTA tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 16 de diciembre del 2011 al ciudadano RICHARD XAVIER GALEANO ALMEIDA

7.- ENTREVISTA tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 19 de diciembre de 2011 a la ciudadana REMOLINA PEREZ MARTHA LUISANA.

8.- ENTREVISTA tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 19 de diciembre de 2011 al ciudadano JACKSON ALEXANDER CHACON CARRILLO

9.- ENTREVISTA tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 16 de diciembre de 2011, a la ciudadana SANDRA YURIMA BOLIVAR SUAREZ.

10.- ENTREVISTA tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 16 de diciembre de 2011 KIRIAM JACKELINE SUAREZ RODRIGUEZ.
12.- ENTREVISTA tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 16 de diciembre de 2011, a la ciudadana LISBETH VIVAS PACHECO

13.- ENTREVISTA tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 16 de diciembre de 2011 a la ciudadana ANNY NATROBIS CASANOVA VIVAS

14.- ENTREVISTA tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 19 de diciembre del 2011 al ciudadano JHONNY JAVIER ARIN GRIMALDO.

15.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 9700-164-2334, De fecha 15 de diciembre del 2011, suscrito por el Dr JOSE EDUARDO BONILLA BARRIENTOS, practicado al ciudadano LUIS ENRIQUE CARVAJAL VERA.

16.- AMPLIACION Y ACLARATORIOA DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA practicado al cadáver del ciudadano LUIS ENRIQUE CARVAJAL VERA

Encontrándose que en virtud del análisis de los elementos de convicción, que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano RIGOBERTO SARRIA AVILA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.427.796, por presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 Numeral 1° ejusdem, en perjuicio de Miguel Ricardo López Sánchez (occiso), es autor o perpetrador de los hechos que le son atribuidos.
Dejando constancia el Tribunal, que tales elementos de convicción son analizados en cuanto a la determinación de la existencia y vigencia de la medida de coerción, tal como lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin abordar el mérito del asunto en cuanto al fondo lo cual sería materia a resolver en las oportunidades y circunstancias que lo establece la ley, en garantía del debido proceso, a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y, en tercer lugar, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 236, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238.
En el caso in examine, este Tribunal considera, sin adelantar opinión y resguardando el debido proceso, la existencia del peligro de fuga derivado de la pena prevista para el hecho punible atribuido, esto conforme a lo establecido en el numeral segundo y en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala específicamente:

“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
En el caso in examine, este Tribunal considera, sin adelantar opinión y resguardando el debido proceso, que existe la presunción de fuga derivada de los siguientes elementos: 1) la pena que pudiera llegar a imponérsele, la cual se encuentra prevista en la ley y que supera el límite de los ocho años; 2) la magnitud del daño, dado que en el presente caso se ha privado de la vida a un ser humano. Supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Además, se aprecia la existencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, fundado el criterio del Tribunal, por cuanto se presume que el ciudadano con su comportamiento pudiera Influir para que testigos, familiares de la víctima, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induciendo a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, supuesto establecido en el artículo 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de todo lo anterior, es por lo que, necesariamente debe Mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JAVIER JOHANY SEPULVEDA VALENCIA, a quien se le atribuyen la presunta comisión de los delito de AUTOR DE HOMICIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Luis Enrique Carvajal Vera (occiso), de esta manera se desestima lo solicitado por la defensa privada, así se decide.-

EN CUANTO AL RECURSO DE REVOCACIÓN
Delimitado el tema de la solicitud planteada por la defensa, se aprecia que la defensa busca en forma indirecta que el Tribunal se pronuncie acerca de la validez o no de sus propias decisiones, argumentando la nulidad tanto del acta de investigación y como el acta de entrevista, así como la medida de coerción fundamentándose en la no motivación del juez.

Es preciso acotar, que la defensa, si bien en el decurso de su exposición refiere la solicitud de nulidad de diferentes actos, en el fondo como consecuencia solicita que el Tribunal se pronuncie sobre sus propias decisiones.

En este orden de ideas, es necesario advertir, que tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de la Sala Constitucional existe el criterio reiterado y sostenido que en cuanto a solicitud de nulidad de las decisiones judiciales, la misma no puede ser resuelta por el mismo Juez que suscribió el acto decisorio cuya validez se discute. Ello por cuanto se alega que se vulneraría el principio de la confianza en las decisiones judiciales, dada la posible duda que existiría en cuanto a la imparcialidad de ese juridiscente.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado; sin embargo, observa la Sala Constitucional que sí procede la revocatoria por contrario imperio, pero esto sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite, cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

A los fines didácticos, se observa que conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Es decir, existen sentencias definitivas e interlocutorias, y existen los llamados autos de mero trámite o de mera sustanciación.

Con respecto a los dos primeros, el Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de requisitos para su validez, entre los cuales se establece primariamente la motivación, luego la necesidad de la firma tanto por el Juez como por el Secretario, la oportunidad para su pronunciamiento, el deber de la notificación de las mismas.
Observándose, que en cuanto a las sentencias definitivas e interlocutorias, la ley adjetiva penal venezolana vigente establece la prohibición de revocación o reforma por parte del Tribunal que la haya pronunciado. Lo cual si es posible sólo para los autos de mera sustanciación, tal como se explicará más adelante. Al respecto el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

Observándose que la norma trascrita contempla la prohibición de reforma, y las excepciones referentes a la corrección material o para suplir omisiones, que no comporten modificaciones esenciales de la decisión asumida. Previendo la posibilidad de que las partes puedan solicitar las aclaraciones del caso, luego de notificados.

Consta expresamente la imposibilidad de que las decisiones, sean definitivas o interlocutorias, puedan ser reformadas o revocadas por el propio Juez que las emitió. En tal sentido, existe una expresa incompetencia material de los jueces para el pronunciamiento sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones, fundado en el valor a la seguridad jurídica y a la garantía de la transparencia e imparcialidad de las decisiones judiciales.

Ahora bien, tal criterio es sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la cual refiere que la imparcialidad es un componente necesario del concepto de Juez natural, por lo que mal puede conocer y decidir de sus propias decisiones el mismo Juez, por cuanto se afecta el sentido de la imparcialidad que debe contener la categoría procesal del Juez Natural como parte esencial del debido proceso, tal como lo establece el artículo 49 en su numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento en una de las primeras decisiones asumidas en cuanto a la competencia para resolver en materia amparos sobrevenidos, se estableció en la Sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, lo siguiente:

“Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Subrayado del Tribunal)

Lo cual sirvió de fundamento para mantener dicho criterio en la Sentencia Nº 599 de fecha 25 de marzo de 2003, la cual señala:

“Al respecto, resulta pertinente la ratificación de lo que esta Sala estableció, en su sentencia de 20 de enero de 2000 (caso E. Mata Millán), la cual, en cuanto a la duda grave y razonable que plantea sobre la objetividad e imparcialidad de un juez que deba conocer de acciones o recursos que se ejerzan contra sus propias decisiones”.

Esto implica que los Jueces no deben conocer y decidir acerca de la validez de sus propias decisiones para evitar que con ello se pierda la credibilidad fundada en el principio de la imparcialidad como parte integrante del principio del Juez Natural. Así lo refiere la Sentencia Nº 1014 de fecha 26 de mayo de 2005, emitida por la misma Sala Constitucional, la cual expresa:

“Sin perjuicio de la precedente motivación, estima esta Sala que es necesario reiterar su criterio de que es contrario a la garantía fundamental de juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdiscentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones (vid. sentencias números 01 de 20 de enero de 2000 y 599 de 25 de marzo de 2003), no sólo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino porque, incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite y, por otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia, casos en los cuales sí será el mismo juez que haya dictado la respectiva decisión, quien deba revisar la misma, por ejercicio del recurso de revocación en el primero de los supuestos que se acaban de mencionar, o bien mediante el despacho saneador, en el segundo de ellos”.

Criterio que fue ratificado por la Sala Constitucional, mediante la Sentencia Nº 799 de fecha 14 de mayo de 2008:

“Como respuesta adecuada a la precedente denuncia –por demás defectuosamente planteada-, se observa que, contrariamente una interpretación literal a la misma, la declaración, por parte del a quo, de inadmisión del amparo no tuvo vinculación alguna con la competencia jurisdiccional material para la decisión de dicha pretensión. En todo caso, si de los términos como fue expresada la denuncia que se valora, lo que se cuestionó fue la invocación de la nulidad, como medio judicial preexistente, porque el conocimiento de la misma y la correspondiente decisión, estarían atribuidas al mismo “Juez que cometió el agravio”, lo cual comprometería la eficaz vigencia de la garantía fundamental del Juez natural, se les recuerda a los recurrentes que dicho cuestionamiento ya ha sido dilucidado por esta Sala, mediante doctrina que ahora se ratifica, de la cual deriva, claramente, que, respecto de dicho particular, la competencia material para la decisión debe ser asumida por un Juez distinto de aquél que expidió la decisión cuya nulidad haya sido planteada”.

Posteriormente, ratificado en la Sentencia Nº 1068 de fecha 31 de julio de 2009, en la cual se establece:

“En relación con el particular que se juzga, esta juzgadora, ha sostenido, consistentemente, la doctrina afirmativa de la incompetencia material de los Jueces para el pronunciamiento sobre validez o nulidad de sus propias decisiones”.

En virtud de los anteriores considerandos, al analizar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, se encuentra que la misma tiene por objeto que el Tribunal revise las decisiones asumidas por quien suscribe, lo cual es contrario a la garantía esencial del Juez Natural, en cuanto a la necesaria imparcialidad que se requiere para el noble ejercicio de la función jurisdiccional, de esta manera es importante resaltar que la presente acta no es auto de mera sustanciación así como lo indica el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

En todo caso, la ley adjetiva penal venezolana establece la garantía del principio de la doble instancia mediante la existencia de los recursos tanto ordinarios como extraordinarios, que aseguren la transparencia y en orden dentro de los procesos que cursan por ante los Tribunales de la República.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de revocación de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantiene la decisión dictada asimismo, considera el Tribunal que el acto emitido no es írrito, ni vulnera los derechos del imputado, por lo que mal puede tenerse como consecuencia de ello la nulidad absoluta pretendida por la defensa, y así se decide…”



DEL RECURSO INTERPUESTO

La defensa de autos, en su escrito de apelación expone lo siguiente:

“(Omissis)
I

VIOLACION DEL PRINCIPIO DE INMEDIACION

En primer lugar, la ciudadana Juez en pleno desconocimiento del Principio de Inmediación, y mas aun del derecho venezolano vigente, deja constancia en el acta y en el auto con el que pretende motivar su decisión. Lo siguiente: “…Igualmente, les informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Jueza y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACION,…” (subrayado nuestro); con lo que se evidencia que la ciudadana Juez, obvia el contenido del articulo 16 del Código Procesal Penal, el cual prevé que los Jueces que han de pronunciarse deben presenciar ININTERRUMPIDAMENTE el debate así como la incorporación de las pruebas, para que pueda ser garantizado el principio invocado, por lo que mal puede la ciudadana Juez de la causa, pronunciarse correctamente cuando abandono la sala en varias oportunidades sin la debida formalidad de suspender la realización de la audiencia, ya que en clara y evidente duda y desconocimiento jurídico sobre el planteamiento expuesto por la defensa salió de la sala a consultar que debía hacer como juez de la causa; sin duda, que esta violación flagrante de los principios rectores del proceso penal causa un gravamen irreparable a nuestro defendido, y aun mas allá, a todos aquellas personas cuya libertad se le someta al conocimiento de esta ciudadana Juez, quien con la conducta reprochable desde el punto de vista jurídico viola en consecuencia el DEBIDO PROCESO contenido en nuestra Carta Magna en su articulo 49 y la esfera que este sagrado principio representa.
La presencia interrumpida por parte de la Juez de la causa, no garantiza en consecuencia el cumplimiento del principio de la INMEDIACION como pretende justificar en el auto de fecha 14/10/2015, y que no atienda a otra razón que a su desconocimiento del derecho venezolano vigente, ya que es evidente que al abandonar la sala lo hace para consultar a otros profesionales del derecho sobre la decisión que debe tomar, y es lógico concluir que si bien no cumple con el principio contenido en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho menos puede dictar una decisión coherente y fundamentada en razonamiento lógico jurídicos, que no sean lesivos a los intereses de nuestro defendido.
Dice nuestro Tribunal Supremo de justicia; en decisión numero(sic) 1151 de fecha 11/07/2008, “…Las audiencias orales no constituyen inútiles formalismos, sino que son las claves de los procesos orales que se fundan en el principio de la inmediación y, es por ello que, las afirmaciones de las partes deben vertirse en las audiencias para ser escuchadas y controladas no solo por las partes mismas, si no por el juzgador…” Lo cual sin duda, la Juez de Control Numero Uno, obvio (sic) al considerar que por su presencia interrumpida, se garantiza los principios del proceso, como lo son la oralidad y la inmediación.
II
INMOTIVACION E INCONGRUENCIA DEL AUTO SOBRE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA ACERCA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES
En segundo lugar, causa un gravamen irreparable la ciudadana Juez con el auto de fecha 14/10/2015, cuando al referirse a la solicitud planteada por la defensa, referida a la NULIDAD ABSOLUTA en razón de la falta de imputación por parte de la representación fiscal, manifiesta lo siguiente:
Omissis
La ciudadana Juez, amén de no haber hecho ningún pronunciamiento en la audiencia oral, expone en el auto de fecha 14/10/2015, que a pesar del evidente defecto en la formulación, lo que constituye una manifestación mas de su desconocimiento jurídico, por cuanto fue formulado su planteamiento de forma oral, clara precisa y lacónica, por esta defensa, dejando claro, que la nulidad absoluta deviene de la falta de imputación por parte de la representación fiscal, al momento de realizar la investigación a espaldas de nuestro representado, y cuya garantía constitucional del derecho a la defensa esta protegida por el DEBIDO PROCESO contenido en el articulo 49 de nuestra Constitución Nacional, cuando establece claramente que toda persona debe ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; siendo que en el presente caso, la ciudadana Juez ordenó la aprehensión solicitada por la representación fiscal, sin habérsele garantizado al ciudadano JAVIER JOHANY SEPULVEDA VALENCIA, plenamente identificado, su sagrado derecho a la defensa, situación esta que significa a la luz de nuestra legislación venezolana; sin duda la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones que se efectuaron sin la debida imputación; manifiesta igualmente de manera errónea la ciudadana Juez en su auto, que la defensa no especifica las circunstancias tanto de hecho como de derecho en las que fundamentamos nuestra solicitud de declaratoria de nulidad, lo que significa al parecer, que la ciudadana Juez, no comprendió, los alegatos expuestos, y lo que mas bien hace en su auto de fecha 14/10/2015 es transcribir doctrina y los artículos del Código Orgánico Procesal Penal que se refieren a las nulidades; desconociendo la Jueza que a quien le ordena el Código Orgánico Procesal Penal a hacerlo mediante auto razonado y establecer en el mismo de forma individualizada el acto viciado u omitido es al JUEZ, quien determinará concreta y específicamente cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado; cuáles derechos y garantías del interesado afecta y como los afecta, y en lo posible ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven, por lo que mal puede fundamentar en su auto indicado, que la defensa no fundamenta la solicitud planteada, cuando en realidad se expuso suficiente y claramente a viva voz, que el derecho violado es su derecho a la defensa y al debido proceso, ambos contenidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en virtud de la falta de imputación por parte de la representación fiscal, de los hechos por los que ha investigado al ciudadano JAVIER JOHANY SEPULVEDA VALENCIA, a sus espaldas, en total contravención de los principios constitucionales invocados, mal entendiendo la ciudadana Juez, como se evidencia en el auto por ella suscrito, cuando expone “…La cual la defensa no realizo (sic), ni expreso (sic) cuáles son los efectos sucedáneos del acto írrito, es decir, cuáles son los actos que se ven afectados por la nulidad absoluta planteadas (sic)…” Asimismo, cuando expone: “…por cuanto en la audiencia se le otorgo (sic) el tiempo suficiente para imponerse de las actuaciones, así como el ciudadano estuvo asistido de abogado de confianza, respetándose el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa privada…” sin duda, no tiene relación lo decidido con lo solicitado por esta defensa, ya que nunca se expuso que no nos habían permitido el acceso a las actuaciones en el Tribunal, ni se alego (sic) la falta de asistencia por parte de la defensa en la audiencia que se llevo (sic) a cabo el 08-10-2015; si no que, como bien expresamos, la NULIDAD ABSOLUTA es consecuencia de la falta de imputación por parte del fiscal del Ministerio Público para realizar la investigación conforme a la garantía del DEBIDO ROCESO (sic) establecido en nuestra constitución nacional, y cuyo cumplimiento es obligatorio en todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Por lo tanto, la decisión plasmada en el auto de fecha 14-10-2015, causa un gravamen irreparable a nuestro defendido, en razón de la incongruencia de lo decidido por la ciudadana Juez, cuyo argumento para motivarlo es totalmente absurdo ya que no se relaciona con la solicitud planteada por la defensa y el fundamento de la misma.

(Omissis)

IV
VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO EN RAZON DE LA FALTA DE DISPOSITIVO EN EL AUTO DE FECHA 14-102015


En cuarto lugar, la ciudadana Juez de Control Numero (sic) Uno, obvia claramente su deber de hacer decisiones siguiendo un enlace lógico entre las partes de la sentencia o auto, como lo son de conformidad con el Código Orgánico de Procedimiento Civil, la estructura tradicional de la decisión judicial que son NARRATIVA, MOTIVA Y DISPOSITIVA, siendo que en el presente caso, se observa que el mencionado auto de fecha 14-10-2015 carece de la parte DISPOSITIVA en la que se deje constancia de la decisión dictada por la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela sin que dé lugar a dudas en cuanto a su decisión sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, ya que solo (sic) se limita a indicar: (…)
Obviando en su decisión, exponer de forma clara y precisa su decisión respecto a la solicitud de declaratoria de nulidad, solicitada por la defensa, así como dejando un vacío respecto a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, lo que sin duda alguna obedece a un error inexcusable de derecho y al desconocimiento total y absoluto de su parte respecto de las normas que debe cumplir en el ejercicio de su función judicial, situación que se ha evidenciado en todos los aspectos del auto recurrido por esta vía; y que de manera oral serán defendidos ante la Corte de Apelaciones del estado Táchira en la audiencia que se realice con ocasión de la presente apelación.

(Omissis)

Es de resaltar, en este punto, que si bien en el desarrollo de la audiencia del día 08-10-2015 no procedió la ciudadana Juez, a dictar una sentencia clara, mediante la cual resolviera los alegatos de las partes, muchos menos lo hace en el auto que con posterioridad a la audiencia dicta en fecha 14-10-205, siendo además evidente de la revisión del acta levantada en la audiencia que las partes solicitamos, aclarase lo que había manifestado como su decisión, ya que lo hizo de manera incongruente, contradictoria y sin fundamento alguno, lo que se evidencia de la lectura del acta y del auto posterior, además de forma errónea, decide declarar sin lugar el recurso de revocación y en el mismo momento decide remitirlo a la Corte de Apelaciones para que lo resuelva, sin lugar a dudas, es una muestra más del desconocimiento del derecho por parte de la ciudadana Juez, lo que irremediablemente causa un gravamen irreparable a nuestro representado, y es por lo que formalmente APELAMOS del auto de fecha 14-10-2015 en el que la Juez de control número uno, no decidió conforme a derecho ni en la audiencia, ni en el auto, lo cual puede ser verificado al proceder a la lectura de los mismos…”

En fecha 06 de noviembre de 2015, la representación fiscal dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fé en los procesos penales observan que la decisión de la Abogada YESSIKA PATRICIA MOROS actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Primero del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, está plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO y PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1, 12, 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)
En cuanto a este particular observamos que los recurrentes señalan que a su criterio no están llenos los extremos de los supuestos de hecho del artículado en los cuales se estableció la adecuación típica de la conducta criminal de su defendido, y que este debe gozar de una medida cautelar por tratarse según los recurrentes de un HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL.

Para entender este punto recordemos que el imputado fue imputado por el Ministerio Público y presentado ante el Juez de Control que dictó la orden, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

(Omissis)
La doctrina ha establecido que el fin de las medidas cautelares es el de evitar que se haga ilusoria una pretensión, siempre que a juicio del juez exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, m(fumus boni iuris), lo cual ofrece al Juez Penal la obligación de realizar en juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado de las resultas de la causa, tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del juez en el caso de marras como antes se dijo esto está mas que justificado.
(Omissis)
Ahora bien, vistos y analizados cada una de las bases legales y de los criterios doctrinales sobre las consideraciones de estos tipos penales, respondemos que aunque el defensor tiene sus alegaciones basadas en su criterio como profesional muy respetable por demás, la doctrina se separa del mismo por las consideraciones que anteceden, en consecuencia siendo este delito de grave naturaleza es lógico afirmar que lo procedente es la medida de privación decretada al imputado del caso de marras y debidamente fundamentada por el Juez a quo.
Los recurrentes solicitan en la oportunidad de la audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal la NULIDAD de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad hecha por el Ministerio Público para el ciudadano JAVIER SEPULVEDA por el delito de HOMICIDIO INTECIONAL SIMPLE, debido según los defensores privados a que el mismo debió imputarse en la sede fiscal por cuanto se encontraba plenamente identificado.
Sin embargo, este criterio fue debidamente desechado por SENTENCIA con carácter VINCULANTE emanada de la SALA CONSTITUCINAL, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en fecha 14-04-2008 CASO JAIRO OJEDA (…)
(Omissis)
Como consecuencia lógica de lo anterior el fallo del Tribunal fue motivado al máximo, como observamos de este particular, ha señalado la Doctrina más acertada conteste además, con la jurisprudencia venezolana, la cual ha sido exhaustiva y casuística al afirmar la fórmula proclamada por nuestros comentaristas MARCOS RODRIGUEZ y recogida de exegetas como FAYE y MATTORILO, de que es válida la sentencia cuyos motivos sean generales o insuficientes, equívocos, confusos, ambiguos, implícitos o erróneos total o parcialmente, e incluso van más allá llegando a decir el Tribunal Supremo de Justicia que la motivación errada de un fallo no equivale a falta de la misma.
También ha llegado a decir nuestra casación que la sentencia sólo es anulable cuando hay carencia absoluta de motivos o cuando estos son todos falsos…”


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, así como el escrito de apelación y de contestación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero El recurso de apelación de la defensa de autos, se centra en los siguientes puntos a saber:
.- Que, la jueza a quo, motivó la decisión de fecha 14 de octubre de 2015, en términos distintos a los expuestos oralmente al finalizar la audiencia que se efectuó el 08 del mismo mes y año.
.- Que, la Juzgadora obvió el contenido del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que los jueces que han de pronunciarse deben presenciar ininterrumpidamente el debate, así como la incorporación de las pruebas, para que pueda ser garantizado el principio de inmediación, considerando que la jueza a quo no pudo pronunciarse acertadamente, ya que en varias oportunidades abandonó la Sala sin la debida formalidad de suspender la realización de la audiencia, evidenciándose una clara y evidente duda y desconocimiento jurídico sobre el planteamiento expuesto por la defensa.
.- Que, la decisión emitida causa un gravamen irreparable a su representado, por cuanto en la audiencia le fue solicitada la nulidad de las actuaciones, en virtud que existió omisión en cuanto al acto de imputación por parte de la representación fiscal; siendo el caso que la juzgadora, amén de no haber realizado ningún pronunciamiento en la audiencia oral, en la motiva del fallo señala que la defensa no especificó las circunstancias tanto de hecho como de derecho al solicitar la nulidad, lo que a su entender significa, que la juzgadora no comprendió los alegatos expuestos.
.- Que, la juzgadora fue recusada por la defensa en el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha 08 de octubre de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del evidente desconocimiento de las normas penales tanto adjetivas como sustantivas; siendo el caso, que una vez propuesta la recusación, no se desprendió del conocimiento de la causa, pronunciando la decisión hoy recurrida.
.- Que, existe violación al debido proceso en razón de la falta de dispositivo en el íntegro del fallo de fecha 14-10-2015, pues a su entender, la juzgadora obvió claramente su deber de hacer decisiones siguiendo un enlace lógico entre las partes de la sentencia o auto, como lo son de conformidad con el Código Orgánico de Procedimiento Civil, la estructura tradicional de la decisión judicial que son narrativa, motiva y dispositiva.
.- Que, no expone de forma clara y precisa su decisión respecto a la solicitud de declaratoria de nulidad y medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por la defensa, así como dejó un vacío respecto a la solicitud de privación de libertad solicitada por la representación fiscal, lo que a su entender, obedece a un error inexcusable de derecho y al desconocimiento total y absoluto de las normas que debe cumplir en el ejercicio de la función judicial.

Segundo: Señalado lo anterior, se hace preciso indicar en relación con el punto impugnado, referente a que la decisión emitida causa un gravamen irreparable a su representado, por cuanto en la audiencia le fue solicitada la nulidad de las actuaciones, en virtud que existió omisión en cuanto al acto de imputación por parte de la representación fiscal; siendo el caso que la juzgadora, amén de no haber realizado ningún pronunciamiento en la audiencia oral, en la motiva del fallo señala que la defensa no especificó las circunstancias tanto de hecho como de derecho al solicitar la nulidad, lo que a su entender significa, que la juzgadora no comprendió los alegatos expuestos.

Sobre este particular, previa revisión del fallo recurrido, se logra evidenciar, que en la audiencia de fecha 08 de octubre de 2015, si bien es cierto, la Jueza a quo, como punto previo declaró sin lugar lo solicitado por la defensa privada; no es menos cierto, que en la motiva publicada en fecha 14 de octubre de 2015, indica lo siguiente:

“(Omissis)
…así mismo la defensa hace referencia que el (sic) la fiscalía del Ministerio Publico (sic) no realizó imputación alguna, por lo que es importante resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en el expediente N° 08-0439, de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, con carácter vinculante, sostuvo lo siguiente: “Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación prevista en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal (Omissis), de tal forma que la imputación se realizó en la sala al momento que este Tribual le diera el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico ya que por ser un delito con una pena que excede mas de los ocho años y la magnitud del daño, es procedente realizar la imputación en la sede Judicial, garantizando los derechos contemplados en la Ley, de esta manera en ningún momento se le vulnero ningún derecho contemplado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al ciudadano, siendo de esta manera procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, y así se decide…”

Sentado lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera, que la decisión emanada por el Tribunal Primero de Control se encuentra ajustada a derecho, pues el artículo 111.8 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las atribuciones del Ministerio Público, establece lo siguiente:

“Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible…”
De la norma antes transcrita se desprende que, el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva; tiene por finalidad que el Ministerio Público comunique a las personas, la cualidad de imputado(a) que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra.
Tal imputación, tiene por finalidad, que la persona – imputada(o), debidamente asistido(a) por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales, sea impuesto(a) del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra, derecho a que se le permita el acceso a las actas que conforman la investigación, y derecho a solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su defensa.
En cuanto a los derechos de seguridad jurídica, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, el Estado constitucionalmente los garantiza, debido a que son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
El acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar, que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa, pues si bien es cierto, que en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; no es menos cierto, que también puede tener lugar en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado(a) o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 236 eiusdem.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, expediente N° 2009-129, estableció lo siguiente:
“(Omissis)
Conforme a la citada disposición adjetiva, existe la posibilidad que en el proceso penal no se realice la imputación de una persona previa a su detención, si se ha materializado con fundamento una orden de aprehensión por razones de extrema necesidad y urgencia que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual, el acto formal de imputación se verificará en la audiencia de presentación que realice el órgano jurisdiccional correspondiente a fin de ratificar o no la medida de privación judicial preventiva de libertad, atendiendo a los principios y garantías constitucionales y procesales.
Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 276, de fecha 20 de marzo de 2009 y reiterado en la sentencia N° 893 de fecha 6 de julio de 2009 en las cuales se indicó lo siguiente:
“…En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (…) Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público (…) Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal…”.
“…De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias citadas parcialmente, la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de investigación, por lo que un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación fiscal…”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de octubre de 2009, publicó sentencia vinculante bajo el número 1381, en la cual señala lo siguiente:
“(Omissis)
Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base a una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…”
En el caso bajo estudio, tal y como se indició ut supra, de la revisión realizada a las actuaciones que conforman el cuaderno de apelación, específicamente, a los folios 25 al 31, corre inserta acta de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 08 de octubre de 2015, donde estuvo presente el ciudadano JAVIER JOHANY SEPULVEDA VALENCIA, en compañía de sus abogados defensores, y la representación del Ministerio Público, quien al ejercer el derecho de palabra realizó la imputación formal en contra del mencionado aprehendido, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos endilgados, requiriendo igualmente que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad. En este estado, el Juez impuso al mencionado imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Así el imputado de autos manifestó en forma libre y voluntaria sin juramento alguno ni coacción o apremio, que “SI”, manifestando, “en ningún momento yo golpee a ese señor, yo iba con mi chamito en brazos y en ningún momento lo golpee ahí esta (sic) Richard que estaba ahí, y todo el mundo comenta pero él era el único que estaba ahí, ellos estaban tomando porque ese día fue la fiesta de la niña y fue la caravana, todo el día estaban tomando, es todo”.

Sentado lo anterior, y en atención a lo establecido por nuestro máximo tribunal, esta Alzada considera, que al haberse realizado el acto de imputación formal durante la audiencia oral prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 08 de octubre de 2015, es concluyente, que no le fue causado agravio constitucional al imputado de autos, habiéndosele tutelado el ejercicio de su derecho de defensa, aunado a que el proceso para el momento de dicha audiencia, se encontraba en su fase incipiente; razones por las cuales debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto en cuanto a este punto impugnado; y, confirmar la decisión proferida al respecto, y así se decide.

Tercero: La defensa recurrente, alega como otro punto de apelación, el hecho que existe violación al debido proceso en razón de la falta de dispositivo en el íntegro del fallo de fecha 14-10-2015, pues a su entender, la juzgadora obvió claramente su deber de hacer decisiones siguiendo un enlace lógico entre las partes de la sentencia o auto, como lo son de conformidad con el Código Orgánico de Procedimiento Civil, la estructura tradicional de la decisión judicial que son narrativa, motiva y dispositiva.

En relación con estos señalamientos cabe destacar, que nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a la sentencia, en decisión N° 968, de fecha 12-07-2000, emanada de la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:

“La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro.”

En sentencia N° 1371, de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la misma Sala, se estableció que:

“(…) el fallo es uno sólo y que debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado, el cual encuentra su similitud en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; éste no debe verse aisladamente porque las omisiones ocurridas en un capítulo pudiesen ser subsanadas en otro.”

Así mismo, en decisión N° 381, de fecha 16-06-2005, la misma Sala, reiteró:

“La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos.”

Por ello, se tiene que la sentencia es una unidad lógica, se trata de un todo, aun cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento; por lo que, las posibles omisiones que pudieren atribuírsele en alguno de sus capítulos, pueden ser enmendadas o corregidas en los demás.

En virtud de lo anterior, considera esta Alzada, que a lo largo de la motiva del fallo hoy recurrido de fecha 14 de octubre de 2015, la juzgadora estableció las razones de hecho y de derecho en las que se basaba, por lo que la circunstancia de no haber señalado el dispositivo, en ningún momento ocasiona gravamen irreparable al imputado de autos y así también se decide.

Cuarto: En cuanto a lo señalado por la parte recurrente, en relación a que la juzgadora en varias oportunidades se retiró del recinto del Tribunal, a fin de consultar con otros colegas sobre la decisión que debía emitir, violando de tal forma el artículo 16 de la norma adjetiva penal, la cual prevé que los jueces deben presenciar ininterrumpidamente el debate; esta alzada al revisar el acta de la audiencia especial conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en fecha 08 de octubre de 2015, pudo evidenciar que en ningún momento las partes del proceso hicieron referencia alguna sobre el particular; y si la defensa no estaba de acuerdo con lo sucedido, debió solicitar al Tribunal quedara plasmada tal circunstancia, lo cual no realizó, y por el contrario suscribió dicha acta en señal de conformidad; por lo tanto sobre este alegato no le asiste la razón a la defensa, y así decide.

Quinto: Otro de los puntos impugnados por la defensa, se encuentra referido, a que la juzgadora fue recusada por la defensa en el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha 08 de octubre de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del evidente desconocimiento de las normas penales tanto adjetivas como sustantivas; siendo el caso, que una vez propuesta la recusación, no se desprendió del conocimiento de la causa, pronunciando la decisión hoy recurrida.

Sobre este particular, observa esta Instancia Superior, que efectivamente tal y como lo señala la defensa recurrente, en el transcurso de la audiencia de fecha 08 de octubre de 2015, la Jueza a quo fue recusada de conformidad con el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, si bien en principio la Juzgadora no dio cumplimiento con el procedimiento establecido en la norma adjetiva penal, referido al desprendimiento de las actuaciones para no detener el curso del proceso mientras se decidía la incidencia; no es menos cierto, que resulta totalmente inoficioso pronunciarse en cuanto a tales alegatos, puesto que en fecha 09 de noviembre de 2015, esta Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual, declaró sin lugar la recusación interpuesta por el abogado Lisandro Seijas, con el carácter de defensor del imputado Javier Johany Sepulveda Valencia, en contra de la abogada Yesika Patricia Moros Delgado, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordando devolver el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Sexto: La defensa recurrente señala en su escrito de apelación que la a quo no expone de forma clara y precisa su decisión respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por la defensa, así como dejó un vacío respecto a la solicitud de privación de libertad solicitada por la representación fiscal, lo que a su entender, obedece a un error inexcusable de derecho y al desconocimiento total y absoluto de las normas que debe cumplir en el ejercicio de la función judicial.
Sobre este particular, observa esta Alzada que resulta de igual forma totalmente inoficioso pronunciarse en cuanto a este alegato, pues revisado como fue el sistema “Juris 2000”, se pudo evidenciar que en fecha 22 de diciembre de 2015, el Tribunal de la causa decidió lo siguiente:
“(Omissis)
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE REVISIÓN EN LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DEL IMPUTADO


Vista la solicitud de revisión de la Medida de Privación de libertad del ciudadano JAVIER JOHANY SEPÚLVEDA VALENCIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 410 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Enrique Carvajal Vera (occiso), constan en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor y partícipe, derivados principalmente del acta policial de fecha 14/12/2011, Entrevistas, entre otros.

De igual manera este Tribunal en otro orden de ideas en cuanto a la solicitud de revisión de la medida de coerción personal, esta juzgadora debe mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado constantemente, que el juicio en libertad es un principio de naturaleza constitucional y por tanto, si puede sustituirse la medida cautelar privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgador debe actuar a dicho efecto, se resalta la sentencia N° 136 de fecha 06-02-2007.

En este sentido considera la juzgadora que la medida de privación judicial preventiva de libertad debe ser en el presente caso razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa; en consecuencia, impone medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, al acusado JAVIER JOHANY SEPÚLVEDA VALENCIA, imponiéndole las siguientes condiciones: 1) presentación cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo; 2) prohibición de cometer nuevos hechos punibles; 3) someterse a todos los actos del proceso; 4) presentar dos fiadores con ingresos mensuales de 150 unidades tributarias que deberán consignar constancia de residencia, constancia de buena conducta, certificación de ingresos visada por un contador público, y firmar acta de compromiso. En consecuencia SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL DEL CIUDADANO JAVIER JOHANY SEPÚLVEDA VALENCIA, realizado por el defensor privado ABG. JOSÉ ABDELKADER MORA VOLCÁN…”

Aunado a lo anterior, se hace preciso indicar, que no es cierto lo que señala la defensa de autos cuando indica que la Juzgadora no se pronunció sobre la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ni sobre la medida privativa solicitada por la representación fiscal, pues de la revisión realizada tanto al acta de audiencia especial de fecha 08 de octubre de 2015, específicamente en el punto “SEGUNDO”; como al íntegro del fallo de fecha 14 del mismo mes y año, específicamente en el “CAPITULO IV” se observa que la juzgadora mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado JAVIER JOHANY SEPULVEDA VALENCIA, por la presunta comisión del delito de autor de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano.


DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Lisandro Seijas y José Abdelkader Mora Volcán; y, la abogada Hilda María Mora, con el carácter de defensores del ciudadano JAVIER JOHANY SEPULVEDA VALENCIA, contra la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2015 y publicada el día 14 del mismo mes y año, por la abogada Yesika Patricia Moros Delgado, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, como punto previo, declaró sin lugar la nulidad planteada por la defensa de autos, en relación a que el ciudadano Javier Johany Sepulveda Valencia, no fue imputado por la representación fiscal; la juzgadora violentó el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inmediación y la motiva del fallo no señaló el dispositivo.

Segundo: Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Tercero: Inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto a los alegatos de la defensa referidos a que la juzgadora fue recusada en la audiencia de fecha 08 de octubre de 2015, y siguió conociendo del caso, cuando debió desprenderse de las actuaciones; y en relación a la omisión de pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de junio de 2016 Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Las Juezas de la Corte,


Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza Jueza Suplente



Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2015-000474/LPR/Neyda.-