REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ladysabel Pérez Ron.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

DEIVI FABIAN TRUJILLO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad numero V-22.675.930, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogada Belkis Labrador y abogado José Nicolás Rodríguez, adscritos a la Defensoría Pública Primera Penal del estado Táchira.

FISCALÍA ACTUANTE

Abogada Yoleysa Porras Trejo, Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Belkis Labrador y abogado José Nicolás Rodríguez, adscritos a la Defensoría Pública Primera Penal del estado Táchira, con el carácter de defensores del imputado DEIVI FABIAN TRUJILLO GUTIERREZ, contra la decisión dictada en fecha 30 de diciembre de 2015 y publicada el día 05 de enero de 2016, por el abogado Gerson Alexander Niño, Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, por el delito de trafico ilícito en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

En fecha 06 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 13 de junio de 2015, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de diciembre de 2015, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, la cual fue publicada el día 05 de enero de 2016.

Mediante escrito de fecha 14 de enero de 2016, la abogada Belkis Labrador y el abogado José Nicolás Rodríguez, adscritos a la Defensa Pública Penal, con el carácter de defensores del ciudadano DEIVI FABIAN TRUJILLO GUTIERREZ, presentan escrito contentivo de recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y escrito de contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:

“Omissis
DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 234, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta (sic) cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, aprecia el juzgador que el imputado fue aprehendido transportando en forma oculta una sustancia que resultó ser ilícita, concretamente 269 gramos con 600 miligramos de marihuana de peso neto.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía 33 del Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita. El hecho imputado a DEIBY FABIAN TRUJILLO GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 04-03-1993, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.675.930, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Ester coromoto Gutiérrez (v) y Giovanni Trujillo (V) residenciado 23 de enero parte baja paradero vereda 3 casa Nro 2 Municipio San Cristóbal , teléfono: 0416-5733146 ( mama), encuadra en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto autor del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas, derivado del acta policial, de la experticia botánica de la sustancia y de la inspección realizada al sitio del suceso.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

En la presente causa, este Juzgador considera que por cuanto el tipo penal asignado tiene una pena que excede de diez años en su límite superior, y dada la falta de arraigo en el país del imputado, es por lo que, se presume el peligro de fuga, con base al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a DEIBY FABIAN TRUJILLO GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 04-03-1993, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.675.930, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Ester coromoto Gutiérrez (v) y Giovanni Trujillo (V) residenciado 23 de enero parte baja paradero vereda 3 casa Nro 2 Municipio San Cristóbal , teléfono: 0416-5733146 ( mama) por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas . Se acuerda la destrucción de de la droga incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.


DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado DEIBY FABIAN TRUJILLO GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 04-03-1993, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.675.930, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Ester coromoto Gutiérrez (v) y Giovanni Trujillo (V) residenciado 23 de enero parte baja paradero vereda 3 casa Nro 2 Municipio San Cristóbal , teléfono: 0416-5733146 ( mama) por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas por encontrarse lleno los extremos del articulo 234 del Código Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DEIBY FABIAN TRUJILLO GUTIERREZ, por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte de la Ley orgánica de Droga. Se ordena su sitio de reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente II CUARTO: Se acuerda la destrucción de de la droga incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal…”


DEL RECURSO INTERPUESTO
La abogada Belkis Labrador y el abogado José Nicolás Rodríguez, Defensores Públicos Primero Penal, con el carácter de defensores del ciudadano DEIVI FABIAN TRUJILLO GUTIERREZ, en su escrito de apelación expusieron lo siguiente:

“(Omissis)

DE LA APELACIÓN PROPIAMENTE DICHA DE LA SITUACIÓN FACTICA

El Tribunal Sexto de Control, en fecha 30 de Diciembre de 2015, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de mi defendido DEIVI FABIAN TRUJILLO GUTIERREZ, por considerar llenos los extremos del articulo 236 del texto adjetivo penal, es decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, da peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de investigación. Así como el peligro de fuga establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal.
La decisión antes proferida, fue fundamentada en el Acta Procesales de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes, las declaraciones testimoniales y demás experticias inherentes al tipo delictual endilgado, que generó su aprehensión, pero resulta ser, que las actas procesales de aprehensión del ciudadano imputado, se desprende específicamente la conducta desplegada por mi defendido, para el momento en que fuera aprehendido y que no se encuadra dentro del tipo penal endilgado en la precalificación jurídica, ya que según riela en la prenombrada acta y de la declaración rendida por mi defendido DEIVI FABIAN TRUJILLO GUTIERRES, los hechos acaecidos son totalmente diferentes a la imputación endilgada y que generaron la medida privativa de la libertad.
Es decir, funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al momento de realizar diligencias inherentes a una supuesta acción contra un funcionario miembro de esa institución y al activar los mecanismos necesarios en procura de la captura de los presuntos autores o participes del hecho denunciado, proceden a acordonar el lugar del suceso y practican varias aprehensiones en procura de individualizar a los mismos, entre ellas detienen a mi mi(sic) defendido, quien es vecino del lugar, pero que no tuvo absolutamente nada que ver con el hecho primeramente denunciado, y únicamente por ser familiar de uno de los supuestos autores del hecho, es trasladado hasta la Sede del cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, junto otro ciudadano también detenido y familiar del mismo de nombre FRANK MANUEL PEREZ GUTIERREZ, cedula de identidad No V-27.892.303, a quien se le sigue la causa 6C-SP21-P-2015-17974, relacionada con el referido hecho; resultando ser el propietario de una sustancia ilícita que resultó positiva para marihuana, la cual no era de su propiedad, sino producto de un procedimiento viciado y practicado por los funcionarios actuantes para poder justificar un procedimiento fallido e ilegal.
Esto obedece, a que el ciudadano FRANK MANUEL PEREZ GUTIERREZ, cédula de identidad N° V-27.892.303, a quien se le sigue la causa 6C-SP21-P-2015-17974, antes señalado quien es su primo, supuestamente fue la persona que le efectuó los disparos a una funcionaria de esa institución policial, según se desprende de las actas procesales, y ese hecho generó la actuación policial, que dio como resultado la aprehensión de ambos ciudadanos, es decir, de FRANK MANUEL PEREZ GUTIERREZ, a quien se le sigue la causa 6C-SP21-P-2015-17974 y a mi defendido DEIVI FABIAN TRUJILLO GUTIERREZ, por el solo hecho que son primos y familiar directo de los ciudadanos presuntamente involucrados en la situación delictiva denunciada por la funcionaria, y como no había ningún elemento de interés criminalístico o prueba que demostrara su participación en el hecho denunciado por la funcionaria en el supuesto atentado, resulto (sic) a relucir la sustancia incautada, para poder generar su privación judicial de libertad, de lo contrario sería una privación de la libertad, con el resultado ya conocido.
No obstante a todo evento, en cuanto al tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de las experticias practicadas por el Laboratorio de Criminalística de la Guardia Nacional Bolivariana, puede evidenciarse que por el peso de la sustancia presuntamente incautada es calificada como MENOR CUANTIA, y de allí su adecuación con el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Es decir, que de acuerdo con el peso de la sustancia, se puede determinar que es de menor cuantía, siendo susceptible a todo justiciable las alternativas a la prosecución del proceso y al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo aseguramiento del Tribunal, para garantizar la sujeción al proceso, de la persona o imputado sometida a la misma y darle continuidad al proceso penal.

(Omissis)

Debo hacer mención, a los grandes esfuerzos realizados por el Gobierno Nacional, el Tribunal Supremo de Justicia y el Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio del Sistema Penitenciario, a los fines de darle celeridad y solución a las grandes problemáticas que atraviesa el sistema carcelario y darle respuesta tanto a las comunidades, como a los justiciables; flexibilizando las normas legales que regulan la materia y generar el descongestionamiento de las cárceles a nivel nacional; y es por ello, que en fecha 18-12-2014, sobre este particular la Sala Constitucional de la Corte (sic) Suprema (sic) de (sic) Justicia (sic), con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Joves, emitió sentencia N° 1859, Expediente 11-0836, de carácter vinculante para todos los juzgadores del país y sobre aquellas causas cuyos delitos se encuentren comprendido dentro de la norma antes referida en específico, sean objeto de revisión de medidas cautelares de privación judicial preventiva de la libertad y otorgar medidas cautelares sustitutivas a éstas.

(Omissis)

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, habría que primeramente determinar la conducta de mi defendido o determinar el accionar en concreto del mismo, tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual fue detenido, para poder determinar si se encuadra dentro del tipo penal endilgado por el Ministerio Público y poder decretar su aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 de la norma procesal adjetiva e imponerle medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Siendo así se materializó la aprehensión en flagrancia de mi defendido DEIVI FABIAN TRUJILLO GUTIERREZ, no ocurrió en las circunstancias exigidas en la norma antes citada, para poder decretar flagrancia en su aprehensión por el tipo punible endilgado, como fue decretada por el Tribunal recurrido. Considerando el Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido DEIVI FABIAN TRUJILLO GUTIERREZ, ha sido el autor o partícipe de la comisión del hecho punible que nos ocupas; constituida por las actas procesales suscritas por los funcionarios actuantes y demás experticias, que el Ministerio Público, acompañó con su escrito de presentación de detenido, las cuales de una simple lectura se evidencia que no pueden ser tomadas en cuenta por el Juez, para motivar y fundar la medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad.
Pero el Juez obvió los alegatos y tecnicismos jurídicos esgrimidos por la Defensa Pública y decreta la aprehensión en flagrancia para mi defendido y acuerda la medida cautelar de la privación de libertad.
La decisión proferida viola la libertad personal, que tutela el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; en el que consagra el principio general, de que toda persona debe ser juzgada en libertad, tal como, igualmente lo disponen los artículos 9 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo refiere la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País en sentencia de fecha 19-0506, ponente Pedro Rondón Haaz, Exp. 06-118, Sent. N° 1079.

(Omissis)

Considerando esta defensa, con el debido respeto que la decisión emitida por el Tribunal recurrido, en la que califica la aprehensión en flagrancia y decreta medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad, no está fundada, ni motivada, por lo tanto debe necesariamente ser revocada por fundarse la misma en actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, así como violación a las garantías constitucionales y procesales, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal.

Es evidente, Honorables Magistrados, la insuficiencia de elementos, que en haz o cadena indiciaria convenzan de la existencia de los punibles que pretende endilgar el Ministerio Público, y menos aún la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o partícipes y muchísimo menos aún, de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga u obstaculización de la investigación; que son los tres (03) esenciales y necesarios supuestos concurrentes que dan cabida a la aplicación de la medida cautelar mas gravosa, como lo es, la medida cautelar de la privación judicial preventiva de la libertad, como en forma IMPROCEDENTE LLO DECLARO EL TRIBUNAL DE LA RECURRIDA…”


Por su parte, la representación fiscal dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
Honorables Magistrados, durante la celebración de la Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia, el Ministerio Público argumentó detalladamente las circunstancias de hecho y de derecho que relaciona al imputado con el delito precalificado; individualizando la conducta de este; toda vez que del acta de fecha 29-12-2015, se desprende claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, lo cual fue concatenado con otros elementos que permitieron que el Ministerio Público pudiese encuadrar la conducta desplegada por el ciudadano DEIVI FABIAN TRUJILLO GUTIERREZ de la siguiente manera TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano, siendo importante señalar que los funcionarios aprehensores cumplieron con los parámetros establecidos en el ordenamiento legal vigente, pues al percibir la existencia de este ciudadano por el sector donde se había producido otro hecho delictivo y donde acudieron en apoyo de los funcionarios policiales; de sustancias estupefacientes, procedieron a realizar su intervención; toda vez que el mismo portaba un bolso tipo bandolero, con las características señaladas en la llamada de solicitud de apoyo; el cual una vez que fue ubicado se le realizo (sic) una revisión personal, conforme a las disposiciones del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando en el interior del bolso UN (01) ENVOLTORIO elaborado en material sintético de color negro, en el cual en uno de sus extremos que estaba abierto, se podía observar una cantidad de semillas y restos vegetales, de olor fuerte y penetrante que por sus características le hizo presumir a los actuantes e (sic) trataba de estupefacientes del tipo marihuana.
Siendo errónea la interpretación de la defensa, cuando señala que el ciudadano Juez fundamento (sic) su decisión solo (sic) en las actas policiales, recordemos que acompaña a las actuaciones el acta de inspección del sitio del suceso y su respectiva reseña fotográfica, a través de la cual se describe el sitio donde fue aprehendido el imputado, y la evidencia de interés criminalístico que le fuera incautada, dentro de un bolso de color negro, sin marca aparente, terciado, tipo bandolero, la cual según el ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRAS Y ENTREGA DE EVIDENCIAS N° 637-2015, suscrita por la experta Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Servicio Nacional de Medicatura Forense en la cual deja constancia de la evidencia colectada la cual se trata de “(…) UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “PANELA” con material sintético de color negro y papel beige tipo bolsa), abierto por uno de sus extremos, con medidas de 16 centímetros de longitud, 9 centímetros de ancho por 4 centímetros de espesor, contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. PESO BRUTO DE LA MUESTRA: TRESCIENTOS ONCE (311) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS (BALANZA AND) PESO NETO DE LA MUESTRA DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE (269) GRAMOS CON SEICIENTOS (600) MILIGRAMOS (BALANZA AMD). Realizadas las pruebas de orientación, certeza y pesaje se comprobó que el contenido de la MUESTRA es MARIHUANA (Cannabis sativa L)…”

SEGUNDA: En cuanto al tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de las Experticias practicadas por el Laboratorio de Criminalística de la Guardia Nacional Bolivariana, puede evidenciarse que por el peso de la sustancia presuntamente incautada es calificada como MENOR CUANTIA; y de allí su adecuación con el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Siendo susceptible a todo justiciable las alternativas de la prosecución del proceso y al otorgamiento de medidas cautaleres sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, previo aseguramiento del Tribunal, para garantizar la sujeción del proceso, esgrimiendo la sentencia de fecha 18-12-2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia(…).
Al respecto cabe resaltar que el ciudadano Juez luego de una relación detallada y pormenorizada de los hechos que conllevaron a la aprehensión flagrante del imputado, señaló que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: (…)

Recordando el ciudadano Juez que las citadas entidades delictuales son merecedoras de la imposición de medida cautelar restrictiva de libertad de acuerdo a la pena que podría legarse a imponer y el daño social causado; e igualmente, estimando el Juzgador, que le fueron presentados suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito endilgado, por cuanto el mismo fue aprehendido momentos en que portaba de manera oculta en un bolso tipo bandolero que portaba el imputado sustancias estupefacientes del tipo MARIHUANA con un peso neto de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE (269) GRAMOS CON SEICIENTOS (600) MILIGRAMOS.

(Omissis)

En el presente caso, la decisión proferida por un órganos jurisdiccional, expresa de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó la resolución. Cumpliendo con la obligación de ofrecer a las partes una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado

(Omissis)

Estableciendo el ciudadano Juez de la causa de forma clara, precisa y ajustada a derecho los motivos de su decisión, realizando un análisis concatenado de los elementos presentados por la Representación Fiscal, y explicando a través de estos, los razonamientos jurídicos en virtud de los cuales adopto (sic) su decisión.
Por lo que la misma no es violatoria de derechos Constitucionales, Pactos Internacionales o Declaración de derechos humanos, por el contrario la misma se encuentra ajustada a las normas constitucionales, y leyes que rigen la materia…”


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, así como el escrito de apelación y de contestación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: A los efectos de recurrir al fallo, la defensa alega lo siguiente:
.- Que, la decisión proferida, fue fundamentada en el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes, las declaraciones testimoniales y demás experticias inherentes al tipo delictual endilgado; siendo el caso, que a su entender, de las actas procesales de aprehensión de su representado, se desprende específicamente la conducta desplegada, para el momento en que fuera aprehendido y que no se encuadra dentro del tipo penal endilgado en la precalificación jurídica, ya que según riela en dicha acta y la declaración rendida por DEIVI FABIAN TRUJILLO GUTIERRES, los hechos acaecidos son totalmente diferentes a la imputación endilgada y que generaron la medida privativa de la libertad.

.- Que, funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al momento de realizar diligencias inherentes a una supuesta acción contra un funcionario miembro de dicha institución y al activar los mecanismos necesarios en procura de la captura de los presuntos autores o partícipes del hecho denunciado, proceden a acordonar el lugar del suceso y practican varias aprehensiones en procura de individualizar a los mismos, entre ellas detienen a su defendido, quien es vecino del lugar, pero que no tuvo absolutamente nada que ver con el hecho primeramente denunciado, y únicamente por ser familiar de uno de los supuestos autores del hecho, es trasladado hasta la Sede del cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, junto otro ciudadano también detenido y familiar del mismo de nombre FRANK MANUEL PEREZ GUTIERREZ, a quien se le sigue la causa 6C-SP21-P-2015-17974, relacionada con el referido hecho; resultando ser el propietario de una sustancia ilícita que resultó positiva para marihuana, la cual no era de su propiedad, sino producto de un procedimiento viciado y practicado por los funcionarios actuantes para poder justificar un procedimiento fallido e ilegal.

.- Que, en cuanto al tipo penal imputado a su representado de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de las experticias practicadas por el Laboratorio de Criminalística de la Guardia Nacional Bolivariana, puede evidenciarse que por el peso de la sustancia presuntamente incautada es calificada como MENOR CUANTIA, y de allí su adecuación con el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; siendo a su entender, susceptible a las alternativas a la prosecución del proceso y al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo aseguramiento del Tribunal, para garantizar la sujeción al proceso.
.- Que, debe hacer mención, a los grandes esfuerzos realizados por el Gobierno Nacional, el Tribunal Supremo de Justicia y el Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio del Sistema Penitenciario, a los fines de darle celeridad y solución a las grandes problemáticas que atraviesa el sistema carcelario y darle respuesta tanto a las comunidades, como a los justiciables; flexibilizando las normas legales que regulan la materia y generar el descongestionamiento de las cárceles a nivel nacional; para lo cual, a su entender, fue emitida la decisión N° 1859, de fecha 18-12-2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Joves, con carácter vinculante para todos los juzgadores del país, donde aquellas causas cuyos delitos se encuentren comprendido en el artículos 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, sean objeto de revisión de medidas cautelares de privación judicial preventiva de la libertad y otorgar medidas cautelares sustitutivas a éstas.

.- Que, la decisión emitida por el Tribunal recurrido, en la que califica la aprehensión en flagrancia y decreta medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad, no está fundada, ni motivada, por lo tanto debe necesariamente ser revocada por fundarse la misma en actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, así como violación a las garantías constitucionales y procesales, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal.

Segunda: Se desprende de las actuaciones contentivas del cuaderno de apelación cursante en esta Sala, que los hechos tuvieron su origen el día 29-12-2015, cuando los funcionarios Inspector Agregado Emerson Villamizar se encontraba en compañía de los funcionarios Detective Jefe Leosmar Tovar, Detective Yosmer Guerrero, Detective Yarima Medina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban a bordo de la unidad signada con elN° P-3C00331, en el sector del barrio El Paradero, del Municipio San Cristóbal, realizando labores de investigación sobre los robos y hurtos de vehículos automotores que han sucedido en el referido municipio, cuando recibieron llamada telefónica de parte de funcionarios de la División Nacional Contra Homicidios, Extensión Táchira, solicitando apoyo de las unidades cercanas al sector, señalando que personas desconocidas, portando bolsos tipo bandoleros, con arma de fuego, dispararon en contra de la residencia de una funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acudiendo los funcionarios en apoyo de los mismos, que una vez en el sitio del suceso, procedieron a realizar recorrido por las inmediaciones del mismo, observando a un ciudadano que se desplazaba, con un bolso de tipo bandolero, el cual correspondía con las características señaladas por los funcionarios que solicitaron apoyo en el sector, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, emprendiendo veloz huida, siendo alcanzado a pocos metros e intervenido policialmente, quedando identificado como DEIVI FABIAN TRUJILLO GUTIERREZ, a quien le indicaron que le iban a realizar una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo los funcionarios policiales a solicitar la presencia de dos ciudadanos que fungieran como testigos, siendo infructuosa la ubicación de persona alguna, pues indicaban que el sujeto era un azote de la zona, por lo que se realizó la revisión del imputado sin la presencia de testigos, hallándole en el bolso de color negro, sin marca aparente, terciado, tipo bandolero, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, en el cual en uno de sus extremos que estaba abierto, se podía observar una cantidad de semillas y restos vegetales, de olor fuerte y penetrante que por sus características le hizo presumir a los actuantes se trataba de estupefacientes del tipo marihuana.

Al celebrarse en fecha 30 de diciembre de 2015, la audiencia de presentación, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, la representante fiscal atribuye al imputado DEIBY FABIAN TRUJILLO GUTIERREZ, la presunta comisión de tráfico ilícito en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y al mismo tiempo solicitó la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, y la aplicación del procedimiento ordinario, todo lo cual realiza la representación fiscal con base a las circunstancias descritas en el acta policial y a las otras diligencias de investigación cursantes en autos.

Tercera: Esta Corte de Apelaciones considera preciso señalar, que en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales el cual hace a los hombres sencillamente hombres.

De esto deriva que tal derecho, se encuentre estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano.

Si bien es cierto, que la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional, permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Uno de dichos supuestos es de orden judicial, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de medidas de coerción, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en referencia a la legislación adjetiva penal, siendo esta la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia el legislador adjetivo penal.

El Tribunal Español la define como: “El deber estatal de asegurarse el ámbito de libertad de los ciudadanos.”

La privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes a saber: 1- La sustracción del encartado de la acción de la justicia, 2- la obstrucción de la justicia penal, 3- la reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.
Ha expresado esta Sala, en reiteradas decisiones, que el interés no es sólo de la victima, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratado(a) como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Como corolario a todo lo señalado anteriormente, tenemos, que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Asimismo, el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces y las juezas renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador o juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, cumplidos los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, consideró:

“… el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

La privación de libertad como medida cautelar operará como última ratio, sólo cuando las demás medidas no sean idóneas o insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, explícitamente establecido en el artículo 13 eiusdem, en los términos siguientes:

“Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”.

Tal y como ha indicado esta Alzada en reiteradas decisiones, la libertad personal puede ser limitada mediante una medida cautelar que no aspira a convertirse en definitiva en sí misma, ni debe interpretarse como la ejecución de una virtual sentencia condenatoria, pues si eso fuera así, estaríamos estableciendo la culpabilidad del justiciable, quebrantando lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el principio de presunción de inocencia.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para ordenar la privación preventiva de libertad, se debe verificar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, estos requisitos deberán cumplirse acumulativamente, en el siguiente orden; la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el establecimiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y si además, concurre el último particular, se abordará la medida de coerción personal extrema. De igual forma, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, estableció los extremos que deberá observar el juzgador o juzgadora al momento de dictar una medida de coerción personal, en los términos siguientes:

“Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados”. Subrayado es propio.

En el mismo orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez o Jueza de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad, pues cuando el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el derecho a la libertad.

Cuarta: En el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida se observa que el Juzgador para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, estableció:

“(Omissis)
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita. El hecho imputado a DEIBY FABIAN TRUJILLO GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 04-03-1993, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.675.930, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Ester coromoto Gutiérrez (v) y Giovanni Trujillo (V) residenciado 23 de enero parte baja paradero vereda 3 casa Nro 2 Municipio San Cristóbal , teléfono: 0416-5733146 ( mama), encuadra en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto autor del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas, derivado del acta policial, de la experticia botánica de la sustancia y de la inspección realizada al sitio del suceso.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

En la presente causa, este Juzgador considera que por cuanto el tipo penal asignado tiene una pena que excede de diez años en su límite superior, y dada la falta de arraigo en el país del imputado, es por lo que, se presume el peligro de fuga, con base al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a DEIBY FABIAN TRUJILLO GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 04-03-1993, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.675.930, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Ester coromoto Gutiérrez (v) y Giovanni Trujillo (V) residenciado 23 de enero parte baja paradero vereda 3 casa Nro 2 Municipio San Cristóbal , teléfono: 0416-5733146 ( mama) por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas . Se acuerda la destrucción de de la droga incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas…”

De la decisión antes transcrita, se infiere que el juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de tráfico ilícito en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En segundo lugar, la decisión recurrida, dejó establecida, la existencia de suficientes elementos de convicción en contra de DEIBY FABIAN TRUJILLO GUTIERREZ, en virtud, de las actuaciones realizadas, derivadas principalmente del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes; experticia botánica de la sustancia incautada y la inspección realizada en el sitio del suceso.

En tercer lugar, valoró el peligro de fuga, en virtud del delito endilgado y la pena que podría llegar a imponerse, la cual en su límite máximo supera los diez (10) años de prisión; y dada la falta de arraigo en el país del imputado de autos.

De lo anteriormente señalado, se evidencia, que la recurrida concluyó razonable y motivadamente, en la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debe declararse sin lugar lo denunciado por la defensa recurrente y confirmarse la decisión impugnada. Así se decide.

En cuanto al señalamiento por parte de la defensa, relacionado a que el a quo no tomó en consideración la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-12-2014, referido con el trato que debe dársele a los casos de tráfico de drogas en menor cuantía, precisamente dicha decisión emitida por nuestro máximo Tribunal no es imperativa, pues por el contrario, indica en uno de sus párrafos la posibilidad que tiene el Juez o Jueza de conceder a dichos imputados o imputadas, penados y penadas, un trato diferente; por lo que, a criterio de esta Alzada, el Juez a quo cumpliendo con su competencia y dentro de los parámetros de la ley que como Juez de Control le corresponde en la fase incipiente del proceso, atendiendo lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra referido a la audiencia de presentación o acto de imputación formal, procedió a decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, al ponderar todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, sustentadas en las actuaciones policiales.


DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Belkis Labrador y abogado José Nicolás Rodríguez, adscritos a la Defensoría Pública Primera Penal del estado Táchira, con el carácter de defensores del imputado DEIVI FABIAN TRUJILLO GUTIERREZ, contra la decisión dictada en fecha 30 de diciembre de 2015 y publicada el día 05 de enero de 2016, por el abogado Gerson Alexander Niño, Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, por el delito de trafico ilícito en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

Segundo: Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de junio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,



Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza Jueza Suplente




Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Aa-SP21-R-2016-000020/LPR/Neyda.-