REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ladysabel Pérez Ron.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

JULIAN SEGUNDO MEDRANO GOMEZ, titular de la cedula de identidad número V-12.417.153, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogados Ximena Biaggini Labrador Defensora Pública Penal del estado Táchira.

FISCALÍA ACTUANTE

Abogado Ana Yngrid Chacon, Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ximena Biaggini Labrador, Defensora Pública Penal, con el carácter de defensora del ciudadano JULIAN SEGUNDO MEDRANO GOMEZ, contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2015 y publicada el día 23 del mismo mes y año, por la abogada Yesika Patricia Moros Delgado, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, ordenó remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de investigar el surgimiento de un nuevo delito (emisión de cheques sin fondos), de conformidad con el articulo 269.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 23 de noviembre de 2015, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Así mismo se solicita causa original signada con el número SP21-P-2015-000379 al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal mediante oficio 1291.

En fecha 07 de diciembre de 2015, se recibió comunicación del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa que la causa fue remitida por distribución a los Tribunales de Ejecución, quedando la misma en el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, visto lo informado se acuerda solicitar la causa a dicho Tribunal con oficio 1369.

En fecha 10 de diciembre de 2015, se difirió publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente, en virtud de que la causa original solicitada no se había recibido.

En fecha 20 de abril de 2016, se acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente, en virtud que la causa original solicitada no había sido recibida. Se ratificó el oficio.

En fecha 23 de mayo de 2016, se recibió la causa original en cuatro piezas y se acordó pasar a la Jueza Ponente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de septiembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, la cual fue publicada el día 23 del mismo mes y año.
En fecha 30 de septiembre de 2015, la abogada Ximena Biaggini Labrador, Defensora Pública Penal, con el carácter de defensora del ciudadano JULIAN SEGUNDO MEDRANO GOMEZ, presentó escrito de recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:

La decisión recurrida señala lo siguiente:
“(Omissis)

DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN
Verificada la presencia de las partes, la Jueza declaró abierto el acto de AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACION DE ACUERDO REPARATORIO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico (sic) quien manifestó: “Ciudadana Juez, se deja constancia que nos encontramos desde tempranas horas de la mañana y las víctimas manifiestan su inconformidad por la tardanza en el inicio en la presente audiencia, solicito se proceda conforme al articulo 42 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal por previo incumplimiento del acuerdo reparatorio según previas conversaciones que se sostuvo con las victimas (sic), solicito se decrete por la multiplicidad de victimas(sic) la medida de privación judicial preventiva de libertad, así mismo en virtud de que en la audiencia preliminar este ciudadano fue condenado a CINCO (05) AÑOS DE PRISION y su incumplimiento ante la multiplicidad de victimas (sic) hace necesario que se decrete el aseguramiento del ciudadano mediante medida de privación según el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima (sic) VICTOR MANUEL ZAMBRANO GUERRERO, quien manifestó: “No me fue cancelado el 25% que restaba del dinero“, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la victima (sic) ALTAMIRANDA GUERRERO LISBETH YORLEY quien manifestó: “No me fue cancelado el 25% que restaba del dinero, me parece una falta de respeto y en ningún momento el tuvo la voluntad de pagar el dinero, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la victima (sic) GUSTAVO ANDRADE quien manifestó: “No me fue cancelado el 25% que restaba del dinero, y este delincuente debe estar preso, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la victima (sic) RAMONA CHACON quien manifestó: “No me fue cancelado el 25% que restaba del dinero, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la victima (sic) LUIS ALTAMIRANDA quien manifestó: “No me fue cancelado el 25% que restaba del dinero“, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la victima (sic) NIÑO DELGADO DHARKY YUSMELY quien manifestó: “No me fue cancelado el 25% que restaba del dinero“, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la victima (sic) JOSE LUCIVAL ZAMBRANO VALERO quien manifestó: “No me fue cancelado el 25% que restaba del dinero“, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la victima (sic) FREDDY GREGROIO (sic) GUERRO (sic), quien manifestó: “No me fue cancelado el 25% que restaba del dinero“, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la victima (sic) ALVARO FARELO quien manifestó: “No me fue cancelado el 25% que restaba del dinero, y me parece una burla pero este señor debería estar preso, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la victima (sic) JUAN CARLOS ZAMBRANO quien manifestó: No me fue cancelado el 25% que restaba del dinero“, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la victima (sic) NAYAT SAMIRA TRIANA quien manifestó: “No me fue cancelado el 25% que restaba del dinero“, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la victima(sic) GLADYS GUERRERO quien manifestó: “No me fue cancelado el 25% que restaba del Dinero“, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la victima (sic) MAYLING ZUELIDY ZAMBRANO quien manifestó: “No me fue cancelado el 25% que restaba del dinero, lo que se recupero (sic) fue gracias al Tribunal y a las diligencias que hicimos, el 25% el señor no ha hecho nada por hacer el sacrificio y me parece de que por lo menos el señor quede preso por eso, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la victima (sic) VICTOR MANUEL ZAMBRANO quien manifestó: “No me fue cancelado el 25% que restaba del dinero, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la victima (sic) NANCY SOFIA GUERRERO quien manifestó: “No me fue cancelado el 25% que restaba del dinero, todo en manos de dios es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la victima (sic) GLORIA ISABEL ARAUJO quien manifestó: “No me fue cancelado el 25% que restaba del dinero“, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la victima (sic) ASTRID YAJAIRA LOZANO quien manifestó: “No me fue cancelado el 25% que restaba del dinero“, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la victima (sic) GLEDYS COROMOTO GUERRERO quien manifestó: “No me fue cancelado el 25% que restaba del dinero, si la audiencia pasada me dijo que el tenia el dinero y hoy no lo trajo, esa plata me la luche mucho tiempo para que otra persona venga y me la quite, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la víctima KRISTEL THAIGLE DIAZ quien manifestó: “No me fue cancelado el 25% que restaba del dinero“, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la victima (sic) MASSIEL KARINA ALTAMIRANDA quien manifestó: “No me fue cancelado el 25% que restaba del dinero“, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la victima (sic) JHONY EDILIO CARDENAS quien manifestó: “No me fue cancelado el 25% que restaba del dinero“, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la victima (sic) MORA CARRERO DOMINGO ANTONIO quien manifestó: “No me fue cancelado el 25% que restaba del dinero“, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la victima (sic) EVARISTO PAEZ quien manifestó: “No me fue cancelado el 25% que restaba del dinero“, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la victima (sic) RAUL HORACIO CONTRERAS quien manifestó: “No me fue cancelado el 25% que restaba del dinero“, es todo” Se le concede el derecho de palabra a la victima (sic) HIRZEL GALAVIZ quien manifestó: “No me fue cancelado el 25% que restaba del dinero“, es todo” Se le concede el derecho de palabra a la victima (sic) MERCEDES DUQUE quien manifestó: “No me fue cancelado el 25% que restaba del dinero, y me siento molesta por que la audiencia pasada se había quedado en que me iba a cancelar y no ha cancelado nada me ha hecho viajar, ese 75% que yo cobre (sic) no cubre nada de los intereses, y venir a perder otro día de trabajo para ser burlados y perder el tiempo, es todo” Se le concede el derecho de palabra a la victima(sic) NANCY COROMOTO PLAZA quien manifestó: “No me fue cancelado el 25% que restaba del dinero“, es todo” Se le concede el derecho de palabra a la victima (sic) NANCY AUXILIADORA MORA quien manifestó: “No me fue cancelado el 25% que restaba del dinero“, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la victima (sic) HERMILDES ARELLANO quien manifestó: “No me fue cancelado el 25% que restaba del dinero“, es todo” Se le concede el derecho de palabra a la victima (sic) ROGER MEDINA quien manifestó: “No me fue cancelado el 25% que restaba del dinero“, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la victima (sic) NAYIVE TORRES quien manifestó: “No me fue cancelado el 25% que restaba del dinero“, es todo” Se le concede el derecho de palabra a la victima (sic) JUAN VELASQUEZ quien manifestó: “No me fue cancelado el 25% que restaba del dinero, espero que la justicia sea drástica con el, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la victima (sic) RAUL DUQUE quien manifestó: “No me fue cancelado el 25% que restaba del dinero“, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la victima (sic) HENRY MORA quien manifestó: “No me fue cancelado el 25% que restaba del dinero, el me dijo en la audiencia anterior que la juez no lo dejaba por que faltan 6 personas, es todo” Se le concede el derecho de palabra a la victima (sic) BENILDE MORA quien manifestó: “No me fue cancelado el 25% que restaba del dinero, es todo” Se le concede el derecho de palabra a la victima (sic) JOSE HUMBERTO RAMIREZ quien manifestó: “No me fue cancelado el 25% que restaba del dinero, es todo” Se le concede el derecho de palabra a la victima WILLIAM COLMENARES quien manifestó: “No me fue cancelado el 25% que restaba del dinero“, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la victima (sic) FRANCISCO CORRALES quien manifestó: “No me fue cancelado el 25% que restaba del dinero, solicito a la juez que de este caso se haga justicia se debe tomar una acción contundente contra el ciudadano, y usted de buena fe dio la libertad del ciudadano para que consiguiera el resto de dinero y nada, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la abogada asistente LOPEZ CONTRERAS NEILA LISETH titular de la cedula de identidad V-14.873.684 en representación de KLEIBER JOSE DIAZ GUERRERO “No me fue cancelado el 25% que restaba del dinero, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la victima (sic) DARWIN ALBERTO CARRERO FLORES quien manifestó “Ciudadana Juez, a mi no me pago ni el 75% ni el 25% porque el cheque que emitió fue un cheque sin fondos, quien lo recibió mi apoderado JUAN CARLOS BELTRAN, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al representante WILLIAMS RAFAEL COLMENARES MORA del ciudadano ISMAEL ANTONIO CARREÑO CARDENAS quien manifestó: “a mi representado No le fue cancelado el 25% que restaba del dinero, es todo”. La fiscalía del Ministerio Publico (sic) manifestó: “Ciudadana Juez, fui informada por la victima (sic) y me manifestó que no fue cancelado el 25% del dinero, es todo”. Seguidamente, la Jueza impuso al imputado JULIAN SEGUNDO MEDRANO GOMEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló: “no deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. XIMENA BIAGGINI, quien expuso: “Ciudadana juez, si bien es cierto que las victimas han manifestado que no han recibido el 25% y al ciudadano DARWIN el 100%, mi defendido se ha sometido al proceso siempre ha hecho acto de presencia, aunque el no ha querido declarar me ha manifestado que el pide disculpas y se le ha hecho imposible recabar el dinero, se le solicita al Tribunal se le mantenga la medida cautelar y solicito copia de la presente acta y las actuaciones del expediente, es todo”.

(Omissis)
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE CONDENA AL CIUDADANO JULIAN SEGUNDO MEDRANO GOMEZ, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACION CONTINUADA, previsto y sancionado del artículo 463 numeral 1 del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 375, 371 numeral 1° y articulo 42 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del incumplimiento del acuerdo reparatorio realizado entre el acusado y las victimas en fecha 25 de mayo del 2015 y 22 de Junio del 2015. SEGUNDO: SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO JULIAN SEGUNDO MEDRANO GOMEZ otorgada en fecha 25 de Mayo del 2015, decretándose la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de encarcelación al CPO II, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas a los fines que realice el traslado correspondiente al Centro de reclusión ordenado por este Tribunal. TERCERO: SE ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA A LA FISCALIA SUPERIOR A LOS FINES DE INVESTIGAR EL SURGIMIENTO DE UN NUEVO DELITO (EMISION DE CHEQUES SIN FONDOS), de conformidad con el articulo 269 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR AL DEFENSA PUBLICA….”


DEL RECURSO INTERPUESTO

La Abogada Ximena Biaggini Labrador, Defensora Pública Penal, con el carácter de defensora del ciudadano JULIAN SEGUNDO MEDRANO GOMEZ, señaló en el escrito de apelación lo siguiente:

“(Omissis)
CAPITULO II
LOS MOTIVOS Y ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DEFENSA PARA APELAR PARTE DE LO DECIDIDO

Tal como se expresó en el capítulo anterior, en la audiencia que dio lugar a la decisión recurrida, se constató que el ciudadano JULIAN SEGUNDO MEDRANO incumplió el Acuerdo Reparatorio, y por ello FUE CONDENADO a cumplir la pena de 3 años de prisión, revocándosele incluso la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, quedando recluido en calidad de depósito en la sede del CICPC (sic), hasta tanto se materialice su traslado al Centro Penitenciario de Occidente, donde se ordenó recluirlo como consecuencia de la comisión del delito de DEFRAUDACION.

EN EL CASO QUE NOS OCUPA CIUDADANOS JUECES DE LA CORTE, TENEMOS QUE JULIAN SEGUNDO MENDRANO CUMPLIO PARCIALMENTE EL PAGO A 41 DE SUS VICTIMAS, E INCUMPLIO TOTALMENTE EL PAGO AL CIUDADANO DARWIN ALBERTO CARRERO FLOREZ, LO CUAL SE TRADUCE EN DEFINITIVA EN UN ENCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO, QUE POR TAL, RECIBIO YA SU JUSTA Y ADECUADA SANCION, AL CONDENARSELE Y APRESARSELE – COMO DE HECHO LO ESTÁ – PARA EL CUMPLIMIENTO DE 3 AÑOS DE PRISION.

SIN DUDA, CONDENARLO ES EL CASTIGO RECIBIDO EN VIRTUD DE HABER DEFRAUDADO, Y EN VIRTUD ASIMISMO DEL INCUMLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO QUE CONTRAJO CON SUS VICTIMAS COMO FORMULA ALTERNATIVA DE PROSECUCION DEL PROCESO, QUE EN ESTE CASO, NO LOGRÓ SU COMETIDO, NO OBSTANTE ELLO CIUDADANOS JUECES DE LA CORTE, EN UNA ERRONEA APLICACIÓN DEL DERECHO Y DE LA JUSTICIA, LA JUEZ RESUELVE CONJUNTAMENTE CON LA CONDENA, REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALIA SUPERIOR A EFECTOS DE QUE SE ABRA UNA INVESTIGACION POR LA POSIBLE COMISION DE UN NUEVO HECHO PUNIBLE, Y ESTO EN VIRTUD DE LA EMISION DEL CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, QUE GIRO AL CIUDADANO DARWIN ALBERTO CARRERO FLOREZ CONTRA LA CUENTA CORRIENTE DE LA CIUDADANA ANDRI SANCHEZ, CONCUBINA DE MI DEFENDIDO, EN LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE EL TRIBUNAL EN FECHA 29/06/2015 Y PREVIAMENTE ACORDADO ASI EN LA AUDIENCIA ESPECIAL DE ACUERDO REPARATORIO DE FECHA 22/06/2015.
LO OCURRIDO, SIN DIUDA FUE LA EMISION DE UN CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, LA RAZON POR LA QUE SE HIZO, SIN EMBARGO, DISTA MUCHO DE CONSTITUIR UN NUEVO HECHO PUNIBLE COMO LO CONSIDERO LA RECURRIDA, PUES DE LO QUE SE TRATÓ FUE SIMPLE Y LLANAMENTE DE UN ACUERDO REPARATORIO HECHO EN LA SALA, CUYAS CONDICIONES NO SOLO FUERON ACEPTADAS POR LAS PARTES (VICTIMA Y VICTIMARIO), SINO QUE FUE HECHO CON LA ANUENCIA DEL TRIBUNAL, DEL MINISTERIO PUBLICO, Y DE LO CUAL SON TESTIGOS LA SECRETARIA DE LA SALA DEL TRIBUNAL Y LA 41 VICTIMAS RESTANTES,
ASÍ PUES EL REPRESENTANTE JURÍDICO DEL CIUDADANO DARWIN ALBERTO CARRERO FLOREZ, ABOGADO JUAN CARLOS BELTRAN PLATA, TAL COMO SE EXPRESO ARRIBA, NO SOLO ACEPTÓ, SINO INCLUSO SUGIRIÓ EN LA AUDIENCIA DE FECHA 22/06/2015, LA POSIBILIDAD DE QUE JULIAN LE EMITIESE UN CHEQUE EN LA SIGUIENTE AUDIENCIA A CELBRARSE EL DIA 29/06/2015, SIN IMPORTAR QUIEN LO LIBRABA, Y ESTO PARA SALVAR LA DIFICULTAD DE QUE SUS CUENTAS SE ENCONTRABAN BLOQUEADAS POR ACCION DEL TRIBUNAL, LO QUE DESDE LUEGO LE IMPEDIA INGRESAR O MOVILIZAR FONDOS EN ELLAS.
DE MODO TAL QUE LO QUE SE BUSCÓ EN DICHA AUDIENCIA FUE UNA SOLUCION Y ACUERDO ARMONICO ENTRE LAS PARTES, Y SALVAR LOS OBSTACULOS PARA PODER MATERIALIZAR EL ACUERDO REPARATORIO DE LA MEJOR MANERA POSIBLE, LO ACORDADO PUES FUE NUEVAMENTE ACEPTADO POR EL REPRESENTANTE DEL CIUDADANO DARWIN EL DIA 29/06/2015, RECIBIENDO EL CHEQUE A SABIENDAS DE QUE EL MONTO NO ESTABA DISPONIBLE AÚN EN CUENTA, SIENDO ACUERDO ENTRE ÉL Y MI DEFENDIDO QUE LO PRESENTARA EN TAQUILLA 2 DIAS DESPUÉS.
MAL PUEDE ENTONCES CONSIDERARSE QUE EXISTE LA POSIBILIDAD DE COMISION DE UN NUEVO DELITO, NO SOLO PORQUE FALTA LA CONDICCION DE PUNIBILIDAD DEL DELITO PREVISTO EN EL ARTICULO 494 DEL CODIGO DE COMERCIO, AL CONOCER EL REPRESENTANTE DEL CIUDADANO DARWIN DE DICHO CHEQUE SE ACEPTÓ COMO PARTE DE UNA CUERDO (SIC) REPARATORIO CUYO INCUMPLIMIENTO YA FUE JUZGADO Y CONDENADO AL RECIBIR A JULIÁN SU CORRESPONDIENTE SANCION PENAL POR ELLO.
LO EXPUESTO PUES NOS DEJA EN PRESENCIA DE LO QUE EN DERECHO SE DENOMINA “COSA JUZGADA”, Y ABRIR UNA NUEVA INVESTIGACION POR ESTE HECHO, SIN DUDA, ES VIOLATORIO DE DERECHO FUNDAMENTALES Y DE RANGO CONSTITUCIONAL, PUES BIEN QUE PREVÉ NUESTRA CONSTITUCION EN SU ARTICULO 49 NUMERAL 7.
Omissis
LA DECISION DE LA JUEZ EL DIA 18/08/2015, FUE TOMADA EN CONSIDERACION A LO MANIFESTADO POR EL CIUDADANO DARWIN ALBERTO CARRERO FLOREZ, QUIEN EN ESTA OPORTUNIDAD SÍ INTERVINO POR SI MISMO, Y MANIFESTÓ SU MALESTAR CON EL HECHO DE QUE RESPECTO A ÉL NO SE CUMPLIÓ NI SIQUIERA PARCIALMENTE EL ACUERDO REPARATORIO OFRECIDO.
SIN EMBARGO, AUNQUE ESCAPE DEL ENTENDIMIENTO DE ESTA VICTIMA Y AUNQUE POSIBLEMENTE NO REPRESENTE JUSTICIA PARA ÉL, LO CIERTO ES QUE POR ESE HECHO DE IMCUMPLIRLE, JULIAN MEDRANO YA FUE PROCESADO Y DEBIDAMENTE CONDENADO, RECIBIENDO SU CORRESPONDIENTE SANCION, LA ACEPTACION DEL CHEQUEY LAS CONDICIONES DEL ACUERDO ASIMISMO, AUNQUE NO FUERON ACEPTADAS POR EL PROPIO DARWIN CARRERO, SI LO FUERON POR SU APODERADO ABOGADO JUAN CARLOS BELTRAN PLATA, QUIEN SE ENCONTRABA FACULTADO PARA ELLO.
EN CONSECUENCIA NO HAY RAZON ALGUNA PARA REMITIR ACTUACIONES A LA FISCALIA SUPERIOR NI PARA ABRIR UNA INVESTIGACION QUE NACIERA VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA,
(OMISSIS)
La decisión recurrida, particularmente en lo que toca a la resolución de REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LAS ACTUACIONES A LA FISCALIA SUPERIOR PARA ABRIR AVERIGUACION POR LA POSIBLE COMISION DE UN NUEVO HECHO PUNIBLE, sin duda le causa agravio a mi defendido, puesto que aunque el cheque fue girado contra la cuenta corriente de su concubina ANDRI SANCHEZ, la participación de esta ciudadana en este evento es totalmente inculpable, y tan es así que ella ni siquiera estuvo presente en la audiencia donde el Abogado JUAN CARLOS BELTRAN PLATA Recibió (sic) el cheque sin provisión de fondos.
Siendo ya juzgado y condenado JULIAN MEDRANO por el incumplimiento del pago de ese acuerdo reparatorio Y POR LA ESTAFA COMETIDA EN CONTRA DEL CIUDADANO Darwin Carrero, no puede investigarse y culpabilizarse también a su pareja por el mismo hecho, ni intimidarla a ella como en efecto se le hizo durante el ínterin entre la presentación del cheque en taquilla y la ultima audiencia celebrada el 19/06/2015. EL CASTIGO POR ESE EVENTO ES LA PRISION PARA JULIAN Y NO HAY LUGAR A OTRO.
(Omissis)
El motivo pues, y de conformidad con lo establecido en esta norma, es que si bien es cierto conforme al articulo 5 del COPP (sic) que “Cuando el Juez o Jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible… esta obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Público, a los efectos legales correspondientes”, no lo es menos que el hecho fue juzgado y sentenciado por ella misma, y así mismo que el propio tribunal prestó su anuencia en las condiciones del acuerdo reparatorio incumplido, que fue donde se emitió dicho cheque sin provisión de fondos, razones por las cuales no había lugar a la comisión de ningún nuevo hecho punible y por ende tampoco había razón ni fundamento para remitir las actuaciones a la Fiscalía, incurriendo la recurrida en una errónea interpretación al generar su dispositivo, considerando únicamente lo manifestado por la víctima DARWIN CARRERO sin evaluar objetivamente la situación verdaderamente suscitada.
Visto pues de su errónea interpretación y decisión se pueden generar consecuencias jurídicas y gravamen para la ciudadana ANDRI SANCHEZ y para el propio JULIAN SEGUNDO MEDRANO, que no solo son infundadas e injustas por todas las razones antes expuestas, sino que además es cosa juzgada, por las mismas razones es COSA JUZGADA, por las mismas razones, es por lo que recurro de Lo (sic) decidido en el numeral tercero del dispositivo de la sentencia emitida el 23/09/2015 por el Tribunal Primero de Control.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito a la corte de conformidad con lo establecido en el articulo 434 del COPP (sic), la rectificación de la decisión recurrida, cuya sentencia fue emitida en fecha 23/09/2015, por no estar ajustada a derecho y por haber sido tomada de forma superficial, sin hacer el debido y correspondiente análisis y evaluación de todas las circunstancias del caso para decidir como lo hizo, ANULANDO Y DEJANDO SIN EFECTO SOLO lo que toca a la resolución de REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LAS ACTUACIONES A LA FISCALIA SUPERIOR PARA ABRIR AVERIGUACION POR LA POSIBLE COMISION DE UN NUEVO HECHO PUNIBLE, sin interrumpir por ello – en posible-, la ejecución del resto de fallo en contra de JULIAN SEGUNDO MEDRANO GÓMEZ, puesto que el recurso aquí elevado no obedece a la condena…”



En fecha 15 de octubre de 2015, la representación fiscal dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa de autos señalando entre otros argumentos, que la juzgadora acordó remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de abrir averiguación por la posible comisión de un nuevo hecho punible, en virtud que el acusado de autos en fecha 29-06-2015 hizo entrega de un cheque girado contra la cuenta corriente de su concubina ANDRI SANCHEZ, a favor de una de las víctimas, el cual no tenía fondos; que la juzgadora procedió en estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 5 y 269.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le obliga a notificar al Ministerio Público cuando aprecie u observe la comisión de algún hecho punible, sin que esto cause gravamen irreparable al imputado; que la investigación desplegada por el Ministerio Público será la que determine la responsabilidad penal correspondiente en la presunta comisión del delito de emisión de cheque sin provisión de fondos.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, así como el escrito de apelación y de contestación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: El recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos se centra en la disconformidad con la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que respecta a la remisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de copia certificada de las actuaciones a los fines de abrir averiguación por la posible comisión de un nuevo hecho punible (emisión de cheque sin fondos).

Segunda: Revisadas las actuaciones originales, las cuales fueron solicitadas al Tribunal de Primera Instancia, se desprende de las mismas, específicamente a los folios 283 al 295, que en fecha 22 de junio de 2015, fue realizada audiencia preliminar en contra del acusado JULIAN SEGUNDO MEDRANO GOMEZ, por la presunta comisión del delito de defraudación continuada, previsto y sancionado en el artículo 463.1 del Código Penal. En dicha audiencia, estuvo presente el abogado Juan Carlos Beltrán Plata, en representación de la víctima Darwin Alberto Carrero Flores. Al concedérsele el derecho de palabra a la abogada Ximena Biaggini, la misma expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez, en conversaciones sostenidas con mi defendido me ha manifestado que está dispuesto ha (sic) reparar el daño a la victima DARWIN CARRERO quien esta (sic) representado en este acto por el Abg. Juan Carlos Beltrán, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado el cual manifestó: “yo quiero resarcir el 75 por ciento en este acto y en consideraciones del Tribunal un plazo para pagar el 25 por ciento restante, pido disculpas a la víctima por el daño causado, es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al apoderado ABG. BELTRAN PLATA JUAN CARLOS representante de la víctima DARWIN ALBERTO CARRRERO FLORES y manifestó: “siendo la oportunidad especial para ejercer los derechos de defensa del ciudadano DARWIN CARRERO los mismos fundamentándome en la representación que consta en poder que consigno en original debidamente apostillada a los fines que sea agregada al expediente a cuyos efectos notifico al tribunal mi domicilio procesal carrera 6 número 13-35 de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono móvil 0424-749544, acepto el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado, es todo.” Acto seguido la Fiscal Treinta del Ministerio Público indicó: “Escuchada la propuesta del imputado el ministerio publico (sic) no se opone al acuerdo reparatorio planteado, es todo”.

Posteriormente, impuesto el acusado de autos de las alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo, lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y solicito un acuerdo reparatorio por este delito a la víctima que se encuentra presente, es todo”.

Al finalizar la audiencia, el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de JULIAN SEGUNDO MEDRANO GOMEZ, por la comisión del delito de defraudación continuada, previsto y sancionado en el artículo 463.1 del Código Penal, en perjuicio de Darwin Alberto Carrero Flores, de conformidad con lo previsto en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal; aprobó el acuerdo reparatorio entre los ciudadanos JULIAN SEGUNDO MEDRANO GOMEZ y la víctima Darwin Alberto Carrero Flores, estando representado por el apoderado Abg. Juan Carlos Beltrán Plata, en cuanto al delito de defraudación continuada; y, suspendió la causa por el lapso de tres meses, fijando audiencia especial de verificación de acuerdo reparatorio del 75% primer pago para el día 29 de junio de 2015 a las 10:00 de la mañana y del segundo pago para el día 25 de agosto de 2015 a las 10:00 de la mañana.

A los folios 296 al 307, corre inserta audiencia especial de verificación de acuerdo reparatorio, de fecha 29 de junio de 2015, presentes la Jueza del Tribunal Primero de Control, la secretaria, representación fiscal, acusado de autos, defensora, víctimas y el abogado Juan Carlos Beltrán Plata, en representación de la víctima Darwin Alberto Carrero Flores. Al concedérsele el derecho de palabra al acusado JULIAN SEGUNDO MEDRANO GOMEZ, el mismo manifestó lo siguiente: “el día de hoy le voy a cancelar el 100% al ciudadano Abg. BELTRAN PLATA JUAN CARLOS, en representación de la víctima DARWIN ALBERTO CARRERO FLORES, cheque 5580051 DEL BANCO BICENTENARIO por la suma de 198.500 bolívares que se le entregara el día de hoy, es todo.” Posteriormente, una vez escuchadas el resto de las víctimas, quienes manifestaron su conformidad con el pago del 100% a la representación del ciudadano Darwin Alberto Carrero Flores, le fue concedido el derecho de palabra al abogado Beltrán Plata Juan Carlos, quien manifestó: “Ciudadana Juez, acepto la propuesta por parte del imputado en cancelar la totalidad adeudada a través del cheque N°! 5580051 del BANCO BICENTENARIO por la suma de 198.500 bolívares y manifiesto mi compromiso de informar al tribunal la materialización efectiva de dicho cobro, es todo.” Seguidamente, le fue concedido el derecho de palabra a la defensa pública ABG. Ximena Biaggini, quien expuso: “Visto lo acordado entre las víctimas e imputado tanto en la audiencia anterior como en la presente audiencia y siendo que la materialización del acuerdo reparatorio por el 75% del monto adeudado a cada víctima depende de la actividad del Tribunal y del banco, del primero por cuanto depende el desbloqueo de la cuenta, y del segundo, por cuanto cuenta con sus normas propias para la emisión de los correspondientes cheques de gerencia dejo a salvo la responsabilidad de mi defendido si se presentase alguna demora no imputable a el, circunstancias estas que solicito al tribunal considere y tenga presente durante la celebración de la o las audiencias de verificación sucesivas a la presente fecha, es todo.”

Al finalizar la audiencia, el Tribunal Primero de Control, decidió ordenando el desbloqueó de la cuenta del Banco Bicentenario a nombre de JULIAN GOMEZ MEDRANO, sólo a los efectos de la emisión de cheques de gerencia para cada una de las víctimas con el monto indicado en el oficio emitido por el Tribunal; fijó el día 07 de julio de 2015, a las 2:30 de la tarde, a los fines que el acusado de autos realice la entrega correspondiente de los cheques a cada una de las víctimas con el 75% del monto establecido, y, fijó audiencia de verificación de acuerdo reparatorio para el día 25 de agosto de 2015, en cuanto a la víctima Darwin Alberto Carrero Flores.

Al folio 307 de la causa original, corre inserta copia del cheque N° 55800051, de la cuenta corriente del banco Bicentenario N° 01750410040071667506, de fecha 29 de junio de 2015, por la cantidad de 198.500 bolívares, a favor de Juan Carlos Beltrán Plata, firmado por la ciudadana Andri Sánchez M.

A los folios 49 al 57 de la pieza IV de la causa original, corre inserta audiencia especial de verificación de acuerdo reparatorio, realizada en fecha 18 de septiembre de 2015, donde las partes expusieron sus alegatos, entre ellos la víctima Darwin Alberto Carrero Flores, quien manifestó: “Ciudadana Juez, a mi no me pagó ni el 75% ni el 25% porque el cheque que emitió fue un cheque sin fondos, quien lo recibió mi apoderado JUAN CARLOS BELTRAN, es todo.” Al finalizar dicha audiencia el tribunal condenó al ciudadano JULIAN SEGUNDO MEDRANO GOMEZ, por la presunta comisión del delito de defraudación continuada, previsto y sancionado en el artículo 463.1 del Código Penal, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, de conformidad con el artículo 375, 371.1 y artículo 42 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del incumplimiento del acuerdo reparatorio realizado entre el acusado y las víctimas en fecha 25 de mayo de 2015 y 22 de junio de 2015; revocó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada al acusado de autos, decretando medida de privativa, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal; ordenó remitir copia certificada a la fiscalía superior a los fines de investigar el surgimiento de un nuevo delito (emisión de cheques sin fondos), de conformidad con el artículo 269.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercera: El artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Obligación de denunciar.
Artículo 269. La denuncia es obligatoria:
1. En los particulares, cuando se trate de casos en que la omisión de ella sea sancionable, según disposición del Código Penal o de alguna ley especial.
2. En los funcionarios públicos o funcionarias públicas, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública.
3. En los médicos o médicas y demás profesionales de la salud, cuando por envenenamiento, heridas u otra clase de lesiones, abortos o suposición de parto, y cualquier otra circunstancia que haga presumir la comisión de un delito, hayan sido llamados o llamadas a prestar o prestaron los auxilios de su arte o ciencia. En cualquiera de estos casos, darán parte a la autoridad.”

El artículo in comento enumera tres supuestos en donde la denuncia es considerada una obligación en razón a la particularidad de los casos; el primero de ellos hace referencia a situaciones previstas por el propio legislador, el Código Penal establece que todo ciudadano está obligado a denunciar los hechos delictivos que sean de su conocimiento pues de lo contrario, podría ser catalogado como cómplice o encubridor del delito. El segundo de los supuesto, consagra la obligatoriedad de la denuncia para los funcionarios públicos que tengan conocimiento de hechos punibles con ocasión al desempeño de sus funciones, este supuesto es bastante lógico ya que el desempeño de un funcionario público o funcionaria pública debe entrañar la búsqueda del bienestar general, y finalmente, en el caso los profesionales de la salud, quienes en razón del desempeño de las actividades propias pueden tener el conocimiento de gran número de hechos delictuales, es por ello que el legislador impone esta obligación de denunciar cualquier tipo de hechos delictuales.

En el mismo orden de ideas, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela incluye entre los valores superiores del Estado Venezolano: la solidaridad y la responsabilidad social, valores íntimamente ligados con la consideración de la denuncia no solamente como una forma de acceso al proceso penal, sino además como una obligación para los ciudadanos, un deber con la sociedad, encaminado a la disminución de los índices de impunidad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1702, de fecha 04 de octubre de 2006, exp. N° 06-017, dejó sentado lo siguiente:

“Observa la Sala, como el juzgador de control advierte la actuación no ajustada al ordenamiento jurídico por parte de los funcionarios policiales, pero no consta que el mismo, haya instado al Ministerio Público…En tal sentido, esta Sala recuerda al Juez…, el deber de hacer del conocimiento del Ministerio Público, los hechos de los cuales tenga conocimiento y que puedan constituir delitos de acción pública.”

En el caso que nos ocupa, la Jueza de la causa al evidenciar, que el cheque emitido a favor del representante legal de la víctima Darwin Alberto Carrero Florez, librado por la ciudadana ANDRI SANCHEZ (concubina del acusado de autos), a los fines de cancelar el 100% de lo adeudado, con motivo del acuerdo reparatorio realizado entre el acusado JULIAN SEGUNDO MEDRANO GOMEZ y la prenombrada víctima, no se hizo efectivo, por no tener fondos, consideró que lo procedente era remitir copia de las actuaciones a la Fiscalía Superior, a los fines de las investigaciones correspondientes por la presunta comisión de un nuevo hecho punible.

Tal decisión a criterio de esta Corte de Apelaciones se encuentra ajustada a derecho, en virtud que dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 269.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual como se estableció ut supra, es una obligación notificar al Ministerio Público, cuando aprecie la comisión de algún hecho punible, pues es la representación fiscal con base a la investigación que realice, la que procederá a determinar si existe responsabilidad penal alguna en cuanto al cheque emitido por la ciudadana ANDRI SANCHEZ (concubina del acusado de autos), a favor del representante legal de la víctima Darwin Alberto Carrero Florez.

En el mismo orden de ideas, no le asiste la razón a la parte recurrente cuando señala en su escrito de apelación, que la decisión proferida le causa un gravamen irreparable a su representado, pues como se ha indicado, la Fiscalía del Ministerio Público será la encargada de practicar todas las diligencias necesarias y determinar la responsabilidad penal a que haya lugar, en cuanto al referido cheque; aunado al hecho que, la juzgadora con su decisión cumplió con la obligación legal que la normativa adjetiva penal le impone.

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, considera que lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ximena Biaggini Labrador, defensora del acusado JULIAN SEGUNDO MEDRANO GOMEZ, y confirmar en todas y cada una de las partes la decisión impugnada y así se decide.

De igual forma, esta Alzada insta a la Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dar cumplimiento a lo decidido en el fallo hoy recurrido, pues de la revisión realizad a las actuaciones originales, no se pudo observar que dicha instancia librara el correspondiente oficio remitiendo a la representación fiscal las actuaciones relacionadas con la posible comisión de un hecho punible.

DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ximena Biaggini Labrador, Defensora Pública Penal, con el carácter de defensora del ciudadano JULIAN SEGUNDO MEDRANO GOMEZ, contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2015 y publicada el día 23 del mismo mes y año, por la abogada Yesika Patricia Moros Delgado, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, ordeno remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de investigar el surgimiento de un nuevo delito (emisión de cheques sin fondos), de conformidad con el articulo 269. 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de junio de 2016 Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Las Juezas de la Corte,


Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza Corte Jueza Suplente




Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2015-000450/ LPR/Neyda.-