REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO
LUIS ENRIQUE MEJIA GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.963.909, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogada Gladys Josefina González de Barragán.

FISCAL
Abogada Ana Yngrid Chacón, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público.

DELITO
Violencia Sexual.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Violencia Contra la Mujer, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Gladys Josefina González de Barragán, en su carácter de defensora del acusado Luis Enrique Mejía García, contra la decisión dictada en fecha 08 de septiembre de 2014, publicada íntegramente en fecha 15 del mismo mes y año, por la Abogada Lavinia Laney Benitez Pernía, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer, mediante la cual declaró culpable al referido acusado, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las niñas E. C. B. M. y A. B. M (Identificación omitida por disposición de la Ley).

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 30 de octubre de 2014, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Corte lo admitió en fecha 14 de noviembre de 2014 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la quinta audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 eiusdem.

En fecha 25 de noviembre de 2014, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia que el acusado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina Lagunillas estado Mérida, por lo que no llegó el traslado del acusado de autos, según información suministrada por el alguacil de esta Corte de Apelaciones, razón por la cual se acordó diferir la misma para la quinta audiencia siguiente, a las diez y treinta minutos de la mañana, en esta misma fecha, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto, se solicitó con carácter urgente la causa original signada con el número SP21-S-2013-008279. Se libró oficio número 0193-14.

En fecha 16 de diciembre de 2014, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública en la presente causa, se dejó constancia que no llegó el traslado del acusado Luis Enrique Mejias, razón por la cual, se acordó diferir dicho acto para la quinta audiencia siguiente, a las diez horas de la mañana.

En fecha 20 de enero de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública en la presente causa, se dejó constancia que no asistieron las partes, razón por la cual, se acordó diferir dicho acto para la quinta audiencia siguiente, a las diez horas de la mañana.

En fecha 06 de mayo de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública en la presente causa, se dejó constancia que no llegó el traslado del ciudadano Luis Enrique Mejias García, del Centro Penitenciario de la Región Andina Lagunillas, estado Mérida, según información suministrada por ese Centro Carcelario, razón por la cual, se acordó diferir dicho acto para la quinta audiencia siguiente, a las nueve horas de la mañana.

En fecha 18 de mayo de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública en la presente causa, se dejó constancia que no llegó el traslado del ciudadano Luis Enrique Mejias García, del Centro Penitenciario de la Región Andina Lagunillas, estado Mérida, según información suministrada por ese Centro Carcelario, debido a que no realizan traslado a esa entidad, sino los días lunes de cada semana, razón por la cual, se acordó diferir dicho acto para la quinta audiencia siguiente, a las nueve horas de la mañana.

En fecha 25 de mayo de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública en la presente causa, se dejó constancia de la inasistencia tanto de la representación Fiscal, como del traslado del acusado de autos, razón por la cual, se acordó diferir dicho acto para la cuarta audiencia siguiente, a las nueve y treinta minutos de la mañana.

En fecha 01 de junio de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública en la presente causa, se dejó constancia que no llegó el traslado del acusado de autos, razón por la cual, se acordó diferir dicho acto para la quinta audiencia siguiente, a las once horas de la mañana.

En fecha 08 de junio de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública en la presente causa, se dejó constancia de la presencia de la abogada Gladys González y del representante Fiscal, más no así del acusado, cuyo traslado no llegó, pese de haber sido librado boleta de traslado, razón por la cual, se acordó diferir dicho acto para la quinta audiencia siguiente, a las nueve horas de la mañana.

En fecha 16 de junio de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública en la presente causa, se dejó constancia de la presencia de la abogada Gladys González y del representante Fiscal, más no así del acusado, cuyo traslado no llegó, pese de haber sido librado boleta de traslado, y de los representantes de las víctimas, por lo que se acordó diferir dicho acto para la cuarta audiencia siguiente, a las nueve horas de la mañana.

En fecha 25 de junio de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública en la presente causa, se dejó constancia de la inasistencia de las partes, así como del traslado a pesar de haberse librado boleta de traslado, por lo que se acordó diferir dicho acto para la segunda audiencia siguiente, a las nueve horas de la mañana.

En fecha 29 de junio de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública en la presente causa, se dejó constancia que no llegó el traslado del acusado de autos, del Centro Penitenciario de la Región Andina Lagunillas, estado Mérida, por lo que se acordó diferir dicho acto para la quinta audiencia siguiente, a las once horas de la mañana.

En fecha 06 de julio de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública en la presente causa, se dejó constancia de la inasistencia de la abogada Gladys González, y del representante Fiscal, no estando presente el acusado previo traslado a pesar de haber sido librado traslado, y los representantes de las víctimas, por lo que se acordó diferir dicho acto para la quinta audiencia siguiente, a las nueve horas de la mañana.

En fecha 14 de julio de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública en la presente causa, se dejó constancia de la inasistencia del acusado de autos, a pesar de haber sido librado boleta de traslado; razón por la cual la abogada Gladys González, se le concedió el derecho de palabra y solicitó se oficiara al Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, a los fines de que verifique la posibilidad de un cupo para trasladar a su defendido al Centro Penitenciario de Occidente II, a los fines que se materialice dicha audiencia, por lo que se acordó diferir dicho acto para la cuarta audiencia siguiente, a las once horas de la mañana.

En fecha 21 de julio de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública en la presente causa, se dejó constancia de la inasistencia del acusado de autos, a pesar de haber sido librado boleta de traslado; razón por la cual la abogada Gladys González, se le concedió el derecho de palabra y solicitó se oficiara al Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, a los fines de que verifique la posibilidad de un cupo para trasladar a su defendido al Centro Penitenciario de Occidente, por lo que se acordó diferir dicho acto para la tercera audiencia siguiente, a las nueve horas de la mañana.

En fecha 27 de julio de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública en la presente causa, se dejó constancia de la inasistencia del acusado de autos, a pesar de haber sido librado boleta de traslado; razón por la cual la abogada Gladys González, se le concedió el derecho de palabra y solicitó se oficiara al Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, a los fines de que verifique la posibilidad de un cupo para trasladar a su defendido al Centro Penitenciario de Occidente, por lo que se acordó diferir dicho acto para la quinta audiencia siguiente, a las nueve horas de la mañana.

En fecha 04 de agosto de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública en la presente causa, se dejó constancia de la asistencia de la abogada Gladys González, no estando presente el acusado de autos, los representantes de las víctimas y la representación Fiscal, a pesar de haber sido librado boleta de traslado y boleta de notificación; razón por la cual se acordó diferir dicho acto para la cuarta audiencia siguiente, a las diez y treinta minutos de la mañana.

En fecha 11 de agosto de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública en la presente causa, se dejó constancia de la asistencia de la abogada Gladys González, no estando presente el acusado de autos, los representantes de las víctimas y el Ministerio Público y a pesar de haber sido librado boleta de traslado; razón por la cual se acordó diferir dicho acto para el día 17-08-2015, a las diez y treinta minutos de la mañana.

En fecha 17 de agosto de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública en la presente causa, se dejó constancia de la asistencia de la abogada Gladys González, no estando presente el acusado de autos, a pesar de haber sido trasladado y los representantes de las víctimas y el Ministerio Público, y a pesar de haber sido librado boleta de traslado; razón por la cual se acordó diferir dicho acto para el día 24-08-2015, a las diez y treinta minutos de la mañana.

En fecha 24 de agosto de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública en la presente causa, se dejó constancia de la asistencia de la abogada Gladys González, no estando presente el acusado de autos, a pesar de haber sido trasladado y los representantes de las víctimas y el Ministerio Público, y a pesar de haber sido librado boleta de traslado; razón por la cual se acordó diferir dicho acto para el día 31-08-2015, a las diez y treinta minutos de la mañana.

En fecha 31 de agosto de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública en la presente causa, se dejó constancia de la asistencia de la abogada Gladys González, no estando presente el acusado de autos, a pesar de haber sido trasladado y los representantes de las víctimas y el Ministerio Público, y a pesar de haber sido librado boleta de traslado; razón por la cual se acordó diferir dicho acto para el día 07-09-2015, a las diez y treinta minutos de la mañana.

En fecha 07 de septiembre de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública en la presente causa, se dejó constancia de la asistencia de la abogada Gladys González, no estando presente el acusado de autos, a pesar de haber sido trasladado y los representantes de las víctimas y el Ministerio Público, y a pesar de haber sido librado boleta de traslado; razón por la cual se acordó diferir dicho acto para el día 14-09-2015, a las diez y treinta minutos de la mañana.

En fecha 14 de septiembre de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública en la presente causa, se dejó constancia de la asistencia de la abogada Gladys González, no estando presente el acusado de autos, a pesar de haber sido trasladado y los representantes de las víctimas y el Ministerio Público, y a pesar de haber sido librado boleta de traslado; razón por la cual se acordó diferir dicho acto para el día 21-09-2015, a las diez y treinta minutos de la mañana.

En fecha 21 de septiembre de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública en la presente causa, se dejó constancia de la asistencia de la abogada Gladys González, no estando presente el acusado de autos, a pesar de haber sido trasladado y los representantes de las víctimas y el Ministerio Público, y a pesar de haber sido librado boleta de traslado; razón por la cual se acordó diferir dicho acto para el día 28-09-2015, a las diez y treinta minutos de la mañana.

En fecha 28 de septiembre de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública en la presente causa, se dejó constancia de la asistencia de la abogada Gladys González, no estando presente el acusado de autos, a pesar de haber sido trasladado y los representantes de las víctimas y el Ministerio Público, y a pesar de haber sido librado boleta de traslado; razón por la cual se acordó diferir dicho acto para el día 05-10-2015, a las diez y treinta minutos de la mañana.

En fecha 05 de octubre de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública en la presente causa, se dejó constancia de la asistencia de la abogada Gladys González, no estando presente el acusado de autos, a pesar de haber sido trasladado y los representantes de las víctimas y el Ministerio Público, y a pesar de haber sido librado boleta de traslado; razón por la cual se acordó diferir dicho acto para el día 13-10-2015, a las diez y treinta minutos de la mañana.

En fecha 13 de octubre de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública en la presente causa, se dejó constancia de la asistencia de la abogada Gladys González, no estando presente el acusado de autos, a pesar de haber sido trasladado y los representantes de las víctimas y el Ministerio Público, y a pesar de haber sido librado boleta de traslado; razón por la cual se acordó diferir dicho acto para el día 19-10-2015, a las diez de la mañana.

En fecha 19 de octubre de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública en la presente causa, se dejó constancia de la asistencia de la abogada Luz Estella Garcia, Defensora Pública, y la representación Fiscal, más no así el ciudadano Luis Mejias, quien no fue trasladado, la abogada Luz García, solicitó ratifique los oficios al Centro Penitenciario de la Región Andinas San Juan de Lagunillas, estado Mérida, a los fines que informen el porque no han traslado al mencionado acusado y al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciaros, para que informen sobre el sitio de reclusión del acusado, razón por la cual se acordó diferir la audiencia para el día lunes veintiséis (26) de octubre de 2015, a las diez horas de la mañana

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Señaló el Ministerio Público, cuando formuló su acusación, que los hechos que dieron origen a la presente investigación son los siguientes:

“Ahora bien, considera esta Representación del Ministerio Público, que el resultado de la investigación realizada con motivo de los presentes hechos, arroja fundamentos serios para el enjuiciamiento Público del ciudadano LUIS ENRIQUE MEJIA FARCIA, en virtud de que culminada la investigación, quedó demostrado que el imputado quien habitaba en la Finca la Chaparrita, sector Los CAÑOS, La Coromoto, Km 100, carretera Panamericana, Municipio Panamericano, estado Táchira, lugar donde habitaban las niñas Z.C.B.M, A.C.B.M. y E.C.B.N. de 07, 05 y 03 años de edad, en compañía de sus padres quienes son trabajadores encargados de esa finca, el día 31-10-2013 fue observado por el ciudadano JUAN HERNANDEZ, cuando se saco el peno y se lo metió en la boca a la niña E.C.B.M., momento en el cual el imputado se percato que lo observaban y amenazó al testigo con matarlo su contaba lo que acababan de ver, siendo hasta el día 04-11-2013 cuando el testigo presencial decide contarse lo ocurrido al padre de las niñas, el ciudadano EDIXON SAAVEDRA, quien le dijo lo ocurrido a la madre de las víctimas, quien optó por preguntarle a sus hijas que les había hecho el imputado, a quien las niñas conocen como “el oscar de león”, manifestando a las niñas que ese ciudadano les había tocado sus partes íntimas, metiéndoles el dedo en su vagina y a la menor de las niñas le metió el pene en la boca, hechos que quedaron ampliamente demostrados a lo largo de la investigación con las diligencias practicadas de lo cual se desprende que ciertamente existen suficientes elementos que demuestran la Comisión (sic) del Hecho (sic) Punible (sic) y la Responsabilidad (sic) Penal (sic) del imputado en el tipo penal que le imputa esta Representación Fiscal”.

En fecha 08 de septiembre de 2014, se dio inició al juicio oral y reservado, culminando el mismo en fecha 08 de septiembre de 2014, publicándose íntegramente el auto fundado en fecha 15 del mismo mes y año.

En fecha 18 de septiembre de 2014, la abogada Gladys Josefina González de Barragán en su carácter de defensora del acusado Luis Enrique Mejía García, presentó recurso de apelación.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 24 de mayo de 2016, tuvo lugar la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la abogada Gladys Josefina González de Barragán, en su carácter de defensora del acusado Luis Enrique Mejía García, contra la decisión dictada en fecha 08 de septiembre de 2014, publicada íntegramente en fecha 15 del mismo mes y año, por la Abogada Lavinia Laney Benitez Pernía, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer, mediante la cual declaró culpable al referido acusado, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las niñas E. C. B. M. y A. B. M (Identificación omitida por disposición de la Ley).

Se constituyó la Corte de Apelaciones, dejándose constancia de la presencia de la abogada defensora Gladys Josefina González de Barragán, el acusado Nelson José Viña Vásquez, previo traslado del órgano competente, y de la incomparecencia de la representante de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público.

Seguidamente la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra la abogada Gladys Josefina González De Barragán, en su carácter de Defensora Pública, quien expuso: “Buenos días, el 18 de septiembre del 2014, apele a la sentencia por no estar de acuerdo a la pena que se le impuso como es la de veinte años de prisión, también hago alusión de que la Jueza al momento de condenar solo tomo el término medio de la pena, que fueron 17 años 6 meses, ya que la pena es de 15 a 20 años de prisión, no tomo en consideración la admisión de hechos establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, y la pena que pudiese llegar a imponerle tenía que haber sido tomada de ese termino medio el tercio de la pena que sería 5 años y 8 meses, quedando una pena a imponer 11 años y 10 meses por tal razón pido ciudadanas magistradas se tome en consideración que no tiene antecedentes penales aún cuando es mayor de 21 años no tiene antecedentes penales, mas aún cuando la ciudadana Jueza en su sentencia invoco el artículo 88 del Código Penal, como es el concurso real, cuando la fiscalía, no lo presento en su acusación y la juez no puede actuar en ultrapetita, por consiguiente mi defendido antes de apelar me manifestó que admitió los hechos porque estaba arrepentido pero que le tramitará la rebaja de pena, acaro magistradas que aún cuando es discrecional del Juez la pena a imponer de acuerdo al artículo 37 de la norma sustantiva, pero no es menos cierto que no podemos relajar la norma y perjudicar a un acusado que se esta admitiendo hechos, por consiguiente solicito que el recurso sea admitido y sea rebajada la pena, es todo”.

Posteriormente, se le impuso al ciudadano Luís Enrique Mejías García, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, donde esta Alzada interroga al penado de autos, si desea o no rendir declaración; en donde el mismo libre de toda coacción y apremio manifiesta lo siguiente, si deseo declarar: “Buenos días, yo estoy muy apenado, estoy arrepentido de haber cometido eses error y pido que me rebaje la condena, es todo”.

Finalmente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.




DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“(Omissis)

VI
DOSIMETRIA

En atención a la declaración de culpabilidad del acusado LUIS ENRIQUE MEJIA GARCIA, por la comisión de los (sic) delitos (sic) de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la pena a imponer al mismo, es la siguiente:

El artículo 43 establece una pena de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION.

Asimismo esta Juzgadora aplicó el artículo 88 del Código Penal, por tratarse de un concurso real de delitos. Considerando quien aquí decide procedente aplicar la atenuante genérica del artículo 74, ordinal 4, del Código Penal, siendo facultativo del Juez el aplicarla, en atención a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 017, de fecha 09 de Febrero de 2007:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces”.

Finalmente, esta Juzgadora aplicó lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como pena definitiva a imponer al acusado LUIS ENRIQUE MEJIA GARCIA, VEINTE AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

(Omissis)”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada Gladys de Barragán, en su carácter de defensora del acusado de autos, presentó escrito de apelación, fundamentándolo en el artículo 109 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al considerar que la juzgadora en su decisión alegó la certeza del hecho y la responsabilidad del imputado en los siguientes términos:

“(Omissis)

El Ministerio Público presentó acusación en contra de LUIS ENRIQUE MEJIA GARCIA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

(Omissis)

En el caso de autos, en cuanto a los hechos cometidos en perjuicio de las víctimas E.C.B.M. Z.S.B.M y A.B.M, (se omite por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), el cual fue calificado como la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedaron demostrados en base a la declaración del acusado de autos LUIS ENRIQUE MEJIA GARCIA, quien admite los hechos que se le imputan, configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento , razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión de los delitos.

Por estos hechos el Tribunal dictó Sentencia (sic) Condenatoria (sic) en contra del prenombrado ciudadano, condenándolo a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, la recurrida efectúa el cálculo de la pena en los siguientes términos:

(Omissis)

El artículo 43 establece una pena de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION.

Asimismo esta Juzgadora aplicó el artículo 88 del Código Penal, por tratarse de un concurso real de delitos. Esta defensa considera oportuno aclarar que la Jueza no podía invocar el concurso real de delitos cuando el Ministerio Público no lo invocó al momento de presentar su acusación el concurso real de delitos y no es el caso en comento.

La Jueza manifestó lo siguiente: “…Considerando quien decide procedente aplicar la atenuante genérica del artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, sendo facultativo del Juez al aplicarla, en atención a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 017, de fecha 09 de Febrero de 2007:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la faltas de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces”.

Finalmente esta Juzgadora aplicó lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como pena definitiva a imponer al acusado LUIS ENRIQUE MEJIA GARCIA, VEINTE AÑOS DE PRISIÓN. La defensora considera que la Juez (sic) de la recurrida no motivó en su decisión cual término tomó para imponer la pena, para condenar a mi defendido a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRISION.

En consecuencia al ser evidente el error de cálculo en la pena de mi defendido con todo respeto solicito sea esa Corte la que realice el cómputo de pena que corresponde a mí defendido, ilustrando al Tribunal de Alzada que la pena del artículo 43 de la Ley Especial es de 15 a 20 años de prisión, tomando el límite medio es de 17 años y 06 meses de prisión, y la tercera parte de dicha pena es de 5 años y 10 meses de prisión que es la rebaja que debería hacérsele por la admisión de hechos y calculando la pena quedaría de restar los VEINTE (20) AÑOS de prisión menos los cinco (05) años y diez (10) meses de prisión dando una pena de ONCE AÑOS SEIS MESES.

En consecuencia al ser evidente el error de cálculo en la pena de mi defendido con todo respeto solicito sea esa Corte la que realice el cómputo de pena que corresponde a mí defendido, ilustrando al Tribunal de Alzada que la pena del artículo 43 de la Ley Especial es de 15 a 20 años de prisión, tomando el límite medio es de 17 años y 06 meses de prisión, y la tercera parte de dicha pena es de 5 años y 10 meses de prisión que es la rebaja que debería hacérsele por la admisión de hechos y calculando la pena quedaría de restar los VEINTE (20) AÑOS de prisión menos los cinco (05) años y diez (10) meses de prisión dando una pena de ONCE AÑOS (sic) SEIS MESES (sic).

El fallo recurrido no fundamenta el cómputo de la pena, no discrimina las operaciones con arreglo a lo que establecen los tipos penales, sus agravantes y/o atenuantes, la proporción correspondiente a la admisión de responsabilidad de los hechos, debido a que el acusado hoy condenado no posee antecedentes penales y/o policiales, por consiguiente no se valoró sus atenuantes, y por que se deja de apreciar o estimar a las atenuantes de ley que pudieron subsistir para el justiciable, dada la circunstancia según la cual mi defendido es primario en la comisión de un hecho punible y aún cuando no es menor de 21 años, si es primario en la comisión de un hecho punible, y aún cuando la norma le da discrecionalidad al Juez, de rebajar la pena, no es menos cierto que el referido admite los hechos y solicita que se le rebaje la pena con las rebajas correspondientes, y no se cumplió igualmente lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación, y de contestación esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:

1.- Versa el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Penal, respecto de su disconformidad con la sentencia anticipada por admisión de hechos dictada por el Tribunal de Juicio de violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al acusado Luis Enrique Mejia García, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por el delito de delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La impugnación ejercida por la abogada Gladys Josefina González de Barragán, se centra, conforme a lo indicado en el artículo 109 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; como lo es, “2.- falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral y 4.- Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”
Señala la defensa, que el fallo recurrido no fundamenta el computo de la pena, “no discrimina las operaciones con arreglo a lo que establecen los tipos penales, sus agravantes y/o atenuantes, la proporción correspondiente a la admisión de responsabilidad de los hechos, debido a que el acusado hoy condenado no posee antecedentes penales”, por lo que no se valoro sus atenuantes.

Así mismo, manifiesta que el fallo adolece de falta de fundamentación, por cuanto es inexistente la operación que debe efectuar para el cálculo de la pena, de igual forma esgrime que la recurrente que el tribunal no precisa los criterios o métodos utilizados que lo llevaron a la convicción de imponer la pena.

2.- A fin de resolver el señalado vicio, esta Alzada considera pertinente realizar algunas consideraciones respecto de la motivación de la sentencia y el vicio de ausencia de la misma, ilustrando su criterio al respecto, de la siguiente manera:

Ha señalado esta Alzada, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y con base en lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, la cual debe ser fundamentada o motivada, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

El doctrinario Eduardo Couture, ha expresado que “[l]a motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).

Por su parte, Fernando De la Rúa, en cuanto a la motivación, nos dice que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “…[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

Siguiendo al inmediatamente anterior citado autor, se tiene que la falta de motivación se patentiza en la sentencia, cuando se presenta alguno de los siguientes supuestos:

“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia, el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos.
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.

Igualmente, ha sostenido la Corte, como bien lo refiere la defensa de autos, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“(Omissis)

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”

En igual sentido, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en sentencia número 127, de fecha 05 de abril de 2011, expresó:

“(…) la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.

Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que ha tenido el juez o la jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

Con base en lo expuesto, se infiere que el juzgador o la juzgadora de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, los cuales constituirán la premisa menor del silogismo judicial, estableciendo las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados, o dentro de las cuales deben subsumirse los mismos, constituyendo la premisa mayor, para así cumplir con uno de los requisitos esenciales de toda decisión judicial (máxime tratándose de un fallo condenatorio), como lo es la motivación de la sentencia.

De lo contrario, se configurará el vicio in examine, el cual en criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, comporta:

Un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.”

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, expresó que:

“El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.”

De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la configuración del hecho punible, como la existencia de participación y consecuente responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en vicios en la motivación, que serán detectables mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el juez o la jueza en su decisión sobre la valoración de aquellas, o la verificación de la ausencia de tales razones.

Ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación de la sentencia “(…) no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (…)”, señalando que motivar una sentencia significa que la misma “(…) debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (…)”; sentando igualmente que, por el contrario, adolecerá de inmotivación el fallo, “(…) cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.” (Vid. sentencias números 564 y 571, de fechas 14 y 18 de diciembre de 2006, respectivamente).

En virtud de lo anterior, a fin de ofrecer a las partes una solución del caso planteado que satisfaga las expectativas y sea correcta en Derecho (aun cuando sea contraria al interés particular perseguido por la parte), el Juez o la Jueza debe apreciar las pruebas incorporadas al debate (entendiéndose el cumplimiento de los requisitos legales para ello), analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, debiendo expresar en la sentencia qué se extrae de las mismas y qué valor le merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos que considera acreditados y la participación y culpabilidad del acusado o acusada, porque es de dicho análisis que surge la verdad procesal que va a servir de base fáctica a la decisión, y su expresión aportará el conocimiento a las partes sobre los motivos que tuvo el juzgador o la juzgadora para adoptar la misma, fallando a favor de alguna y desechando los alegatos de otra, siendo el debido proceso la única vía posible para ello.

La Sala de Casación Penal, en este sentido, en Sentencia número 554, de fecha 29 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, señaló:

“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).”

Debe igualmente reafirmarse la soberanía de los Jueces y Juezas de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el Tribunal a quo – en atención a los principios de inmediación y de contradicción – siendo lo único censurable al respecto, el cómo, la manera en que determinó el hecho probado; esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron debidamente examinadas con base en la sana crítica, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 22 eiusdem.

2.1.- Conveniente es, de la misma manera, traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, respecto de la motivación exigua, en sentencia número 343, de fecha 09 de agosto de 2011; a saber:

“En concreto no existe justificación constitucional ni legal para declarar que el fallo carece de motivación, pues de lo expuesto se comprenden los motivos, aunque exiguos, que valoró la Corte de Apelaciones para decidir y declarar sin lugar el recurso de apelación.

La Sala de Casación Penal en la sentencia N° 440 del 11 de agosto de 2009, haciéndose eco a su vez de la sentencia N° 1397 dictada por la Sala Constitucional el 17 de julio de 2006 expresó lo que sigue en cuanto a la motivación:

“…Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida Sala, ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente:
‘…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…". (Sentencia N° 1397 del 17 de julio 2006, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ). (Negrillas de esta Sala).”.

De manera que, si la fundamentación realizada por el Juez o Jueza, aun cuando escasa, permite conocer las razones que determinaron la decisión dictada en el caso concreto, no puede considerarse que la misma no se halle conforme a derecho por adolecer del vicio de inmotivación.

3.- Ahora bien, atendiendo a lo anterior, de la revisión de la decisión apelada por la Defensora Pública Penal, del acusado de autos se aprecia que el Tribunal, señalo lo siguiente:

“(Omissis)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público presento acusación en contra de LUIS ENRIQUE MEJIA GARCIA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia

En cuanto al referido delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:

Artículo 43 “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementa de un cuarto a un tercio

El mismo incremento de pena se aplicara en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena se de quince a veinte años de prisión.

Si la victima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga o mantuvo relación de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementa de un cuarto a un tercio.


En el caso de autos, e cuanto a los hechos en perjuicio de las victimas E.C.B.M., Z.S.B.M. Y A.B.M. (se omite por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), el cual fue calificado como la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedaron demostrados en base a la declaración del acusado de autos LUIS ENRIQUE MEJIA GARCIA, quien admite los hechos que se le imputan, configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión de los delitos indicados. Así se decide.

VI
DOSIMETRIA

En atención a la declaración d culpabilidad del acusado LUIS ENRIQUE MEJIA GARCIA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la pena a imponer al mismo es la siguiente:

El artículo 43 establece una pena de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION.

Así mismo, esta juzgadora aplico el artículo 88 del Código Penal, por tratarse de un concurso real de delitos. Considerando quien aquí decide procedente aplicar la atenuante genérica del artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, siendo facultativo del juez el aplicarla, en atención a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 017, de fecha 09 de Febrero de 2007:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Finalmente esta Juzgadora aplico lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como pena definitiva a imponer al acusado LUIS ENRIQUE MEJIA GARCIA, VEINTE AÑOS DE Prisión. Así se decide.


(Omissis)”

4.- Bajo la luz de lo anteriormente señalado, se observa de la revisión de la recurrida parcialmente transcrita ut supra, que la Jueza una vez oída la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, pasa de inmediato a imponer la pena respectiva.

En efecto, se observa que, la recurrida realiza la respectiva dosimetría con el objeto de establecer la pena a imponer, observando quienes aquí deciden, una motivación breve en la cual señala ambiguamente el cómputo con el cual impuso la pena respectiva al acusado de autos.

Así pues, es evidente que la jueza a quo, incurrió en el vicio de falta de motivación, al no dejar plasmado de manera clara, la fundamentación del cómputo de la dosimetría de la pena impuesta al imputado en autos, violentando con esto el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

De manera que, estiman quienes deciden, que la motivación de las decisiones debe contener la exposición clara de los fundamentos de hecho y derecho, que conllevaron a la conclusión de la decisión, es decir, que esta debe ser suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En este sentido, conviene señalarse que la recurrida solo procedió a plasmar de manera ambigua, la fundamentación de hecho y de derecho, así como un breve computo de la dosimetría penal, incurriendo así en el vicio de falta de motivación por ilogicidad, violentando con esto el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Con base en lo anterior, esta Sala considera que le asiste la razón a la recurrente, por lo cual debe declararse con lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada por la abogada Gladys Josefina González de Barragán, en su carácter de defensora del acusado Luis Enrique Mejía García, contra la decisión dictada en fecha 08 de septiembre de 2014, publicada íntegramente en fecha 15 del mismo mes y año, por la Abogada Lavinia Laney Benitez Pernía, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer, mediante la cual declaró culpable al referido acusado, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las niñas E. C. B. M. y A. B. M (Identificación omitida por disposición de la Ley). Y así se decide

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gladys Josefina González de Barragán, en su carácter de defensora del acusado Luis Enrique Mejía García.

SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 08 de septiembre de 2014, publicada íntegramente en fecha 15 del mismo mes y año, por la Abogada Lavinia Laney Benitez Pernía, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer, mediante la cual declaró culpable al acusado Luis Enrique Mejía García, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las niñas E. C. B. M. y A. B. M (Identificación omitida por disposición de la Ley).

TERCERO: SE ORDENA a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se emita una nueva decisión, por parte de un Juez o Jueza de Juicio de la misma categoría y con la misma competencia del Tribunal de Violencia Contra la Mujer este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, prescindiendo del vicio que originaron la nulidad del fallo recurrido.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _________ ( ) días del mes de _______ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta




Abogada NELIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza Suplente Jueza Ponente





Abogada DILAIRET CRISTANCHO LABRADOR
Secretaria

1-As-SP21-R-2014-284/LYPR/mamp/chs.