REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron
Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 05 de noviembre de 2015, contentivo de recurso de apelación, suscrito por el abogado José Luis García Tarazona, representante de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2015 y publicada en fecha 22 del mismo mes y año, por el abogado Gerson Alexander Niño, Juez Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal estado del Táchira, mediante la cual, declaro con lugar la nulidad absoluta de acto conclusivo acusatorio en contra de los imputados ciudadanos FREDDY CASANOVA ROPERO, RICARDO ENRIQUE ARAUJO MORALES y DENNY ALEJANDRO BRAN TORRES, por la presunta comisión de los delitos de coautores de uso de documento publico falso, previsto y sancionado en el articulo 321 en relación al 329 del Código Penal; trafico de material estratégico en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, segundo aparte del Código Penal, peculado de uso previsto y sancionado en el articulo 56 de la ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado Venezolano, conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por agravio al derecho a la defensa.
En fecha 13 de abril de 2016, se acordó darle entrada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La defensa, en el escrito de apelación señala lo siguiente:
“(Omissis)
MOTIVOS DE LA APELACION
DE CONFO CON EL ARTICULO 439 DEL Código Orgánico procesal penal, fundamento el presente Recurso de Apelación en su ordinal primero, por las siguientes razones
1) El Juez de la recurrida acuerda a solicitud de la defensa técnica la nulidad del acto conclusivo en la presente causa, por considerar que la Fiscalía de Investigación debió evacuar el Testimonio del ciudadano Gilberto Pabon, cuyo contenido pudo haber orientado la investigación de una manera diferente por parte del Ministerio Público y en beneficio de sus representados, lo cual forma parte del ministerio Público y en beneficio de sus representados, lo cual forma parte del derecho a la defensa y cuya inobservancia constituye una ruptura al Debido Proceso que les asiste. Constituye Ciudadanos Magistrados. La anterior afirmación el sustento en el que se basa el juez de la recurrida para desechar los elementos que existían en el expediente al momento de la audiencia preliminar y que forman parte de la investigación integral desarrollada por el ministerio Público, que conllevo a formular el acto conclusivo (acusación). Es necesario indicar en este punto, que el Ministerio Público, durante la fase de investigación atendió la solicitud de diligencias de investigación por parte de la defensa de los imputados y en lo referente al testimonio del ciudadano Jesús Gilberto Arellano Pabón, se negó la practica de la misma por considerar que su testimonio no era necesario en la investigación, así como indicar que no fue ofertada la pertinencia del mismo por parte de la defensa, lo cual expresa en su decisión de fecha 18 de agosto de 2015 que fue comunicada a los solicitantes; sobre esta afirmación del ministerio Público, considera el Tribunal de Control que se ha que se ha violentado el Derecho de Prueba de la Defensa de los imputados, subrogándose así en el papel de la defensa técnica, toda vez que le competían a esta a ejercer un control posterior de la misma, como pudiera ser el ofrecimiento del medio de prueba en la oportunidad que establece el articulo 311 ordinal séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el testimonio del ciudadano Guillermo Arellano, por su naturaleza no constituida un elemento no reproducible en la fase de juicio oral y público; toda vez que el rol de la defensa en la fase de investigación conlleva la solicitud de diligencias de investigación ante el ministerio Público, con indicación de la pertinencia y necesidad de las mismas, sin esperar, que el Juez de Control sustituya su labor en la Audiencia preliminar, la invoca una nulidad que no ha ocurrido, ya que como se ha afirmado con anterioridad el testimonio ofertado y desechado por la Fiscalía de Investigación, pudo y debió ser ofertado al momento de la presentación del escrito de promoción de pruebas, toda vez que en caso de existir un defecto que pudiera afectar la utilidad del acto conclusivo por la ausencia del mismo, no constituye esta una violación flagrante a los derechos de participación y asistencia del imputado en el proceso penal, a este tenor se ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, en decisión N° 388 de fecha 08 de noviembre del 2013 al indicar.
Omissis
Honorables Magistrados, la obligación del Tribunal de Control al momento de revisar la acusación en la audiencia preliminar, era analizar si la misma pudiera cumplir un pronostico de Sentencia favorable al Ministerio Público, para así permitir el pase al juicio oral y publico, esto lo logra mediante el doble control formal y material del acto conclusivo, que referido a la actividad probatoria que acompaña el escrito fiscal y que constituye como se ha afirmado ut supra, el fundamento observado por el Tribunal Sexto de Control, debe entenderse como que dichos elementos sea los suficientemente contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña a todo ciudadano de cara a un proceso penal, circunstancia esta que fundada en el principio de libertad de la prueba puede lograrse incluso sin la abundancia de cúmulos probatorios, bastando únicamente un elemento que por su contundencia permita al Juzgador llegar a tal convencimiento, al respecto afírmale Tribunal Supremo de Justicia en la Decisión anteriormente citada del mes de noviembre de 2013 lo siguiente:..”
(omissis)
De lo antes señalado, se infiere, que la Fiscalía, recurre de la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de su inconformidad por cuanto declaro con lugar la nulidad absoluta del acto conclusivo acusatorio, en contra de los imputados FREDDY CASANOVA ROPERO, RICARDO ENRIQUE ARAUJO MORALES y DENNY ALEJANDRO BRAN TORRES, por la comisión de los delitos comisión de los delitos de coautores de uso de documento publico falso, previsto y sancionado en el articulo 321 en relación al 329 del Código Penal; trafico de material estratégico en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, segundo aparte del Código Penal, peculado de uso previsto y sancionado en el articulo 56 de la ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado Venezolano, conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por agravio al derecho a la defensa.
Esta Alzada, a los fines de resolver el presente libelo recursivo, procedió a revisar el sistema informático juris 2000, por ser un hecho notorio y publico, observándose que en fecha 18 de febrero de 2016 el Juez Segundo de Juicio dictó decisión en los siguientes términos:
“(Omissis)
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA DE LOS MISMOS
Constituye la Admisión de los Hechos, una institución en nuestro Sistema Penal Acusatorio que permite a las partes suprimir el Debate en Juicio Oral y Público, por razones de economía procesal cuando el Acusado reconoce haber cometido el Delito que el Fiscal del Ministerio Publico le imputa en su Acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo tomando en cuenta la gravedad del caso. En tal sentido, la potestad de Juzgar y aplicar la Ley que corresponde es una facultad atinente a los Jueces por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el Proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, habida consideración que, las leyes adjetivas establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites en atención del Principio de Eficacia de la Administración de Justicia, de otra parte por cuanto es la ADMISION DE LOS HECHOS, un mecanismo alterno de Prosecución del Proceso que debe ejercerse durante la fase Preliminar y ser declarado por el Juez de Control conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, es este el estadio Procesal en el cual debe verificarse este acto, no obstante de conformidad con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual quedó establecido que aún en la Fase de Juicio Oral y Público, puede el Acusado solicitar la aplicación de este procedimiento especial y el Juez de Juicio Declararlo.
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al Procedimiento por Admisión de los hechos al que se acogieron los acusados, FREDDY CASANOVA ROPERO, venezolano, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 10-10-1984, de 30 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-16.282.095 residenciado en la calle 7, casa N° 6-18, Barrio ayacucho, San Juan de Colón, Estado Táchira, Tlf. 0426.274.14.67, RICARDO ENRIQUE ARAUJO MORALES, venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 24-09-1984, de 30 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° V.-16.745.130 residenciado en San Juan de Colón, calle 6 entre carreras 2 y 3, casa N° 2-69, Estado Táchira, Tlf. 0426.679.97.41 y DENNY ALEJANDRO BRAN TORRES, venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 05-10-1971, de 44 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio ingeniero, titular de la cédula de identidad N° V.-10.772.188 residenciado en la Urb. Moralva, carrera 1, esquina calle 2, piso 1, apto. 1, Edif. Rosario, Barquisimeto, Estado Lara Tlf. 0426.572.41.10, a quienes el Ministerio Público acusa por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 en relación al 319 del Código Penal Y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal; y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele si deseaban declarar manifestó, de forma libre, sin coacción ni apremio y expusieron desear admitir hechos, así fue peticionado por la defensa técnica en sus alegatos de apertura y a lo cual no se opuso la vindicta pública.
En consecuencia este Tribunal tomando en consideración los Principios de celeridad y Economía Procesal consagrados en el nuevo Sistema Oral Acusatorio Venezolano así como la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo estado y grado del Proceso, considera procedente en derecho ACORDAR, la Solicitud de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, peticionada en esta Audiencia por los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Imponiéndole de inmediato la Pena definitiva, que debe cumplir conforme lo establece el precepto legal Sustantivo. Por otro lado se toma en consideración lo establecido en el fallo N° 70 de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/02/2003, en la cual sostuvo: “…no existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligación esta impuesta por la utilización del verbo “deberá” que le indica al juez el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual tiene un limite mínimo y un limite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo (…) la Ley no impone un limite mínimo del cual se deba partir pero si establece el limite máximo al utilizar la preposición “hasta” indicando que es hasta allí, donde el juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena.” ASI SE DECLARA.
Conforme a lo expuesto se hace necesario atender a las circunstancias expuestas por las partes, hasta el presente momento. De esta manera el Tribunal observa que la determinación de los hechos realizada por el Tribunal de Control, coincide con los hechos expuestos por la Fiscalía del Ministerio Público y aceptados por la defensa, en tanto que está última, pide que varié la calificación jurídica atribuida a los acusados. Por lo que el Tribunal establece que los hechos ocurrieron como fueron narrados por la Fiscalía del Ministerio Público.
De las razones que anteceden concluye quien expone que están dados los extremos legales establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia anticipada a la fecha, para aplicar como en efecto se hace el procedimiento de especial por admisión de los hechos, a favor de los Ciudadanos FREDDY CASANOVA ROPERO, RICARDO ENRIQUE ARAUJO MORALES, y DENNY ALEJANDRO BRAN TORRES antes identificados.
Ahora bien, si bien es cierto la admisión de los hechos fue efectuada de manera espontánea sin coacción y sin apremio por los acusados antes identificados, corresponde a esta juzgadora subsumir o encuadrar los hechos establecidos en el escrito acusatorio, en el derecho o la norma típica penal, que se adecue a los hechos narrados.
En efecto el Ministerio Público, acusa a los ciudadanos FREDDY CASANOVA ROPERO, RICARDO ENRIQUE ARAUJO MORALES, y DENNY ALEJANDRO BRAN TORRES., por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 en relación al 319 del Código Penal Y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.
EL USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, se encuentra previsto en el artículo 323 del Código Penal, y no en el 322 ejusdem, como lo señala erróneamente el Ministerio público, dicha norma establece:
“Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiera aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículo 320, si se trata de un acto público y 322 si se trata de una acto privado….”
Ahora bien, atendiendo al verbo rector de este tipo penal, en el presente caso, el mismo consiste en usar o aprovechar.
Usar: SIGNIFICA según el penalista Jorge Rogers Longa, EN SU OBRA “Código Penal Venezolano”: Utilizar algo, hacer o ejecutar algo habitualmente; mientras que Aprovechar: es obtener beneficio o utilidad, ventaja…”
En el caso de autos, se evidencia de la narración de los hechos efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, que los acusados arriba identificados, efectivamente hicieron uso de un oficio signado con el Nro 246-2015, de fecha 10 de julio de 2015 presuntamente emanado del Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para pretender movilizar y transportar un cobre que se encontraba bajo custodia.
El referido oficio signado con el Nro 246.15, de fecha 10 de julio de 2015, le fue realizado un reconocimiento técnico, lográndose determinar que la impresión de sello húmedo plasmado en el referido oficio, es falso; así mismo, mediante experticia grafotécnica realizada a la firma del referido oficio, se logro determinar que la firma no se corresponde con la del Juez CARLOS ALBERTO CONTRERAS PASTRAN, resultando ser también falsa.
De lo anterior, concluye esta juzgadora que los hechos descritos, encuadran o se subsumen perfectamente en el tipo penal, pues los acusados de autos, efectivamente hicieron uso de un documento falso, tal y como quedo demostrado, debiendo esta Juzgadora condenar a los acusados antes identificados, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, que se encuentra previsto en el artículo 323 del Código Penal. Y así se decide.
También acusa el Ministerio Público a los penados FREDDY CASANOVA ROPERO, RICARDO ENRIQUE ARAUJO MORALES, DENNY ALEJANDRO BRAN TORRES, por la presunta comisión de los delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.
El artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción reza:
“El funcionario público que indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio, utilice o permita que otra persona utilice bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, o de empresas del estado, cuya administración, tenencia, custodia se le haya confiado, será penado con prisión de seis meses a cuatro años.”
En el caso de autos, el hoy acusado DENNY ALEJANDRO BRAN TORRES, efectivamente el día 14 de julio de 2015, se presentó, en un vehículo Toyota LAND CRUISER, color blanco, año 2015, placa AG279NM, ASIGNADA CON EL N 15997, el cual posee identificación de la empresa CORPOELEC y los coacusados RICARDO ENRIQUE ARAUJO Y FREDDY CASANOVA ROPERO, desplazaban también en un vehículo, color blanco, año 2010, placa S/P, perteneciente a la empresa Corpoelec.
Ahora bien, EN PRIMER LUGAR, para que se configure este tipo penal, se requiere de un sujeto activo calificado el cual debe ser funcionario público, lo cual resultó plenamente demostrado en lo que respecta a los ciudadanos DENNY ALEJANDRO BRAN TORRES, RICARDO ENRIQUE ARAUJO Y FREDDY CASANOVA ROPERO, y se evidencia de dictamen pericial técnico N° DO-LCCT-LR21-DF-2015-1830, practicada a los carnet que portaban los mencionados funcionarios pertenecientes a la empresa CORPOELEC.
En SEGUNDO LUGAR, se requiere que la persona utilice un bien del patrimonio público o en poder de algún organismo público, lo cual quedo también ampliamente demostrado, de las experticias Nros 626 y 627, de fecha 15 de julio de 2015 y 688 de fecha 31 de julio de 2015, donde se evidencio que los vehículos en los que se desplazaban los penado de autos, sus seriales son originales y de uso oficial de la empresa CORPOELEC.
De lo anterior se desprende que los hechos invocados por el Ministerio Público, encuadran o se subsumen perfectamente en el tipo penal del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, debiendo admitir igualmente la acusación en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la comisión de tal hecho punible y así se decide.-
DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA
Por último acusa el Ministerio Público a los ciudadanos FREDDY CASANOVA ROPERO, RICARDO ENRIQUE ARAUJO MORALES, y DENNY ALEJANDRO BRAN TORRES, por la presunta comisión de los delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal.
El referido artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señala:
“Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.”
Para que se configure este tipo penal, se requiere que el sujeto activo trafique o comercialice, con determinados y específicos bienes materiales (metales, piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos nucleares o radiactivos).
En el caso de autos, observa esta juzgadora que los acusados de autos, no fueron sorprendidos traficando o comercializando material estratégico; pues si bien es cierto, se configura el objeto material del delito que es el COBRE; también es cierto, que los acusados de autos, no fueron sorprendidos ni traficando ni comercializando dicho material, pues según los hechos narrados los referidos ciudadanos se presentaron con un oficio que resultó ser falso para que les fuera entregado dicho material estratégico, no pudiendo obtener la entrega del material estratégico, debido a que el funcionario encargado de la custodia del mismo, se comunicó con el Juez que presuntamente suscribía dicho oficio, verificando que el mismo, no había sido emanado de ese Tribunal. Lo anterior evidencia que los acusados no tenían el poder de disponer del material estratégico, para proceder a su comercialización o entrega.
El anterior hecho, no encuadra ni se subsume en el tipo penal señalado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual fue el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal.
Por los razonamientos antes expuestos, esta juzgadora no comparte dicha calificación jurídica, procediendo a efectuar en cuanto a este tipo penal, se refiere un cambio de calificación jurídica por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, numeral 9, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cuando el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
En tal sentido el artículo 455 del Código Penal, señala:
“La pena de prisión por el delito de hurto, será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:
9.- Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas::”
Para que se configure este tipo penal, se requiere que la persona se apodere de un objeto mueble perteneciente, quitándolo sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se halle.
Por lo que en el caso de autos, se debe analizar si se encuentran llenos o no, los elementos del este tipo penal en comento para que se configure el mismo.
En efecto, se requiere para la configuración de este tipo penal:
En primer lugar: el apoderamiento de la cosa, es decir la tenencia de la misma.
En segundo lugar: que la cosa sea mueble, en efecto el objeto material del delito, en este caso es el cobre, el cual se puede considerar un bien mueble.
En tercer lugar: que se quite del lugar donde se halla sin el consentimiento del dueño.
Ahora bien, los acusados de autos, a través del oficio, presuntamente pretendieron movilizar y trasladar dicho bien mueble, con una orden de un tribunal, la cual resultó ser falsa.
De manera pues, que a criterio de esta Juzgadora los hechos admitidos por los acusados se encuadran en el tipo penal en estudio, sólo que el mismo no fue consumado ya que dichas personas no pudieron retirar el material estratégico del lugar donde se encontraba custodiado, quedando el mismo en grado de tentativa; tal y como, lo dispone el artículo 80 del Código Penal, el cual establece:
“Son Punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y delito frustrado”.
Hay tentativa cuando el objeto de cometer un delito ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes a su voluntad.”
En efecto, el hecho por el cual se acusa a los ciudadanos antes mencionados, debe ser considerado un delito imperfecto, en cuanto a que el hurto calificado se refiere; ello en razón, de que los acusados comenzaron la ejecución del acto, para sustraer del lugar donde se hallaba el cobre, usando un documento público falso para ello, apersonándose al sitio donde el cobre se encontraba, no pudiendo movilizarlo, por cuanto el funcionario encargado de la custodia del cobre, se percató y se encargó de verificar la autenticidad del oficio, constatando que el mismo era falso. De manera pues, que el mismo no llego a consumarse como tal.
En razón de ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 375 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora en consideración al procedimiento especial por admisión de los hechos puede cambiar la calificación jurídica, adecuando la misma a la acción típica desarrollada por los acusados de autos, la cual se desprende de las diligencias de investigación realizadas y la descripción de los hechos narrados por el representante fiscal en su acusación; en consecuencia se efectúa el cambio de calificación jurídica, del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 9, por haber sido cometido por tres personas, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Y así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, condena a los acusados FREDDY CASANOVA ROPERO, RICARDO ENRIQUE ARAUJO MORALES, y DENNY ALEJANDRO BRAN TORRES, por la comisión de los delitos en concurso real de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 323 del Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, Y CON CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA DEL DELITO DE TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN GRADO DE FRUSTRACION POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 numeral 9, por haber sido cometido por tres personas, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
DEL RECURSO INTERPUESTO ORALMENTE POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con ocasión al cambio de calificación jurídica en lo que respecta al delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN GRADO DE FRUSTRACION POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, el fiscal 30° del Ministerio público abogado Ángel Piñango, expuso ante este Tribunal lo siguiente: “Interpongo el recurso de suspensión en contra de la decisión suya en esta sala, por cuanto el delito original es de Tráfico de Material Estratégico en grado de frustración que es un delito que está en el margen mayor o igual a doce años si ha de aplicarse la pena, es un delito que aún no está prescrito, es un delito económico que atenta contra la administración pública y la seguridad nacional. Por lo tanto interpongo el recurso mencionado y los fundamentos de hecho y derecho los haré en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, después del auto que se dicte por parte de este Tribunal”.
En este sentido, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Ministerio Público a presentar recurso de apelación de forma oral en los casos que sea acordada LA LIBERTAD DEL IMPUTADO por delitos expresamente establecidos en esta norma o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce (12) años en su límite máximo, en estos casos el juez deberá remitir las actuaciones dentro de las veinticuatro horas siguientes a la corte de apelaciones. Y así decide.
El efecto suspensivo del recurso de apelación, presentado por el representante fiscal, tiene como requisito sine qua non, que sea acordada en audiencia, la libertad del imputado.
Ahora bien, en la audiencia celebrada en fecha 12 de Febrero de 2016, no fue otorgada la libertad de los acusados, ni medida cautelar alguna, en tal razón la interposición del mismo, no tiene fundamento jurídico procesal alguno, siendo improponible dicho efecto suspensivo; en la audiencia de juicio oral y público, y Así se declara.
Así mismo, se deja constancia que el Tribunal resolvió por auto separado la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, publicándola al sistema juris 2000, en fecha 12 de febrero del corriente año, en razón de que dicho sistema se encontraba presentando fallas técnicas y eléctricas, desde los días 10, 11 de febrero de 2016, debiendo esta juzgadora resolver la petición de la defensa privada dentro del lapso de ley, por encontrarse los acusados privados de su libertad.
DOSIMETRIA PENAL
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado, DENNY ALEJANDRO BRAN TORRES, venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 05-10-1971, de 44 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio ingeniero, titular de la cédula de identidad N° V.-10.772.188 residenciado en la Urb. Moralva, carrera 1, esquina calle 2, piso 1, apto. 1, Edif. Rosario, Barquisimeto, Estado Lara Tlf. 0426.572.41.10, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales se acusa, y tomando en consideración que el tribunal mantuvo la calificación jurídica en lo que se refiere a los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación al 319 del Código Penal; PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 9, en concordancia con el artículo 80 del Código penal, se impone como pena a cumplir por el penado, arriba mencionado, la siguiente:
En primer lugar los hechos fueron cometidos en concurso real, de manera que se aplica la pena que corresponda al delito más grave con el aumento de la mitad de la pena de los otros hechos punibles, de conformidad con los artículos 88 del Código Penal.
Así mismo, por cuanto el acusado no posee conducta predilectual, ni se evidencian antecedentes penales, esta juzgadora considera conveniente al momento de imponer la pena, aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Y así se decide.
En efecto, el delito más grave es la correspondiente a la del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación al 319 del Código Penal, el cual prevé una pena de SEIS (06) AÑOS a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, aplicándose esta en su límite inferior, por cuanto, no posee conducta predelictual, ni se evidencian antecedentes penales, esta juzgadora considera conveniente al momento de imponer la pena, aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, quedando como pena la de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
El delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; prevé una pena de SEIS (06) MESES A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; la cual aplicada en su límite inferior será la de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por cuanto, no posee conducta predelictual, ni se evidencian antecedentes penales, esta juzgadora considera conveniente al momento de imponer la pena, aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, quedando; pero como quiera, que se aplica en concurso real, sólo se establece la mitad de esta pena, TRES (03) MESES DE PRISION, quedando como pena a sumar a la principal la de TRES MESES DE PRISIÓN.
Por último, el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 9, en concordancia con el artículo 80 del Código penal, prevé una pena de CUATRO (04) AÑOS a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, la cual en su limite inferior; por cuanto, no posee conducta predelictual, ni se evidencian antecedentes penales, esta juzgadora considera conveniente al momento de imponer la pena, aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, quedando, quedaría en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; pero como quiera que el mismo fue cometido en concurso real, quedaría la mitad de la pena, la cual es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
Sin embargo, a esta mitad de pena DOS (02) AÑOS debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal, y rebajarse la misma a la mitad, por cuanto el delito quedo en grado de tentativa, quedando como pena a imponer por este hecho la pena de UN AÑO DE PRISION.
En tal sentido quedando como pena a imponer la del delito mas grave más la mitad de las otras penas a imponer por existir un concurso real, la cual seria la de: SIETE (07) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION.
Ahora bien, como quiera que el penado de autos, admitió los hechos, de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente, una rebaja de la mitad de la pena; pues si bien es cierto, existe un delito contra la corrupción; el mismo, es Peculado de Uso, el cual no causo un grave daño al Patrimonio Público, lo cual no es impedimento para dicha rebaja, por lo que esta juzgadora impone como pena definitiva al acusado DENNY ALEJANDRO BRAN TORRES, la pena de TRES AÑOS SIETE MESES QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación al 319 del Código Penal; PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 9 en concordancia con el artículo 80 del Código penal.
C) El acusado FREDDY CASANOVA ROPERO, venezolano, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 10-10-1984, de 30 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-16.282.095 residenciado en la calle 7, casa N° 6-18, Barrio ayacucho, San Juan de Colón, Estado Táchira, Tlf. 0426.274.14.67, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales se acusa, y tomando en consideración que el tribunal mantuvo la calificación jurídica en lo que se refiere a los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación al 319 del Código Penal; PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 9, en concordancia con el artículo 80 del Código penal, se impone como pena a cumplir para el acusado, arriba mencionado, la siguiente:
En primer lugar los hechos fueron cometidos en concurso real, de manera que se aplica la pena que corresponda al delito más grave con el aumento de la mitad de la pena de los otros hechos punibles, de conformidad con los artículos 88 del Código Penal.
Así mismo, por cuanto el acusado no posee conducta predelictual, ni se evidencian antecedentes penales, esta juzgadora considera conveniente al momento de imponer la pena, aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Pena, y aplicar como en los casos anteriores la pena en su limite inferior. Y así se decide.-
En efecto, el delito más grave es la correspondiente a la del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación al 319 del Código Penal, el cual prevé una pena de SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, aplicándose esta en su límite inferior, por cuanto, no posee conducta predelictual, ni se evidencian antecedentes penales, esta juzgadora considera conveniente al momento de imponer la pena, aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, quedando, como pena la de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
El delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; prevé una pena de SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; la cual aplicada en su límite inferior será la de SEIS MESES DE PRISIÓN, ya que no se evidencian antecedentes penales, ni conducta predelictual, por lo que esta juzgadora considera conveniente al momento de imponer la pena, aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, pero como quiera existe concurso real, queda la mitad de esta pena, en TRES (03) MESES, quedando como pena a sumar a la principal la de TRES (03) MESES DE PRISIÓN.
Por último, el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9, en concordancia con el artículo 80 del Código penal, prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, la cual en su límite inferior quedaría en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; pero como quiera que el mismo fue cometido en concurso real, quedaría la mitad de la pena, la cual es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
Sin embargo, a esta mitad de pena, DOS (2) AÑOS debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal, y rebajarse la misma a la mitad, por cuanto el delito quedo en grado de tentativa, quedando como pena a imponer por este hecho la de UN (01) AÑO DE PRISION.
En tal sentido, quedando como pena a imponer la del delito mas grave mas la mitad de las otras penas a imponer por existir un concurso real, la cual seria la pena de: SIETE (07) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISION.
Ahora bien, como quiera que el penado de autos, admitió los hechos, de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente, una rebaja de la mitad de la pena; pues si bien es cierto, existe un delito contra la Corrupción; el mismo, es Peculado de Uso, el cual no causo un grave daño al Patrimonio Público, lo cual no es impedimento para dicha rebaja, por lo que esta juzgadora impone como pena definitiva al acusado de autos FREDDY CASANOVA ROPERO, la pena de TRES (03) AÑOS SIETE (07) MESES, QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación al 319 del Código Penal; PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9, en concordancia con el artículo 80 del Código penal.
D.-) El acusado RICARDO ENRIQUE ARAUJO MORALES, venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 24-09-1984, de 30 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° V.-16.745.130 residenciado en San Juan de Colón, calle 6 entre carreras 2 y 3, casa N° 2-69, Estado Táchira, Tlf. 0426.679.97.41 ADMITIO LOS HECHOS por los cuales se acusa, y tomando en consideración que el tribunal mantuvo la calificación jurídica en lo que se refiere a los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación al 319 del Código Penal; PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9, en concordancia con el artículo 80 del Código penal, se impone como pena a cumplir por el penado, arriba mencionado, la siguiente:
En primer lugar los hechos fueron cometidos en concurso real, de manera que se aplica la pena que corresponda al delito más grave con el aumento de la mitad de la pena de los otros hechos punibles, de conformidad con los artículos 88 del Código Penal.
Así mismo, por cuanto el acusado no posee conducta predelictual, ni se evidencian antecedentes penales, esta juzgadora considera conveniente al momento de imponer la pena, aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Y así se decide.
En efecto, el delito más grave es la correspondiente a la del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación al 319 del Código Penal, el cual prevé una pena DE SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS de PRISION, aplicándose esta en su límite inferior, (artículo 74 numeral 4 del Código Penal) quedaría como pena la de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
El delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; prevé una pena de SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; la cual aplicada en su límite inferior será la de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, (artículo 74 numeral 4 del Código Penal); pero como quiera, que se aplica en concurso real, sólo se establece la mitad de esta pena, TRES (03) MESES, quedando como pena a sumar a la principal la de TRES (03) MESES DE PRISIÓN.
Por último, el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9, en concordancia con el artículo 80 del Código penal, prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, la cual en su limite inferior quedaría en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; (artículo 74 numeral 4 del Código Penal), pero como quiera que el mismo fue cometido en concurso real, quedaría la mitad de la pena, la cual es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
Sin embargo, a esta mitad de pena, DOS (2) AÑOS debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal, y rebajarse la misma a la mitad, por cuanto el delito quedo en grado de tentativa, quedando como pena a imponer por este hecho la de UN (01) AÑO DE PRISION.
En tal sentido quedando como pena a imponer la del delito mas grave mas la mitad de las otras penas a imponer por existir un concurso real, la cual seria la de: SIETE (07) AÑOS TRES (03) MESES de PRISION.
Ahora bien, como quiera que el penado de autos, admitió los hechos, de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente, una rebaja de la mitad de la pena; pues si bien es cierto, existe un delito contra la corrupción; el mismo, es Peculado de Uso, el cual no causo un grave daño al Patrimonio Público, lo cual no es impedimento para dicha rebaja, por lo que esta juzgadora impone como pena definitiva al acusado RICARDO ENRIQUE ARAUJO MORALES, la pena de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación al 319 del Código Penal; PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9, en concordancia con el artículo 80 del Código penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLES a los acusados FREDDY CASANOVA ROPERO, venezolana, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 10-10-1984, de 30 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-16.282.095 residenciado en la calle 7, casa N° 6-18, Barrio ayacucho, San Juan de Colón, Estado Táchira, Tlf. 0426.274.14.67, RICARDO ENRIQUE ARAUJO MORALES, venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 24-09-1984, de 30 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° V.-16.745.130 residenciado en San Juan de Colón, calle 6 entre carreras 2 y 3, casa N° 2-69, Estado Táchira, Tlf. 0426.679.97.41 y DENNY ALEJANDRO BRAN TORRES, venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 05-10-1971, de 44 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio ingeniero, titular de la cédula de identidad N° V.-10.772.188 residenciado en la Urb. Moralva, carrera 1, esquina calle 2, piso 1, apto. 1, Edif. Rosario, Barquisimeto, Estado Lara Tlf. 0426.572.41.10, por la comisión de los delitos de CO-AUTORES DE USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 321 en relación al 329 del Código Penal, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 en concordancia con el artículo 81, todos del Código Penal, PECULADO DE USO con previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: CONDENA a los acusados FREDDY CASANOVA ROPERO, RICARDO ENRIQUE ARAUJO MORALES, y DENNY ALEJANDRO BRAN TORRES, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de CO-AUTORES DE USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 321 en relación al 329 del Código Penal, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 en concordancia con el artículo 81, todos del Código Penal, PECULADO DE USO con previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la CONDENA a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: EXONERA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, a los acusados FREDDY CASANOVA ROPERO, RICARDO ENRIQUE ARAUJO MORALES, y DENNY ALEJANDRO BRAN TORRES.
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a los acusados FREDDY CASANOVA ROPERO, RICARDO ENRIQUE ARAUJO MORALES, y DENNY ALEJANDRO BRAN TORRES…”
De lo antes señalado, esta Alzada arriba a la conclusión, que resolver el recurso de apelación, interpuesto por la representación Fiscal, resulta totalmente inoficioso, pues tal y como ha sido el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, el Código Orgánico Procesal Penal, es un instrumento procesal netamente garantista de los derechos del imputado, acusado o penado, según la etapa del proceso en la que se encuentre el sujeto activo del delito, pues tal y como se ha indicado, tales medidas son para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir, siempre son previas a la sentencia definitiva y una vez pronunciada la sentencia, deben cesar. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Único: Inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por el abogado José Luis García Tarazona, representantes de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2015 y publicada en fecha 22 del mismo mes y año, por el abogado Gerson Alexander Niño, Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaro con lugar la nulidad absoluta del acto conclusivo acusatorio en contra de los imputados FREDDY CASANOVA ROPERO, RICARDO ENRIQUE ARAUJO MORALES y DENNY ALEJANDRO BRAN TORRES, por la comisión de los delitos comisión de los delitos de coautores de uso de documento publico falso, previsto y sancionado en el articulo 321 en relación al 329 del Código Penal; trafico de material estratégico en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, segundo aparte del Código Penal, peculado de uso previsto y sancionado en el articulo 56 de la ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado Venezolano, conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por agravio al derecho a la defensa.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Las Juezas de la Corte
Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente
Abogada Nélida Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza Jueza
Abogada Dilairet Cristancho labrador Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abogada Dilairet Cristanco labrador
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2015-00503/LPR/Zaida.-