REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADOS
ENDER ALEXANDER ARAQUE RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.572.588.
HENRY ALEXIS ARAQUE RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.499.572.
DEFENSORA
Abogada Jholly Yerín Parra Ruiz, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.433.
FISCAL ACTUANTE
Abogada Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2015, por el abogado Carlos Alberto Contreras Pastrán, mediante la cual, acordó materializar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 20-04-2015, por el abogado Gerson Alexander Niño, Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a favor de los acusados ENDER ALEXANDER ARAQUE RIVAS y HENRRI ALEXIS ARAQUE RIVAS, por la comisión del delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada el 06 de junio de 2016, designándose ponente a la Abogada Ladysabel Pérez Ron quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El día 13 de junio de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se acordó resolver la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez (10) días siguientes, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de julio de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual, acordó materializar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 20-04-2015, por el abogado Gerson Alexander Niño, Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a favor de los acusados ENDER ALEXANDER ARAQUE RIVAS y HENRRI ALEXIS ARAQUE RIVAS, por la comisión del delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Mediante escrito consignado en fecha 17 de agosto de 2015, la abogada Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentó recurso de apelación contra la decisión antes señalada.
En fecha 15 de febrero de 2016, la abogada Jholly Yerin Parra Ruiz, en su condición de defensora de los ciudadanos ENDER ALEXANDER ARAQUE RIVAS y HENRRI ALEXIS ARAQUE RIVAS, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y el de contestación, a tal efecto observa lo siguiente:
La decisión recurrida señala lo siguiente:
En horas de audiencia del día de hoy, siendo las 12:18 de la tarde, previa solicitud a este Tribunal de forma verbal por la Defensa Privada, para la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL, en la causa penal N° 4E- SP21-P-2014-006591, al cual se le sigue a los ciudadanos ENDER ALEXANDER ARAQUE RIVAS, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 30-05-1990, titular de la cédula de identidad N° V-20.572.588, soltero, de 24 años de edad, residenciado en la calle principal, casa N°410, los pozones, sector perecal, el vigía, municipio Alberto Adriani, estado Mérida, teléfono 0414.717.73.74, HENRRI ALEXIS ARAQUE VIVAS (sic), de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 14-02-1987, titular de la cédula de identidad N° V-18.499.572, soltero, de 27 años de edad, residenciado en la calle principal, casa N°079, urbanización el paraíso, el vigía, municipio Alberto Adriani, estado Mérida, teléfono 0414.979.17.06, condenado a cumplir la condena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de La Ley Orgánica de Precios Justos. Así mismo fue CONDENADO a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. Presentes en la sede del Tribunal: el ciudadano Juez Abg. Carlos Alberto Conteras Pastran, la secretaria Abg. Dilairet Cristancho Labrador, Así mismo previa solicitud verbal en este Tribunal se hace presente la Fiscal Auxiliar 12 del Ministerio Público Abg. JANINA LEIVET PEÑALOZA GUERRERO, la Defensora Privada Abg. JHOLLY YERIN PARRA RUÍZ, presentes los ciudadanos: ROSANGELA CONTRERAS DÁVILA, portador de la cédula de identidad N° V- 16.038.437, con domicilio en el Sector La Esperanza, calle principal, casa sin numero, diagonal a la sala de Batalla de los Pozones, El Vigía, Estado Mérida, teléfono: 0414/7526847, JOSÉ EZEQUIEL VALBUENA RAMÍREZ, portador de la cédula de identidad N° V- 14.023.328, con residencia en El Sector Caño Frío, Finca El Caribe, casa N° 01, Vía a Caño Frío, Finca El Caribe, El Vigía, Estado Mérida, teléfono: 0275/2671755, JOSÉ OSMEL VELAZQUEZ MORA, portador de la cédula de identidad N° V- 14.249.852 con residencia en El Sector La Esperanza, vía a San Bárbara, casa sin número, calle principal, El Vigía, Estado Mérida, teléfono: 0414/5424970, y SOFÍA MOLINA ROSALES, portador de la cédula de identidad N° V-10.241.239, con residencia en La Urbanización Paraíso, avenida 1, casa 0-79, El Vigía, Estado Mérida, teléfono: 0275/8812885. Seguidamente el ciudadano Juez expone a las partes presentes el motivo de la celebración de la presente audiencia declarando abierta la presente audiencia, señalando que el motivo de la audiencia visto lo anterior es por lo que este Tribunal acordó fijar esta audiencia a fin de resolver la situación Jurídica de los penados de autos. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. JHOLLY YERIN PARRA RUÍZ, quien expuso: “Esta defensa consigno a su tiempo los recaudos necesarios para el tramite de la Respectiva medida Cautelar, en virtud de que se extraviaron es por lo que consigno DIECINUEVE (19) FOLIOS EN COPIA SIMPLE, en su defecto en este acto, dejo constancia de esta situación irregular, por lo que solicitud se materialice la medida acordada el 20/04/2015, solicito copia de la presente acta, es todo”, acto seguido le es concedido el derecho a la Fiscal Auxiliar 12 del Ministerio Público Abg. JANINA LEIVET PEÑALOZA GUERRERO, QUIEN EXPONE: “Como representante del Ministerio Público y garante de la normativa estipulada en nuestra Carta Magna, en los Pactos, Convenios y Tratados suscritos y ratificado por la Republica Bolivariana de Venezuela, en materia de régimen penitenciario, de allí que vela por el fiel cumplimiento en el otorgamiento o no de las formas o maneras como un privado puede optar a su libertad, llámese suspensión condicional de la ejecución de la pena, las formulas alternativas de cumplimiento. Ahora bien en el presente caso indico que lo concerniente sería devolver el expediente al tribunal sexto de control de este Circuito Judicial Penal, para que subsane el error presentado ya que estaríamos en contradicción el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copia de la presente acta, es todo”, Acto seguido le es concedido el derecho de palabra a los ciudadanos ROSANGELA CONTRERAS DÁVILA, JOSÉ EZEQUIEL VALBUENA RAMÍREZ, JOSÉ OSMEL VELAZQUEZ MORA, SOFÍA MOLINA ROSALES, quienes de forma conjunta y voluntariamente expusieron: “Nosotros conocemos a los penados de autos y damos fe que son trabajadores y nos constituimos responsables de todos sus actos, es todo” Oído como a sido a las partes y verificado como ha sido el contenido del expediente, y en especial la opinión de la representación fiscal y los fiadores presente, en virtud de que en fecha 14/05/2015, la defensa consigno los recaudos y estos nunca aparecieron en el Tribunal, por otro lado este Juzgador toma en consideración la fe del Poder Popular, que en este caso los las Cuatro (04) personas ya arriba identificadas quienes serán garantes de informar al tribunal del comportamiento de los penados mencionados en autos, a su vez dando respuesta a la solicitud de la defensa, formulada en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DEL SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA PRIMERO: Materializar la Medida Cautelar Menos Gravosa de fecha 20/04/2015, en virtud de que en fecha 14/05/2015, a favor de los ciudadanos ENDER ALEXANDER ARAQUE RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-20.572.588, fecha de Nacimento 30/05/1990, de 24 años de edad, de estado civil soltero y con residencia en la calle principal, casa N° 410, los pozones, sector Pedeca, el vigía, municipio Alberto Adriáni, estado Mérida, teléfono 0414-7177374, y HENRRI ALEXIS ARAQUE RIVAS venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.499.572, fecha de nacimiento 14/02/1987, de 27 años de edad, estado civil soltero, y con residencia en calle principal casa N° 079, urbanización el paraíso, el vigía municipio Alberto Adriáni, estado Mérida, teléfono 0414-9791706, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3.-Prohibición de salir del país. 4.- Se acuerda verificar los datos suministrados por los fiadores presentes. SEGUNDO: Se acuerda librar las respectivas Boletas de Libertad de los penados de autos, al Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA). TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas. Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
DEL RECURSO INTERPUESTO
La abogada Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público en Función de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su escrito de apelación expone lo siguiente:
“(Omissis)
Ante estas circunstancias considera esta representación fiscal que en el presente caso es improcedente la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual decreta MATERILIZAR (sic) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los penados ARAQUE RIVAS ENDER ALEXANDER y ARAQUE VIVAS HENRRY ALEXIS, toda vez que el mismo no es competente por la materia, ya que en el presente caso el Tribunal Cuarto de Ejecución del estado Táchira, solo (sic) actúa como ejecutor de las penas y medidas de seguridad, no cumpliéndose con lo establecido en los artículos 69 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal y la (sic) jurisprudencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia.
Evidentemente, si bien es cierto que esta representación fiscal reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, el cual establece (…)
Es decir velará por los derechos y garantías de los privados de libertad; igualmente vigilará que se cumplan los requisitos para que un penado pueda optar a las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena como a los diferentes beneficios de ley.
(Omissis)
Ante estas circunstancias considera esta representación fiscal que en el presente caso es improcedente MATERILIZAR (sic) LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, otorgado (sic) por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, a favor de los penados ARAQUE RIVAS ENDER ALEXANDER y ARAQUE VIVAS HENRRI ALEXIS, ya que no se encuentra establecido dentro de las atribuciones de los Jueces en materia de Ejecución…”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
La abogada Jholly Yerin Parra Ruiz, en su condición de defensora de los ciudadanos ENDER ALEXANDER ARAQUE RIVAS y HENRRI ALEXIS ARAQUE RIVAS, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, en los siguientes términos:
“(Omissis)
Dicho tipo penal previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, vigente para esta época, tiene una pena de diez (10) a catorce (14) años de prisión, cuyo término medio es de doce (12) años, y por cuanto los imputados no tienen mala conducta predelictual, se rebaja a su límite inferior, es decir diez (10) años de prisión. Por lo cual conforme al artículo 375 del COPP, el juzgador atendiendo al bien jurídico afectado considerando que la cantidad de mercancía incautada NO supera las quinientas 500 unidades tributarias, se rebaja a la mitad de la pena, atendiendo a todas las circunstancias, resultando como pena definitiva a cumplir la de CINCO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano.
Basándose el Juzgador en la nacionalidad venezolana de los acusados, no tener mala conducta predelictual, a su vez presentaron constancia de trabajo, lo cual indica que tiene arraigo en el país, es por lo que sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta el 26 de septiembre de 2014, imponiéndose una medida menos gravosa a los acusados, quedando sujetos a las siguientes condiciones:
1.- Presentación cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles.
3.- Prohibición de salir del país.
4.- Presentación de dos (02) fiadores por cada uno con un ingreso equivalente a 30UT, cada uno, debiendo presentar constancia de residencia, balance personal y constancia de ingresos.
Ahora bien, en fecha 14 de mayo de 2015, se consignan tal como lo solicita el Juzgador en el punto número 4 de las líneas que anteceden a este párrafo, como parte de la decisión, ante la URD escrito de presentación de fiadores, constante de sesenta y cuatro (64) folios, tal como se refleja en el sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, consignación que de allí en adelante aparecerá lógicamente en sistema, por contar hasta dicha fecha con los mismos, y sus correspondientes requisitos exigidos por el Tribunal de Control, los cuales residen en El Vigía, Estado Mérida, todos conocidos por los ciudadanos objeto del presente proceso, por ser de la misma ciudad, con el propósito de su verificación y compromiso en pro de la libertad de los ciudadanos Henrry Araque y Aléxis Araque.
Comienza a suceder una serie de irregularidades, al momento de esta defensa obtener información sobre el estatus de todo lo concerniente a dicho escrito de FIADORES, pues el expediente para dicha fecha ya había salido del despacho de control, información que no aparecía en sistema, pues ubicar la causa se convierte en una hazaña, no estaba en archivo ni en ninguna otra oficina, así van pasando los días en una literal búsqueda SIN INFORMACION EXACTA, pues un día la respuesta era está en distribución no se puede permitir, otro día la misma respuesta de nuevo que estaba en control, cuando ya había obtenido información por parte de la ciudadana secretaria de control, que hace días había salido de ese despacho, lo cual evidenciaba un desorden aun sin saber si dicho desorden se originó en URD o pool de asistentes. DESORDEN e IRREGULARIDAD que da pie a la presente, algo así como especie de triángulo de las bermudas y su mitología misteriosa, pues aparece común que todo se desaparezca al ingresar allí…
Luego de transcurrir suficientes días, por fin aparece la causa en sistema, en efecto esta vez LA RESPUESTA por parte del funcionario que atiende en dicha ocasión en la URD es “ESTA EN PROCESO DE DISTRIBUCION”, seguida de “tiene que esperar hasta que se distribuya”, estamos hablando de finales del mes de mayo. Cuando ya se concluye el proceso de distribución, le asignan el Tribunal actual Cuarto de Ejecución, donde pasan más días, pues lamentablemente ante la encases de hojas de papel, el tribual se le hacía imposible realizar los oficios necesarios, por lo que la ciudadana secretaria manifiesta dicha situación, ante lo cual esta defensa agiliza y colabora como es debido con el tribunal y suministra las mismas, en pro de agilizar lo concerniente a la libertad de los ciudadanos, que se vio afectada por miles de irregularidades ajenas a ellos y a los tribunales.
Para el 16 de junio de 2015, se la da entrada a la causa en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, a partir de dicha fecha esta defensa por fin tiene ACCESO a la causa y logra verificar que el escrito consignado por la URD jamás fue anexado a la misma, razón por la cual mis defendidos no habían podido alcanzar su libertad.
(Omissis)
Luego de la jornada del Plan Cayapa esta defensa logra conversar la situación con el Juez Cuarto de Ejecución Abg. Carlos Alberto Contreras Pastran, planteándole la preocupación ante las irregularidades y el largo tiempo que había transcurrido, sin poder materializar la libertad, pues una solicitud de suspensión requería de una evaluación previa, y esta acababa de realizarse en CEPRA lo cual retardaría aún más la materialización de la medida acordada, en la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Control, sumándole a esto la fuerte depresión que uno de los jóvenes atravesaba, la cual iba acompañada de pensamientos suicidas, ante lo cual esta defensa solicita una solución que realmente cumpla con los principios constitucionales y procesales, conforme a las facultades del Juez actual, planteándose para ello por parte de esta defensa, la presentación de los ciudadanos que se ofrecieron como fiadores en aquel escrito que se extravió en este Circuito Judicial Penal, ante el despacho del Tribunal Cuarto de Ejecución, con la finalidad de constituir ese compromiso inherente a esta figura de fiador, y el Juez pudiera por medio de sus sentidos percibir todo lo descrito en aquel escrito extraviado. Por considerar que era la vía más celera e idónea ante tanta irregularidad, en la cual los UNICOS AFECTADOS ERAN LOS CIUDADANOS ENDER ALEXANDER ARAQUE RIVAS y HENRRI ALEXIS ARAQUE RIVAS, por no ver consagrado en la causa la aplicación del derecho, por dilaciones indebidas, donde NO se estaban salvaguardando sus derechos constitucionales a pesar de existir una decisión definitiva.
El 17 de Julio de 2015, amparándose en las amplias facultades que posee el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, previo conocimiento de las múltiples irregularidades que la presente causa ha atravesado, de las cuales el tribunal fue testigo al solicitar fuese ubicado el escrito de fiadores, donde estaban todos los documentos originales que daban fe de la veracidad de los datos de estos, en pro de su verificación, del cual posee esta defensa un acuse de recibo de la URD, el cual NO fue consignado durante todo este tiempo en el expediente, se solicitó información en las distintas oficinas, que funcionan como canales regulares ante la recepción de un escrito concerniente a una causa, llevada por cualquiera de los tribunales de este circuito judicial, sin resultado alguno y en vista de otros tantos puntos que solo contribuían a retardar la materialización y cumplimiento de una decisión judicial, el ciudadano Juez celebra audiencia oral con la presencia de la representante del Ministerio Público la Fiscal Auxiliar 12 Abg. Janina Leivet Peñaloza Guerrero, y de los ciudadanos José Osmel Velásquez Mora, Rosangela Contreras Dávila, Sofia Molina Rosales, José Ezequiel Valbuena Ramírez, quienes figuran como fiadores de los acusados y esta defensa privada, tal como lo establece el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, pues por la importancia y trascendencia del caso era necesario y meritorio, cuyo objetivo principal era, materializar la medida cautelar menos gravosa de fecha 20-04-2015, acordada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal.
(Omissis)
Honorables Magistrados, acudo ante su competente autoridad con la finalidad de CONTESTAR con el presente escrito el RECURSO DE APELACION DE AUTOS ante la materialización por parte del Tribunal Cuarto de Ejecución de una SENTENCIA DEFINITIVA, emitida por el Tribunal Sexto de Control, identificado con el asunto N° 4E-SP21-R-2015-000374, el cual tiene su fundamento legal en el artículo 439 numeral 5° del COPP, por cuanto considera esta Defensa Técnica, que la decisión recurrida, sin duda alguna dio cumplimiento con lo exigido en el artículo 43, 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo CRBV), y en los artículos 9, 229, 230, 233, 242, 243, 244, 249, 250, 345, 346, 347, 349, 471 del COPP, por cuanto el Juez a quoi, hizo brillar el debido proceso o proceso debido, trato (sic) lo concerniente a la libertad de mis clientes, quienes fueron objeto de una sentencia definitiva condenatoria, dejando entrever una verdadera tutela judicial efectiva, ni solo en beneficio de nuestros clientes, sino a favor del propio Estado, al NO acarrearle un perjuicio dispendioso, gastos de hora hombre, equipos y material para un resultado similar al que aquí es impugnado, al materializar lo contenido en la sentencia definitiva, emitida por el Tribunal Sexto de Control, puesto que no logra cumplir en su totalidad lo exigido por el quien dicta la decisión, por ERROR DEL MISMO CIRCUITO ESPECIALMENTE LA URDD, por ende, NO incurrió en ningún tipo de vicios que hagan recurrible la decisión proferida, ya que la misma, fue realizada tomando en cuenta las circunstancias particulares de los justiciables y MOTIVANDO ADECUADAMENTE el porque de la decisión tomada, sin perder de vista el daño social causado, y el bien jurídico tutelado.
(Omissis)
Cabe señalar que nuestro proceso penal está diseñado para respetar el derecho a la defensa del individuo inmerso en un hecho delictivo, este principio indiscutiblemente acarrea otros principios penales, que hacen recordar en la figura del Ministerio Público que no se trata de una mera estadística sino se observar el marco legal PERO CUMPLIRLO EN BASE A LA BUENA FE, supervisar que se aplique correctamente la pena y vigilar el respeto a los derechos y garantías establecidos en nuestra norma madre y demás cuerpos legales relativos al penado, entre otras tantas obligaciones que NO DEBE PASAR POR ALTO DICHA REPRESENTACION FISCAL…”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto así como también el escrito de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: Aprecia la Sala, que el recurso interpuesto versa respecto de la inconformidad de la Representación Fiscal, con la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2015, por el abogado Carlos Alberto Contreras Pastran, Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, materializó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 20-04-2015, por el abogado Gerson Alexander Niño, Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a favor de los acusados ENDER ALEXANDER ARAQUE RIVAS y HENRRI ALEXIS ARAQUE RIVAS, por la comisión del delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
La parte recurrente alega, que en el presente caso es improcedente tal decisión, toda vez que el tribunal de ejecución no es competente por la materia, pues a su entender, las atribuciones de dicha instancia es actuar como ejecutor de las penas y medidas de seguridad, no cumpliéndose con lo establecido en los artículos 69 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal y las jurisprudencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia.
Segunda: Al revisar las actuaciones recibidas en esta Alzada, se observa que efectivamente el Tribunal Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, acordó materializar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada por el Tribunal Sexto de Control en fecha 20 de abril de 2015. De manera que, en el caso de autos, el thema decidendum se circunscribe a determinar si la decisión pronunciada por el Tribunal de Ejecución, se encuentra ajustada a derecho, o si por el contrario la misma causó un gravamen irreparable.
Tercera: Esta Corte de Apelaciones considera preciso hacer la siguiente relación en cuanto a las actuaciones cursantes en autos:
A.- En fecha 20 de abril de 2015, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos ENDER ALEXANDER ARAQUE RIVAS y HENRRI ALEXIS ARAQUE RIVAS, a quienes el Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Al finalizar dicha audiencia entre otros pronunciamientos, el Juez Sexto de Control, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad, otorgando medida cautelar sustitutiva, imponiéndole las siguientes consideraciones: 1.- Presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo; 2.- prohibición de cometer nuevos hechos punibles; 3.- prohibición de salir del país; 4.- Presentación de dos (02) fiadores por cada uno con ingreso equivalente a 30 U.T. cada uno debiendo presentar constancia de residencia, balance personal y constancia de ingresos.
B.- En fecha 12 de mayo de 2015, el Tribunal Sexto de Control acordó remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
C.- En fecha 16 de junio de 2015, el Tribunal Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, acordó dar entrada a las actuaciones.
Ahora bien, de lo hasta aquí relacionado se evidencia que, efectivamente el Tribunal Sexto de Control acordó remitir las actuaciones al Ejecutor, sin materializar la medida cautelar sustitutiva otorgada a los ciudadanos ENDER ALEXANDER ARAQUE RIVAS y HENRRI ALEXIS ARAQUE RIVAS, pues si bien es cierto, entre las condiciones impuestas se encontraba la presentación de dos fiadores para cada uno de los mencionados ciudadanos, no es menos cierto, que los recaudos consignados por la defensa de autos fueron remitidos al Tribunal Cuarto de Ejecución.
Cuarto: Esta Alzada ha señalado en anteriores oportunidades que, al juzgado de ejecución le corresponde precisamente la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.
Una de las funciones mas relevantes del Juez de Ejecución, es el control del respeto a los derechos del condenado, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en la Constitución a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal; así como los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, en cuanto a la particular relación que se establece entre el sancionado y el estado que lo condenó.
Como corolario a lo anterior, esta Corte Superior debe de igual forma señalar que, el Código Orgánico Procesal Penal, es un instrumento procesal netamente garantista de los derechos del imputado, acusado o penado, según la etapa del proceso en la que se encuentre el sujeto activo del delito, previendo tales o cuales medidas o beneficios de los cuales puede gozar.
Establecida la competencia de los Jueces en Funciones de Ejecución; esta Corte Superior considera que, debe tenerse en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala como fines esenciales del Estado, definido como democrático y social de Derecho y de Justicia, “(…) la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad (…)”; así como “(…) la construcción de una sociedad justa (…) y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en [la] Constitución”; de igual forma, contempla como “(…) valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad (…)” entre otros altos valores, según se desprende del contenido de su artículo 2.
En el caso bajo estudio se observa que, el Juez Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal fundamentó su decisión señalando:
“(Omissis)
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. JHOLLY YERIN PARRA RUÍZ, quien expuso: “Esta defensa consigno a su tiempo los recaudos necesarios para el tramite de la Respectiva medida Cautelar, en virtud de que se extraviaron es por lo que consigno DIECINUEVE (19) FOLIOS EN COPIA SIMPLE, en su defecto en este acto, dejo constancia de esta situación irregular, por lo que solicitud se materialice la medida acordada el 20/04/2015, solicito copia de la presente acta, es todo”, acto seguido le es concedido el derecho a la Fiscal Auxiliar 12 del Ministerio Público Abg. JANINA LEIVET PEÑALOZA GUERRERO, QUIEN EXPONE: “Como representante del Ministerio Público y garante de la normativa estipulada en nuestra Carta Magna, en los Pactos, Convenios y Tratados suscritos y ratificado por la Republica Bolivariana de Venezuela, en materia de régimen penitenciario, de allí que vela por el fiel cumplimiento en el otorgamiento o no de las formas o maneras como un privado puede optar a su libertad, llámese suspensión condicional de la ejecución de la pena, las formulas alternativas de cumplimiento. Ahora bien en el presente caso indico que lo concerniente sería devolver el expediente al tribunal sexto de control de este Circuito Judicial Penal, para que subsane el error presentado ya que estaríamos en contradicción el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copia de la presente acta, es todo”, Acto seguido le es concedido el derecho de palabra a los ciudadanos ROSANGELA CONTRERAS DÁVILA, JOSÉ EZEQUIEL VALBUENA RAMÍREZ, JOSÉ OSMEL VELAZQUEZ MORA, SOFÍA MOLINA ROSALES, quienes de forma conjunta y voluntariamente expusieron: “Nosotros conocemos a los penados de autos y damos fe que son trabajadores y nos constituimos responsables de todos sus actos, es todo” Oído como a sido a las partes y verificado como ha sido el contenido del expediente, y en especial la opinión de la representación fiscal y los fiadores presente, en virtud de que en fecha 14/05/2015, la defensa consigno los recaudos y estos nunca aparecieron en el Tribunal, por otro lado este Juzgador toma en consideración la fe del Poder Popular, que en este caso los las Cuatro (04) personas ya arriba identificadas quienes serán garantes de informar al tribunal del comportamiento de los penados mencionados en autos, a su vez dando respuesta a la solicitud de la defensa, formulada en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DEL SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA PRIMERO: Materializar la Medida Cautelar Menos Gravosa de fecha 20/04/2015, en virtud de que en fecha 14/05/2015, a favor de los ciudadanos ENDER ALEXANDER ARAQUE RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-20.572.588, fecha de Nacimento 30/05/1990, de 24 años de edad, de estado civil soltero y con residencia en la calle principal, casa N° 410, los pozones, sector Pedeca, el vigía, municipio Alberto Adriáni, estado Mérida, teléfono 0414-7177374, y HENRRI ALEXIS ARAQUE RIVAS venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.499.572, fecha de nacimiento 14/02/1987, de 27 años de edad, estado civil soltero, y con residencia en calle principal casa N° 079, urbanización el paraíso, el vigía municipio Alberto Adriáni, estado Mérida, teléfono 0414-9791706, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3.-Prohibición de salir del país. 4.- Se acuerda verificar los datos suministrados por los fiadores presentes. SEGUNDO: Se acuerda librar las respectivas Boletas de Libertad de los penados de autos, al Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA). TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas…”
De lo anteriormente transcrito se desprende, que el juzgador procedió a materializar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad otorgada en fecha 20 de abril de 2015, por el Tribunal Sexto de Control, al evidenciar que, los recaudos requeridos por dicha instancia en relación con los fiadores solicitados, no fueron consignados en la causa, pese haber sido presentados en su debida oportunidad por la defensa de autos, transcurriendo mas de dos (02) meses sin haberse formalizado tal medida de coerción personal, ocasionando un perjuicio a los ciudadanos ENDER ALEXANDER ARAQUE RIVAS y HENRRI ALEXIS ARAQUE RIVAS; lo cual en principio pudiera estimarse que no era procedente que el Juez de Ejecución tomara la decisión de materializarla, declarado entonces la nulidad del fallo; sin embargo, tal y como se ha establecido, en primer lugar, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala como fines esenciales la vida, la libertad, la justicia y la igualdad; y, en segundo lugar, esta Corte ha señalado que la nulidad está concebida en nuestro actual proceso penal en base a la no-apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
En el mismo orden de ideas, la nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio solo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello no es admisible la nulidad por la nulidad misma, porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, y que la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone la parte infine del primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, considera esta Alzada, que en el presente caso, decretar la nulidad del fallo acarrearía un perjuicio para los justiciables, pues ordenar la remisión de las actuaciones al Tribunal Sexto de Control a los fines de materializar la medida cautelar otorgada en fecha 20 de abril de 2015, se convertiría en una dilación indebida y en la violación a la tutela judicial efectiva, pues decretar dicha nulidad sólo nos llevaría a la misma conclusión a la que llegó el Juez de Ejecución, quien lo hizo, con base en la preservación de los derechos de los sentenciados, pues como se indicó ut supra, los recaudos en cuanto a los fiadores solicitados por el Tribunal Sexto de Control, fueron consignados en su debida oportunidad ante tal instancia, omitiendo agregarlos a la causa y remitiendo las actuaciones al Tribunal de Ejecución, sin materializar la medida de coerción personal acordada.
Por consiguiente, con base a los anteriores razonamientos, esta Sala considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal y confirmar la decisión recurrida, mediante la cual el Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, materializó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, acordada en fecha 20 de abril de 2015, a los ciudadanos ENDER ALEXANDER ARAQUE RIVAS y HENRRI ALEXIS ARAQUE RIVAS. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2015, por el abogado Carlos Alberto Contreras Pastrán, mediante la cual, acordó materializar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 20-04-2015, por el abogado Gerson Alexander Niño, Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a favor de los acusados ENDER ALEXANDER ARAQUE RIVAS y HENRRI ALEXIS ARAQUE RIVAS, por la comisión del delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Segundo: Confirma la decisión señalada en el punto anterior.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Juez Jueza Suplente
Abogada Mariose Haces Castillo
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Aa-SP21-R-2015-000374/LPR/Neyda.-