REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE
J. E. A. P. (identificación omitida por disposición de la Ley).
DEFENSOR
Abogado Raulinson José Reaño Páez.
FISCAL ACTUANTE
Abogado Alejandro Ávila Pérez, Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público.
DELITO
Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TRIBUNAL DE ORIGEN
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Raulinson José Reaño Páez, en su carácter de defensor del adolescente J. E. A. P. (identificación omitida por disposición de la Ley), contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 20152, por la Abogada Nina Yuderkys Guirigay Méndez, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud de la defensa y mantuvo en todos sus efectos la prisión judicial preventiva de libertad del referido adolescente, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga; por cuanto la misma, es proporcional con el delito objeto del presente proceso.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el 17 de mayo de 2016, se designó ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte Superior, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, pasa a analizar lo siguiente:
1.- El recurrente, al impugnar la decisión dictada por el Tribunal a quo, refiere que la Jueza de Control aplicó erróneamente la norma jurídica contemplada en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, toda vez que el referido artículo sólo trata lo relativo al lapso máximo de tiempo que puede estar un adolescente privado preventivamente de su libertad, hasta tanto no sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, la cual sólo puede ser dictada por un Tribunal en funciones de Control o Juicio, situación esta que en el presente caso, según el recurrente no están llenas; así mismo, que la Jueza desconoce el contenido del artículo 560 eiusdem, al señalar que “ordenada judicialmente la Detención (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) del Adolescente (sic), la representación Fiscal tendrá un plazo de diez (10) días para concluir la investigación, cumplido el cual sin haberse presentado la Acusación respectiva se deberá imponer una Medida (sic) que no genere Privación (sic) de Libertad (sic)”.
Por otra parte, refiere que la Jueza de la recurrida, en la decisión apelada no fundamenta o motiva para declarar sin lugar el pedimento de revisión de la medida, por incumplir con los requisitos señalados en la misma Ley Adjetiva; así mismo, señala que la privación solo se acuerda para el delito de Tráfico en cualquiera de sus modalidades de drogas de mayor cuantía, y en la presente causa la cantidad y tipo de droga, presuntamente incautada a su defendido, lo cual permite que se le pueda conceder al mismo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, aunado a las circunstancias que rodearon el caso, hasta sospechar de una “Siembra” por parte de los funcionarios aprehensores.
Finalmente, expresa que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, la cual le causa un gravamen irreparable, que la misma adolece de una relación clara, precisa y circunstancia de la fundamentación necesaria, por lo que solicita que se declare con lugar la revisión de la misma.
2.- Respecto de las decisiones recurribles, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. No admitan la querella;
b. Desestimen totalmente la acusación;
c. Autoricen la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley;
h. Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i. Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso:
j. Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal”.
La norma antes transcrita, se refiere a las decisiones respecto de las cuales, en materia de responsabilidad penal del niño niña y del adolescente, se puede ejercer el recurso de apelación, constituyendo norma especial y expresa en este sentido, no siendo aplicable, por la supletoriedad señalada en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha aplicación supletoria sólo procede en caso de que se trate de algún aspecto “las señaladas expresamente por la ley” de la Ley que rige la materia.
Por su parte, el artículo 613 de la referida Ley especial, señala:
“(Omissis)
Artículo 613. Trámite, procedencia y efectos de los recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.
Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si éste no es divisible por dos, al número superior.”
Dicha norma, establece que los motivos para recurrir y el procedimiento para el conocimiento del recurso de apelación, así como los efectos que del mismo derivan, se rigen por lo preceptuado por el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo diferenciarse entre los “motivos” por los cuales puede ejercerse el recurso y las decisiones (taxativamente señaladas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contra las cuales pueden aducirse tales motivos mediante el recurso de apelación.
En el caso sub iudice, uno de los puntos impugnados por el Abogado Raulinson José Reaño Paéz, se encuentra referido, tal y como se indicó ut supra, al hecho que el Tribunal Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, declaró sin lugar la solicitud y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad propuesta por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, al adolescente imputado de autos, decisión ésta que no se encuentra comprendida dentro de las señaladas en el referido artículo 608 del Código Orgánico Procesal Penal, como recurrible.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2002, dictada en el expediente número 02-1369, señaló, respecto del artículo 608 de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“(Omissis)
Ahora bien, esta Sala debe precisar, en primer lugar, que contra la suspensión de la audiencia oral que se iba a celebrar con ocasión de la solicitud de que se fijase un plazo prudencial para que se concluyese la investigación, no podía interponer el defensor público del adolescente recurso de apelación, ya que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que sólo se admiten la apelación contra los fallos de primer grado que:
“a) no admitan la querella;
b) desestimen totalmente la acusación;
c) autoricen la prisión preventiva;
d) pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.”
De manera que, que al no estar dispuesto el supuesto de la suspensión decretada, en las causales taxativas de apelación previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se precisa que sólo podía impugnarse el auto a través de la acción de amparo. Así se declara.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Más recientemente, la misma Sala, en decisión de fecha 26 de julio de 2011, dictada en la causa 11-0636, expresó lo siguiente:
“Respecto del contenido del citado artículo 608 eiusdem, así como de la posibilidad de la aplicación del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en materia de responsabilidad penal del adolescente, esta Sala asentó, en la sentencia N° 2698, del 12 de agosto de 2005 (caso: José Wilfredo Barrios Rodríguez), lo siguiente:
“Así pues, ante la existencia de ese principio procesal, encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:
…
La anterior disposición normativa, no establece como decisión recurrible aquella que admita la acusación u ordene consecuentemente el enjuiciamiento del adolescente, por lo que, de acuerdo con el principio de impugnabilidad objetiva, la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure no podía admitir la apelación intentada por la parte actora.
Además, debe precisarse que tampoco ese Juzgado Colegiado podía aplicar el contenido del artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no lo permitía. En efecto, el mencionado artículo 613 prevé que la apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procediendo por los motivos y efectos allí establecidos, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles.
En otras palabras, la referida norma señala la forma en que se debe interponer, tramitar y resolver el recurso de apelación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como los motivos por los cuales procede la apelación, pero ello no quiere decir que permita la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a las decisiones que pueden ser recurribles, ya que la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 608, establece en forma enfática cuáles son esos pronunciamientos que pueden ser impugnados.
De manera que, los tipos de decisiones recurribles señalados en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no son aplicables, de acuerdo con el contenido del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, lo que permite a esta Sala concluir que no fueron afectados los derechos al debido proceso, a la “doble instancia”, a ser oído y a obtener una tutela judicial efectiva de la parte actora.”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Y específicamente para el caso de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, señaló en esta misma sentencia, lo siguiente:
“La anterior decisión fue igualmente ratificada por esta Sala en la sentencia N° 896, del 8 de junio de 2011 (caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores), mediante la cual se señaló:
Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
…
Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la ley penal.
De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación.
Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo uso de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, a pesar de que esa situación está expresamente regulada por la ley especial.
En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso. En efecto, reza la ley:
…
De la transcripción que antecede se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no está dentro del catálogo legal.
Por ello, no podía la Corte señalar que la decisión era recurrible y a tenor de lo que preceptúa el artículo 447.4 en concordancia con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los veredictos recurribles en materia de proceso penal de adolescente están expresa y taxativamente numerados en el artículo 608 de la ley Especial.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Con base en lo anterior, claramente se desprende que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del niño, niña y del Adolescente, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa y mantuvo en todos sus efectos la prisión judicial preventiva de libertad, al encausado de autos, no es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación. Así se declara.
En consecuencia, el recurso de apelación presentado por el Abogado Raulinson José Reaño Páez, en su carácter de defensor del adolescente J. E. A. P. (identificación omitida por disposición de la Ley), contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, debe ser declarado inadmisible, y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Raulinson José Reaño Páez, en su carácter de defensor del adolescente J. E. A. P. (identificación omitida por disposición de la Ley), contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 20152, por la Abogada Nina Yuderkys Guirigay Méndez, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud de la defensa y mantuvo en todos sus efectos la prisión judicial preventiva de libertad del referido adolescente, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga; por cuanto la misma, es proporcional con el delito objeto del presente proceso, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _____________ ( ) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Las Juezas de la Corte Superior,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta
Abogada NELIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza Suplente Jueza Ponente
Abogada DILAIRETH CRISTANCHO LABRADOR
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
1-Aa-SP21-R-2016-34/LYPR/chs.