REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 20 de junio de 2016.
206° y 157°
Recibido expediente previa distribución en fecha 24 de mayo de 2016, constante de todo de veinticuatro (24) folios útiles, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial; fórmese expediente, inventaríese y désele entrada.
El presente caso versa sobre una solicitud de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, intentado por NUBIA MILDRED OVALLES DE CANELONES, en donde solicita el requerimiento de los ciudadanos NIXON YVÁN ZAMBRANO ZAMBRANO y su cónyuge RAMÓN SABAS CANELONES MUÑOZ; solicitud que en su petitorio invoca el reconocimiento de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil y 899 del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00), equivalentes a 160.000 Unidades Tributarias; libelo presentado a distribución primigeniamente por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de los Municipios antes mencionados; lugar en donde se presentaron los recaudos correspondientes.
Así las cosas, el día 06 de abril de 2016, el Juez GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR, se consideró INCOMPETENTE por cuantía y procedió a declinar la competencia por ante los Tribunales de Primera Instancia del Estado, con competencia en materia civil, recibiéndolo por distribución éste Tribunal.
Ahora bien, resulta que de la revisión de las actas procesales, el Tribunal verifica con claridad meridiana que la solicitud efectivamente fue estimada en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00), equivalentes a 160.000 Unidades Tributarias; sin embargo, también se observa en éste Tribunal que la parte demandante, fundamentó su petitorio en uno de los artículos del Libro Cuarto, Parte Segunda, intitulado DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA; tal como textualmente se trascribe a continuación:
“Capítulo III. Petitorio. Por lo antes expuesto, con el debido respeto y para fines legales de mi interés personal le solicito: PRIMERO: Se ordene la comparecencia ante éste tribunal de los ciudadanos NIXON YVAN ZAMBRANO ZAMBRANO y RAMÓN SABANAS CANELONES MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad… (omissis)… en condición de “MAESTRO DE OBRA” Y “CÓNYUGE LEGÍTIMO DE MI PERSONA: NUBIA MILDRED OVALLES DE CANELONES”, con el fin de que RECONOZCAN EL CONTENIDO y en todas y cada una de sus partes del instrumento privado relacionado con el CONTRATO DE OBRA del inmueble descrito y al que hice referencia supra… (omissis)… Así mismo, para que RECONOZCAN COM O SUYA la firma extendida al pie del referido instrumento, que a tal efecto acompaño en original a esta solicitud, para dar así cumplimiento a lo establecido en los artículos 1.364 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 899 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE…”
Como también puede apreciarse en éste Tribunal de Primera Instancia, se evidencia claramente que a pesar de la estimación de la demanda, superior a las tres mil unidades tributarias a que alude la Resolución No. 0006 decretado por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 ordinaria, de fecha 02 de abril de 2009, también la acción intentada se constituye en una SOLICITUD, la cual fundamenta su actora en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, artículo que pertenece a las solicitudes que se formulan a los fines de ser devueltas a su solicitante, por constituirse en una acción de Jurisdicción Voluntaria.
En tal sentido, el artículo 3, de la resolución No. 0006 de la Sala Plena antes señalado, establece:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. ”
En otras palabras, de forma exclusiva y excluyente, independientemente de la cuantía en que puedan ser estimadas las solicitudes de jurisdicción voluntaria, según la mencionada Resolución No. 0006 decretado por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 ordinaria, de fecha 02 de abril de 2009, nuestro sistema de justicia le otorga dicha competencia (jurisdicción voluntaria) a los juzgados de Municipios, hoy día Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de medidas; por tanto, éste Tribunal evidencia que también se considera incompetente para conocer del presente asunto; por tanto, en criterio de quien aquí juzga, es al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, a quien considera competente por la materia para el conocimiento del presente asunto. Así se declara.
En tal sentido, por cuanto en la presente causa se plantea un conflicto negativo de competencia, en virtud que tanto éste Tribunal como el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, se declararon incompetentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud del principio de celeridad y economía procesal dispone remitir con oficio copia fotostática certificada del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, para que como Superior común a los Tribunales declarados incompetentes, se pronuncie respecto de quién debe conocer de la presente causa.
En consecuencia, se dispone devolver las actuaciones originales al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, donde deberá permanecer el expediente original, mientras se resuelve el conflicto negativo de competencia. Expídase por secretaria copia fotostática certificada de la totalidad del expediente.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
JMCZ/cm.-
En la misma fecha se expidieron las copias fotostáticas certificadas ordenadas en el auto que antecede y se libró oficio N°_____ al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial.
Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria