REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 22 de junio de 2016.
206° y 157°
Visto el escrito anterior de fecha 10 de mayo de 2016, presentado por el abogado MAURICIO VALBUENA PLATA, con Inpreabogado No. 48.326, en condición de apoderado judicial de la parte accionada BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C.A., en donde solicita la revocatoria de lo acordado por éste Tribunal en la presente causa, según decisión de fecha 19 de diciembre de 2014, pues a su decir, los interesados deben actuar conforme lo establecido en los Estatutos Sociales de la S.M. BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL , C.A. en todo lo que respecta a la sociedad; así como invoca un decaimiento del objeto previsto en la solicitud de jurisdicción voluntaria, sobre lo cual el Tribunal observa:
La parte accionada en el escrito antes citado, manifiesta entre otras afirmaciones, lo decidido por éste Tribunal, lo decidido por un Tribunal superior y una cita contenida en el pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de fecha 17 de marzo de 2016, donde declaró SIN LUGAR un recurso de Hecho, sobre la impugnación de un acto administrativo No. SBIF-GGCJ-GALE-16970, de fecha 26 de noviembre de 2004, que por demás utilizó la Sala a fin de motivar su decisión de declarar sin lugar el Recurso de Hecho anunciado. Continua manifestando la parte accionada, que desde la fecha en que se admitió la presente solicitud, en fecha 14 de mayo de 2013, desde la fecha en que éste Tribunal se pronunció al respecto, su representada ha celebrado doce (12) asambleas de accionistas, en las cuales han participado activamente los solicitantes en ocho de ellas; invocando la parte actora nuevamente la mencionada decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. AA20-C-2016-000065, atinente a que la Sala manifestó que debía tomarse consideración el resto de las asambleas de accionistas celebradas con posterioridad a la presente solicitud de convocatoria de asamblea extraordinaria, pues los interesados podrán solicitar la modificación o revocatoria de tales determinaciones, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa; pero nuevamente concluyendo la sala en su declaratoria SIN LUGAR del Recurso de hecho propuesto.
Ante éste particular, considera quien aquí decide que, una vez instaurada la solicitud de Convocatoria de Asamblea, la Sala con la motivación anterior, que trae a colación la parte accionada, quiso decir, que estaba en poder de los solicitantes invocar modificación y nulidad de las asambleas celebradas con posterioridad a la instauración de la presente acción, debido a que, tal como lo determinó éste Tribunal en éste primer grado de jurisdicción, consideró prudente, por las motivaciones contenidas en la decisión de mérito, declarar con lugar la presente acción, decisión que fue confirmada en segunda instancia y antes la proposición de Recurso de Hecho, el cual fue declarado SIN LUGAR, las sentencias de ésta primera instancia y de segunda instancia, adquirieron lo denominado por la jurisprudencia patria y la doctrina como la “Cosa Juzgada Material”, con sus características de Inimpugnabilidad, Inmutabilidad y Coercibilidad que de ella emana. Así se aclara.
Siguiendo con la narrativa del escrito que se describe al principio del presente auto, la parte accionada describe las ocho (8) actas de asambleas en donde participó la parte solicitante de la presente Convocatoria de Asamblea, alegando entre otras cosas, que la parte solicitante ejerció su derecho a voz y voto y ejecutó lo solicitado por esta sede judicial, nombró miembros de Junta Directiva y dichos nombramientos fueron aceptados por la Asamblea de Accionistas; por lo que a su decir, los solicitantes de forma directa y de manera expresa, precisa y voluntaria provocaron el decaimiento del objeto previsto en la solicitud en jurisdicción voluntaria; por lo que por lo antes descrito y otras afirmaciones de hecho contenidas en dicho escrito, la parte actora solicita la revocatoria de lo acordado por éste tribunal en la presente causa, según decisión de fecha 19 de diciembre de 2014, que la misma se constituye en la decisión de primera instancia proferida por éste Tribunal actuando en primer grado de jurisdicción.
Ante semejante solicitud, el Tribunal observa que la parte accionada pretende la revocatoria de una decisión proferida en este Juzgado, que según la irrevocabilidad de sentencias apelables contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no le está permitido a los Tribunales. Dicha disposición reza:
Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
En comentarios a éste artículo contenidos en la obra del autor Ricardo Henriquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, 2da Edición, tomo II, página 291 y siguientes, expresa:
Es principio general de que las sentencias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación. Si se trata de un auto de mera instrucción, no hay tal agotamiento de la función jurisdiccional y el Juez puede – conforme la regla del artículo 310- revisar su propia providencia y revocarla por contrario imperio si fuere conducente. Pero si la decisión es una sentencia inapelable por expresa disposición legal (como la de las primeras cuestiones previas; Art. 357), el fallo es irrevisable en forma absoluta, tanto por la instancia superior como por el mismo juez que lo dictó; de lo contrario se inutilizaría la intención consuntiva de la ley al crear ad latere de la prohibición legal, una suerte de reclamo o recurso de reconsideración.
Como puede apreciar éste Tribunal y tal como lo aclara el autor patrio, existen sentencias que son irrevisables en su contenido por haber agotado un Juez, la jurisdicción sobre la cuestión disputada, es decir, que a pesar que la Sala de Casación Civil en su sentencia de fecha 17 de marzo de 2016, donde declaró SIN LUGAR un recurso de Hecho, cuando manifestó que debía tomarse consideración el resto de las asambleas de accionistas celebradas con posterioridad a la presente solicitud de convocatoria de asamblea extraordinaria, pues los interesados podrán solicitar la modificación o revocatoria de tales determinaciones, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa, solo motivaba su fallo que declararía SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto y teniendo el pleno conocimiento que con ello contribuiría a la adquisición de la Cosa Juzgada Material del asunto sometido al conocimiento de los órganos jurisdiccionales.
De hecho, en jurisprudencia citada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de marzo de 2010, en el expediente No. 2009-000488, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, dejó sentado lo siguiente.
La doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
Esta Sala ha indicado que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada. (S.C.C de fecha 18-12-2007 caso: Carmen Cecilia López Lugo contra Magaly Cannizzaro de Capriles y Otros).
De la norma antes trascrita se infiere con claridad meridiana la opinión del legislador patrio y de la máxima jurisdicción en Venezuela sobre la institución de la cosa juzgada, la cual se constituye inclusive cuando existe falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley y cuando se agota éstos, que fue lo que ocurrió en el caso de marras. De allí que es voluntad del legislador que ante la contumacia o rebeldía de acudir al juicio en pro de su defensa, el demandado sea declarado confeso, aún con la celeridad del caso (sin mayor dilación; cfr. Art. 362 del Código de Procedimiento Civil).
En tal sentido, pretender que éste Tribunal revoque una decisión definitiva en la cual el Juez agotó la vía jurisdiccional, sería atentar contra la seguridad jurídica que se supone es uno de los fines del ordenamiento jurídico de un país, apoyando o creando inseguridad jurídica no tan solo a los justiciables, sino a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute en definitiva, la buena o mala administración de Justicia.
En razón de todo lo anterior, éste Tribunal niega la revocatoria solicitada de la sentencia definitiva dictada en ésta Primera Instancia, por ser la misma confirmada por decisión de ad quem y frente a la declaratoria sin lugar del recurso de hecho anunciado por la negativa de admitir el recurso de casación anunciado, dichas sentencias alcanzaron la Cosa Juzgada Material, lo que no tan solo la hace inimpugnable e inmutable, sino que adquirió coercibilidad, por tanto, por voluntad expresa de Ley, insiste éste Tribunal en negar la solicitud de revocatoria contenida en el escrito señalado al principio del presente auto, de conformidad con las motivaciones que anteceden y por así estar establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto el presente asunto se encuentra en etapa de ejecución, a pesar que la misma no se ha enunciado, pero si de derecho por haberse agotado los recursos que le concede la Ley a las partes sobre el asunto sometido al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, el Tribunal observa que los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil, establecen la continuidad de la ejecución sin interrupción, establecido además dos (2) causales únicas como excepción a saber: 1) el pago; 2) el hecho extintivo de prescripción de la ejecutoria, que conforme el artículo 1977 del Código Civil, es de veinte (20) años; así como el artículo 533 señala expresamente que de existir alguna otra incidencia distinta a las anteriores, se tramitará mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 ejusdem, el cual reza:
Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
El procedimiento contenido anteriormente, señala dos formas de realizarse, el primero emplazando a la parte contraria para que conteste al día siguiente sobre la proposición sometida a la incidencia y hágalo o no el Juez lo resolverá al tercer día; y el segundo es cuando exista la necesidad de esclarecer algún hecho, para lo cual se procederá a la apertura de un lapso probatorio, sin embargo de lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal observa de los autos un escrito de fecha 24 de mayo de 2016, presentado por la representación Judicial de la parte accionante, que en definitiva a título de contestación, manifiesta opiniones directas sobre el escrito de la parte accionada objeto del presente pronunciamiento; por tanto, sería inoficioso para éste Jurisdicente hacer un llamado a la contraparte para que conteste lo propuesto en el escrito de fecha 10 de mayo de 2016, cuando dicha contestación ya riela a los autos.
Máxime, cuando no existe necesidad de apertura de lapso probatorio ni de la misma incidencia, pues la solicitud de revocatoria de decisión definitiva, es una prohibición expresa de Ley, tal como fue determinado anteriormente, por tanto, ni siquiera se hace necesario tramitar dicha solicitud como una incidencia de las que alude el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil; haciéndose innecesario tramitar la misma por el procedimiento establecido en el artículo 607 ejusdem. Así se declara.
Por último, visto el escrito que antecede de fecha 24 de mayo de 2016, presentado por el abogado SERGIO CAMPANA ZERPA, con Inpreabogado No.34.764, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, mediante la cual solicita al Tribunal fije lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia, el Tribunal observa:
Establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 524.- Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.
En tal sentido, vista la solicitud de la parte solicitante y firme como se encuentra la sentencia proferida por éste Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2014 (fls. 144 al 172, pieza III), la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en decisión de fecha 16 de octubre de 2015 (fls. 218 al 224, pieza III); sobre la cual anunciado el recurso de casación; negado el mismo y propuesto recurso de hecho, el mismo fue declarado SIN LUGAR, por decisión de la Sala de Casación Civil inserta a los folios 235 al 276, pieza III, de fecha 17 de marzo de 2016. EJECÚTESE.
En consecuencia, éste Tribunal dispone un lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte accionada BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C.A., cumpla con la convocatoria de asamblea, con los particulares establecidos en la sentencia antes ejecutada, lapso que comenzará a correr, una vez consten en autos su notificación. Líbrese la boleta de notificación al Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
Exp. 5.512 (pieza IV)
JMCZ/cm.-
En la misma fecha se libró boleta de notificación acordada en el auto anterior.
Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
Expediente No. 5.512 del juicio de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA, intentado por SUCESIÓN ZENNINI SANSONE GIOVANY y otros en contra de S.M. BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C.A.; fecha 22 de junio de 2016