REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, Siete (07) de junio de 2016
206 ° y 157 °
ASUNTO: SP01-L-2016-000205
PARTE ACTORA: MATILDE DIAZ OVIEDO, titular de la cédula Nº V-22.645.897
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DANIEL EDUARDO DIAZ VALERA, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.534.521, con Inpreabogado Nro.149.439
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS HERMOGENES DE VENEZUELA C.A, representada por su Presidente JEFERSON GREGORIO PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.504.059 y su Vicepresidente NANCY YERLISBET PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.630.123
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, UTILIDADES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, UTILIDADES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentado por la ciudadana MATILDE DIAZ OVIEDO, titular de la cédula Nº V-22.645.897, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS HERMOGENES DE VENEZUELA C.A, representada por su Presidente JEFERSON GREGORIO PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.504.059 y su Vicepresidente NANCY YERLISBET PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.630.123, este Tribunal observa:
Por auto de fecha 16 de mayo de 2016, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, subsanar el libelo de la demanda en el sentido de señalar lo siguiente:
PRIMERO: En el caso de la Indemnización por Despido efectuar la operación matemática para obtener el monto demandado, por cuanto en el libelo de la demanda indica que es el mismo monto del finiquito de fecha 22 de marzo de 2013 anexo, y verificado el mismo no se encuentra ninguna operación matemática para obtener el monto demandado. SEGUNDO: En caso de resultar un monto distinto por Despido Injustificado recalcular los Intereses y la Indexación de la indemnización por Despido. TERCERO: En el caso de las Vacaciones efectuar la operación matemática señalando cuantos días le corresponde por cada periodo y el salario utilizado para el cálculo del mismo. CUARTO: Si desea demandar el Beneficio de Alimentación indicar las fechas (día, mes y año) de todos los días reclamados, y realizar la operación matemática indicando el número de días y el porcentaje de la unidad tributaria utilizada. QUINTO: Señalar de manera expresa cuales conceptos desea demandar, por cuanto no pueden ser indeterminados los conceptos requeridos. SEXTO: Indicar si la empresa se encuentra regida por una Convención Colectiva.
Por otra parte, el apoderado judicial de la parte accionante en el escrito de subsanación presentado en fecha 30 de mayo de 2016, señaló: … A lo fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal mediante auto dictado en fecha Dieciséis (16) de Mayo de dos mil dieciséis (2.016), en nombre de mi mandante procedo a reformar el libelo de demanda en los siguiente términos…”. Como se evidencia del escrito de fecha 30 de mayo de 2016 presentado por la actora, el referido escrito se trata de la subsanación presentada por la parte demandante en virtud el despacho saneador dictado por este Tribunal, y no de una reforma de la demanda como contradictoriamente lo indica la accionante .
Ahora bien, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, luego de verificado el escrito de subsanación, se hacen las siguientes consideraciones:
Con respecto al particular PRIMERO del despacho saneador, por medio del cual se exigió a la demandante que “En el caso de la Indemnización por Despido efectuar la operación matemática para obtener el monto demandado, por cuanto en el libelo de la demanda indica que es el mismo monto del finiquito de fecha 22 de marzo de 2013 anexo, y verificado el mismo no se encuentra ninguna operación matemática para obtener el monto demandado.”, no es satisfactoria la subsanación de la parte demandante, por cuanto señaló:
…Según se desprende del calculo (sic) expresado por la misma empresa en el Finiquito de fecha 22 de marzo de 2013, por este concepto el Patrono ha debido pagarle a mi Mandante para aquel entonces, la cantidad de CINCUENTA MIL CIENTO SESENTA CON 39/100 (BS.50.160,39). En virtud de que existe duda en la forma en que se calculo (sic) el pago de la prestación social realizada por el Patrono, la cual no se la presento (sic) a la trabajadora el calculo (sic) o (sic) operación matemática que indique de donde sacaron dichos montos, y el pago de la prestaciones sociales se realizó efectivamente con las deducciones de los anticipos recibidos por la trabajadora, tomando en cuenta lo establecido en la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, en sus artículos 9 y 10, en vista del pago realizado por este concepto y que en esta demanda no se exige el pago de prestaciones sociales, ni diferencias por este concepto sino la indemnización correspondiente por el artículo 92 L.O.T.T.T, reproduzco el documento anexado recibo de liquidación y finiquito de la relación de trabajo que se anexo (sic) a la demanda principal, en copia simple, marcado con la letra “B”, en fecha veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Trece (2.013), teniéndose en cuenta la duda, se sirva apreciar el criterio legal de la articulación procesal en este aspecto a favor de la trabajadora.
Por lo que la parte actora sólo reprodujo el monto demandado por indemnización por despido alegado en el libelo de la demanda, sin efectuar ningún tipo de operación matemática que indique de donde se obtuvo ese monto demandado, pues en la liquidación anexa al libelo de la demanda solo se señala un monto global sin discriminar ningún concepto pagado a la trabajadora, por lo que mal puede este Tribunal establecer cual es el doble del monto de la antigüedad que se paga por concepto de despido injustificado, tal como lo ordena el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aunado a la indeterminación de este monto demandado, la misma accionante señala que existe duda respecto al monto a demandar por este concepto, y que el Tribunal debe apreciar, a su decir, el criterio legal a favor de la trabajadora, motivo por el cual se considera que la demandante no subsanó el particular PRIMERO del despacho saneador.
En lo referente al numeral SEGUNDO del despacho saneador por medio del cual se ordenó a la accionante: “…En caso de resultar un monto distinto por Despido Injustificado recalcular los Intereses y la Indexación de la indemnización por Despido…”, la demandante reprodujo el mismo calculo del libelo de la demanda tanto en los intereses moratorios como en la indexación, por lo que esta juzgadora considera que no se cumplió en forma satisfactoria con la subsanación ordenada, porque cuanto la demandante realizó un calculo de los intereses y de la indexación de un capital que no sabe de donde fue obtenido.
En relación con los en el que se ordenó a la actora:
TERCERO: En el caso de las Vacaciones efectuar la operación matemática señalando cuantos días le corresponde por cada periodo y el salario utilizado para el cálculo del mismo. CUARTO: Si desea demandar el Beneficio de Alimentación indicar las fechas (día, mes y año) de todos los días reclamados, y realizar la operación matemática indicando el número de días y el porcentaje de la unidad tributaria utilizada. QUINTO: Señalar de manera expresa cuales conceptos desea demandar, por cuanto no pueden ser indeterminados los conceptos requeridos…
Se evidencia que la parte demandante no hizo ningún pronunciamiento con respecto a estos puntos ordenados a subsanar, razón por la cual considera este Juzgado que la demandante de autos no cumplió con la subsanación prevista en los numerales TERCERO, CUARTO y QUINTO del despacho saneador
En cuanto al numeral SEXTO del Despacho saneador en el que se ordenó a la demandante que indicar si la empresa se encuentra regida por una Convención Colectiva, la accionante en su escrito de subsanación manifiesta que desconoce si la empresa estaba regida por una convención colectiva.
Por lo tanto, al no cumplir la parte demandante con la corrección ordenada en los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO, considera esta Juzgadora que ésta incumplió el despacho saneador ordenado, razón por la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por la ciudadana MATILDE DIAZ OVIEDO, titular de la cédula Nº V-22.645.897, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS HERMOGENES DE VENEZUELA C.A, representada por su Presidente JEFERSON GREGORIO PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.504.059 y su Vicepresidente NANCY YERLISBET PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.630.123, por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, UTILIDADES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.
LA JUEZ,
Abg. BEATRIZ GONZALEZ GIRALDO LA SECRETARIA,
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